CE - 730012333000201500183011SENTENCIA20220718143328
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- CE - 730012333000201500183011SENTENCIA20220718143328
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C. siete (7) de ju lio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 73 00 1 23 33 000 201 5 00183 01 ( 1023 –2017)
Demandante: Juan José Reyes Botero
Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué Tolima,
Cooperativa de Trabajo Asociado Laboramos CTA, Empresa PH7 SAS.
Temas: Re lación laboral subyacente o encubierta. Auxiliar de enfermería . Prueba de la subordinación. Ley 1437 de 2011.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Conoce la Sala de Subsección el recurso de apelación presentado por la parte demandante y demandada contra la sentencia del 27 de enero de 2017 , proferida por el Tribunal Administrativo d el Tolima , que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho .
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El señor Juan José Reyes Botero , actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y
control de nulidad y restablecimiento del derecho .
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El señor Juan José Reyes Botero , actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dispuesto en el artículo 138 del CPACA, demandó a la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, Tolima , a la Cooperativa de Tra bajo Asociado Laboramos CTA y la Empresa PH7 S .A.S. , el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001 23 33 000 2015 00183 01 (1023 –2017)
Demandante: Juan José Reyes Botero
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. Colombia 2 1.1. Pretensiones 1
La nulidad del oficio No. OJUR -2913 del 2 de octubre de 2014 2 a través de l cual el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué , Tolima , negó el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de los derechos laborales generados en virtud de los servicios prestados .
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué , Tolima , a lo siguiente:
- Declarar que existió una relación laboral desde el 1 de octubre de 2006 hasta la fecha , teniendo en cuenta la ineficacia de la presunta terminación.
siguiente:
- Declarar que existió una relación laboral desde el 1 de octubre de 2006 hasta la fecha , teniendo en cuenta la ineficacia de la presunta terminación. • Reintegrarlo a un cargo igual o de superior jerarquía al que venía desempeñando. • Solidariamente con la Cooperativa de Trabajo Asociado Laboramos y la empresa PH7 S .A.S, r econocer y pagar a su favor los valores salariales, prestacionales e indemnizatorios que se desprenden de la declaratoria del contrato realidad. • Pagar la indemnización de los 180 días, conforme lo previsto en el numeral 26 de la Ley 361 de 1997, modificado por el artículo 137 del Decreto Ley 019 del 10 de enero de 2012 en virtud de lo señalado en la Ley 1474 de 2011. • Pagar los aportes a seguridad social en salud y pensión por todo el tiempo que dejó de trabajar desde febrero de 2014 hasta su reintegro o a la fecha de la sentencia. • Indexar las sumas reconocidas a su favor.
Condenar en costas a la entidad demandada y ga stos del proceso.
1.2. Fundamentos fácticos 3
El señor Juan José Reyes Botero fundamentó sus pretensiones en
1 Folios 259 a 264 y 717 del expediente. 2 Si bien en la demanda se identificó el oficio con el número 10164 E -1300,05201303427 en realidad el acto administrativo corresponde es al oficio No. E1300,05 -201303427 del 1 de marzo de 2013. 3 Folios 264 a 273 y del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho
201303427 en realidad el acto administrativo corresponde es al oficio No. E1300,05 -201303427 del 1 de marzo de 2013. 3 Folios 264 a 273 y del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001 23 33 000 2015 00183 01 (1023 –2017)
Demandante: Juan José Reyes Botero
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. Colombia 3 los siguientes hechos:
Laboró como auxiliar de enfermería al servicio del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué por intermedio de la Cooperativa de Trabajo Asociado Laboramos CTA desde el 1 de octubre de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2011 .
Terminado el vínculo con la Cooperativa de Trabajo Asociado Laboramos CTA, el 30 de septiembre de 2011, suscribió contrato de prestación de servicios de mínima cuantía núm. 809 de 2011 con el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué para prestar sus servicios como auxiliar de enfermería a partir del 1 de octubre de 2011 hasta el 15 de noviembre de 2011, el cual fue adicionado hasta el 31 de diciembre de 2011.
Una vez finalizado el periodo anterior, suscribió contrato con la empresa PH7 S .A.S, para prestar sus servicios como auxiliar de enfermería al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué desde el 1 de enero de 2 012 al 31 de octubre de 2012.
empresa PH7 S .A.S, para prestar sus servicios como auxiliar de enfermería al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué desde el 1 de enero de 2 012 al 31 de octubre de 2012.
Luego, suscribió contrato de prestación de servicios de mínima cuantía núm. 0506 de 2012 con el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué para prestar sus servicios como auxiliar de enfermería a partir del 1 de noviembre de 2012 hasta el 28 de febrero de 2013.
El 1 de marzo de 2013, fue nombrado provisionalmente en calidad de supernumerario directamente por el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué hasta el 30 de junio de 2013.
El 26 de junio de 2013, fue in tervenido quirúrgicamente en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué donde le realizaron una embolización de malformación vascular en labio inferior con reconstrucción con colgajo musculo cutáneo y colgajo de Goldstein, lo cual le generó incapacidad m édica a partir de esa fecha.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001 23 33 000 2015 00183 01 (1023 –2017)
Demandante: Juan José Reyes Botero
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. Colombia 4 Desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 2013, fue nombrado en la planta temporal del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué en el cargo de auxiliar área de salud código 412, grado 08.
4 Desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 2013, fue nombrado en la planta temporal del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué en el cargo de auxiliar área de salud código 412, grado 08.
Después del postoperat ori o retomó labores el 1 de noviembre de 2013 hasta el 8 de noviembre de 2013, porque el 9 de noviembre de 2013 fue nuevamente intervenido quirúrgicamente e incapacitado hasta el 7 de enero de 2014.
Terminado el nombramiento en la planta de pers onal el 31 de diciembre de 2013, fue llamado para que tomará otra vez posesión del cargo a partir del 1 de enero de 2014, pero informó que estaba incapacitado hasta el 7 de enero de 2014.
Posteriormente fue requerido para que estuviera pendiente las 24 ho ras del día en caso de que fuera requerido, sin embargo, solo fue convocado para realizar un turno en la unidad de cuidados intensivos y dos turnos de camillero luego de lo cual nunca más fue llamado.
El 30 de septiembre de 2014 , solicitó a l Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de devengar con ocasión de la relación laboral encubierta, no obstante , a través de l oficio No. OJUR -2913 del 2 de octubre de 2014 el ente hospitalari o resolvió negar su petición.
1.3. Normas violadas y concepto de violación 4
El demandante citó como normas vulneradas : Constitución Política artículos 53 y 83 ; Código Contencioso Administrativo artículos 137
1.3. Normas violadas y concepto de violación 4
El demandante citó como normas vulneradas : Constitución Política artículos 53 y 83 ; Código Contencioso Administrativo artículos 137 y 138 ; Ley 79 de 1989 artículos 22, 23, 24, 55, 57, 64, 65, 172, 173, 174, 177, 178, 179, 181, 186, 193 y demás normas concordantes en el Código Laboral.
4 Folios 273 a 296 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001 23 33 000 2015 00183 01 (1023 –2017)
Demandante: Juan José Reyes Botero
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. Colombia 5 Al desarrollar el concepto de violación adujo que el acto administrativo demandado debe ser declarado nulo, toda vez que la entidad demandada no se p uede amparar bajo la figura del contrato de prestación de servicios, para evadir el pago de las prestaciones sociales que le correspondía asumir en virtud de la relación laboral que mantuvieron, teniendo en cuenta que se configuraron los tres elementos fun damentales de un contrato de trabajo : la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia y la remuneración o retribución por ese trabajo.
De igual manera, advirtió que el contrato suscrito a partir del 1 de enero de 2014 continúa vigente , pues no hay prueba de la terminación del mismo , en consecuencia debe ser reintegrado al
remuneración o retribución por ese trabajo.
De igual manera, advirtió que el contrato suscrito a partir del 1 de enero de 2014 continúa vigente , pues no hay prueba de la terminación del mismo , en consecuencia debe ser reintegrado al cargo, teniendo en cuenta que no media permiso del Ministerio de Protección Social dado su fuero sindical y el estado de debilidad manifiesta en el que se encuentra por su condición de salud, que lo ha llevado a ser intervenido quirúrgicamente en varias oportunidades y por consiguiente , a estar incapacitado laboralmente.
2. Contestación de la demanda
La E.S.E Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué Tolima 5 se opuso a las pretensiones de la demanda, pues aseguró que entre el demandante y esa entidad no existió una relación laboral, por cuanto se encontraba vinculado a la Cooperativa de Trabajo Asociado Laboramos, con la cual el Hospital había celebrado un contrato de prestación de servicios .
Por otra parte, manifestó que los contratos suscritos directamente con el demandante obedecieron a la emergencia en la necesid ad del servicio y porque no podía vincularlo a través de una situación
5 Folios 209 a 217 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001 23 33 000 2015 00183 01 (1023 –2017)
Demandante: Juan José Reyes Botero
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. Colombia 6 legal y reglamentaria, en consecuencia, aseguró que no hubo
Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. Colombia 6 legal y reglamentaria, en consecuencia, aseguró que no hubo subordinación, solo la exigencia del cumplimiento del objeto contractual.
Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción, en el entendido que por tratarse de un conflicto que surge de un contrato de trabajo, la competente para conocer de este era la jurisdicción ordinaria laboral, y de caducidad, pues entre la fecha de notificación del acto demandado y la radica ción de la demanda transcurrieron más de 4 meses.
Además, formuló las excepcion es de mérito de (i) inexistencia de la obligación, (ii) pago, (iii) cobro de lo no debido y (iv)buena fe, pues reiteró que entre el Hospital y el demandante no existió un v íncu lo laboral.
3. Decisiones relevantes en el curso de la audiencia inicial
El 15 de junio de 2016 , el Tribunal Administrativo del Tolima celebró audiencia inicial 6 en la que decidió declarar (i) saneado el proceso , (ii) que la s excepci ones de falta de jurisdicción 7 y caducidad 8 no
6 Folios 336 a 348 del expediente. 7 Al respecto el Tribunal justificó que la excepción de falta de jurisdicción no estaba llamada a prosperar por la naturaleza jurídic a de la E.S.E Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué y porque el debate no se refiere a un contrato de trabajo sino a la declaración de una relación legal y reglamentaria. 8 En relación con la caducidad, señaló: «en el caso de autos se ataca la
Federico Lleras Acosta de Ibagué y porque el debate no se refiere a un contrato de trabajo sino a la declaración de una relación legal y reglamentaria. 8 En relación con la caducidad, señaló: «en el caso de autos se ataca la legalida d del oficio N° OJUR -2913 del 02 de octubre de 2014, proferido por el Agente Especial Interventor del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., por lo que, en atención a la regla de caducidad de 4 meses prevista en el literal d), numeral 1° del artículo 164 del C.P.A.C.A., ante la falta de prueba respecto de la notificación del acto administrativo acusado al actor, el Despacho tomará para efectos de contabilización el día siguiente al de su expedición, esto es, el 03 de octubre de 2014, por lo que en principi o, el demandante contaba hasta el 03 de febrero de 2015 para incoar la demanda. No obstante, con ocasión del trámite de la conciliación extrajudicial ante el ministerio público, el término de caducidad fue suspendido entre el 13 de enero y el 04 de marzo d e 2015, de manera que al actor le restaban 21 días para radicar el escrito genitor, los cuales vencían el 25 de marzo de 2015, y como quiera que el escrito introductorio fue presentado el día 21 del mismo mes y año, claramente, el fenómeno jurídico de la c aducidad no tuvo lugar en el casoNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001 23 33 000 2015 00183 01 (1023 –2017)
Demandante: Juan José Reyes Botero
Radicación: 73001 23 33 000 2015 00183 01 (1023 –2017)
Demandante: Juan José Reyes Botero
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. Colombia 7 estaba n llamada s a prosperar y (iii) que se encontraba probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial en lo que respecta a la empresa PH7 S.A.S., porque el demandante no la convocó a dicho trámite y en lo relacionado con la petición de pago de cesantías, auxilio de cesantías y vacaciones por periodos posteriores al 31 de marzo de 2014, toda vez que esas pretensiones no fueron solicitadas en la actuación ad ministrativa.
De igual forma, fijó el litigio en los siguientes términos:
«[…] determinar si entre el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E de Ibagué y JUAN JOSÉ REYES BOTERO se configuró una relación laboral, legal o reglamentaria a pesar de su vinculac ión mediante contrato de prestación de servicios, supernumerario, empleado de planta temporal y en su calidad de asociado a cooperativas de trabajo, y en caso afirmativo, si tiene derecho al reconocimiento y pago de las acreencias laborales» 9
Finalmente , resolvió (iv) declar ar fallida la conciliación , (v) decret ar pruebas y ( vi ) señalar fecha para audiencia de pruebas.
4. La sentencia apelada
Finalmente , resolvió (iv) declar ar fallida la conciliación , (v) decret ar pruebas y ( vi ) señalar fecha para audiencia de pruebas.
4. La sentencia apelada
El 27 de enero de 2017 10, el Tribunal Administrativo d el Tolima 11
concreto, y fuerza es para Sala unitaria despachar desfavorablemente la excepción previa bajo estudio». 9 Folio 344 del expediente. 10 Folios 417 a 434 del expediente. 11 «Primero : DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N°. OJUR -2913 del 02 de octubre de 2014 proferido por la Jefe de la Oficina Jurídica y de Control Disciplinario Interno del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E., por medio de l cual denegó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas al señor JUAN JOSE REYES BOTERO, de conformidad con lo expuesto en parte motiva de esta sentencia.
Segundo: CONDÉNESE al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E.S.E., a pagar al señor JUAN JOSÉ REYES BOTERO, a título de restablecimiento del derecho, el valor de las prestaciones sociales comunes que devengue un empleado público en el mismo o similar cargo desempeñado por el actor, durante la duración de los contratos N° (sic) No s. 809 de 2011 y su adición, y 0506 de 2012, así como por el tiempo que estuvo vinculado por intermediación de la Cooperativa de Trabajo Asociado”PH7” al hospital demandado desde el 01 al 31 de enero de 2012; con fundamento en lo pactado
su adición, y 0506 de 2012, así como por el tiempo que estuvo vinculado por intermediación de la Cooperativa de Trabajo Asociado”PH7” al hospital demandado desde el 01 al 31 de enero de 2012; con fundamento en lo pactado a título de honora rios, en dichos contratos, y lo percibido mientras estuvo vinculado a la cooperativa “PH7” teniendo en cuenta el fenómeno de la prescripción.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001 23 33 000 2015 00183 01 (1023 –2017)
Demandante: Juan José Reyes Botero
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. Colombia 8 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tal sentido, declaró la nulidad del acto demandado y en consecuencia condenó a la E.S.E Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué a reconocer y pagar las prestaciones sociales a favor del señor Juan José Reyes Botero devengadas por un empleado público en el mismo cargo o en uno similar al que desempeñó por el tiempo que duraron los contratos Nos . 809 de 2011 y su adición y 0506 de 2012, así como por el tiempo que estuvo vinculado por intermediación de la Coopera tiva de Trabajo Asociado «PH7 » a la institución hospitalaria.
Asimismo, condenó a la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta de
Las anteriores sumas de dinero serán ajustada conforme quedó expuesto en la motiva de la presente providencia.
hospitalaria.
Asimismo, condenó a la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta de
Las anteriores sumas de dinero serán ajustada conforme quedó expuesto en la motiva de la presente providencia.
Ter cero: CONDÉNESE al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E.S.E., a pagar al señor JUAN JOSÉ REYES BOTERO, los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los fondos respectivos durante los periodos acreditados en que prestó sus servicios. De igual forma, la entidad demandada cancelará al accionante los valores sufragados por esta a título de riesgos profesionales – hoy ARL. Las sumas que resulten por los anteriores conceptos deberán ser debidamente ajustadas, con f undamento en lo pactado a título de honorarios contractuales y retribución por servicios mientras estuvo vinculado por intermedio de cooperativas.
Cuarto: DECLÁRASE que el tiempo laborado por el señor JUAN JOSÉ REYES BOTERO, bajo la modalidad de contrato d e prestación de servicios (desde el 1° de octubre al 31 de diciembre de 2011 y del 01 de noviembre al 31 de diciembre de 2012, respectivamente), y durante su vinculación por intermedio de la Cooperativa de Trabajo Asociado “PH7” (01 al 31 de enero de 2012) , por efecto de la prescripción), se deben computar para efectos pensionales.
Quinto: CONDÉNASE en costas al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E.S.E., conforme lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A. y 365 del C.G.P., siempre que en el expediente se demuestre que se causaron y en la
IBAGUÉ E.S.E., conforme lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A. y 365 del C.G.P., siempre que en el expediente se demuestre que se causaron y en la medida de su comprobación, para lo cual se fija la suma de 1 salario mínimo mensual vigente por concepto de agencias en derecho y se ordena que por la Secretaría de esta Corporación se realice la correspondiente liquid ación de los gastos procesales, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tal y como quedó expuesto en parte motiva del presente fallo.
Sexto: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
Séptimo: A la presente sentencia se le dará cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
Octavo: En aras del acatamiento de este fallo, expídase a la demandante copia con constancia de ser la primera, la cual prestará m érito ejecutivo.
Noveno: ORDÉNASE la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere.
Décimo: Ejecutoriado el presente fallo, archívese el expediente, previa las anotaciones de rigor».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001 23 33 000 2015 00183 01 (1023 –2017)
Demandante: Juan José Reyes Botero
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. Colombia 9 Ibagué a pagar al demandante los porcentajes de cotización
Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. Colombia 9 Ibagué a pagar al demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los fondos respectivos durante los periodos acreditados en que prestó sus servicios y pagarle los valores sufragados a título de riesgos pro fesiona les – ARL .
Como sustento de lo anterior, aseguró en relación con la prestación personal del servicio que «de los contratos de prestación de servicios y sus adiciones aportados al plenario, así como de las certificaciones expedidas por la Cooperativa de Trabajo Asociado “LABORAMOS” y "PH7” la liquidación del contrato 809 y el informe de supervisoría(sic) adjun to a este, los cuadros de turnos arrimados al proceso, y las declaraciones de los testigos, recepcionadas en la audiencia de pruebas, que el señor JUAN JOSE REYES BOTERO prestó sus servicios en forma personal como AUXILIAR DE ENFERMERÍA en diferentes servi cios en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E» 12.
Sobre la remuneración, afirmó que «se aprecia diáfanamente en los contratos de prestación de servicios Nos. 809 del 30 de septiembre de 2011 y su adición y 0506 del 1° de noviembre de 2012, así como de la liquidación al contrato N o. 809 de 2011, el valor reconocido al accionante por los servicios prestados durante el tiempo que duró su vinculación en calidad de auxiliar de enfermería en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E .» 13.
por los servicios prestados durante el tiempo que duró su vinculación en calidad de auxiliar de enfermería en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E .» 13.
En cuanto a la subordinación , manifestó que, se gún las certificaciones aportadas al proceso, quedó demostrado que el demandante suscribió acuerdo asociativo de trabajo con la Cooperativa de Trabajo Asociado Laboramos entre el 1 de octubre de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2011 y con la empresa PH7 entre el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de enero de 2012 para desarrollar las labores de auxiliar de enfermería en l a E.S.E. Hospital Federico Lleras de Ibagué .
12 Fol. 406 del exp ediente. 13 Ibidem.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001 23 33 000 2015 00183 01 (1023 –2017)
Demandante: Juan José Reyes Botero
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. Colombia 10 De igual manera, destacó que se acreditó que el señor Juan José Reyes Botero suscribió con la E.S.E Hospital Federico Acosta de Ibagué los contratos de prestación de servicios número 809 del 30 de septiembre de 2011, adicionado el 15 de noviembre de 2011 y 0506 del 1 de noviembre de 2011, para desarrollar las actividades de auxiliar de enfermería en hospitalización.
De acuerdo con lo anterior, refirió que , acorde con los testimonios
0506 del 1 de noviembre de 2011, para desarrollar las actividades de auxiliar de enfermería en hospitalización.
De acuerdo con lo anterior, refirió que , acorde con los testimonios recaudados, los cuadros de turnos aportados y los objetos contractuales pacta dos, se probó que el demandante cumplió con sus actividades sin interrupción, bajo la imposición de unos horarios de trabajo previstos por la E.S.E y con sujeción a las órdenes impartidas por los jefes de enfermería y los médicos que laboraban en esa entidad, en consecuencia, quedó demostrada la subordinación.
Por otra parte, advirtió que si bien el demandante solicitó que se declarara la relación laboral entre él y la entidad demandada desde el año 2006 hasta la fecha, lo cierto era que de las pruebas allegadas al expediente quedó demostrado que mantuvo una rel ación laboral con la E.S.E Hospital Federico Lleras Acosta en calidad de supernumerario (9 de marzo a 30 de junio de 2012 y en provisionalidad en la planta temporal del Hospital (1 de noviembre a 31 de diciembre de 2013 y 1 de enero al 31 de marzo de 2014) , periodos durante los cuales se le pagaron las prestaciones sociales y no se evidenció una desigualdad en cuanto a los salarios que se le pagaron, por consiguiente «dichas vinculaciones no podrían equipararse a las celebradas a través de contratos suscritos directamente con el hospital y con la intermediación de las cooperativas, que son las que efectivamente dan lugar a la figura jurídica del contrato realidad».
En lo relacionado con el reintegro solicitado y la pretensión dir igida
directamente con el hospital y con la intermediación de las cooperativas, que son las que efectivamente dan lugar a la figura jurídica del contrato realidad».
En lo relacionado con el reintegro solicitado y la pretensión dir igida a obtener el pago de los aportes a seguridad social desde el año 2014 hasta la fecha de su reintegro , aseguró que no eranNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001 23 33 000 2015 00183 01 (1023 –2017)
Demandante: Juan José Reyes Botero
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. Colombia 11 procedentes porque el demandante no demostró la prest ación del servicio durante es a anualidad, de tal manera que acceder a ellas generaría un enriquecimiento sin justa causa . Además, destacó que no hubo prórrogas automáticas del nombramiento y para esa época, 2014, al parecer se ausentó injustificadamente de su puesto de trabajo .
Congruente con lo expuesto, adujo que por la naturaleza de la vinculación que ostentó el demandante cuando se terminó la relación laboral con el Hospital no era posible entrar a estudiar la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 286 de la Ley 361 de 1997 sobre la indemnización de 180 días y si en gracia de discusión se analizara, indicó que en el expediente no había prueba que llevara a la certeza de que la terminación de la vinculación provisional ocurrió por su presunta condición de incap acidad.
Precisó que no había lugar al reconocimiento de las vacaciones,
prueba que llevara a la certeza de que la terminación de la vinculación provisional ocurrió por su presunta condición de incap acidad.
Precisó que no había lugar al reconocimiento de las vacaciones, toda vez que no tenían la connotación de prestación salarial, en el entendido que eran un descanso remunerado que tiene el trabajador por cada año de servicios y tampoco a la sanción moratori a por el no pago de las cesantías ni el pago de sanción alguna, puesto que la sentencia tenía carácter declarativo , de tal manera que los derechos solo eran exigibles a partir de su ejecutoria, sin embargo, aseguró que a la E.S.E sí le corr espondía el p ago de la ARL de acuerdo con el Decreto Ley 1295 de 1994.
Finalmente, en relación con la prescripción consideró que :
«[…] entre la finalización de la relación laboral a partir de los contratos de prestación de servicios -31 de diciembre de 2011 - y la solicitud del reconocimiento y pago de prestaciones sociales y salarios -30 de septiembre de 2014 - no transcurrieron tres (3) años, motivo por el cual en sub examine no operó el fenómeno jurídico de la prescripción en lo que respecta a los tiempos laborados con ocasión del contrato de prestación de servicios N° 809 del 30 de septiembre de 2011 (01 de octubre al 15 de noviembre de 2011) y su adición (16 de noviembre al 31 deNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001 23 33 000 2015 00183 01 (1023 –2017)
Demandante: Juan José Reyes Botero
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o
Radicación: 73001 23 33 000 2015 00183 01 (1023 –2017)
Demandante: Juan José Reyes Botero
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. Colombia 12 diciembre de 2011); así como del contrato N° 0506 del 01 de noviembre de 2012 (01 de noviembre al 31 de diciembre de 2012).
En esta misma línea, se observa que el actor laboró en el hospital demandado con inter mediación de la Cooperativa de Trabajo Asociado "PH7", en el mismo cargo para el que fuera contratado a través de los contratos señalados en el párrafo anterior (Auxiliar de Enfermería) desde el 1º de enero al 31 de enero de 2012, por lo que el demandante tiene derecho al pago de las prestaciones sociales causadas en dicho lapso por efecto de la prescripción.
Cabe precisar que dentro de la audiencia inicial llevada a cabo el 15 de junio de 2016, se declaró probada la excepción previa de inepta demanda en lo que respecta a la Cooperativa PH7, al no haberse acreditado frente a esta, el agotamiento del requisito de procedibilidad; asimismo, no se reconocerá el tiempo laborado por el señor REYES BOTERO mientras estuvo vinculado con el Hospital deman dado por intermediación de la Cooperativa de Trabajo Asociado Laboramos CTA, en razón que los periodos trabajados con dicha cooperativa están afectados por el fenómeno de la prescripción »14.
5. Los recursos de apelación
Trabajo Asociado Laboramos CTA, en razón que los periodos trabajados con dicha cooperativa están afectados por el fenómeno de la prescripción »14.
5. Los recursos de apelación
5.1. La parte demandante 15 apeló la sentencia de pri
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