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CE - 730012333000201500380021SENTENCIA20221201075419

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Título
CE - 730012333000201500380021SENTENCIA20221201075419
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 730012333005201500380 01 (68902)

Actor: UNIÓN TEMPORAL FUERZA TOLIMENSE

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 1437 DE 2011)

Temas: FACULTAD DE INCORPORAR CAUSALES DE RECHAZO EN LOS PLIEGOS DE CONDICIONES – deben tener respaldo en el ordenamiento jurídico y concretar el principio de selección objetiva / APLICACIÓN DE LAS CAUSALES DE RECHAZO DE LAS OFERTAS – observancia del principio d e prevalencia de la sustancia sobre la forma / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – deber demostrar que la del demandante era la mejor propuesta

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 31 de marzo de 2022, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Síntesis del caso

La presente controversia gira en torno a la declaratoria de nulidad del acto por el cual el departamento del Tolima adjudicó el contrato producto de la Licitación 17 de

1. Síntesis del caso

La presente controversia gira en torno a la declaratoria de nulidad del acto por el cual el departamento del Tolima adjudicó el contrato producto de la Licitación 17 de 2014 a la unión temporal MT Seguridad, negocio que tuvo por objeto la prestación del servicio de vi gilancia y seguridad privada sin arma s en las instituciones educativas de los municipios no certificados de ese departamento. Por esta vía, la demandante aspira a que, consecuencialmente, se le restablezca su derecho al considerar que su propuesta debió ser favorecida con la adjudicación, luego de que su propuesta fuera rechazada.

Se disc ute que su oferta debió ser valorada , pues, a pesar de allegar un anexoExpediente: 730012333000201500380 02

Actor: Unión temporal Fuerza Tolimense Demandado Departamento de Tolima Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

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explicativo del anexo 6 contentivo del precio ofrecido, tal circunstancia no era causal de rechazo por cuanto el pliego así lo permitía, al paso que se sostiene que la unión temporal adjudicataria sí incurrió en la causal de rechazo de ofertas, por haber presentado información no coincidente con la realidad y haber actuado de mala fe.

2. La demanda

La demanda con la que se inició este litigio fue presentada el 17 de junio de 2015 por los miembros de la unión temporal Fuerza Tolimense, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , en contra del departamento del Tolima y la unión temporal MT Seguridad, con el fin de que:

por los miembros de la unión temporal Fuerza Tolimense, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , en contra del departamento del Tolima y la unión temporal MT Seguridad, con el fin de que:

  • Se declarara la nulidad de la Resolución 8606 del 22 de diciembre de 2014, por la cual el departamento del Tolima adjudicó la Licitación Pública 17 a la unión temporal MT Seguridad. • Como consecuencia , que se declarar a que la unión temporal Fuerza Tolimense estaba llamada a ocupar el primer lugar en el orden de elegibilidad en el referido procedimiento de selección. • Que se condenara al departamento del Tolima a reconocer y pagar a la unión temporal Fuerza Tolimense la suma de $454’894.840 por concepto de AYS

(administración – supervisión), así como al reconocimiento de intereses moratorios.

2.1. Los hechos

En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos relevantes:

2.1.1. El departamento del Tolima abrió 1 la Licitación Pública 17, con el objeto de escoger al contratista para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada sin arma en las instituciones educativas de los municipios no certificados de ese departamento.

2.1.2. Al procedimiento de selección se presentaron cuatro propuestas, entre ellas, la de la unión temporal Fuerza Tolimense conformada por la sociedad Aguiarlarmas Ltda. y Seguridad Las Américas.

1 No se indica en la demanda la fecha en que ese hecho tuvo ocurrencia.Expediente: 730012333000201500380 02

Actor: Unión temporal Fuerza Tolimense

Demandado Departamento de Tolima

Ltda. y Seguridad Las Américas.

1 No se indica en la demanda la fecha en que ese hecho tuvo ocurrencia.Expediente: 730012333000201500380 02

Actor: Unión temporal Fuerza Tolimense Demandado Departamento de Tolima Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

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2.1.3. El departamento de Tolima rechazó las propuestas presentadas por las uniones temporales Fuerza Tolimense, Tolima Grande y Educación Tolima Segura 2014, por considerar que se encontraban incursas en la causal de rechazo contemplada en el literal m, numeral 4.1 del pliego de condiciones, consistente en “cuando no presente, no diligencie o modifique las especificaciones previstas en el Anexo 6 (oferta económica)”, debido a que, según la entidad , se presentaron modificaciones al anexo 6 de la oferta económica al que se le debía dar fiel observancia.

2.1.4. Sostuvo el demandante que su propuesta no debió ser rechazada, por cuanto no se modificó el anexo 6 contentivo de la oferta económica, sino que , con fundamento en el numeral 1.12 del pliego de condiciones, procedió a complementar las especificaciones de ese anexo 6, sin modificarlas.

2.1.5. Se advirtió que el resto de las propuestas sí ameritaban rechazo, en consideración a que:

  • La unión temporal Educación Tolima Segura sí modificó la oferta económica al incluir una columna denominada “tiempo de prestación de servicios cinco días y AIU”. • La unión temporal Tolima Grande incluyó en el anexo 6 la descripción de “controladores de ronda”, lo cual no se hallaba dentro de las especificaciones técnicas.

al incluir una columna denominada “tiempo de prestación de servicios cinco días y AIU”. • La unión temporal Tolima Grande incluyó en el anexo 6 la descripción de “controladores de ronda”, lo cual no se hallaba dentro de las especificaciones técnicas. • A l a unión temporal MT Seguridad no se le podía asignar puntaje por la formación adicional de l os supervisores, ya que la escuela que certificó los estudios no tenía el curso de profundización de supervisores en entidades oficiales.

2.1.6. El 17 de diciembre de 2014, la unión temporal demandante presentó observaciones al informe de evaluación, en las cuales explicó que no había introducido modificaciones en el anexo 6, puesto que no se afectó la oferta económica. La entidad insistió en el rechazo de su oferta.

2.1.7. El 22 de diciembre de 2014 se llevó a cabo la audiencia en la que se adjudicó la Licitación 17 a la unión temporal MT Seguridad, decisión que violó flagrantementeExpediente: 730012333000201500380 02

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los principios de selección objetiv a, transparencia, debido proceso e igualdad, porque se favoreció a una propuesta que no se ajustaba a los pliegos de condiciones y se rechazó la de la demandante, que estaba llamada ocupar el primer lugar en el orden de elegibilidad.

2.1.8. Se afirma que la actora interpuso recurso de re posición y en subsidio apelación, siendo rechaz ado el primero y el segundo fue concedido ante un funcionario de menor jerarquía.

orden de elegibilidad.

2.1.8. Se afirma que la actora interpuso recurso de re posición y en subsidio apelación, siendo rechaz ado el primero y el segundo fue concedido ante un funcionario de menor jerarquía.

2.2. Normas violadas y concepto de la violación

Indicó que la Resolución acusada transgredió los artículos 2 y 3 de la Constitución Política; los artículos 3, 23, 24, 25, 28, 29 y 52 de la Ley 80 de 1993; los artículos 5 y 9 de la Ley 1150 de 2007; y los artículos 26 y 27 del Decreto 1510 de 2013.

Adujo que se vulneraron los principios de selección objetiva, igualdad, transparencia y debido proceso que rigen la contratación estatal.

Como sustento de lo anterior, afirmó que el comité evaluador no realizó su labor de manera imparcial con apego exclusivamente a los pliegos de condiciones, dado que los interpretó amañadamente al rechazar la oferta de la unión temporal actora y no rechazar la de la adjudicataria que sí incumplió las reglas del documento precontractual y, además, adelantó actuaciones temerarias y de mala fe al presentar documentos que no reunían los requisitos para ser apreciados, a sabiendas de que en otro proceso licitatorio de la Fiscalía habían sido desestimados.

Explicó que la unión temporal demandante no modificó la información del anexo 6 como lo prohibió el pliego; simplemente agregó información explicativa adicional en la que se apreciaba el valor del servicio unitario y la base del IVA.

2.3. Contestación de la demanda

2.3.1. Departamento del Tolima

como lo prohibió el pliego; simplemente agregó información explicativa adicional en la que se apreciaba el valor del servicio unitario y la base del IVA.

2.3. Contestación de la demanda

2.3.1. Departamento del Tolima

La entidad contestó la demanda dentro del término legal . En es a oportunidad manifestó que el procedimiento de selección se adelantó con arreglo a las normas que lo regían.Expediente: 730012333000201500380 02

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Como razones de su defensa, esgrimió que en la propuesta de la UT Fuerza Tolimense, en el anexo 6 contentivo de la oferta económica, no se incluyó la columna correspondiente al IVA e incorporó , en un documento complementario, información no relacionada con los datos exigidos en aludido anexo, impidiendo de esta manera que la entidad contara con los elementos necesarios para la comparación de las propuestas. Agregó que , al ser el precio del servicio un factor puntuable, no era viable su subsanación, por lo que se incurrió en l a causal de rechazo prevista en el numeral 4.1 del literal m) del pliego de condiciones.

En cuanto a la valoración de la propuesta presentada por la UT MT Seguridad , la que, según la demandante , debió rechazarse p or fraude en la presentación de certificados de profundización de entidades oficiales, explicó que al consul tar el proceso de la Fiscalía de Caquetá se evidenció en el SECOP que la persona involucrada en el tema de los certificados era e l integrante Cosequín de la unión

certificados de profundización de entidades oficiales, explicó que al consul tar el proceso de la Fiscalía de Caquetá se evidenció en el SECOP que la persona involucrada en el tema de los certificados era e l integrante Cosequín de la unión temporal demandante y que la Fiscalía tomó la misma determinación de restarle los puntos conferidos por los certificados que acreditaban cursos no avalados por la academia, por carecer de pruebas sobre la mala fe.

Añadió que en el pliego de condiciones se estableció que el t iempo para intervenir durante la audiencia de adjudicación sería de cinco minutos, aspecto que el demandante pretendía desconocer argumentando que se violó el debido proceso por otorgarle diez minutos para hablar y no 45 minutos como había solicitado.

Precisó que contra el acto de adjudicación no procedía ningún recurso.

2.3.2. Unión temporal MT Seguridad

Se opuso a la s pretensiones de la demanda por considerar que su ofert a cumplió con todo s los requerimientos del documento precontractual y que , luego de ser evaluada, a pesar de sustraerle 200 puntos, resultó vencedora en el procedimiento de selección.

Indicó que no tuvo participación en la decisión de rechazar la propuesta de la UT actora, ya que esta fue adoptada por la administración pre-contratante.Expediente: 730012333000201500380 02

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Adicionalmente, llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A., con fundamento en la póliza de seriedad de la oferta GU034013 ,

del derecho

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Adicionalmente, llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A., con fundamento en la póliza de seriedad de la oferta GU034013 , vinculación que fue admitida por el Tribunal de primera instancia en auto del 27 de abril de 2016.

2.3.3. Confianza S.A.

La compañía aseguradora contestó la demanda oportunamente. Manifestó que algunos hechos eran ciertos y otros eran apreciaciones subjetivas.

Como razones de su defen sa manifestó que no se en contraba configurado un siniestro con cargo al amparo de seriedad de la oferta. Así mismo, propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por parte de la unión temporal MT seguridad para llamar en garantía a Confianza S.A.”, “cobertura de las pretensiones de la demanda y el llamamiento en garantía / los riesgos amparados con la póliza de seriedad de la oferta son limitados y taxativos”, y “cumplimiento de obligaciones por parte del garantizadoconsecuente inexigibilidad del seguro”.

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Tolima resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Luego de referirse brevemente al principio de selección objetiv a y a la facultad de las entidades para rechazar las propuestas , abordó el análisis de fondo del caso con apoyo en los hechos acreditados.

En ese examen se pronunció sobre la exigencia contemplada en el pliego respecto de la forma en que debía diligenciarse el anexo 6, contentivo de la oferta económica, y a la manera en que cada uno de los proponentes lo presentó.

En ese examen se pronunció sobre la exigencia contemplada en el pliego respecto de la forma en que debía diligenciarse el anexo 6, contentivo de la oferta económica, y a la manera en que cada uno de los proponentes lo presentó.

Consideró que el departamento del Tolima obró de conformidad con las reglas del pliego, al haber rechazado la propuesta de la unión temporal Fuerza Tolimense, en tanto, si bien se indicó en el numeral 1.12 del documento precontractual que se podría anexar información adicional a la solicitada por la entidad en los formularios, lo cierto es que la entidad fue clara al señalar que la mod ificación del anexo 6 constituía causal de rechazo.Expediente: 730012333000201500380 02

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Advirtió el tribunal que en el anexo 6 presentado por la demandante no se incluyó el valor del IVA como se exigía en el formulario y , además, que presentó un anexo “complementario” en el que incorporó una columna no solicitada por la entidad , correspondiente al “valor del servicio unitario”, e introdujo otra columna con la base del IVA al 10%, lo cual constituyó otra modificación al anexo 6.

En ese sentido explicó que el AYS (administración y supervi sión) no es el equivalente al AIU en los contratos de obra, habida cuenta de que, de acuerdo con el Decreto 4950 de 2007, los factores de administración y supervisión obedecen a un porcentaje adicional que se cobra a la tarifa del servicio de vigilancia

equivalente al AIU en los contratos de obra, habida cuenta de que, de acuerdo con el Decreto 4950 de 2007, los factores de administración y supervisión obedecen a un porcentaje adicional que se cobra a la tarifa del servicio de vigilancia dependiendo de la modalidad en la que este se preste que, para el caso, al ser una vigilancia sin armas, era del 8%.

Aseveró que esta última no era la base gravable del IVA , porque el artículo 462 -1 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1607 de 2012, ya establecía una base especial del IVA respecto de los servicios de aseo, cafetería y vigilancia en los que el IVA de 16% en ese entonces se calculaba sobre el AIU, precisando que el AIU no podía ser inferior al 10% de l valor del contrato, razón por la cual consideró que no debía eliminarse la columna del IVA en el formato 6, porque era la que sustentaba la siguiente ecuación:

Total antes de IVA (servicio + AYS) + IVA = TOTAL CON IVA.

Con base en lo anotado indicó que los ítems introducidos por la accionante en nada contribuyeron al procedimiento de selección y, por el contrario , obstaculizaron la concreción del referido principio.

Agregó que, con apego al numeral 1.3 del pliego de condiciones, el presupuesto oficial del proceso ascendía a $6.521’800.378 IVA, incluido AYS, razón por la cual el tribunal encontró justificada la prohibición de modificar el anexo 6.

Razonó que en las propuestas de las uniones temporales Tolima Segura, Tolima Grande y Fuerza Tolimense se introdujeron modificaciones al anexo 6 que las hizo

el tribunal encontró justificada la prohibición de modificar el anexo 6.

Razonó que en las propuestas de las uniones temporales Tolima Segura, Tolima Grande y Fuerza Tolimense se introdujeron modificaciones al anexo 6 que las hizo merecedoras de su rechazo, por cuanto recaían sobre un aspecto susceptible de puntaje y, por ende, insubsanable.Expediente: 730012333000201500380 02

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4. El recurso de apelación

La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que fuera revocada y se accediera a las pretensiones de la demanda.

Como sustento de su discrepancia, adujo que una cosa era modificar y ot ra muy distinta era complementar, siendo esto último lo que la unión temporal Fuerza Tolimense hizo respecto del anexo 6 , cuestión que, según enfatizó, además de haberla anunciado en el título del formulario, era perfectamente viable de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1.12 del pliego de condiciones. Con fundamento en esa misma previsión, advirtió que no era cierto que estuviera prohibido modificar el anexo 6.

Explicó que, si bien en el anexo 6 no estaba incluida la columna correspondiente al IVA, tal situación se aclaró al incluirla en el anexo complementario al anexo 6. Advirtió que la información registrada en el anexo complementario en nada afectaba o alteraba la columna principal contentiva del precio total de la oferta.

IVA, tal situación se aclaró al incluirla en el anexo complementario al anexo 6. Advirtió que la información registrada en el anexo complementario en nada afectaba o alteraba la columna principal contentiva del precio total de la oferta.

Sostuvo que el “anexo No. 6 si se podía modificar, lo que no se podía modificar eran las especificaciones”.

Manifestó que las columnas que se agregaron en el anexo complementario no impedían la comparación de las ofertas, ya que a tr avés de ellas simplemente se estaba explicando la base del cálculo del IVA y el valor unitario del servicio, dato que era de suma relevancia por tener tarifas reguladas por la Supervigilancia.

Precisó que , si bien era cierto, como lo decía el tribunal , el AYS no es la base gravable para el cálculo del IVA, esa circunstancia fue precisamente la que justificó el hecho de que se agregara una columna informativa sobre cuál era la base real para el cálculo del IVA en la que se denominó “ BASE DEL IVA 10% ”, el cual , en todo caso, está calculado de acuerdo con la ecuación referida por el tribunal de primera instancia.

Indicó que en la contratación estatal lo sustancial debía primar sobre lo formal. En este caso lo formal eran las columnas y casillas y lo sustancial eran las especificaciones que en ellas estaban contenidas.Expediente: 730012333000201500380 02

Actor: Unión temporal Fuerza Tolimense Demandado Departamento de Tolima Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

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Señaló que su propuesta no debió haber sido rechazad a y que de haber sido evaluada habría obtenido el mayor puntaje.

Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

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Señaló que su propuesta no debió haber sido rechazad a y que de haber sido evaluada habría obtenido el mayor puntaje.

En cuanto a la oferta de la unión temporal MT Seguridad , insistió en que había obrado de mala fe , por lo que no era suficiente con restarle 200 puntos a su calificación, siendo necesario rechazarla, puesto que estaba demostrado que en la licitación presentada ante la Fiscalía, en la que participó la UT favorecida con la adjudicación, se pretendieron hacer valer las mismas certificaciones que no tenían la entidad de acreditar lo exigido , lo que llevó a que en ese procedimiento de selección se sustrajera puntaje. De esta situación, para el recurrente, se desprendía el actuar dolos o y con intención de engaño por parte de la unión temporal adjudicataria, la que de antemano conocía que esas certificaciones contenían información que no podía ser apreciada.

5. Actuación en segunda instancia

Mediante providencia del 23 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante. En atención a lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021, en esa providencia se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.

En el término otorgado, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Para resolver la segunda instancia de la presente litis, se abordarán los siguientes

En el término otorgado, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Para resolver la segunda instancia de la presente litis, se abordarán los siguientes temas: 1) procedencia y oportunidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; 2) objeto de la apelación: 2.2) la facultad de las entidades precontratantes para incorporar en los pliegos causales de rechazo de las propuestas; 2.3) la posibilidad de allegar anexos complementarios y explicativos a los formularios requeridos por los pliegos de condiciones de la Licitación 17 de 2014; 2.4) la valoración del anexo 6 contentivo de la oferta económica presentado por la demandante; 2.5) la valoración de la formación adicional de los supervisores de la UT MT Seguridad; 2.6) la acreditación de que la propuesta de la demandante era la más favorable para el departamento del Tolima: 2.6.1) en cuanto a la calidad del servicio; 2.6.2) no tener multas en contratos; 2.6.3) apoyo a la industria nacional;Expediente: 730012333000201500380 02

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2.6.4) precio de la oferta; 2.7) la nulidad del acto de adjudicación contenido en la Resolución 8606 del 22 de diciembre de 2014 y el restablecimiento del derecho de la demandante y 3) costas.

1. Procedencia y oportunidad para el ejercicio de la acción contractual

Resolución 8606 del 22 de diciembre de 2014 y el restablecimiento del derecho de la demandante y 3) costas.

1. Procedencia y oportunidad para el ejercicio de la acción contractual

Se pretende la nulidad de la Resolución 8606 del 22 de diciembre de 2014 , por medio de la cual se adjudicó la Licitación Pública 017, y consecuencialmente el restablecimiento del derecho, aspectos que corresponden ventilarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado, al tenor de los dictados del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 que orientan a que: “ Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho”.

A su turno, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.) dispone que e l cómputo de la caducidad en este evento atiende a la siguiente regla “c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso”.

La demandada resolución de adjudicación fue notificada e l mismo día de su expedición, 22 de diciembre de 2014, lo que sitúa el conteo inicial en el día siguiente, 23 de diciembre de 2014; de ahí que los cuatro meses de caducidad se cumplirían el 23 de abril de 2015.

expedición, 22 de diciembre de 2014, lo que sitúa el conteo inicial en el día siguiente, 23 de diciembre de 2014; de ahí que los cuatro meses de caducidad se cumplirían el 23 de abril de 2015.

En este punto, es imperativo señalar que el 27 de marzo de 201 5, faltando veintiocho2 días para vencerse el plazo, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 27 Judicial II para Asuntos Administrativos, trámite que culminó el 10 de junio de 201 5, tras expedirse la constancia en la cual daba cuenta de que la audiencia se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio. A partir del día siguiente se reanudó el término de veintiocho días restantes para completar los cuatro meses, los cuales vencían el 8 de julio de 2015.

2 Folio 1.129 cuaderno 5.Expediente: 730012333000201500380 02

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Al haberse interpuesto la demanda el 17 de junio de 201 5, se concluye que su presentación se produjo dentro del término legalmente establecido.

2. Objeto de la apelación

La argumentación del recurso gravita sobre tres ejes temáticos que se concentran de la siguiente manera: i) de acuerdo con las reglas de selección, los proponentes estaban en la posibilidad de allegar documentos complementarios y explicativos de los anexos exigidos en el pliego de condiciones, lo que imponía a la entidad a valorar

de la siguiente manera: i) de acuerdo con las reglas de selección, los proponentes estaban en la posibilidad de allegar documentos complementarios y explicativos de los anexos exigidos en el pliego de condiciones, lo que imponía a la entidad a valorar el anexo complementario 6 ap ortado por la demandante para explicar su oferta económica; ii) la proponente unión temporal Fuerza Tolimense no incurrió en la causal de rechazo prevista en el pliego de condiciones, por cuanto no modificó las especificaciones de la oferta económica, dado que simplemente complementó la información con el anexo explicativo ; iii) la propuesta de la unión temporal MT Seguridad debió ser rechaza da, por cuanto actuó de mala fe y de manera fraudulenta, al presentar certificaciones que de entrada sabía que no se podían apreciar.

En el orden expuesto la Sala procede a resolverlos, no sin antes referirse brevemente a la facultad de las entidades precontra tantes para introducir causales de rechazo en los pliegos de condiciones y a su contenido, por ser un aspecto transversal al debate que se pone en consideración de esta instancia.

Igualmente, se pone de presente que el punto tres será pasible de ser analizado siempre que se acredite que la propuesta de la accionante no estaba llamada a ser rechazada.

2.2. La facultad de las entidades precontratantes para incorporar en los pliegos causales de rechazo de las propuestas

La jurisprudencia del Consejo de Estado, de tiempo atrás, se ha encargado de destacar que la potestad configuradora de los pliegos de condiciones por pa rte de la entidad pre contratante , lejos de comportar un poder ilimitado, encuentra su

La jurisprudencia del Consejo de Estado, de tiempo atrás, se ha encargado de destacar que la potestad configuradora de los pliegos de condiciones por pa rte de la entidad pre contratante , lejos de comportar un poder ilimitado, encuentra su lindero en el apego y sujeción a las reglas y principios de orden constitucional y legal que orientan la contratación estatal, premi sa que se concreta en la definición de requisitos y exigencias que resulten pertinentes y necesarios para la consecución del fin público que se pretende satisfacer a través de la celebración del respectivoExpediente: 730012333000201500380 02

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contrato.

Por oposición, su facultad no puede emplearse para la fijación de requisitos inanes, superfluos, caprichosos o arbitrarios que en nada contribuyan al logro de los fines de la contratación y, por el contrario, obstaculicen la selección objetiva de la propuesta más favorable para la entidad.

Las reflexiones que se plasman hallan su respaldo normativo en el numeral 6 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, el cual prevé que las propuestas deben acatar las exigencias contempladas en el pliego de condiciones, sin perjuicio de lo cual dicha disposición necesariamente debe acompasarse con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 5 de la Ley 1150 de 20073, que establece que la ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de propuestas, no servirán de título suficiente para

del artículo 5 de la Ley 1150 de 20073, que establece que la ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de propuestas, no servirán de título suficiente para el rechazo.

En esos mismos términos ha sido entendido por la jurisprudencia de esta Subsección, al manifestar que para rechazar o descalificar una propuesta, la entidad pública debe actuar de conformidad con reglas concebidas para que las causales que determinen esa consecuencia se hallen previamente establecidas en la ley o la desarrollen4.

De ahí que la incorporación de una causal de rechazo que justifique

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