CE - 730012333000201500424011SENTENCIA20220405223939
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 730012333000201500424011SENTENCIA20220405223939
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 73001-23-33-000-2015-00424-01 (3776-2017)
Demandante : Ovier Antonio Tapia Díaz
Demandada : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema : Sanción di sciplinaria de destitución e inhabilidad general por diez (10) años
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 27 de ju nio de 2017 proferida por el Trib unal Administrativo del Tolima , median te la cual negó las súplicas de la demanda dentro de l proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 Medio de control (ff. 185 a 193). El señor Ovier Antonio Tapia Díaz, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jur isdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar me dio de control de nulidad y resta blecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que s e acojan las p retensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declaren nulos: (i) la decisión administrativa de primera
de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que s e acojan las p retensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declaren nulos: (i) la decisión administrativa de primera instancia de 2 de septiembre de 201 31, proferida por el jefe del grupo de control disciplinario interno del departamento de policía del Tolima (Detol) dentro del expediente DETOL-2012-157, a través de la cua l sancion ó al accionante disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por diez (10) años; y (ii) el acto administrativo de segundo grado de 21 de enero de 2014, con el que el inspector delegado de la región de po licía dos (2) de la Policía Nacional confirmó aquella determinación2.
1 Y no «2012», como lo anota el actor en las pretensiones de la demanda. 2 Cabe precisar que aunque la parte accionante también demandó l a nulidad de la Resolución 882 de 6 de marzo de 2014 (f. 182) , por cuy o conducto el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción , mediante auto de 3 de mayo de 2016, dictado dentro de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, el a quo declaró de oficio probada la excepción de ineptitud su stantiva de la demanda respecto de ese acto administrativo, al concluir que «[…] no crea, modifica o exti ngue situación jurídica alguna al disciplinado, por lo que no es susceptible de ser enjuiciado ante esta jurisdicción, y el único efecto que la2
Expediente: 73001-23-33-000-2015-00424-01 (3776-2017)
disciplinado, por lo que no es susceptible de ser enjuiciado ante esta jurisdicción, y el único efecto que la2
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Ovier Antonio Tapia Díaz contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) su reintegro «[…] al cargo que ve nía desempeñando en el nivel ejecutivo -Grado Patrullero o a o tro equivalente, o de mayor jerarquía» (sic), sin solución de continuidad ; (ii) pagar los emolumentos dejados de devengar desde la fecha de expedición del acto de ejecución de la sanción has ta cua ndo sea reincorporad o, debidamente indexados; (iii) sufragar intereses m oratorios, (iv) cancelar los a ntecedentes disciplinarios y (v) dar cumplimiento al fallo en los términos del CPACA. Por último, se le condene en costas.
1.3 Fun damentos f ácticos. Relata el demandante que mientras se desempeñaba como patrullero (nivel eje cutivo) al servic io de la Policía Nacional, a la que ingresó el 13 de julio de 2010 (Resolución 2155) , f ue destituido e inhabilitado por diez (10) años, en atención al «[ …] informe de novedad de fecha 2 de mayo de 2011 […] en la cual da cuenta de la presun ta novedad generada […], en relación con [su] presentación […] en la base
destituido e inhabilitado por diez (10) años, en atención al «[ …] informe de novedad de fecha 2 de mayo de 2011 […] en la cual da cuenta de la presun ta novedad generada […], en relación con [su] presentación […] en la base COR [comando de operaciones rurales] el día 2 de mayo de 2011, cuando […] debía presentarse el 28 de abril del mismo año».
Que en el trámite disciplinario se dictó decisión de primera instancia el 2 de septiembre de 2013, en el sentido de destituirlo e inhabilitarlo por diez (10) años, confirmada por el inspector delegado de la región de po licía dos (2) de la Policía Nacional, quien no tuvo en cu enta las irregularidades acaecidas en dicha actuación ni su compartimiento ejemplar en el desempeño del cargo.
1.3.1 Síntesis de l as circunstancias que generaron l a investigación disciplinaria y la sanción. La Policía Nacional, e n prim era y segunda instancias, sancionó con destitución e inhabilidad general por diez (10) años al actor, patrullero de esa institución, adscrito al departamento de policía del Valle del Cauca.
Lo anterior, por cuanto, luego de recibir la orden del comandante del referido departamento de policía de presentarse el 28 de abril de 2011, a las 7:00 a. m., en la escuela nacional d e o peraciones de la Policía Nacional, ubicada en el municipio de San Luis (Tolima), para recibir una capacitación, solo acudió el 2 de mayo del mismo año , es decir, luego de cuatro (4) días , sin justificar o acreditar las razones por las cuales ello ocurrió.
municipio de San Luis (Tolima), para recibir una capacitación, solo acudió el 2 de mayo del mismo año , es decir, luego de cuatro (4) días , sin justificar o acreditar las razones por las cuales ello ocurrió.
jurisprudencia le ha otorgado a […] es el orientado a servir como punto de partida para la contabilización del término de caducidad» (ff. 311 a 315).3
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La accionada lo halló r esponsable de la falta gravísima, a título de dolo, prevista en el artículo 34 (numeral 23) de la Ley 1015 de 2006, esto es, «Dejar de asistir al servicio o ausentarse d urante un término superior a tres días, en forma continua sin justificación alguna».
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos acusados los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 13, 25, 29, 83, 85, 89, 95, 121, 209, 228, 230 y 237 de la Constitución Política; 4º, 6º, 9º, 14, 15, 17, 20, 28, 42, 48, 66, 92, 129 y 175 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único (CDU); 27, 33, 34, 41, 42 y 58 de la Ley 1015 de 2006 y
Disciplinario Único (CDU); 27, 33, 34, 41, 42 y 58 de la Ley 1015 de 2006 y 57 y 58 de la Ley 1474 de 2011; y el CPACA.
Con el propósi to d e desvirtuar la presunción de legal idad que ampara las decisiones censuradas, las acusa de violatorias de la normativa superior en que debían fundarse.
Dice que la Adm inistración vulneró el debido proceso que le asiste y el principio de legalidad, pues, a pesar de que la normativa aplicable le imponía adelantar la investigación bajo los lineamientos del procedimiento verbal, lo hizo «[…] por las ritualidades del […] ordinario, que duró aproximadamente 21 meses […]».
Que no se le conced ió el tiempo prudencial para conocer las razones que dieron lugar a la apertura de la in dagación preliminar y preparar sus argumentos de defensa en la versión libre a la que fue citado, que por demás se surtió a la s 10:00 p. m. de l 25 de octubre de 2012, a mén de que no se le notificó el auto de apertura de la investigación.
1.5 Contestación de la demanda (ff. 228 a 244 vuelto ). La Nación – Ministerio d e Defensa Nacional – Policía Nacional, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretens iones de la dem anda; se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos, otros parcialmente y los demás no.
Asevera que en el trámite disciplinario el accionante contó con todas las prerrogativas procesales y sustanciales que la normativa le ofrece, sin que sea
parcialmente y los demás no.
Asevera que en el trámite disciplinario el accionante contó con todas las prerrogativas procesales y sustanciales que la normativa le ofrece, sin que sea dable ahora, en sede judicial, cuestionar su validez, por cuanto este medio no puede convertirse en un nuevo examen de la s pruebas, como si se tratara de una tercera instancia.4
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Que (i) el demandante, una vez se le informó de los derechos que le asistían en su condición de investigado, solicitó se le escuchara en versión libre, la cual se recibió a altas horas de la noche , toda vez que «[ …] previamente analizo lo que militaba en el libe lo, así mismo pudo determinar si nombr aba o no un apoderado […] o si ejercia su defensa de manera directa […]» (sic); (ii) le fueron notificadas todas las actuaciones emitidas, (iii) contó con la posibilidad de solicitar pruebas y controve rtirlas y (iv) los medios de convicción fueron valorados en forma adecuada y bajo las reglas de la sana crítica.
1.6 La providencia apelada (ff. 329 a 341 ). El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 27 de junio de 2017, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que (i) aunque la demandada le explicó al actor que podía rendir versión libre e n cualquier momento precedente a la
Tolima, en sentencia de 27 de junio de 2017, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que (i) aunque la demandada le explicó al actor que podía rendir versión libre e n cualquier momento precedente a la decisión administrativa de primera instancia, este hizo uso libre y voluntar io de tal derecho, luego de conocer los pormenores de las diligencias iniciadas en su contra; (ii) se le permitió controvertir las pruebas e intervenir en su práctica; (iii) «[…] el procedimiento verbal cont emplado en el C.D. U., es aplicable entre otros casos, cuando se tr ate de algunas faltas gravísimas expresamente consagra das por el Leg islador, dentro de las cuales no se encuentra […] la que fue reprochada al [accionante], ni se aprecia que la misma conducta se encuentre regulada en dicha codificación»; (iv) de haberse impartido un trámite errado (el ordinario y no el verba l), no da luga r a anular los actos atacados, dado que no fue un asunto cuestionado ni analizado en sede administrativa, además de que, e n todo caso, se respetaron las garantías del disciplinado; y (v) el demandante conocía que su comportamiento era típico.
1.7 El recurso de apelación (ff. 350 a 357). Inconforme con el anterior fallo, el actor interpuso recurso de apelación, al estimar que la sanción disciplinaria se fundó en un informe, que según la normativa procesal no constituye medio de prueba; asimismo, no se le permitió intervenir en la práctica de las pruebas, habida cuenta de que no se le notificaron los autos que las decretaron.
se fundó en un informe, que según la normativa procesal no constituye medio de prueba; asimismo, no se le permitió intervenir en la práctica de las pruebas, habida cuenta de que no se le notificaron los autos que las decretaron.
Que el patrullero Gilberto G arcía Correa, al ratificar el mencionado informe, expresa «[…] que no le consta si llego tarde o no a su p resentación, debido a que no reposa prueba por el cual le otorgaron el permiso y por ende orden de llegada del disciplinado, solo hace algunas conjetu ras no tiene el convencimiento total o integral […]» (sic), sin que obre evidencia, «[…] como la orden administrativa emitida por el superior competente que concede5
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permiso y por ende la hora de llegada, que de muestre si […] incurrió o no en una conducta disciplinaria contemplada en la Ley 1015 de 2006» (sic).
Aduce que el a quo cometió un «[…] error craso […]», al no observar que fue «[…] sancionado e inhabilitado, con fundamento al art 34 numeral 23, fal ta clasificada como gravísima […] en la Ley 1015 de 2006, ahora bien dicha tipificación también se encuentra en la Ley 734 de 2002 art 48 numer al 55, discusión que se centra en la naturaleza del procedimiento que debió ser el verbal, con fundameto y confor me a la constitución y la ley y no al capricho […] del operador disciplinario […]» (sic).
discusión que se centra en la naturaleza del procedimiento que debió ser el verbal, con fundameto y confor me a la constitución y la ley y no al capricho […] del operador disciplinario […]» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación fue concedido con auto de 27 de julio de 2017 (f. 391) y admitido por esta C orporación a través de proveído de 25 de septiembre de 2019 (f. 396), en el que se dispuso la noti ficación per sonal al a gente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.
2.1 Alegatos de c onclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámi te regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 15 de febrero de 2021 (f. 402), para que aquellas aleg aran de conclusión y este conce ptuara, oportunidad en la que guardaron silencio (f. 403).
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es compe tente para c onocer del p resente litig io, en segund a instancia.
3.2 Actos acusados.
3.2.1 Decisión ad ministrativa de primera ins tancia de 2 de septiembre de 2013, proferida por el jefe del grupo de control disciplinario interno del departamento de policía del Tolima dentro del expediente DETOL-2012-157, a través de la cual sancionó disciplinariamente al accionante con destitución e
2013, proferida por el jefe del grupo de control disciplinario interno del departamento de policía del Tolima dentro del expediente DETOL-2012-157, a través de la cual sancionó disciplinariamente al accionante con destitución e inhabilidad general por diez (10) años (ff. 3 a 15).6
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3.2.2 Acto administrativo de s egundo grado de 21 de enero de 2014 , con el que el inspector delegado de la región de policía dos (2) de la Policía Nacional confirmó la determinación atrás anotada (ff. 16 a 18).
3.3 Problema jurídico. La Sala de be establecer si la sent encia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la d emanda. Para tal pro pósito, examinará si los actos acusados fueron expedidos a través de un procedimiento que no correspondía, sin medios de convicción suficientes para imponer la s anción y con violación del d ebido p roceso, conforme a las acusaciones de la d emanda, o si f ueron legales, como lo concluyó el a quo.
3.4 Marco normativo – régimen disciplinario de la Poli cía Nacional. En virtud de las funcione s específicas que cumplen los miembros d e la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos
3.4 Marco normativo – régimen disciplinario de la Poli cía Nacional. En virtud de las funcione s específicas que cumplen los miembros d e la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (i nciso tercero) y 218 (in ciso se gundo) de la Carta Política, facu ltó al legislador pa ra determinar los regímenes disc iplinarios especia les de tales servidores.
En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el rég imen disciplinario de la Policía Nacional y en e l artículo 23 dispuso que son destinatarios: «[…] el personal u niformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que es tén prestando s ervicio mili tar en la Po licía Nacional; aunque se e ncuentren retirados, s iempre que la fa lta se ha ya cometido en servicio activo»; el artículo 58 prevé que el proce dimiento aplicable a los suje tos pasivos del régimen discip linario de la inst itución será el establecido en la Ley 7 34 d e 2002, o la norma que la modifique.
Por c onsiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuac iones q ue adelanten contra los de stinatarios de la Le y 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concer niente a la par te sustancia l y el CDU o Ley 73 4 de 2002 en el campo procedimental, como ocurrió en el caso sub examine.
3.5 Hechos probados. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con el problema jurídico derivado de las causal es de nulida d invocadas en el
2002 en el campo procedimental, como ocurrió en el caso sub examine.
3.5 Hechos probados. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con el problema jurídico derivado de las causal es de nulida d invocadas en el escrito de apelación de la sentencia de primera instancia:
- Oficio 929 COMAN -ARTAH 29 de 25 de abril de 2011, por el que el comandante del departamento de policía del Valle del Cauca hace7
Expediente: 73001-23-33-000-2015-00424-01 (3776-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
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«Presentación Personal » ante el director de la escuela nacional de operaciones de la accionada de un grupo de uniformados, entre ellos el demandante, «[…] quienes asistirán a las capacitaciones programadas por la dirección nacional de carabineros a partir del día 27042011 […]» (sic) y deben acudir a esas instalaciones el «[…] 28 04 2011 a las 07:00 horas» (sic; ff. 26 y 27).
- Oficio de 2 de mayo de 2011 (f. 25), mediante el cual el patrullero Gilberto García Correa , adscrito al grupo de instructores COR , reporta al oficial de coordinación del grupo de operaciones especiales rurales del centro nacional de entrenamiento y operaciones policiales una novedad, así:
[…] me permito informar a mi Capitán, la novedad ocurrida el día 02-052011, cuando me encontraba de régimen interno de la base C.O.R. donde
de entrenamiento y operaciones policiales una novedad, así:
[…] me permito informar a mi Capitán, la novedad ocurrida el día 02-052011, cuando me encontraba de régimen interno de la base C.O.R. donde siendo aproximadamente las 09:05 horas del día 02-05-2011 hace presentación a la base COR el señor patrullero TAPIA DIAZ OVIER ANTONIO [ …], quien debía presentarse el día 28 -04-2011 a las 07:00 horas, para asistir a las capacitaciones programadas por la DIRECCIÓN NACIONAL DE CARABINEROS Y SEGURIDAD R URAL, por lo que manifestó a mi capitán […] que las vías de acceso se encontraban cerradas por tal motivo s e hizo llamar al comandante encargado para conocer la veracidad de la información suministrada por patrullero el cual nos informo qu e a los patruller os se l es habían dado unos días demás para evitar estos contratiempos, se realiza la anotación en el libro de régimen interno en el folio 496 . Que lleva el grupo de instructores COR en el momento en que el señor patrullero antes mencionado hace su presentación. De igual forma no proporciono el oficio de presentación correspondiente [sic para toda la cita].
- Dentro de la actuación disciplinaria se decretaron y practicaron las siguientes pruebas con antelación al pliego de cargos:
Prueba decretada Auto que ordenó la prueba Fecha de práctica Ampliación y ratificación de informe por el patrullero Gilberto García Correa Auto de apertura de indagación preliminar de 30 de abril de 2012 (ff. 29 a 31). Notificado al disciplinado el 25 de octubre
informe por el patrullero Gilberto García Correa Auto de apertura de indagación preliminar de 30 de abril de 2012 (ff. 29 a 31). Notificado al disciplinado el 25 de octubre siguiente, a las 9:00 a. m. (ff. 46 y 48) 25/10/2012 a las 15:00 horas (3:00 p. m.) [ff. 51 y 52] «[…] todas las pruebas testimoniales a que haya lugar y en general quienes pudieren tener conocimiento de los mismos»
Versión libre del actor Auto de 5 de septiembre de 2012 (f. 34). Notificado al investigado el 25 de octubre siguiente (f. 46) 25/10/2012 a las 22:00 horas (10:00 p. m.) [f. 47] Documental: informe sobre Auto de apertura de investigación 06/06/2013 (ff. 70 a8
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los beneficiarios del actor de 29 de octubre de 2012 (ff. 58 a 60). Notificado al disciplinado el 18 de abril de 2013 (ff. 47 y 48 archivo «DETOL-2012-157 PARTE 1» del expediente administrativo, contenido en CD obrante en el folio
- 74) «Todas las testimoniales que para el desarrollo de la presente investigación sean necesarias»
1» del expediente administrativo, contenido en CD obrante en el folio
- 74) «Todas las testimoniales que para el desarrollo de la presente investigación sean necesarias»
- Reposa en el expediente copia de la actuación disciplinaria adelantada por la Policía Nacional contra el actor, desde la apertura de indagación preliminar hasta la expedición de los actos censurados.
A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver los cargos planteados en la apelación del fallo.
3.6 Debido proceso en el procedimiento disciplinario. Los artículos 29 de la Constitución Polític a y 6 de la Ley 73 4 d e 20 02 establecen la garantía del debido proc eso, qu e comprende un conjunto de prin cipios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto const ituyen derechos de los suje tos disciplinables que se t raducen, entre otras co sas, en la posib ilidad de defenderse, prese ntar y c ontrovertir pruebas e impugnar las decisiones que los afec ten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo c ontencioso-administrativo en demanda de nulidad de las de cisiones adoptad as por los funci onarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso.
Congruente con l o anterior, también la jurisprudenci a constitucional ha sido particularmente reiterativa en que, en los trámites de naturale za disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proces o, lo que incluye, además de a quellas
particularmente reiterativa en que, en los trámites de naturale za disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proces o, lo que incluye, además de a quellas garantías que, según se explic ó, conforman su conteni do básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia h a señalado com o propi as de este tipo de procedimientos:
A partir de lo ant erior, la jurisprudenci a constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actuación disciplinaria. Esos c riterios, que se trad ucen en deberes de la a utoridad disciplinaria, son los siguientes3:
3 Sobre este te ma ver especialmente la se ntencia T-301 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada en otras posteriores, e ntre ellas T-433 de 1998 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T -561 de 2 005 (M. P. Marco9
Expediente: 73001-23-33-000-2015-00424-01 (3776-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
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“i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la perso na a qu ien se imputan l as conductas pasibles de sanción; ii) La formula ción de los cargos imputados, que pue de ser verbal o e scrita, siempre y cuando en e lla consten de manera clara y
disciplinario a la perso na a qu ien se imputan l as conductas pasibles de sanción; ii) La formula ción de los cargos imputados, que pue de ser verbal o e scrita, siempre y cuando en e lla consten de manera clara y precisa las conducta s, las faltas disc iplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al impu tado d e tod as y c ada un a de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicació n de un término du rante el cu al el acusad o pueda formular sus descargos, c ontrovertir las p ruebas en su cont ra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento def initivo de las autoridades com petentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y vii) La posib ilidad de que el encartado pueda cont rovertir, mediante los recursos pertinentes, t odas y cad a una de las decisiones.”
En la misma línea, la jurispru dencia se h a referido t ambién a l os siguientes elementos o principios, de rivados del artíc ulo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias4: “(i) el principio de legalidad de la f alta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el der echo de de fensa y especialmente e l d erecho de contradicción y de co ntroversia de l a prueb a, (iv) e l principio de la
publicidad, (iii) el der echo de de fensa y especialmente e l d erecho de contradicción y de co ntroversia de l a prueb a, (iv) e l principio de la doble instancia, (v) la pr esunción de inocencia, (vi) el pr incipio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus” 5.
3.7 Caso concreto relativo al problema jurídico derivado de las causales de anulación invoca das en la demanda. De a ntemano, reitera esta Colegiatura que si bien l a garantía del debido proces o abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatori a observancia por part e de las autoridades, que a la v ez cons tituyen derechos de los s ujetos discip linables, tampoco se puede de sconocer que los actos de la Administración gozan de la presunción de legalidad, hoy por ex presa disposición del artículo 88 del CPACA6, indemnidad que adquie re mayor connotación cua ndo se trata de
Gerardo Monroy Cabra), T-1034 de 2 006 y C -213 de 2007 (en estas dos M. P. Humberto A ntonio Sierra Porto) y C-542 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio). 4 Cfr. especial mente la s entencia C -555 de 2001 (M. P. M arco Gerardo Monroy Cabra), ad emás de las ya citadas T-1034 de 2006, C-213 de 2007 y C-542 de 2010. 5 Sentencia T-429 de 2014, M. P. Andrés Mutis Vanegas.
citadas T-1034 de 2006, C-213 de 2007 y C-542 de 2010. 5 Sentencia T-429 de 2014, M. P. Andrés Mutis Vanegas. 6 «Presunción de le galidad del acto administrativo. Los a ctos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]».10
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Ovier Antonio Tapia Díaz contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
decisiones sancion atorias de carácter dis ciplinario, en virt ud de que su formación estuvo precedida de la participación activa del investigado y de su apoderado, mediante de fensa técnica, con ejercicio de l os derechos de contradicción y def ensa. D e ahí que en sede judicial se realice un juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección, y por ello no cualquier defecto proces al ti ene el poder de afectar la pres unción de legalida d qu e ampara dichos actos administrativos.
3.7.1 No se configura violación al debido proceso cuando la actuación disciplinaria se tramita por el procedimiento ordinario, si al momento de valorar la apertura de la investigación no estuvieren dados los requisi tos sustanciales para adelantarlo por el verbal. El accionante considera que la investigación disciplinaria debió adelantarse por el procedimiento verbal y no el ordinario, en razón a que la conducta por la cual se le sancionó, descrita en
sustanciales para adelantarlo por el verbal. El accionante considera que la investigación disciplinaria debió adelantarse por el procedimiento verbal y no el ordinario, en razón a que la conducta por la cual se le sancionó, descrita en el numeral 23 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, es análoga a la prevista en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que según el artículo 175 ibidem debe adelantarse bajo los lineamientos d el primero de los mencionados trámites, por consiguiente, dice, se desconoció esa normativa, en detrimento del derecho de defensa y de los principios de legalidad y presunción de inocencia, que vicia de nulidad los actos demandados.
Cabe recordar que el procedimiento disciplinario debe ceñirse inexorablemente al principio constitucional del debido proceso administrativo, en virtud del cual «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante jueces o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio » (artículo 29 de la C arta Política), garantía reiterada en el artículo 6 º del CDU, al consignar que «El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad d el pr
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