CE - 730012333000201500536011SENTENCIA20220907105548
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 730012333000201500536011SENTENCIA20220907105548
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 73001-23-31-000-2015-00536-01 (600-2021)
Demandante : Gilberto Quiroga Álvarez
Demandada : Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones), Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Porvenir SA Tema : Traslado de régimen pensional ; pérdida de los beneficios de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación i nterpuesto por el demandante contra la sentencia de 1° de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de l Tolima, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 El medio de control (ff. 51 a 70 y 176 a 194 c.1 ). El señor Gilberto Quiroga Álvarez , a través de apo derado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo1 a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la Unidad
restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Porvenir SA , para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad (i) «[…] del acto administrativo ficto o presunto nacido del silencio administrativo negativo producto del agotamiento de la vía gubernativa radicada ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, el día 14 de octubre de 2014»; y (ii) del oficio de 23 de julio de 2014, mediante el cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales
1 Se deja constancia de que, mediante providencia de 4 de abril de 2019, la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto negativo de jurisdicción entre el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Quinto Laboral del circuito de Ibagué y determinó que el conocimiento del presente proceso estaba en cabeza de esta jurisdicción (ff. 13 a 24 c . conflicto de jurisdicción).2
Expediente: 73001-23-31-000-2015-00536-01 (600-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gilberto Quiroga Álvarez contra la UGPP y otros
de la Protección Social trasladó la petición a Colpensiones por consider ar que carecía de competencia para resolverla.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gilberto Quiroga Álvarez contra la UGPP y otros
de la Protección Social trasladó la petición a Colpensiones por consider ar que carecía de competencia para resolverla.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derech o, se ordene a las accionadas UGPP y Colpensiones «aceptar el traslado » del Fondo de Pensiones Porvenir SA a la administradora corresp ondiente y reconocer la «pensión de vejez de conformidad al régimen aplicable para los empleados públicos del régimen de transición », cancelar las diferencias adeudadas debidamente actualizadas con el índice de precios al consumidor y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos «173, 176 a 177 del Código Contencioso Administrativo» (sic); por último, condenar en costas a la parte demandada.
Como pretensión subsidiaria , pide que Colpensiones acepte el traslado de fondo a esa entidad y le conceda la « pensión de vejez de conformidad al régimen aplicable para los empleados públicos del régimen de transición».
1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que nació el 27 de abril de 1951, al 1° de abril de 1994 (cuando entró en vigor la Ley 10 0 de 1993) tenía más de 40 años de edad y 750 semanas cotizadas , laboró para la Rama judicial y aportó para pensión por más de 1300 semanas al extinguido Instituto de Seguros Sociales, la desaparecida Caja Nacional de Previsión Social y Porvenir SA.
40 años de edad y 750 semanas cotizadas , laboró para la Rama judicial y aportó para pensión por más de 1300 semanas al extinguido Instituto de Seguros Sociales, la desaparecida Caja Nacional de Previsión Social y Porvenir SA.
Que, a través de oficio UGPP 20145142055642 de 23 de julio de 2014, la UGPP envió su reclamación de traslado de régimen y reconocimiento pensional a Colpensiones , por considerar que carecía de competencia para resolverla.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Decreto 3995 de 2008.
Aduce que su traslado de régimen es reversible conforme al Decreto 3995 de 2008, puesto que antes de afiliarse a Porvenir SA cotizaba al extinguido Instituto de Seguros Sociales, por lo que tiene derecho a regresar al de prima media con prestación definida que administra en la actualidad Colpensiones , pues para el 1° de abril de 1994 alcanzaba más de 40 años de edad y más de 750 semanas de aportes.3
Expediente: 73001-23-31-000-2015-00536-01 (600-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gilberto Quiroga Álvarez contra la UGPP y otros
1.5 Contestación de la demanda:
1.5.1 Colpensiones (ff. 101 a 144 c.1 y 202 a 242 c.2 ). A través de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda y plantea las
1.5 Contestación de la demanda:
1.5.1 Colpensiones (ff. 101 a 144 c.1 y 202 a 242 c.2 ). A través de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda y plantea las excepciones denominadas « falta de los req uisitos legales para efectuar traslado de régimen» e «inaplicabilidad del régimen de transición ». Expresa que conforme al Acto legislativo 1 de 2005, el régimen de transición no puede extenderse más allá del 31 de diciembre de 2014, además de existir prohibición expresa para trasladarse de régimen cunado falten menos de 10 años para adquirir el derecho prestacional.
1.5.4 UGPP (ff. 145 a 151 c.1 y 243 a 249 c.2). Mediante apoderada, se opone a las súplicas del medio de control y frente a los hechos aduce que algunos son ciertos y otros no le constan. Propone las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, inexistencia del derecho reclamado, buena fe, inexistencia de vul neración de principios constitucionales y legales y prescripción de mesadas pensionales.
Como argumentos de defensa , señala que antes de la supresión de la Caja Nacional de Previsión Social, el demandante « cotizó desde diciembre de 2007 hasta el 31 de julio de 2010 al ISS y posteriormente se trasladó al régimen de ahorro individual al afiliarse a PORVENIR, lo que […] permite inferir que [la UGPP] no es la llamada a responder por el reconocimiento pensional […]
hasta el 31 de julio de 2010 al ISS y posteriormente se trasladó al régimen de ahorro individual al afiliarse a PORVENIR, lo que […] permite inferir que [la UGPP] no es la llamada a responder por el reconocimiento pensional […] dado que las obligaciones adquiridas con la l iquidación de CAJANAL se limitan […] al reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones de sus afiliados, causados hasta la cesación de sus actividades […]» (sic).
1.5.5 Porvenir SA (ff. 267 a 288 c.2). Por intermedio de apoderado, se opone a las pretensiones del escrito introductorio en lo que concierne a esa sociedad y formula los medios exceptivos denominados falta de jurisdicción, buena fe, existencia del trámite previsto por la ley para que se conceda el cambio de régimen pensional, no cump limiento de los requisitos exigidos por las sentencias C -789 de 2002, C -1024 de 2004, SU -062 de 2010 y SU -130 de 2013, encontrarse incurso en prohibición de traslado de régimen, no cumplimiento de las circulares 19 de 1998 y 6 de 2011 de la Superintendenci a Financiera de Colombia y prescripción . Afirma que el accionante de manera voluntaria decidió afiliarse al régimen de ahorro individual con solidaridad y al firmar el respectivo formulario aceptó que había recibido una asesoría completa y total de las con secuencias de su traslado, por lo que no hubo vicio4
Expediente: 73001-23-31-000-2015-00536-01 (600-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gilberto Quiroga Álvarez contra la UGPP y otros
Expediente: 73001-23-31-000-2015-00536-01 (600-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gilberto Quiroga Álvarez contra la UGPP y otros
del consentimiento.
1.6 La providencia apelada (ff. 533 a 547 c.3 ). El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 1° de septiembre de 2020, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que el actor «[…] no contaba con el término de quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994 » y desde la fecha del traslado al régimen « de ahorro individual(28 de abril de 1999 hasta la entrada en vigencia de l a Ley 797 de 2003, cuando se concedió el término de un año para cerrar la puerta definitivamente para su traslado al régimen de prima media con prestación definida, tuvo tiempo suficiente para obtener información clara y precisa respecto de las consecuencias de permanecer en uno u otro régimen, así como cuál era el más beneficioso, sobre todo en la afectación de su edad de pensión, y a la renuncia a la transición pensional» (sic).
1.7 El recurso de apelación (f. 564 vuelto c.1 ). Inconforme con la anterior sentencia, el demandante , por conducto de apoderad o, interpuso recur so de apelación, al estimar que la sentencia de primera instancia «[i] nterpretó equivocadamente el Acto Legislativo n úmero 1 de 2005, porque a pesar de haberlo mencionado y haber trascrito el parágrafo transitorio 4, no encuadra
equivocadamente el Acto Legislativo n úmero 1 de 2005, porque a pesar de haberlo mencionado y haber trascrito el parágrafo transitorio 4, no encuadra su regulación a[l] caso […]» y, por el hecho de tener más de 40 años para el 1° de abril de 1994 , tenía derecho al régimen de transición , y para el 25 de julio de 2005 ya completaba más de 15 años de cotizaciones pa ra pensión, por lo que era acreedor de la extensión que contempla el mencionado Acto legislativo.
II. TRÁMITE PROCESAL.
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 27 de noviembre de 2020 (ff. 566 a 568 c.3) y admitido por esta Corporación a través de auto de 28 de enero de 2022 (f. 585), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.
2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 28 de abril de 2022 (f. 581 c.3 ), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de con formidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por la5
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Expediente: 73001-23-31-000-2015-00536-01 (600-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gilberto Quiroga Álvarez contra la UGPP y otros
UGPP2, para reiterar los argumentos de la contestación de la demanda y agregar que «[…] el régimen solidario de prima media con prestación definida es administrado por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, y el trámite solicitado por la accionante debe adelantarlo esta última entidad y/o la AFP en la que se encuentra el afiliado, aclarando que la UGPP no tiene injerencia al momento de trasladarse de régimen» (sic).
III. CONSIDERACIONES.
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala (i) establecer si resulta procedente aceptar el retorno del actor del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida; y (ii) determinar si al demandante le asiste derecho al reconocimiento de una «pensión de vejez de conformidad al régimen aplicable para los empleados públicos del régimen de transición» (sic); o, por el contrario, perdió el beneficio del régimen de transición al haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, pues no colmaba los 15 años de servicios a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.
3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución de los problemas jurídicos
ahorro individual con solidaridad, pues no colmaba los 15 años de servicios a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.
3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
El Decreto 3800 de 2003, «Por el cual se reglamenta el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003 », en lo atañedero al traslado entre los regíme nes pensionales, preceptuó:
Artículo 1º. Traslado de Régimen de Personas que les falten menos de diez años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. De conformidad con lo señalado en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, las personas a las que a 28 de enero de 2004, les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podrán trasladarse por una única vez, entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individ ual con Solidaridad, hasta dicha fecha.
2 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI, índice 13.6
Expediente: 73001-23-31-000-2015-00536-01 (600-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gilberto Quiroga Álvarez contra la UGPP y otros
[…]
Expediente: 73001-23-31-000-2015-00536-01 (600-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gilberto Quiroga Álvarez contra la UGPP y otros
[…] Artículo 3°. Aplicación del Régimen de Transición. En el evento en que una persona que a 1° de abril de 1994 tenía quince (15) o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, que hubiere seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, le será aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual podrán pensionarse de acuerdo con el régimen anterior al que estuvieren afiliados a dicha fecha, cuando reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:
a) Al cambiarse nuevamente al Régimen de Prima Media con P restación Definida, se traslade a él el saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y
b) Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso de que hubi eren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en este último.
En tal evento, el tiempo cotizado en el Régimen de Ahorro Individual le será computado al del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Para efectos de establecer el monto del ahorro de que trata el literal b) anterior no se tendrá en cuenta el valor del bono pensional.
será computado al del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Para efectos de establecer el monto del ahorro de que trata el literal b) anterior no se tendrá en cuenta el valor del bono pensional.
En fallos C -789 de 2002 3, C -754 de 2004 4 y C -1024 de 2004 5, la Corte Constitucional precisó que aquellas personas qu e se trasladaron del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, podrán retornar al que inicialmente estaban afiliados y, por ende, hacer efectivo su derecho a pensionarse bajo la normativa pensional anterior, por ser beneficiarios del régimen de transición, en la medida en que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 hubiesen tenido 15 años de servicios cotizados, en razón a que solo a las personas en esta condición se les violarían sus derechos al tr abajo y a la seguridad social si se les excluyera del régimen de transición, puesto que ya han cumplido con el 75% o más del tiempo de trabajo para acceder a una pensión a la entrada en vigor del sistema general de seguridad social en pensiones.
Por su p arte, en sentencias T -818 de 2007 6 y T -1014 de 2008 7, hubo un cambio radical en la regla jurisprudencial desbrozada en las anteriores, toda
3 M. P. Rodrigo Escobar Gil. 4 M. P. Álvaro Tafur Galvis. 5 M. P. Rodrigo Escobar Gil. 6 M. P. Jaime Araújo Rentería.7
Expediente: 73001-23-31-000-2015-00536-01 (600-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
6 M. P. Jaime Araújo Rentería.7
Expediente: 73001-23-31-000-2015-00536-01 (600-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gilberto Quiroga Álvarez contra la UGPP y otros
vez que en atención a una interpretación favorable al trabajador, concluyó la Corte Constitucional que siempre que l a persona cumpla alguno de los requisitos del régimen de transición, se hará beneficiario de este y tendrá derecho a pensionarse con la norma anterior a la Ley 100, independientemente de que se hubiese cambiado al régimen de ahorro individual, por lo que p odrá retornar al de prima media con prestación definida. Derrotero que también reiteró el Consejo de Estado en auto de 5 de marzo de 20098, al estimar que no se pueden exigir más requisitos para el regreso del régimen de ahorro individual con solidaridad a l de prima media con prestación definida (y, por consiguiente, para hacer efectivo su derecho a la aplicación del régimen de transición), que el de trasladar lo que se tenía en el fondo privado.
En el año 2010, la Corte Constitucional con el propósito de unificar su jurisprudencia, en sentencia SU -629, acogió el criterio fijado en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, en el sentido de que para realizar el retorno al régimen de prima media, y, por tanto, conservar el beneficio del régimen de transición, resulta necesario tener 15 años cotizados a la entrada en vigor de la Ley 100, además de que se traslade todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual, sin que este sea inferior al monto total del aporte
transición, resulta necesario tener 15 años cotizados a la entrada en vigor de la Ley 100, además de que se traslade todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual, sin que este sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubiere permanecido en el primer régimen, pero, en el evento contrario, el afiliado podrá pagar el respectivo dinero a lo que le faltare en un plazo razonable10.
Por otro lado, el Consejo de Estado, en sentencia de 25 de noviembre de 201011, sos tuvo que en la medida en que una persona colmara uno de los requisitos para la aplicación del régimen de transición, tiene derecho a pensionarse con las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100, pese a haberse trasladado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y retornar a aquel, por cuanto se está en presencia de expectativas legítimas. Mientras que, en fallo de 6 de abril de 201112, se siguió el criterio trazado por la Corte Constitucional en las sentencias C -789 de 2002, C -1024 de 2004 y SU -062 de 2010, bajo el entendido de que, para trasladarse nuevamente al régimen de prima media con
7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, a uto de 5 de marzo de 2009, expediente 11001 -03-25000-2008-00070-00 (1975-08). 9 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Derrotero reiterado en fallo SU-130 de 2013.
000-2008-00070-00 (1975-08). 9 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Derrotero reiterado en fallo SU-130 de 2013. 11 Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, expediente 25000232500020070075401 (048 9-09), consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Criterio reiterado en providencia de 11 de agosto de 2016, expediente 25000-23-25-000-2010-00937-01 (4417-2014), C. P. Gabriel Valbuena Hernández. 12 Consejo de Estado, sección segunda, expediente 11 001-03-25-000-2007-00054-00(1095-07), consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve.8
Expediente: 73001-23-31-000-2015-00536-01 (600-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gilberto Quiroga Álvarez contra la UGPP y otros
prestación definida, sin perder el beneficio del régimen de transición, se debe tener a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100, 15 años de servicios cotizados.
En este orden de ideas, resulta evidente que la regla jurisprudencial vigente acerca del tema es la fijada por las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y SU -62 de 2010, esto es, que pese a que la persona haya retornado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida (para cuyo efecto debió haber trasladado la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podría ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente si hubiere permanecido en el
definida (para cuyo efecto debió haber trasladado la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podría ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente si hubiere permanecido en el régimen de prima media, y en caso contrario, aportar el dinero que haga falta para cumplir dicha exigencia), no perderá los beneficios del régimen de transición solo si al 1° de abril d e 1994 hubiese tenido 15 o más años de servicios cotizados, por lo que no basta colmar el requisito de edad.
Lo anterior , por cuanto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que se amparan son meras expectativas, mas no derechos adquiridos, por lo que el legislador legítimamente puede limitar la edad y tiempo de servicios para acceder a una pensión y por lo mismo establecer las reglas pertinentes, incluso para la exclusión del régimen de transición, por lo que de manera clara dicha Ley excluye de los be neficios del régimen de transición a aquellas personas que pese a tener la edad para que les sea aplicable el mismo, se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad y a aquellos que habiendo escogido este último régimen decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.
De igual modo, en la sentencia SU -130 de 2013 13 se incluyó, en su parte decisoria, el criterio jurisprudencial vigente de la Corte Constitucional, con la advertencia que «[…] de conformidad con lo previsto en los artí culos 13, literal e) y 36, incisos 4° y 5° de la Ley 100 de 1993, tal y como fueron interpretados por la Corte Constitucional en las Sentencias C -789 de 2002 y
literal e) y 36, incisos 4° y 5° de la Ley 100 de 1993, tal y como fueron interpretados por la Corte Constitucional en las Sentencias C -789 de 2002 y C-1024 de 2004, únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición».
13 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.9
Expediente: 73001-23-31-000-2015-00536-01 (600-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gilberto Quiroga Álvarez contra la UGPP y otros
Asimismo, en fallo T -892 de 2013 14, en el que se examinaron varios casos acerca de reconocimientos pensionales de personas que retornaron al régimen de prima media con prestación definida y algunas pese a tener la edad para ser beneficiarias del régimen de transición, les fue negado el derecho a pensionarse bajo la norma anterior a la Ley 100, la Corte Constitucional reiteró la exigencia de que solo conservan los beneficios de la transición aquellas personas que al 1° de abril de 1994 hubiesen tenido 15 años o más de servicios cotizados; adicionalmente, exhortó «[…] por conducto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a todos los jueces de la República para que en lo sucesivo, den estricto cumplimiento a lo s lineamientos fijados por esta corporación, en materia del régimen de
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a todos los jueces de la República para que en lo sucesivo, den estricto cumplimiento a lo s lineamientos fijados por esta corporación, en materia del régimen de transición, que se encuentran contenidos en las sentencias C -789 de 2002, C1024 de 2004, SU 062 de 2010, SU 130 de 2013 […]».
Ahora bien, la Ley 797 de 2003 introdujo, entre otras, l a siguiente modificación al artículo 13 de la Ley 100 de 1993:
e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; [subrayas propias]
El aparte subrayado de la precitada modificación fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-1024 de 2004, reiterada con el fallo C625 de 2007, bajo el entendido que las personas que reunían las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad y no habían retornado al de prima media con prestación definida, podían regresar a este (en cualquier tiempo), conforme a los términos señalados en la providencia Ctrasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad y no habían retornado al de prima media con prestación definida, podían regresar a este (en cualquier tiempo), conforme a los términos señalados en la providencia C789 de 2002, esto es, se insiste , «únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Si stema General de Pensiones, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición».
3.4 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la
14 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.10
Expediente: 73001-23-31-000-2015-00536-01 (600-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gilberto Quiroga Álvarez contra la UGPP y otros
situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca:
a) Según cédula de ciudadanía del accionante, nació el 27 de abril de 1951 (f. 49).
b) Conforme a const ancias de información laboral emitidas por la Rama Judicial (ff. 13 a 25 c.1), el actor trabajó durante los siguientes períodos:
Desde Hasta 06/09/1977 07/04/1985 01/03/1991 Activo para el 20/09/2010
c) Certificado de información laboral para pens iones y bonos pensionales
Desde Hasta 06/09/1977 07/04/1985 01/03/1991 Activo para el 20/09/2010
c) Certificado de información laboral para pens iones y bonos pensionales emitido 20 de septiembre de 2010 por la dirección ejecutiva seccional de administración judicial del Tolima, en el cual se verifica que entre el 23 de mayo de 1993 y el 30 de enero de 2001 el accionante efectuó aportes a pensión a la desaparecida Cajanal y para el extinguido ISS (ff. 5 y 6) en los siguientes lapsos:
Desde Hasta 05/12/2007 29/12/2007 01/02/2008 10/02/2008 26/06/2008 12/07/2008 19/08/2008 12/09/2008 01/08/2009 31/07/2010
d) De acuerdo con formato de solicitud de vinculación de 6 de abril de 199 9 y extractos del Horizonte SA, hoy Porvenir SA, generados el 16 de septiembre de 2016, el demandante se encuentra afiliado a ese fondo desde mayo de 1999 (ff. 295 y 297 a 333 c.2).
e) Impresión generada del sistema de consulta SIAFP de la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía s (Asofondos), que indica que el traslado del demandante de Colpensiones a Horizonte SA se produjo el 11 de mayo de 1999 (ff. 337 a 339 c.2).
f) Expediente administrativo del accionante, remitido en medio magnético por
Horizonte SA se produjo el 11 de mayo de 1999 (ff. 337 a 339 c.2).
f) Expediente administrativo del accionante, remitido en medio magnético por Colpensiones el 20 de diciembre de 2017 ( ff. 495 y 496 c.3, que contiene un CD), dentro del cual, al revisar la información del afiliado a 25 de mayo de 2016, se observa la anotación « SIN REGISTRO HISTÓRICO» y en el archivo no obra ningún documento que mencione cuántas semanas aporto al régimen11
Expediente: 73001-23-31-000-2015-00536-01 (600-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gilberto Quiroga Álvarez contra la UGPP y otros
de prima media o en qué períodos.
g) Oficios 2014510392371 de 23 de julio de 2014 , por medio de los cuales la UGPP remite por competencia a Colpensio nes una solicitud de traslado al régimen
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