CE - 730012333000201500583011SENTENCIA20221104230847
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- Título
- CE - 730012333000201500583011SENTENCIA20221104230847
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 73001 23 33 000 2015 00583 01 (0110-2017)
Demandante: Álvaro José Venegas González
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
Temas: Reliquidación pensión de jubilación, régimen especial de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2016, por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Álvaro José Venegas González , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes
consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Álvaro José Venegas González , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) 01156 del 20 de enero de 2012, expedid a por el Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual le reconoció y ordenó el pago de una pensión2
Radicado: 73001 23 33 000 2015 00583 01 (0110-2017) Demandante: Álvaro José Venegas González de jubilación; ii) GNR 350225 del 11 de diciembre de 2013; iii) GNR 298198 del 26 de agosto de 2014; y iv) VPB 39791 del 30 de abril de 2015; por las cuales Colpensiones negó la reliquidación del acto de reconocimiento pensional y resolvió negativamente los recursos de reposición y apelación.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reliquidar la pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios , en específico la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, y las primas de servicios, de riesgo, de navidad, de vacaciones y de antigüedad, a partir del 1.º de octubre de 2010 ; ii) dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA; y iii) condenar al pago de intereses moratorios y costas.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:
al pago de intereses moratorios y costas.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:
- El señor Álvaro José Vengas González laboró por más de 20 años al servicio del DAS como detective y se retiró en forma definitiva del servicio el 30 de septiembre de 2010.
- Mediante la Resolución 01156 del 20 de enero de 2012 , el Seguro Social le reconoció una pensión especial de jubilación efectiva a partir del 4 de septiembre de 2010.
- El 30 de julio de 2012 , el accionante solicitó a la entidad demandada que se reliquidara la pensión de jubilación con el fin de que se incluyeran todos los factores salariales devengados en el último año de servicio . Sin embargo, esta petición fue negada a través de los actos demandados.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación3
Radicado: 73001 23 33 000 2015 00583 01 (0110-2017) Demandante: Álvaro José Venegas González Como tales, se señalaron los artículos 58 de la Constitución Política; 1, parágra fo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005; 11, 150 y 289 de la Ley 100 de 1993; 18 del Decreto 1933 de 1989; 1, 2 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 45, literal ll) del
Decreto 1045 de 1978; las Leyes 33 y 62 de 1985, y 797 de 2003; los Decretos 1047 de 1978, 1845 de 1969, 1137 de 1994, 2646 de 1994, 1835 de 1994 y 2090 de 2003.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:1
- Con los actos administrativos demandados se están desconociendo los derechos adquiridos del señor Venegas González en el entendido qu e le es aplicable el régimen de transición en su totalidad por el principio de inescindibilidad de la ley, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 1835 d e 1994, y por cuanto se vinculó al DAS con anterioridad al 4 de agosto de 1994. En consecuencia, tiene derecho a las prestaciones sociales previstas para entidades de la administración pública del orden nacional previstos en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y 481 de 1984.
- Al demandante se le reconoció una pensión de jubilación por ser beneficiario del régimen de transición y, por lo tanto, no le es aplicable la Ley 100 de 1993 ni el Decreto 1158 de 1994, pues allí se reguló el salario mensual base para calcular cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos incorporados; sin embargo, aquel no hacía parte de ese grupo. Además, en atención a lo señalado por el Consejo de Estado, en la base de liquidación pensional se deben incluir todos los factores salariales devengados por el trabajador y que se hayan percibido como contraprestación del servicio en forma habitual y per iódica,
a lo señalado por el Consejo de Estado, en la base de liquidación pensional se deben incluir todos los factores salariales devengados por el trabajador y que se hayan percibido como contraprestación del servicio en forma habitual y per iódica, en aras de garantizar los principios de igualdad material, progresividad, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral.
- Si bien es cierto el legislador señaló expresamente en los Decretos 1137 de 1994 y 2646 de 1994, que esta erogación no constituía factor salarial, también lo es que
1 Folios 54 a 63.4
Radicado: 73001 23 33 000 2015 00583 01 (0110-2017) Demandante: Álvaro José Venegas González dicha prima tiene proyección dentro del marco de la liquidación de la pensión, pues de conformidad con el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 esta debe liquidarse con el promedio de los salarios y primas de toda especie, razón por la cual el hecho de que el aludido factor no tuviera el carácter de salarial no lo excluía de ser tenido en cuenta para efectos liquidar la prestación.
1.2. Contestación de la demanda
Colpensiones, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones,2 de conformidad con los siguientes argumentos:
- De conformidad con la lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se advierte que el legislador no quiso mantener para los beneficiarios del régimen de transición, la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solo una parte de ella, de manera que el IBL es el previsto en el
que el legislador no quiso mantener para los beneficiarios del régimen de transición, la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solo una parte de ella, de manera que el IBL es el previsto en el inciso 3.º ibidem.
- En consecuencia, corresponde dar aplicación a la Sentencia SU 230 de 2015, según la cual, el ibl no es un aspecto de la transición, pues este solo comprende la edad, monto y semanas de cotización.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia proferida el 10 de octubre de 2016, declaró la nulidad de los actos demandados y, en consecuencia, i) ordenó reliquidar la pensión de jubilac ión del actor sobre el 75 % de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios y que no hubiesen sido tenidos en cuenta en el acto de liquidación, esto es, debe integrarse con la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, las primas de servicios, de riesgo y la de navidad en una doceava ; ii) condenó a pa gar la diferencia que resulte a favor del demandante con los reajustes anuales de ley; y iii) autorizó a la demandada a efectuar los descuentos por aportes a que haya lugar sobre los
2 Folios 90 a 104.5
Radicado: 73001 23 33 000 2015 00583 01 (0110-2017) Demandante: Álvaro José Venegas González factores cuya inclusión se ordena. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3
- Se encuentra acreditado que el señor Venegas González laboró para el DAS desde
Demandante: Álvaro José Venegas González factores cuya inclusión se ordena. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3
- Se encuentra acreditado que el señor Venegas González laboró para el DAS desde el 23 de junio de 1983 hasta el 30 de septiembre de 2010 y que el ISS le reconoció una pensión de vejez, tomando como base un total de 1390 semanas sobre un ingreso base de liquidación de la asignación salarial devengada al momento de adquirir el estatus pensional.
- No le asiste razón a la entidad accionad a cuando señal a que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se reconoce en concordancia con el Decreto 1158 de 1994, por cuanto este se aplica en forma subsidiaria, es decir, cuando el régimen especial que regula la situación del administrado no lo prevé. No obstante, en el sub lite el demandante se encuentra en una situación especial que le permite la aplicación de la normativa vigente con anterioridad a la entrada en vigencia de aquella , en lo que respecta a los factores salariales, el monto y la edad.
Empero, la Ley 100 de 1993 guardó silencio en relación con el tiempo a tener en cuenta para la liquidación ; «sin embargo, la norma por remisión expresa de la disposición especial prevé que corresponde al último año de servicios anterior a su retiro definitivo, y así la jurisprudencia lo ha corroborado».
- Está comprobado que el demandante cumplía con funciones peligrosas que se clasifican de alto riesgo y que como retribución percibió una prima que le era pagada en forma habitual y periódica, por lo tanto, procede su inclusión como factor para
- Está comprobado que el demandante cumplía con funciones peligrosas que se clasifican de alto riesgo y que como retribución percibió una prima que le era pagada en forma habitual y periódica, por lo tanto, procede su inclusión como factor para liquidar la pensión, tal y como lo dispuso el Consejo de Estado en las sentencias del 10 de noviembre de 20104 y del 23 de agosto de 2012.5
3 Folios 157 a 169. 4 Se refirió a la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con el radicado 25000 23 25 000 2005 000522 01 (0568-08) M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 5 Citó la sentencia proferida dentro del proceso con radicado 76001 23 31 000 2003 03702 01 (10312010) M.P. Alfonso Vargas Rincón.6
Radicado: 73001 23 33 000 2015 00583 01 (0110-2017) Demandante: Álvaro José Venegas González iv) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365, numeral 1 del CGP, corresponde condenar en costas a la parte vencida e incluir en ellas, las agencias en derecho en el equivalente a 15 salarios mínimos legales diarios vigentes.
1.4. El recurso de apelación
Colpensiones, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación 6 y lo sustentó así:
- La información correspondiente a los factores salariales devengados por el actor y respecto de los cuales cotizó no reposa en el fondo pensional, toda vez que al
sustentó así:
- La información correspondiente a los factores salariales devengados por el actor y respecto de los cuales cotizó no reposa en el fondo pensional, toda vez que al momento de efectuarse, estos no fueron discriminados y se pagó una única suma mensual por concepto de cada afiliado. Por lo tanto, esto se encuentra en poder de los empl eadores. Además, debe tenerse en cuenta que de conformidad con la Sentencia C-258 de 2013, solo pueden tomarse como factores de salario aquellos efectivamente recibidos por el beneficiario que tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se realizaran cotizaciones.
- Comoquiera que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no establece cuáles son los factores que conforman el IBL, se debe acoger el criterio según el cual, «el monto […] debe corresponder con el valor de las cotizaciones efectivamente realizadas o del capital aportado para financiarlas». En tal sentido, deben atenderse las normas reglamentarias de la aludida Ley 100, en aplicación de lo dispuesto en la Sentencia SU-230 de 2015.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. El demandante
6 Folios 176 a 180.7
Radicado: 73001 23 33 000 2015 00583 01 (0110-2017) Demandante: Álvaro José Venegas González El señor Álvaro José Venegas González , por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y solicitó que se confirmara la sentencia apelada.7
1.5.2. La demandada
Colpensiones guardó silencio, según se desprende de la constancia secretarial del
sostenido en el libelo introductorio y solicitó que se confirmara la sentencia apelada.7
1.5.2. La demandada
Colpensiones guardó silencio, según se desprende de la constancia secretarial del 4 de agosto de 2017.8
1.6. El ministerio público
La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones que se indican a continuación:9
- Como el régimen aplicable a los funcionarios del DAS no estableció el monto de la pensión de ju bilación, para la liquidación de la prestación debe acudirse necesariamente a las normas de carácter general por remisión expresa del artículo 1 del Decreto 1933 de 1989, esto es, el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969. Por lo tanto, procede la reliquidac ión de la pensión, con el 75 % del promedio de los salarios y primas percibidas durante el último año de servicio, con inclusión de la prima de riesgo que fue considerada factor salarial a partir de la expedición de la Ley 860 de 2003.
- Si bien Colpens iones solicitó en el recurso que el ad quem se abstuviera de condenar a la entidad, sin referirse expresamente a la condena en costas, lo cierto es que no se comparte «su gravosa imposición en el sub lite (15 salarios mínimos legales diarios)» porque de ac uerdo con lo señalado por el Consejo de Estado, el artículo 188 del CPACA aplica cuando el juez advierta temeridad o mala fe de la parte vencida, o se demuestre que se causaron agencias en derecho o expensas, lo cual
artículo 188 del CPACA aplica cuando el juez advierta temeridad o mala fe de la parte vencida, o se demuestre que se causaron agencias en derecho o expensas, lo cual
7 Folios 208 a 220. 8 Folio 235. 9 Folio 221 a 234.8
Radicado: 73001 23 33 000 2015 00583 01 (0110-2017) Demandante: Álvaro José Venegas González no se observa en el sub judice; por el contrario, la demandada ejerció la defensa usando criterios jurisprudenciales expedidos por la Corte Constitucional. Por lo tanto, se solicita que se revise de oficio ese tema.
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de apelación, 10 se circunscribe a establecer si el señor Álvaro José Venegas González , quien se desempeñó como detective del Departamento Administrativo de Seguridad ( DAS), tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
2.2. Marco normativo
2.2.1. Régimen especial de pensiones de los detectives del DAS antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social
En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 5 .ª de 1978, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1 047 del 7 de junio de 1978 ,11 el cual en su artículo 1 12 dispuso que los empleados que se desempeñaran como dactiloscopistas en el DAS, por 20 años continuos o discontinuos y que hubieran
artículo 1 12 dispuso que los empleados que se desempeñaran como dactiloscopistas en el DAS, por 20 años continuos o discontinuos y que hubieran aprobado el curso de formación impartido por el instituto de dicho e nte, tendrían derecho a gozar de una pensión de jubilación a cualquier edad. Adicionalmente, en el artículo 2, ordenó que los servidores que hubieran aprobado el curso ya referido y permanezcan al servicio de la entidad por un término no inferior a 18 años
10 Pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 11 «Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad» 12 «Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de las dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondie nte de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad.»9
Radicado: 73001 23 33 000 2015 00583 01 (0110-2017) Demandante: Álvaro José Venegas González continuos como dactiloscopistas, pueden acceder a la prestación al cumplir 50 años de edad, siempre que para ese momento estuvieran vinculados.
Posteriormente, el Decreto Ley 1933 del 28 de agosto de 1989 13 dispuso que los empleados del DAS serían beneficiarios de las prestaciones sociales previstas para las entidades públicas del orden nacional, en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de
Posteriormente, el Decreto Ley 1933 del 28 de agosto de 1989 13 dispuso que los empleados del DAS serían beneficiarios de las prestaciones sociales previstas para las entidades públicas del orden nacional, en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984 y en las demás reglas que los adicionen o modifiquen14 y, en el artículo 10 ,15 previó que los empleados del referido departamento se regirían por los cánones generales sobre pensión de jubilación, al tiempo que quienes desarrollaran funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, pr ofesional o especializado, así como los detectives en sus diferentes grados y denominaciones, se gobernarían por lo previsto en el Decreto Ley 1047 de 1978.16
2.2.2. De las actividades de riesgo en el sector público en vigencia del Sistema General de Seguridad Social
El artículo 14017 de la Ley 100 de 199318 previó, en un principio, lo siguiente:
13 «Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad» 14 «Artículo 1 º Norma General. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3º y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece.» 15 «Artículo 10. Pensión de jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas
3º y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece.» 15 «Artículo 10. Pensión de jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactilocopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establec ido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto-ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.» 16 «Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad por un término no menor de 18 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopista, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cu mplir 50 años de edad, siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento.» 17 Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-003 de 1996. 18 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disp osiciones».10
Radicado: 73001 23 33 000 2015 00583 01 (0110-2017) Demandante: Álvaro José Venegas González Artículo 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una
Artículo 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.
El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.
Posteriormente, se expidió el Decreto 691 de 1994, por el cual se incorporaron los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, y del que cabe resaltar su artículo 5, pues a través de este extendió el régimen general a los servidores que laboren en actividades de alto riesgo para su salud.
No obstante, en atención a esta preceptiva y bajo los parámetros de la Ley 4.ª de 1992, el Gobierno nacional profirió el Decreto 1835 del 3 de ag osto de 1994, por medio del cual reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, que circunscribió a las siguientes:
Artículo 2º. Actividades de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes:
1. En el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente. (Resaltado fuera del texto)
2. En la Rama Judicial.
1. En el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente. (Resaltado fuera del texto)
2. En la Rama Judicial.
Funcionarios de la jurisdicción penal:
Magistrados, Jueces Regionales, Jueces Penales del Circuito, Fiscales y empleados de los Cuerpos de Seguridad de la Fiscalía General de la Nación y los siguientes funcionarios del cuerpo técnico de i nvestigaciones de la Fiscalía: Profesionales judiciales especiales, profesionales universitarios judiciales I y II, jefes de sección de criminalística, investigadores judiciales I y II, técnicos judiciales I y II y escoltas I y
II. […].
De acuerdo con lo anterior, la labor de los detectives del DAS también se clasificó como de alto riesgo . Asimismo, la norma estableció un régimen de transición especial19 para aquellos que a su entrada en vigencia, esto es, el 4 de agosto de
19 «Artículo 4. Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2o., de este Decreto, que estuviesen11
Radicado: 73001 23 33 000 2015 00583 01 (0110-2017) Demandante: Álvaro José Venegas González 1994, laboraran en dicha actividad con el beneficio de acceder a la pensión en las condiciones indicadas por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir, los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.
1994, laboraran en dicha actividad con el beneficio de acceder a la pensión en las condiciones indicadas por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir, los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.
Ahora bien, el Decreto Ley 2090 del 26 de julio de 2003 20 derogó el Decreto 1835 de 1994 y definió una vez más cuáles actividades son consideradas de alto riesgo, sin incluir al DAS.
Finalmente, la Ley 860 del 26 de diciembre de 20 0321 nuevamente se ocupó de regular la materia pensional para los servidores que desempeñan labores de alto riesgo en el DAS y, entre otras cosas, incluyó a la prima de riesgo en el ingreso base de cotización.22
2.2.3. La liquidación de pensiones de agentes del DAS cobijados por el régimen de transición. Postura unificada de la Sección
En cuanto al ingreso base de liquidación para el personal beneficiario de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 30 de noviembre de 2000,23 consideró que debía aplicarse en su integridad la normativa precedente. Así las cosas, inicialmente estimó que debían atenderse aquellos factores salariales que estuvieran previstos por el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989.
vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia , no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido
vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia , no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.» 20 «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensione s de los trabajadores que laboran en dichas actividades.» 21 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.». 22 Artículo 2.º, parágrafo 4. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 30 de noviembre de 2000. Radicación 2004-2000. C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado.12
Radicado: 73001 23 33 000 2015 00583 01 (0110-2017) Demandante: Álvaro José Venegas González No obstante lo anterior, en lo relativo a las actividades de alto riesgo, el Decreto 1137 del 2 de junio de 199424 creó la prima mensual de riesgo equivalente al 30 %
Demandante: Álvaro José Venegas González No obstante lo anterior, en lo relativo a las actividades de alto riesgo, el Decreto 1137 del 2 de junio de 199424 creó la prima mensual de riesgo equivalente al 30 % de la asignación básica, entre otros servidores, para los detectives del DAS, con la salvedad de que aquella no constituía factor salarial y no podría devengarse simultáneamente con las primas de orden público, de clima y de riesgo de que tratan los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 1933 de 1989 y la de riesgo señalada por el Decreto 132 del 17 de enero de 1994. Luego, el Decreto 2646 del 29 de noviembre de 199425 aumentó el porcentaje de dicho emolumento al 35 % y la hizo incompatible solamente con las prestaciones con la misma denominación previstas en los Decretos 1933 de 1989 y 132 de 1994, pero reiteró su exclusión como factor salarial.
En ese escenario, el Consejo de Estado, en un primer momento, se abstuvo de ordenar su inclusión en atención a que el Decreto 2646 de 1994 precisó que aquella prima de riesgo no constituye factor salarial.26 Sin embargo, más adelante consideró que debía acogerse el criterio de favorabilidad expuesto en la sentencia del 4 de agosto de 2010,27 según el cual es válido tener en cuenta todas aquellas sumas que el servidor percibe de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio, independientemente de su denominación. 28 Lo anterior, en consideración a que el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 dispuso que el valor de la pensión debe ser equivalente al 75 % del promedio de los salarios y primas de toda especie,
servicio, independientemente de su denominación. 28 Lo anterior, en consideración a que el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 dispuso que el valor de la pensión debe ser equivalente al 75 % del promedio de los salarios y primas de toda especie, recibidos durante el último año de servicio, lo cual sustentó la inclusión de la prima de riesgo y otras prestaciones que no estaban previstas por el artículo18 del Decreto 1933 de 1989 en la pensión de los detectives del DAS.
24 «Por el cual se crea una prima especial d e riesgo con carácter permanente para algunos empleados del Departamento Administrativo de Seguridad». 25 «Por el cual se establece la Prima Especial de Riesgos para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad». 26 Entre otras se pueden consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de marzo de 2006, radicación: 250002325000200103086 01(4096 -04), demandante: Norma Constanza Castro Quintero; sentencia del 4 de octubre de 2007, radicación: 25000232500020031688 01 (8439-2005), demandante: Nelson Tiberio Ortiz Zárate. 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09). 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de noviembre de 2010, r adicación 250002325000200500052 01(0568-2008), demandante: José Luis Martínez Arteaga.13
Radicado: 73001 23 33 000 2015 00583 01 (0110-2017)
Demandante: Álvaro J
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