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CE - 730012333000201600405011SENTENCIA20231129155842

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Título
CE - 730012333000201600405011SENTENCIA20231129155842
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001233300020160040501 (4522-2021)

Demandante: Arlid Mauricio Devia Molano Demandado: Municipio de Ibagué Temas: Elección de l segundo de la lista de elegibles como personero municipal / configuración de falta absoluta / concurso de mérito abierto

Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________

Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó las pretensiones de la demanda.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el a rtículo 138 del Código de Proced imiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, Arlid Mauricio Devia Molano presentó demanda contra el municipio de Ibagué en orden a que se inaplicara la Resolución 08 del 10 de enero de 2016 que declaró a Julián Andrés Prada Betancourt primero de la lista de elegibles como resultado del concurso público para proveer el cargo de personero municipal de

de Ibagué en orden a que se inaplicara la Resolución 08 del 10 de enero de 2016 que declaró a Julián Andrés Prada Betancourt primero de la lista de elegibles como resultado del concurso público para proveer el cargo de personero municipal de Ibagué periodo 2016-2020 y se declarara la nulidad del «acto mediante el cual fue elegido p ersonero municipal para el periodo 2016 -2020 por cu anto no reunió las calidades y requisitos establecidos en la ley».

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del dere cho

1 En adelante CPACA.2

Radicado: 73001233300020160040501 (4522-2021)

Demandante: Arlid Mauricio Devia Molano

solicitó que e l municipio de Ibagué , concejo municipal, procediera a elegir al demandante para ocupar el empleo de personero de esa municipalidad por el periodo 2016 -2020; ii) se con denara al ente territorial al pago de los salarios y prestaciones so ciales dejados de percibir desde el momento en que debió ser elegido; iii) se ordena ra la indexación de las sumas de dinero en los términos del artículo 187 del CPACA.

1.1.2. Fundamentos fácticos

Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes2:

El co ncejo municipal de I bagué suscribió convenio interadministrativo de cooperación con la Escu ela Supe rior de Administración P ública con el fin de adelantar el concurso público y abierto de mérito s para la elección de personero para el per íodo 2016 -2020. Mediante Resolución 292 del 13 de noviembre de

cooperación con la Escu ela Supe rior de Administración P ública con el fin de adelantar el concurso público y abierto de mérito s para la elección de personero para el per íodo 2016 -2020. Mediante Resolución 292 del 13 de noviembre de 2015 se realizó la convocatoria pública para la elecc ión y en ella se establecieron las reglas del concurs o, sus etap as eliminatorias y clasificatorias, el sistema de puntuación y el cronograma del concurso.

Por medio de la Resolución 08 del 10 de enero de 2016 se est ableció la li sta de elegibles para el cargo convocado la cual fue integrada en orden descendente por puntaje obtenido en la prueba, así: 1) Julián Andrés Prada Betancourt con 68.58%; 2) Arlid Mauricio Devia Molano con 62.00%; y 3) Diana Arbeláez Arciniegas con puntaje de 61.33%. Ese mismo día, el concejo municipal procedió a la elección de Julián Andrés Prada Betancourt, posesionado en esa misma jornada.

El elegido suscribió contrato de prestación de servicios profesionales 901 del 5 de junio de 2015 con el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), el cual tuvo como objeto «prestar sus servicios profesionales como abogado para apoyar a la Dirección Territorial Tolima », de manera que, el lugar de ejecución del contrato fue la ciudad de Ibagué. Al hecho de haber celebrado contrato con una entidad pública del orden nacional , pero cuya ejecuci ón se dio en el municipio de Ibagué, lo hac ía incurso en la cau sal de inha bilidad prevista en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 , razón por la cu al no reunía las calidades para

Ibagué, lo hac ía incurso en la cau sal de inha bilidad prevista en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 , razón por la cu al no reunía las calidades para ejercer el cargo por infringir la Constitución y la ley.

En esas condiciones, le asistía el derecho al demandante a ser elegido personero municipal de Ibagué, por haber ocupado el segundo lugar de la lista de elegibles de acuerdo con la Resolución 08 del 10 de enero de 2016.

2 Folios 70 al 73.3

Radicado: 73001233300020160040501 (4522-2021)

Demandante: Arlid Mauricio Devia Molano

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 95 y 174, literal g), de la Ley 136 de 1 994; 25 del Decreto 1950 de 1973; y 37 de la Ley 617 de 2000.

En cuanto al concepto de violación, se expusieron los siguientes argumentos3:

El acto acusado está viciado de nulidad por infringir las normas constitucio nales y legales, comoquiera que Julián Andrés Prada Bet ancourt fue ele gido personero municipal para el per íodo 2016-2020 encontrándose incurso en causal de inhabilidad con ocasión de la celebración de un contrato de prestación de servicio con el INCODER dentro de los 12 meses anteriores a la elección, contrato que se ejecutó en la ciudad de Ibagué.

El artículo 25 del Decreto 1950 de 1973 establece que para ejercer un empleo público se requiere entre otros «reunir las calidades que la Constitución, la ley, los

ejecutó en la ciudad de Ibagué.

El artículo 25 del Decreto 1950 de 1973 establece que para ejercer un empleo público se requiere entre otros «reunir las calidades que la Constitución, la ley, los reglamentos y manuales de funciones exijan para el desempeño », situación que no ocurrió con el demandado comoq uiera que al haber celebrado contrato con el INCODER 12 meses antes de su elección, se enc ontraba i nhabilitado, lo que concreta la ausencia de calidades previstas en la ley.

También infringió las reglas contenidas en la convocatoria pública efectuada por el concejo municipal de Ibagué mediante Resolución 292 de 2015, toda vez que en ella se dispuso como requisitos la ausencia de causales de i nhabilidad, regla del concurso que fue trasgredida al haber sido el demandado elegido como personero encontrándose en la situación descrita.

La infracción const itucional y lega l se extiende a la Resolución 08 de 20 16 p or medio del cual se inte gró la lista de elegibles para proveer el empleo de personero, por cuanto, encontrándose el demandado permeado por una causal de inhabilidad, no era f actible que integrara la lista de elegible s, por lo que se hace necesario ina plicar tal acto administrativo. En esa medida, e l acto demandado infringió el literal g) del artículo 174 de la L ey 136 de 1994, toda vez que Julián Andrés Prada Bet ancourt al hab er celebrado contrato con el INCODER , establecimiento público del orden nacio nal perteneciente al sector descentralizado por servicios con domicilio en la ciudad de Ibagué , no cumplió con la s calidades legales para ser elegido personero municipal.

establecimiento público del orden nacio nal perteneciente al sector descentralizado por servicios con domicilio en la ciudad de Ibagué , no cumplió con la s calidades legales para ser elegido personero municipal.

1.2. Contestación de la demanda

3 Folios 74 al 824

Radicado: 73001233300020160040501 (4522-2021)

Demandante: Arlid Mauricio Devia Molano

El municipio de Ibagué se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación4:

La génesis del debate la constituye la nulidad del acto de elección de Julián Andrés Prada Betancourt, aspecto que ya fue materia de discusión en el medio de control de nulidad electoral promovido por el aquí demandante, proceso que cursó ante el Tribunal Administrativo del Tolima, corporación que mediante sentencia del 23 de mayo de 2016 declaró la nulidad del acto de elección , decisión confirmada por la Sección Quinta de esta colegiatura mediante proveído del 1 de diciembre de 2016.

En esa medida, los supuestos fácticos invocados en la demanda relacionados con la inhabilidad del demandado para ser elegido personero municipal de Ibagué ya fueron resuelt os, de manera que, ante un pronunci amiento de fondo sobre los mismos hechos, resulta improcedente que se aborde nuevamente el debate y por tanto atenerse a lo resuelto en el pro ceso de nulidad electoral. En síntesis, propuso la excepción de cosa juzgada.

En cuanto al derecho que le asiste al demandante de ser elegido como personero por haber ocupado el segundo lugar en l a lista de elegibles y ante la declaratoria

propuso la excepción de cosa juzgada.

En cuanto al derecho que le asiste al demandante de ser elegido como personero por haber ocupado el segundo lugar en l a lista de elegibles y ante la declaratoria de nulidad de la elección de quien ocupó el primer lugar, se tiene que al haberse configurado una falta absoluta, lo procedente fue llevar a cabo una nueva elección y comoquiera que la ley provee que se efectúe previo concurso público de méritos, en esa medida, no había lugar entender que la lista de el egibles conformada según Resolución 292 de 2015 conservaría eficacia.

Por su parte, el concejo municipal de Ibagué también se opuso a las súplicas de la demanda 5 al encontrar que el demandante se enc ontraba inhabilitado para ejercer el cargo de personero de Ibagué, al haber estado vincula do a la Corporación Autónoma Regional del Tolima CORTOLIMA desde el 23 d e junio de 2015 hasta el 31 de marzo de 2016

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de l Tolima mediante sentencia proferida el 1 de julio de 2021, negó las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto, se pronunció en estos términos6:

4 Folios 120 al 129 5 Folios 137 al 148 6 Folios 252 al 2585

Radicado: 73001233300020160040501 (4522-2021)

Demandante: Arlid Mauricio Devia Molano

Al analizar la excepción de co sa juzgada propuesta por el municipio de I bagué, consideró que en tre el proceso electoral que cursó con rad icado 2016-79 y el

Demandante: Arlid Mauricio Devia Molano

Al analizar la excepción de co sa juzgada propuesta por el municipio de I bagué, consideró que en tre el proceso electoral que cursó con rad icado 2016-79 y el presente asunto no existe identidad de partes ni de causa petendi, aunque resulten parcialmente simila res, por lo que no procedía la declaratoria de cosa juzgada.

En lo que respecta a la nulidad de l a elección del personero municipal de Ibagué, indicó que mediante sentencia del 26 de mayo de 2016 se había declarado la nulidad del acto de elección de Julián Andrés Prada Betancourt, por encontrarse incurso en la causal de inhabilidad prevista en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 , decisión confirmada por la Sección Quinta de esta corporación mediante proveído del 1 de diciembre de 2016 , comoquiera que el demandado celebró contrato con una entidad pública el c ual fue ejecutado en el municipio en donde fue elegido.

En el proceso de nulidad electoral el actor present ó solicitud de aclaración para que se precis ara si los actos previos a la elección quedaban incólumes y si era necesario realizar una convo catoria a un nuevo proces o para la selección del personero municipal, la cual fue desatada en auto del 26 de enero de 2017 que negó la soli citud por no existir frases o conceptos dudosos que ameritaran ser aclarados. Sin embargo, precisó que «la decl aratoria de nulidad del acto de elección del señor Prada Betancourt implica que el concejo municipal de Ibagué, a efectos de elegir al personero, deberá realizar un nuevo procedimiento a partir de

aclarados. Sin embargo, precisó que «la decl aratoria de nulidad del acto de elección del señor Prada Betancourt implica que el concejo municipal de Ibagué, a efectos de elegir al personero, deberá realizar un nuevo procedimiento a partir de la c onvocatoria efectuada », es decir, el proceso se retrotr ajo hasta la etapa de convocatoria.

Los efectos de la declaratoria de nulidad del acto de elección de Julián Andrés Prada Betancourt se hicieron extensivos a los actos preparatorios o de trámite que precedieron la expedición del acto acu sado, retrotrayendo las actuaciones al acto de convocatoria. Entonces, como la lista de elegibles a la que apela el actor para ser designado personero municipal de Ibagué por el periodo 2016-2020, fue nula, desapareció el sustento legal en que se basaban las pretensiones de la demanda, por tal razón, no es posible ordenar su nombramiento apoyado en el concurso de méritos, al ser inexistente.

1.4. El recurso de apelación6

Radicado: 73001233300020160040501 (4522-2021)

Demandante: Arlid Mauricio Devia Molano

Arlid Mauricio Devia Molano interpuso recurso de apelación7 y lo sustentó así:

Las conclusiones de la sentencia derivan de una premisa errada, como lo fue el hecho de que el v icio esta fundamentado en la nulidad de la elección de Julián Prada, lo que conllevó a la aplicació n en el presente asunto de los efectos de la sentencia de nulidad de aquella elección.

En la demanda se propuso que Julián Prada Be tancourt no podía ser elegido

Prada, lo que conllevó a la aplicació n en el presente asunto de los efectos de la sentencia de nulidad de aquella elección.

En la demanda se propuso que Julián Prada Be tancourt no podía ser elegido como per sonero municipal, así ocupara el primer puesto en la lista de elegible s integrada par a proveer el empleo , pues , de acuerdo con el procedimiento establecido en el De creto 1 083 de 2015, no hac ía parte de él , por lo que correspondía efectuar el análisis previo a la elección de quien fue elegido con el fin de no se incurriera en la prohibición del literal g) del artículo 174 de la Ley 1 36 de 1994.

El destinatario de la prohib ición de elegir a qu ien se enc ontraba en c ausal de inhabilidad era el concejo muni cipal, de suerte que, una vez integrada la lista de elegibles, si se efectuaba su elección en contravía de la prohibición del literal g) del artículo 174 de la Ley 1 36 de 1994 , s e hacía evidente la infracción legal propuesta como vicio de nulidad en este medio de control.

La lesión de los derechos del demandante no es otr a que la imposibilidad de ser designado como personero municipal para el periodo 2016-2020 al seguir en turno en la lista de elegibles , cuando quien ocup ó el primer lugar esta ba en causal de inelegibilidad. El conc ejo municipal al efectuar la elección de Julián Prada Betancourt, quien se encontraba inhabilitado, tal decisión se adecu ó a la prohibición del artículo 174 de la Ley 1 36 de 1994 , l o que hac e que surgiera el vicio de nulidad propuesto, la inaplicación de la resolución que conformó la lista de

prohibición del artículo 174 de la Ley 1 36 de 1994 , l o que hac e que surgiera el vicio de nulidad propuesto, la inaplicación de la resolución que conformó la lista de elegible y con ello, se debió acceder al restablecimiento del derecho pretendido.

1.5. Pronunciamiento en segunda instancia Las partes guardaron silencio en esta oportunidad.

1.6. El Ministerio Público El procurador delegado ante el Consejo de Estado no rindió concepto

2. Consideraciones

7 Folios 267 al 2777

Radicado: 73001233300020160040501 (4522-2021)

Demandante: Arlid Mauricio Devia Molano

2.1. El problema jurídico

Se circuns cribe a establecer lo siguiente : ¿de acuerdo con los documentos aportados para acreditar los requisitos generales del co ncurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Ibagué, resultaba posible que la ESAP y el concejo municipal de I bagué establecieran que Julián Prada Betancourt se encontraba inhabilitado y en consecuencia, debió abstenerse de elegirlo en dicho empleo? ¿el demandante al seguir en turno en la lista de elegibles al ocupar el segundo puesto, tenía el derecho a ser designado como personero municipal para el periodo 2016 -2020, comoquiera que el elegido se encontraba incurso en un a causal de inhabilidad?

2.2. Marco normativo

2.2.1. Sobre la elección de personeros municipales

La Constitución Política en el numeral 8 del artículo 313 dispuso que la elección de los personeros estuviera a cargo de los concejos municipales, así:

2.2. Marco normativo

2.2.1. Sobre la elección de personeros municipales

La Constitución Política en el numeral 8 del artículo 313 dispuso que la elección de los personeros estuviera a cargo de los concejos municipales, así:

«ARTICULO 313. corresponde a los concejos: […]

8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine».

Por su parte, en la Ley 136 de 1994 8 en concor dancia con el artículo 108 del Decreto 111 de 1996 9, el legislador dispuso que la personería se concebía como un ente con autonomía presupuestal y administrativa y con planta de personal y estableció, entre ot ros aspe ctos, los requisitos y la elección del cargo de personero, en el artículo 170.

La normativa sobre la referida elección ha sufrido algunas modificaciones, como se muestra a continuación:

  • Texto original de la Ley 136 de 1994:

«Artículo 170. A part ir de 19 95, los personeros serán elegidos por el Conc ejo Municipal o Distrital, en los primeros diez (10) días del mes de enero del año

8 Modificada en algunos aspectos por la 617 de 2000. 9 ARTÍCULO 108. Las contralorías y personarías distritales y municipales tendrán la autonomía presupuestal señalada en la Ley Orgánica del Presupuesto8

Radicado: 73001233300020160040501 (4522-2021)

Demandante: Arlid Mauricio Devia Molano

respectivo, para períodos de tr es años, que se iniciarán el primero de marzo y concluirán el último día de febrero […]».

Demandante: Arlid Mauricio Devia Molano

respectivo, para períodos de tr es años, que se iniciarán el primero de marzo y concluirán el último día de febrero […]».

  • Texto modificado por la Ley 1031 de 2006:

«Artículo 170. A partir de 2008 los concejos municipales o distritales según el caso, para períodos institucionales de cu atro (4) años, elegirán personeros munic ipales o distritales, dentro de los primeros diez (10) días del mes de enero del año siguiente a la elección del correspondiente concejo. Los personeros así elegidos, iniciarán su período el primero (1°) de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero. Podrán ser reelegid os, por una sola vez, para el período siguiente […]».

  • Texto modificado por la Ley 1551 de 6 de julio de 201210:

«Artículo 170. Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los Concej os Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) prim eros días del mes de enero del año e n que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el prime ro de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año».

Así, se adv ierte que con las modificaciones introdu cidas al artículo 170 referido , aunque se ma ntuvo la competencia de la elección del personero en cabeza del concejo municipal, cambió el modo de su elección, a la imposición del desarrollo

Así, se adv ierte que con las modificaciones introdu cidas al artículo 170 referido , aunque se ma ntuvo la competencia de la elección del personero en cabeza del concejo municipal, cambió el modo de su elección, a la imposición del desarrollo de un concurso de méritos, de modo que la elección del personero de jó de ser un acto discrecional de l concejo muni cipal o distrital, para desarrollarse ahora a través de un procedimiento objetivo y reglado, or ientado en la meritocracia, aunque sin perder la capacidad de dirigir los aspectos tendientes a estructurar el proceso de selección y de elección, dentro de los márgenes legales.

Posteriormente, en atención a la necesidad de reglamentar el concurso público de méritos para la elección de personeros, se profirió el Decreto Reglam entario 2485 del 2 de diciembre de 2014 «[p]or medio del cual se fijan los estánda res mínimos para el co ncurso público y abierto de méritos para elec ción de personeros municipales», que impuso que la elección continuaría en cabeza de la corporación administrativa, pero a partir de una lista que resultara del proceso de selección público y abierto, adel antado por ella y que «podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas e n proc esos de selección de personal » y que deberá desarrollarse con base en criterios de o bjetividad, transparencia, imparcialidad y

10 Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.9

Radicado: 73001233300020160040501 (4522-2021)

Demandante: Arlid Mauricio Devia Molano

10 Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.9

Radicado: 73001233300020160040501 (4522-2021)

Demandante: Arlid Mauricio Devia Molano

publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.

La habilitación para la realización del concurso público de m éritos a través de terceros, deviene porque el concejo municipal no es especializado en la selección objetiva de personal, en razón a que no hace parte de las competencias asignadas legal y constitucionalmente, pero la nominación se conservó en cabeza de este11.

En el artículo 2 del Decreto Reglamentario 2485 de l 2 de diciembre de 2014 , determinó las etapas del concurso en los siguientes términos:

a) Convocatoria. Deberá ser suscrita por la mesa directiva del concejo municipal o distrital , previa autorización de la plenaria. La convocatoria e s la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la adminis tración como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes. Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo ori entado a gara ntizar l os principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparc ialidad y publicidad en el proceso de elección. Asimismo, se determinó un estándar mínimo de contenido del cual se advierte que los requisitos del cargo oferta do deben quedar claros , pero q ue no pueden ser diferentes de los fijados en la Ley 1551 de 2012.

b) Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor

advierte que los requisitos del cargo oferta do deben quedar claros , pero q ue no pueden ser diferentes de los fijados en la Ley 1551 de 2012.

b) Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso.

c) Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tien en como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto de las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.

El proceso público de méritos para la elección de personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas:

1. Prueba de conocimientos académicos (no podrá ser infer ior al 60% del total del concurso).

2. Prueba que evalúe las competencias laborales.

3. Valoración de los estu dios y experiencia que sobrepa sen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria.

11 Ver Consejo de Estado, Secci ón Quinta. Sentencia del 29 de abril de 2021. Rad. 05001-23-33000-2020-00480-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.10

Radicado: 73001233300020160040501 (4522-2021)

Demandante: Arlid Mauricio Devia Molano

4. Entrevista (no podrá ser superior al 10% del total del concurso).

Esta normativa impone ta mbién que , con la utili zación de mecanismos de publicidad, se garantice la l ibre concurrencia del aspirante, por lo que establece la

Esta normativa impone ta mbién que , con la utili zación de mecanismos de publicidad, se garantice la l ibre concurrencia del aspirante, por lo que establece la obligatoriedad de emplear medios de difusión tales como avisos fí sicos y en página web , por b ando y a través de cana les de comunicación masivos de la entidad territorial. Además, la convocatoria deberá efectuarse con no menos de 10 días calendario antes de la fecha de inscripciones.

En cuanto a la lista de elegibles , el decreto señala que, con los resultados de las pruebas, el concejo municipal o distrital elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo con quien ocupe el primer puesto de la lista. De igual manera, el artículo 6 ibidem, posibili tó la celebración de convenios interadministrativos con finalidades específicas, así: «para la reali zación del concurso de personero, los concejos municipales de un mismo departamento que pertenezcan a la misma categoría podrán celebrar convenios interadmi nistrativos asoci ados o conjuntos con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública, para los siguientes propósitos: // 1. La realización parcial de los concursos de perso nero, lo s cuales continuarán bajo su inmediata direcc ión, conducción y supervisión. // 2. El diseño de pruebas para ser aplicadas simult áneamente en los distintos procesos de selección convocados por los municipios suscribientes».

Posteriormente, fue expedido el Decreto 1083 de l 26 de mayo d e 2015 «[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función

Posteriormente, fue expedido el Decreto 1083 de l 26 de mayo d e 2015 «[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública», calificado co mo decreto compilatorio que recogió el contenido del Decreto 2485 de 2014, con el señalamiento en su artíc ulo 2.1.1 .1., de que agrupaba en un s olo cuerpo normat ivo los decretos vigentes de competencia del sector público, incluidos los refe rentes a materias como los «estándares mínimos para elección de personeros municipales»12.

Este último, estableció a partir de su tít ulo 27, los «estándares mín imos para elección de personeros municipales » y, entre los artículos 2.2.27.1 al 2.2.27.6., recogió el contenido d el referido Decreto 2485 de 2014, así: el artículo 2.2.27.1 sobre el concurso público de méritos para la elección personeros, corresponde a la previsión que con tenía el artículo 1 ; el 2.2.27.2, a las etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros, señaladas en el artículo 2 ; el 2.2.27.3 mecanismos de publicidad, del artículo 3; el 2.2.27.4 atinente a la lista de

12 Sobre este asunto se puede ver: Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 29 de abril de 2021. Rad. 05001-23-33-000-2020-00480-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.11

Radicado: 73001233300020160040501 (4522-2021)

de 2021. Rad. 05001-23-33-000-2020-00480-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.11

Radicado: 73001233300020160040501 (4522-2021)

Demandante: Arlid Mauricio Devia Molano

elegibles, del artículo 4 y los artículos 2.2.27.5 sobre naturaleza del cargo y 2.2.27.6 convenios interadministrativos.

2.4. Caso concreto

En el expediente se encuentra a creditado el acta 09 del 10 d e enero de 2016 13 a través del cual se realizó la elección y posesión del personero municipal de Ibagué en cuyo texto se dejó consignado lo siguiente:

«[…] T eniendo en cuenta en el concurso de méritos del Personer o Municipal de Ibagué se aplica el orden de elegibilidad de conform idad con los establecido por la Ley 136 de 1994, la Ley 1551 de 2012 , el Decreto nacional 1083 de 2015 , se elije como Personero del Municipio de la ciudad de I bagué al Doctor JULIAN ANDR ES PRADA BETANCOURT que obtuvo un puntaje de 68.58% […] El señor presidente da lectura al artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 p or el cual se modifica el artículo 70 de la ley 136 de 1994. De acuerdo con lo anterior y de conformidad con la resolución 008 de l 10 de enero de 2016 ratifica el Con cejo Municipal de Ibagué la elección del docto r JULIAN ANDR ES PRADA BETANCOURT quien obtuvo un puntaje de 68.58% y conformó el primer lugar de la lista de elegibles para proveer de manera definitiva el cargo de Personero Municipal

Municipal de Ibagué la elección del docto r JULIAN ANDR ES PRADA BETANCOURT quien obtuvo un puntaje de 68.58% y conformó el primer lugar de la lista de elegibles para proveer de manera definitiva el cargo de Personero Municipal de Ibagué, se pone en consideración la elección de JULIAN A NDRES PRADA BETANCOURT como Personero Municipal de Ibagué, siendo esta aprobada.

El señor pr esidente toma el juramento de rigor al doctor JULIAN ANDRES PRADA BETANCOURT con efectos fiscales a partir de pr imero de marzo de 2016 de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012».

Asimismo, obra el acta de posesión del 10 de enero de 2016 14 debidamente firmada por Julián Andrés Prada Betancourt en el cargo de Personero Municipal de Ibagué.

Convenio interadministrativo de cooperación15 entre el Con cejo municipal de Ibagué, departamento de T olima y la Escuel a Superior de Adm inistración Publica ESAP para adelantar el co ncurso de méritos para la elección del personero municipal, por demostrar dicha entidad idoneidad y experiencia en procesos de selección de personal en todos los órdenes.

De igual manera, reposa la Resolución 292 del 13 de novi

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