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CE - 730012333000201600519011SENTENCIA20220328110053

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Título
CE - 730012333000201600519011SENTENCIA20220328110053
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Radicado No. 730012333000201600519 01.

No. interno: 2470-2021.

Actor: Frank Fernando Nieto Mancilla.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.

Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del

Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Establecer si hay derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por la incapacidad adquirida cuando se desempeñó mientras prestaba el servicio militar.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 27 de octubre de 20211, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Frank Fernando Nieto Mancilla contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

I. ANTECEDENTES2

1.1 La demanda y sus fundamentos.

Frank Fernando Nieto Mancilla, por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio

Mancilla contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

I. ANTECEDENTES2

1.1 La demanda y sus fundamentos.

Frank Fernando Nieto Mancilla, por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Ley 1437 de 2011-, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de l Acto Ficto o Presunto derivado del silencio administrativo negativo de la petición que presentó el 9 de julio de 2014 al Ministro de Defensa en la que solicitó el reconocimiento de pensión de invalidez y la reliquidación de la ind emnización4 por la pérdida de la capacidad laboral.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restabl ecimiento del derecho, solicitó: (i) el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en los

1 Informe visible a folio 376 del expediente. 2 Demanda visible a folios 82 a 90 del expediente. 3 El abogado Luis Herneyder Arévalo. 4 En audiencia inicial llevada a cabo el 6 de diciembre de 2017 fue declarada de oficio la excepción de caducidad respecto de las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y reajuste de la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral.Radicado No. 730012333000201600519 01.

No. interno: 2470-2021.

Actor: Frank Fernando Nieto Mancilla.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.

2 términos establecidos del artículo 90 del Decreto 94 de 1989 5, reglamentado por

Actor: Frank Fernando Nieto Mancilla.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.

2 términos establecidos del artículo 90 del Decreto 94 de 1989 5, reglamentado por el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004 6 o, en su defecto , en aplicación del principio de favorabilidad la Ley 100 de 1993 7; el reajuste de la indemnización conforme a los parámetros que por incapacidad psicofísica determine el Decreto 94 de 1989 8; el pago de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de los perjuicios causados; y, (ii) dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica, así:

El señor Frank Fernando Nieto Mancilla prestó sus servicios en el Ejército Nacional como Soldado Regular, del 15 de diciembre de 1995 al 1º de diciembre de 1998.

Como consecuencia de la prestación de sus servicios, el 30 de septiembre de 1998 fue valorado por la Junta Médico Laboral de Sanidad Militar , quien le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 13% y, posteriormente, el 24 de mayo de 2016 fue examinado por la Junta Regional de Invalidez del Cesar, quien lo calificó con una disminución del 67.72%.

El 9 de julio de 2014 solicitó al Ministro de Defensa el reconocimiento y pago del reajuste de la indemnización y la pensión de invalidez con fundamento en el

quien lo calificó con una disminución del 67.72%.

El 9 de julio de 2014 solicitó al Ministro de Defensa el reconocimiento y pago del reajuste de la indemnización y la pensión de invalidez con fundamento en el numeral 5º del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 9, reglamentado por el artículo 32

5 “(…) Artículo 90. Pensión de invalidez del personal de soldados y Grumetes. Partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de soldados Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público liquidada así: a) El 75% del sueldo básico de un Cabo superior o su equivalente, cuando en índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75 % y no alcance al 95%. b) El 100 % del sueldo básico de un cabo segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%. (…). 6 “(…) ARTÍCULO 32. Reconocimiento y liquidación de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio. El personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutiv o y Agentes de la Policía Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y

de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutiv o y Agentes de la Policía Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa de l enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, tendrá derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacion al, según el caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaración médica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignación de retiro.(…)”. 7 “(…) Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. (…)”. 8 En audiencia inicial llevada a cabo el 6 de diciembre de 2017 fue declarada de oficio la excepción de caducidad respecto de las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y reajuste de la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral. 9 “(…) El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Labórales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes,Radicado No. 730012333000201600519 01.

el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Labórales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes,Radicado No. 730012333000201600519 01.

No. interno: 2470-2021.

Actor: Frank Fernando Nieto Mancilla.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.

3 del Decreto 4433 de 2004 10, sin embargo, a la fecha de la presentación de la demanda no se había efectuado pronunciamiento alguno, lo cual generó el silencio administrativo negativo.

1.2 Normas violadas y concepto de violación.

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 29, 53 y 228; Código Contencioso Administrativo, artículos 2 y 3; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 9; Leyes 100 de 1993, artículo 40; 48 de 1993, artículo 40; y, Decreto 1496 de 2000, artículos 15, 37, 44 y 45.

Como concepto de violación de las normas invocadas , manifestó que el acto demandado está afectado por las razones que se pasan a exponer:

Para cuando ingresó a l Ejército Nacional se encontraba en óptimas condiciones de salud, en tal sentido, la alteración que sufrió sucedió en la prestación del servicio y, por ello, no solo tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez sino también el reajuste de la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral.

En el Acta de la Junta Médico Laboral realizada no fueron consignadas todas las

invalidez sino también el reajuste de la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral.

En el Acta de la Junta Médico Laboral realizada no fueron consignadas todas las lesiones que padece y que progresivamente han deteriorado, de manera ostensible, su estado de salud.

Tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con fundamento en la Ley 100 de 1993, ya que, si bien es cierto resulta inaplicable por tratarse la fuerza pública de un régimen exceptuado, no es menos, que la jurisprudencia ha permitido la regulación de situaciones pensionales a su luz, atendiendo el principio de favorabilidad.

teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. (…)”. 10 “(…) ARTÍCULO 32. Reconocimiento y liquidación de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio. El personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) o currida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del

una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) o currida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, tendrá derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Mi nisterio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaración médica de no aptitud para el ser vicio y no tenga derecho a la asignación de retiro.(…)”.Radicado No. 730012333000201600519 01.

No. interno: 2470-2021.

Actor: Frank Fernando Nieto Mancilla.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.

4 1.3 Contestación de la demanda.

El Ministerio de Defensa Nacional, a través de su apoderada, solicitó negar las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos11:

El señor Frank Fernando Nieto Mancilla no convocó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, quien es la última instancia para conocer acerca de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las juntas médico -laborales, con lo cual se entiende que el lesionado quedó conforme con el porcentaje que le fue concedido; además que fue evaluado por personal idóneo de conformidad con

reclamaciones que surjan contra las decisiones de las juntas médico -laborales, con lo cual se entiende que el lesionado quedó conforme con el porcentaje que le fue concedido; además que fue evaluado por personal idóneo de conformidad con las normas legales vigentes, quien no ha incurrido en desconocimiento alguno de éstas, así como tampoco, ha incurrido en alguna causal de nulidad de los actos administrativos.

El régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública , es diferente en su aplicación para el reconocimiento y pago de los dispuesto por el legislador en el Sistema General de Seguridad Social previsto por la ley 100 de 1993 y demás normas que lo aclaren, adiciones o lo modifiquen, pues así lo ha señalado en diversos pronunciamientos la Corte Constitucional 12, máxime cuando el artículo 279 ibídem los exceptuó de su aplicación.

Se debió demandar el Acta de Junta Médica Laboral por medio del cual se le determinó una incapacidad “permanente y relativa” por una disminución de la capacidad laboral del 13%, y no, el Acto Ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo de la petición que presentó el 9 de julio de 2014 al Ministro de Defensa , por lo mismo , se debe negar el reconocimiento de pensión de invalidez.

Pero en caso de que no s e tenga en cuenta lo anterior , para que el actor pueda tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez debe acreditar una incapacidad “absoluta y permanente” igual o superior al 75% de conformidad con el artículo 28 del Decreto 1796 de 2000 , lo cual no se acreditó, como quiera

tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez debe acreditar una incapacidad “absoluta y permanente” igual o superior al 75% de conformidad con el artículo 28 del Decreto 1796 de 2000 , lo cual no se acreditó, como quiera que a través del Acta de Junta Médica Laboral se estableció que solamente ostentaba una disminución de la capacidad laboral del 13%.

Finalmente propuso las siguientes excepciones: (i) ineptitud por no haber demandado el acto administrativo complejo , esto es, el Acta de Junta Médica Laboral; (ii) presunción de legalidad del acto acusado, dado que es necesario demostrar que se haya proferido desconociendo la Constitución y la ley, lo cual no se evidencia; e, (iii) improced encia de la pensión reclamada , puesto que la disminución de la pérdida de la capacidad laboral que ostenta el demandante es

11 Visibles a folio 113 a 142 del expediente. 12 Ver sentencias C-Radicado No. 730012333000201600519 01.

No. interno: 2470-2021.

Actor: Frank Fernando Nieto Mancilla.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.

5 inferior a la señalada en el numeral 5º del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 13, reglamentado por el artículo 32 del Decreto 4433 de 200414.

1.4 La sentencia apelada15.

El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia de 11 de febrero de 2021 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Lo anterior, por las razones que a continuación se pasan a exponer:

El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia de 11 de febrero de 2021 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Lo anterior, por las razones que a continuación se pasan a exponer:

De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente es dable concluir que el señor Frank Fernando Nieto Mancilla, en calidad de Soldado Regular, fue evaluado por la Junta Médico Laboral Militar con una disminución de la capacidad laboral del 13%, decisión que no fue impugnada ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión. Lo anterior lleva a la conclusión que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez por cuanto en la actualidad padece una pérdida de la capacidad laboral inferior al 50%, porcentaje que establece la norma para determinar la procedencia de esta prestación.

Ahora, si bien fue aportado un dictamen de la pérdida de la capacidad laboral realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar «prueba aportada por el demandante», resulta que éste no tiene la virtualidad de conferírsele el valor de dictamen pericial, por cuanto no emitió las razones para apartarse del que efectuó la Junta Médico Laboral Militar el 30 de septiembre de 1998 y el 21 de diciembre de 2018 y, variar considerablemente, la disminución de la capacidad laboral.

Si bien los diferentes dictámenes se basaron en la historia clínica del demandante, la efectuada por la junta médica laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército tuvo en cuenta los diversos exámenes y análisis respecto de las patologías que tenía el evaluado y, además, fueron llevados a cabo por médicos especialistas, lo

la efectuada por la junta médica laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército tuvo en cuenta los diversos exámenes y análisis respecto de las patologías que tenía el evaluado y, además, fueron llevados a cabo por médicos especialistas, lo que le otorga credibilidad y aporta elementos de convicción respecto al porcentaje

13 “(…) El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Labórales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circun stancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. (…)”. 14 “(…) ARTÍCULO 32. Reconocimiento y liquidación de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio. El personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o

cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, tendrá derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro Público les pague una pensión m ensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declara ción médica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignación de retiro.(…)”. 15 Visible a folios 207 a 223 del expediente.Radicado No. 730012333000201600519 01.

No. interno: 2470-2021.

Actor: Frank Fernando Nieto Mancilla.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.

6 de la disminución de la capacidad laboral, en tanto, el análisis efectuado con la Junta Regional de Invalidez del Cesar no resulta conducente para determinar tal supuesto.

1.5 El recurso de apelación.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia con fundamento en los siguientes argumentos16:

Expresó estar en desacuerdo con la decisión del a-quo, por cuanto el demandante ingresó a la entidad demandada como conscripto en inmejorables condiciones de salud, al punto, que fue declarado apto para la prestación del servicio militar

Expresó estar en desacuerdo con la decisión del a-quo, por cuanto el demandante ingresó a la entidad demandada como conscripto en inmejorables condiciones de salud, al punto, que fue declarado apto para la prestación del servicio militar obligatorio; sin embargo , durante esta la prestación, su condición se desmejoró ostensiblemente y ha cobrado mayor gravedad durante el tiempo, tanto es así, que la Junta Regional de Invalidez del Cesar lo dictaminó con el 67.72% de la pérdida de la capacid ad laboral ; así las cosas, n o es posible desconocer la citada valoración, como quiera que tuvieron en cuenta los mismos conceptos que habían sido analizados por Sanidad Militar en la Junta Médico Laboral.

II. CONSIDERACIONES

Planteamiento del problema jurídico

De acuerdo con el argumento que obra en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala:

Establecer s i el señor Frank Fernando Nieto Mancilla tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en los términos establecidos en el numeral 5º del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 17, reglamentado por el artículo 32 del Decreto 4433 de 200418 o, en su defecto,

16 Visible a folios 226 a 239 del expediente. 17 “(…) El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Labórales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales

cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Labórales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuent a por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. (…)”. 18 “(…) ARTÍCULO 32. Reconocimiento y liquidación de la incapacidad permanente parcial en com bate o actos meritorios del servicio. El personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, tendrá derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso,

subsista la incapacidad a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuest as en el presente decreto, siempre y cuando exista declaración médica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignación de retiro.(…)”.Radicado No. 730012333000201600519 01.

No. interno: 2470-2021.

Actor: Frank Fernando Nieto Mancilla.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.

7 en aplicación del principio de favorabilidad la Ley 100 de 199319, aun cuando en el plenario existen divergencias en los dictámenes que calificaron la pérdida de la capacidad laboral.

Para desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: i) normas que han regulado la pensión por invalidez de los miembros de las Fuerzas Militares; ii) sectores excluidos de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993; iii) de la situación de invalidez frente al Sistema General de Pen siones; iv) de la inaplicación de los regímenes exceptuados en materia de seguridad social; y, v) del caso en concreto.

  1. Normas que han regulado la pensión por invalidez de los miembros de

las Fuerzas Militares.

El Decreto 2728 de 1968, “por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares”, estableció en el artículo 2° que para efectos de determinar, clasificar y evaluar las

por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares”, estableció en el artículo 2° que para efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, incapacidades, invalideces e indemnización los Soldados y Grumetes quedaban sometidos al “(r)reglamento General de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.

Posteriormente, el Decreto 1836 de 1979 se encargó en el título noveno de regular la pensión de invalidez de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, para lo cual estableció una regulación diferenciada según los diversos cargos desempeñados en dichas instituciones, tal y como se observa en sus artículos 60, 61, 62 y 63. No obstante lo anterior, la prestación establecida respecto de los miembros de cada entidad tenía en común la exigencia de una disminución en la capacidad sicofísica de por lo menos el 75%.

La anterior norma fue derogada por el Decreto 094 de 1989, mediante el cual se reformó el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional y se establecieron los distintos procedimientos a seguir para determinar el grado de invalidez, el reconocimiento de la pensión y las autoridades que participarían del procedimiento.

Con respecto de las condiciones para hacerse acreedor del derecho a la pensión

establecieron los distintos procedimientos a seguir para determinar el grado de invalidez, el reconocimiento de la pensión y las autoridades que participarían del procedimiento.

Con respecto de las condiciones para hacerse acreedor del derecho a la pensión de invalidez por parte de los Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, el artículo 90 del Decreto 094 de 1989 señaló que:

“(…) A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así:

19 “(…) Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. (…)”.Radicado No. 730012333000201600519 01.

No. interno: 2470-2021.

Actor: Frank Fernando Nieto Mancilla.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.

8 a) El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%. b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95% (…)”.

Posteriormente, el Decreto 1796 del 2000 20, determinó una pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación

95% (…)”.

Posteriormente, el Decreto 1796 del 2000 20, determinó una pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal ci vil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en función de la pérdida de la capacidad sicofísica, así:

“(…) ARTICULO 38. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL. Cuando mediante Junta Médico -Laboral o Tribunal Medico -Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan: a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance

el ochenta y cinco por

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