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CE - 730012333000201600668011SENTENCIAFALLO20220419120253

Consejo de Estado

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Título
CE - 730012333000201600668011SENTENCIAFALLO20220419120253
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicado: 73001-23-33-000-2016-00668-01 (1966-2018)

Demandante: Amira de los Ángeles Montero Anzola

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 73001-23-33-000-2016-00668-01 (1966-2018)

Demandante: AMIRA DE LOS ÁNGELES MONTERO ANZOLA

Demandadas: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES1

Temas: Reconocimiento de pensión vejez. Beneficiarios régimen de transición. Traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de régimen de ahorro individual con sol idaridad.

Aplicación sentencia SU-130 de 2013 . Improcedencia aplicación del Decreto 546 de 1971.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-062-2022

ASUNTO

La Subsección decide los recursos de apelación interpuestos por la entidad demandada y el Ministerio Público en contra de la sentencia proferida el 8 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de l Tolima que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora Amira de los Ángeles Montero Anzola en ejercicio del medio de

febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de l Tolima que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora Amira de los Ángeles Montero Anzola en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112 formuló, en síntesis, las siguientes:

Pretensiones (Folios 46 a 48)

1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por

Colpensiones:

  • Resolución GNR 810 del 2 de marzo de 2011, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión a favor de la señora Amira de

los Ángeles Montero Anzola;

1 En adelante Colpensiones. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. Se destaca que el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué a través de providencia del 7 de octubre de 2016, declaró la falta de competencia en razón de la cuantía y ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo del Tolima (reparto), conforme se vislumbra de folio 23 anverso y reverso.2

Radicación: 73001-23-33-000-2016-00668-01 (1966-2018)

Demandante: Amira de los Ángeles Montero Anzola

  • Resoluciones GNR 292260 del 5 de noviembre de 2013 y VPB 3548 del 12 de marzo de 2014, a través de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación , respectivamente, en contra del
  • Resoluciones GNR 292260 del 5 de noviembre de 2013 y VPB 3548 del 12 de marzo de 2014, a través de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación , respectivamente, en contra del acto inicial al confirmarlo en todas sus partes; - Resolución GNR 3859 16 del 4 de noviembre de 2014 que reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la demandante; - Resolución VPB 26260 del 19 de marzo de 2015 que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del anterior acto administrativo y revocó el mismo; - Resoluciones GNR 205460 del 9 de julio de 2015 y GNR 30 32023 del 1.° de octubre de la citada anualidad , por las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la libelista.

2. A título de restablecimiento del derecho, ordena r a Co lpensiones que reconozca y pague la pensión de vej ez a la señora Amira de los Ángeles Montero Anzola de conformidad con los Decretos 546 de 1971, 717 de 1978 y demás normas concordantes, que garanticen su derecho a la igualdad, con la inclusión de los factores devengados en el último año de servicio a saber: asignación básica, prima especial de servicios, «servicios autorizados por la ley », bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificaci ón por actividad judicial.

3. Conminar a la entidad demandada a pagar «todo lo dejado de sufragar » por concepto de la prestación solicitada, junto con los incrementos legales

prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificaci ón por actividad judicial.

3. Conminar a la entidad demandada a pagar «todo lo dejado de sufragar » por concepto de la prestación solicitada, junto con los incrementos legales a que haya lugar por concepto de mesadas pensionales, desde cuando adquirió el respectivo derecho con los respectivos reajustes de ley.

4. Condenar a Colpensiones al pago de los perjuicios materiales (daño emergente), morales y de daño a la vida en relación que le fueron causados, así como el lucro cesante consistente en al menos los intereses corrientes de las sumas actualizadas desde el momento en que debieron cancelarse y hasta cuando se haga el desembolso efectivo.

5. Ordenar que la condena respectiva se actualice de conformidad con el artículo 192 y siguientes del CPACA, debidamente indexados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha de pago.

6. Dar cumplimiento de la sentencia y reconocer intereses comerciales y moratorios en atención a los artículos 189 y 192 ibidem. Condenar en costas a la parte pasiva.

Fundamentos fácticos relevantes (Folios 48 a 49)

1. La señora Amira de los Ángeles Montero Anzola nació el 4 de diciembre de 1952 y cuenta con 1.172 semanas de cotización en pensiones , según se observa en el reporte de semanas cotizadas expedido por la entidad demandada.

2. Prestó sus servicios a la Rama Judicial por más de 21 años como juez de la R epública y, por tal motivo, la norma pensional a ella aplicable como

se observa en el reporte de semanas cotizadas expedido por la entidad demandada.

2. Prestó sus servicios a la Rama Judicial por más de 21 años como juez de la R epública y, por tal motivo, la norma pensional a ella aplicable como beneficiaria del régimen de transición, es el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971 y el Decreto 717 de 1978.3

Radicación: 73001-23-33-000-2016-00668-01 (1966-2018)

Demandante: Amira de los Ángeles Montero Anzola

3. La señora Montero Anzola en múltiple s oportunidades solicitó el reconocimiento pensional, empero, le ha sido negado de forma reiterada a través de los actos administrativos demandados.

4. Las actuaciones llevadas a cabo por la parte pasiva constituyen una vulneración a los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, al mínimo vital y la seguridad social, así como a la reiteración jurisprudencial expuesta en las sentencias expedidas por la Corte Constitucional T-019 de 2009 y SU-769 de 2014.

5. Mediante sentencia de tutela proferida por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , le f ue concedido como mecanismo transitorio el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de la libelista, por lo que, en cumplimiento de aquel , Colpensiones expidió la Resolución GNR 259054 del 31 de agosto de 2016, que concedió la prestación en cuantía de $5.328.555, a partir del 1.° de septiembre de

2016.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

prestación en cuantía de $5.328.555, a partir del 1.° de septiembre de 2016.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basa l del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo» 3, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al pro ferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que l os problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de part ida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 22 de mayo de 2017.

Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:

«[…] se procede a realizar el estudio de las excepciones previas, de conformidad con el numeral 6° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, siendo necesario precisar que la entidad demandada propone las siguientes excepciones:

  • Inaplicabilidad del régimen de transición.
  • Prescripción.

De entrada advierte el despacho, que sobre las excepciones referenciadas su

precisar que la entidad demandada propone las siguientes excepciones:

  • Inaplicabilidad del régimen de transición.
  • Prescripción.

De entrada advierte el despacho, que sobre las excepciones referenciadas su estudio se trasladará al fondo del asunto, en ta nto que los argumentos en que se fundamentan versan sobre la existencia o no d el derecho alegado.». (Folio 109 del expediente y CD visible a folio 106).

3 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).4

Radicación: 73001-23-33-000-2016-00668-01 (1966-2018)

Demandante: Amira de los Ángeles Montero Anzola

Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El litigio se fijó en los siguientes términos:

«[…] Luego pasa a definir los hechos sobre los cuales no hay controversia o que se consideran debidamente probados, estableciéndolos de la siguiente manera:

“HECHO 1: La señora Amira de los Ángeles Montero Anzola, nació el 4 de diciembre de 1952 y cotizó durante toda su vida laboral un total de 1.173 semanas. (Ver a folios de 4 a 7)

HECHO 2: La demandante laboró al servicio de la Rama Judicial entre el 16 de febrero de 1978 al 30 de noviembre de 2011, tal y como consta dentro de la documentación visible a folios 31 a 43 del plenario.

HECHO 3: La accionante mediante solicitudes elevadas ante la Administradora

febrero de 1978 al 30 de noviembre de 2011, tal y como consta dentro de la documentación visible a folios 31 a 43 del plenario.

HECHO 3: La accionante mediante solicitudes elevadas ante la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES -, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 y demás normas concordantes, al ser beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la ley (sic) 100 de 1993, las cuales fueron negadas a través de las resoluciones (sic) GNR 810 del 02 de marzo de 2011, GNR 292260 del 5 de noviembre de 2013, VPB 3548 del 12 de marzo de 2014, GNR 385916 del 4 de noviembre de 2014, VBP 26260 del 19 de marzo de 2015, GNR 205460 del 9 de julio de 2015 y GNR 3032023 del 1º de octubre de 2015. (Ver a folios 8 al 30 del plenario)

HECHO 4: Con resolución (sic) Nro. 259054 del 31 de agosto de 2016, la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de una pensión a favor de la demandante, en cuantía de $5.328.555 a partir del 1º de septiembre de 2016, en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuar enta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de fecha 6 de julio de 2016, dentro del proceso radicado No. 2016-00514 y como mecanismo transitorio. (Ver a folios 4 a 7 del plenario).

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de fecha 6 de julio de 2016, dentro del proceso radicado No. 2016-00514 y como mecanismo transitorio. (Ver a folios 4 a 7 del plenario).

HECHO 5: Mediante certificación suscrita por la responsabl e de la sección (sic) de archivo (sic) de nómina (sic), se hace constar que la demandante laboró al servicio de la Rama Judicial, hasta el 30 de noviembre de 2011 y certifica los factores salariales percibidos durante el año 2011. (Ver a folios 31 a 32).

Estos son los cinco hechos que consideramos ya están plenamente probados o documentados en el expediente y en los que las partes estarían plenamente de acuerdo con ellos.

Pregunta a las partes, si están de acuerdo con la definición sobre los hechos sobre los cuales NO existe controversia.

Apoderado de la parte demandante: Su señoría de acuerdo parcialmente, en la demanda no se alcanzó mencionar que la pensión reconocida por el juez de tutela, fue revocada por el (sic) cuanto el tribunal en Bogotá, revoc o (sic) el fallo de segunda instancia, y lo cual dejo (sic) sin efectos la decisión allí consignada. La anterior situación reitera que a la fecha la demandante no cuenta con derecho pensional alguno.

El apoderado no aporta al fallo de segunda instancia.

Apoderado de la parte d emandada: Solicita tener en cuenta lo dicho por el apoderado de la parte demandante y en lo demás está conforme.5

Radicación: 73001-23-33-000-2016-00668-01 (1966-2018)

Demandante: Amira de los Ángeles Montero Anzola

apoderado de la parte demandante y en lo demás está conforme.5

Radicación: 73001-23-33-000-2016-00668-01 (1966-2018)

Demandante: Amira de los Ángeles Montero Anzola

El despacho acoge la aclaración efectuada por el apoderado de la parte demandante.

Luego, el despacho pasa a establ ecer los hechos donde hay diferencias, de la siguiente forma:

“La parte demandante considera tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en los términos dispuestos en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, los cuales le resultan ser a plicables por ser beneficiaria del régimen de transición que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y cumplir además los presupuestos que exige la norma para dicho reconocimiento.

Por parte, el apoderado de la entidad demandada se opone a la total idad de las pretensiones de la demanda, en consideración a que de acuerdo con el artículo 167 del C.G.P, le asiste el deber a las partes probar el supuesto hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, motivo por el cual le asiste el deber a la accionante desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, asimismo refiere que la demandante no logró acreditar las semanas exigidas en la norma, para acceder al reconocimiento pensional que depreca.

Entre otros argumentos de defensa, explica que mediante el acto (sic) legislativo (sic) No. 01 de 2005, se determinó que a partir de su vigencia no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin embargo para aquellos trabajadores

Entre otros argumentos de defensa, explica que mediante el acto (sic) legislativo (sic) No. 01 de 2005, se determinó que a partir de su vigencia no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin embargo para aquellos trabajadores que tengan cotizadas 750 semanas a la entrada se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

A partir de los anterior, sostiene que si bien la demandante resultaba ser beneficiaria del régimen de transición, también es cierto que para el 22 de julio de 2005, fecha de entrada en vigen cia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, no contaba con las 750 semanas cotizadas para la extensión de dicho régimen, razón por la cual deben negarse las pretensiones de la demanda.”

Se pregunta a las partes si están de acuerdo con que estos son los hecho s en los que existe disconformidad.

Apoderado parte demandante: Afirmativo.

Apoderado parte demandada: De acuerdo.

El magistrado procede a fijar el litigio de la siguiente manera:

“El problema jurídico se contrae a establecer si le asiste derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en los términos dispuestos por el Decreto 546 de 1971 y demás normas que lo complementan, al ser beneficiaria del régimen de transición al que hace alusión el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o si por el contrario, no le asiste derecho alguno, en razón a la limitación impuesta por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, para extender el régimen de transición del cual era beneficiaria ”.». (Cursivas negrillas y

limitación impuesta por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, para extender el régimen de transición del cual era beneficiaria ”.». (Cursivas negrillas y subrayas de la transcripción). ( Folios 110 a 115 del plenario CD visible a folio 106).

Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

SENTENCIA APELADA

(Folios 151 a 163)

El a quo profirió sentencia el 8 de febrero de 2018 , en la cual accedió a las pretensiones de la demanda nte con fundamento en l as siguientes consideraciones:6

Radicación: 73001-23-33-000-2016-00668-01 (1966-2018)

Demandante: Amira de los Ángeles Montero Anzola

El tribunal recalcó que con fundamento en varios pronunciamientos de la Corte Constitucional 4 el cambio del régimen de prima media al de ahorro individual genera en principio una pérdida d el régimen de transición, no obstante, quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hubieren cotizado 15 o más años de servicio no pierden la posibilidad de retornar al de prima media con prestación definida en cualquier tiempo y, en consecuencia, recuperar la posibilidad de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a la norma anterior.

Asimismo, indicó que en virtud del principio de progresividad en materia pensional no es admisible predicar la pérdida del régimen de transición por el solo hecho de cambiarse de un régimen pensional a otro, pue s en este caso, las disposiciones que así lo contemplan son regresivas y afectan el derecho

pensional no es admisible predicar la pérdida del régimen de transición por el solo hecho de cambiarse de un régimen pensional a otro, pue s en este caso, las disposiciones que así lo contemplan son regresivas y afectan el derecho sustancial a la seguridad social, al exigir más requisitos para acceder a un derecho pensional para quienes se encontraban cobijados por normas más favorables. Al respecto, r esaltó que en la C onstitución Política y los tratados internacionales está proscrita cualquier modificación que implique un retroceso en el acceso al derecho pensional.

A partir de los medios de prueba documentales aportados a la actuaci ón, advirtió que se encontra ba demostrado que la demandante nació el 4 de diciembre de 1952 y que para el 1.° de abril de 1994, contaba con 41 años de edad, que laboró para la Rama Judicial un total de 8.183 días , los cuales equivalen a 22 años, 8 meses y 23 días y que para el 4 de diciembre de 2002 cumplió con el requisito de la edad, más no con el tiempo de servicio requerido para consolidar su derecho pensional, pues fue solo hasta el 7 de junio de 2008 que acreditó los 20 años de servicio.

Bajo dichos supuestos encontró que la demandante era beneficiaria del régimen de transición y, por consiguiente, le era aplicable la norma pensional anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978 por haber laborado de forma exclusiva al servicio de la Rama J udicial por un lapso superior de 10 años.

En ese orden de ideas y en atención a los principios de progresividad y

1978 por haber laborado de forma exclusiva al servicio de la Rama J udicial por un lapso superior de 10 años.

En ese orden de ideas y en atención a los principios de progresividad y condición más beneficiosa , era procedente el r econocimiento y pago de la pensión de jubilaci ón, conforme a las disposiciones contenidas en los mencionados decretos, toda vez que no podía ver menguados sus derechos con una norma posterior, que hacía más gravosos los requisitos para acceder la prestació n que deprecaba, máxime cuando había laborado por más de 22 años y cumplió la edad de 50 años desde el año 2008.

En lo atiente al factor de bonificación por actividad judicial arguyó que si bien fue creada por el Decreto 3131 de 2005, a favor de los jue ces y fiscales delegados sin carácter salarial, dicha disposición fue modificada por los artículos 1.° y 2.° del Decreto 3900 de 2008 circunstancia que le permitió ser computada para efectos pensionales y hacer parte del IBL, similar situación se presentaba con la prima especial de servicios.

En esta línea, consideró que la interesada tenía derecho a que su prestación pensional le fuere reconocida y liquidada con el 75% de la asignación

4 Al respecto citó apartes jurisprudenciales de las sentencias C -789 de 2002, C-1024 de 2004, SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013.7

Radicación: 73001-23-33-000-2016-00668-01 (1966-2018)

Demandante: Amira de los Ángeles Montero Anzola

mensual más elevada que devengó durante el último año de servicio (1.° de

Radicación: 73001-23-33-000-2016-00668-01 (1966-2018)

Demandante: Amira de los Ángeles Montero Anzola

mensual más elevada que devengó durante el último año de servicio (1.° de diciembre de 2010 al 30 de noviembre de 2011) incluidos como factores salariales: sueldo básico, prima especial de servicios prima de servicios, bonificación por servicios, bonificación por actividad judicial, prima de vacaciones y prima de navidad , en las p roporciones determinadas en la l ey, sin perjuicio de los descuentos sobre los factores reconocidos y respecto de los cuales no se hayan efectuado los aportes correspondientes.

En relación con la prescripción adujo que la demandante adquirió su estatus pensional el 7 de junio de 2008 -cuando cumplió los 20 años de servicio - y que la última petición en sede administrativa data del 3 de agosto de 2015 y la demanda fue presentada el 14 de septiembre de 2016, en virtud de lo anterior, declaró la ocur rencia del fenómeno jurídico de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 3 de agosto de 2012.

Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que en su parte resolutiva se resume así: i) declaró la nulidad de las Resoluciones GNR 810 del 2 de marzo de 2011 , GNR 292260 del 5 de noviembre de 2013, VPB 3548 del 12 de marzo de 2014, Resolución GNR 385916 del 4 de noviembre de esta última anualidad, VPB 26260 del 19 de

noviembre de 2013, VPB 3548 del 12 de marzo de 2014, Resolución GNR 385916 del 4 de noviembre de esta última anualidad, VPB 26260 del 19 de marzo de 2015 y GNR 3032023 d el 1.° de octubre del mismo año; ii) a título de restablecimiento del derecho ordenó a Colpensiones reconocer a la señora Amira de los Ángeles Montero Anzola pensión de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores que recibió en el lapso en comento. Autorizó los descuentos de los aportes correspondientes de los emolumentos sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal debidamente indexados; iii) declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 3 de agosto de 2012; iv) ordenó la actualización de los valores reconocidos y; v) condenó en costas a la parte pasiva.

RECURSOS DE APELACIÓN

El Ministerio Público (folios 170 a 181): formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada , habida cuenta de que de conformidad con el precedente de la Corte Constitucional (sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004, SU-062 de 2010 y SU -130 de 2013) , el Consejo de Estado (sentencia del 2 de octubre de 20145 y 11 de agosto de 20166) y el propio texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que regula la hipótesis de pérdida del derecho al régimen de

20145 y 11 de agosto de 20166) y el propio texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que regula la hipótesis de pérdida del derecho al régimen de transición, la demandante no tiene derecho a que se reconozca el derecho pensional en los términos del Decreto 546 de 1971.

Al respecto, señaló que el tribunal reconoció que la demandante se trasladó del régimen de prima media al de ahorro individual, por lo que estaba sometida a los efectos del artículo 5.° de la Ley 100 de 1993, pues para la fecha en que aquella entró en vigencia, tan solo contaba con 7 años, 10 meses y 3 días, es decir que no reunía el tiempo exigido por la jurisprudencia nacional que acogió como criterio que los afiliados que al 1.° de abril de 1994 -fecha en que entró en vigencia el sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 - contaran con 15 años o más al servicio podían retornar

5 Radicado 25000-23-25-000-2011-0360-01. 6 Radicado 25000-23-25-000-2010-00937-01.8

Radicación: 73001-23-33-000-2016-00668-01 (1966-2018)

Demandante: Amira de los Ángeles Montero Anzola

en cualquier momento al régimen de prima media con prestación defini da y conservar el régimen de transición, lapso que no cumplía la libelista.

Expuso además que la exigencia de un tiempo de servicios (15 años) para preservar el régimen de transición en el evento de trasladarse de un régimen

conservar el régimen de transición, lapso que no cumplía la libelista.

Expuso además que la exigencia de un tiempo de servicios (15 años) para preservar el régimen de transición en el evento de trasladarse de un régimen a otro, previsto en el artícul o 36 de la Ley 100 de 1993 , no vulnera la Constitución Política, tal como lo concluyó la el máximo tribunal constitucional al declarar la exequibilidad de los incisos 4.° y 5.° ibidem, posición que iteró varias sentencias de unificación por ella dictadas y que además también fue prohijada por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en reiteradas providencias.

Bajo esa óptica , destacó que dicha postura no desconoce el principio de progresividad como lo señaló el a quo , más aún cuando no existe norma posterior que meng üe sus derechos, pues el alcance sobre la pérdida del derecho al régimen de transición se encuentra contenida en la misma norma que lo consagra.

Colpensiones (Folios 182 a 185): solicitó revocar la sentencia de p rimer grado. Para tal fin, expuso que la demandante al 1.° de abril de 1994 contaba con 41 años de edad y por lo tanto en principio, era beneficiaria del régimen de transición, s in embargo, en atención a lo señalado en las sentencias C1024 de 2004 y 7 89 d e 2002 de la Corte Constitucional, perdió dicho beneficio al haberse traslado del régimen de prima media co n prestación definida al de ahorro individual con solidaridad sin haber cumplido los 15 años o más de servicio cotizados al momento de entrar a regir la Ley 100 de

beneficio al haberse traslado del régimen de prima media co n prestación definida al de ahorro individual con solidaridad sin haber cumplido los 15 años o más de servicio cotizados al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, pues tan solo r egistraba 445 semanas y por ende no era viable el estudio de la prestación solicitada de conformidad con el Decreto 546 de 1971, sino acorde con las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003.

En este sentido, arguyó que la demandante no demostró las exigencias bajo los preceptos de la Ley 797 de 2003 , pues para el año 2017 uno de los requisitos mínimos para el reconcomiendo de la prestación eran 1.300 semanas cotizadas y 57 años de edad para las mujeres y para el caso bajo estudio, aquella solo acreditó un tota l de 1.177, por tal motivo, no era procedente el reconocimiento prestacional ordenado por el tribunal de primera instancia.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal, como se advierte de la constancia secretarial visible a folio 213.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administ rativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expu estos en el recurso de alzada. En el presente caso fueron formulados por el Ministerio Público y la entidad demandada.9

forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expu estos en el recurso de alzada. En el presente caso fueron formulados por el Ministerio Público y la entidad demandada.9

Radicación: 73001-23-33-000-2016-00668-01 (1966-2018)

Demandante: Amira de los Ángeles Montero Anzola

Cuestión previa

Antes de desarrollar el fondo del asunto sub iudice , acorde con lo manifestado por el señor Luis Eduardo Montero Anzola quien afirma ser hermano de l a demandante (folio 123) y conforme con el certificado de defunción visible a folio 124 del plenario, se pudo evidenciar que la señora Amira de los Ángeles Montero Anzola, falleció el 22 de febrero de 2017.

Al respecto, debe precisarse que tal situación s i bien es lamentable e indeseada, no impide la continuación del proceso en el punto en que se encuentra, debido a que dicha circunstancia no se ajusta a las causales de interrupción del proceso previstas en el artículo 159 del CGP7.

Lo anterior, habida cuenta de que la demandante no actuaba en causa propia sino representada judicialmente por un abogado (lo cual excluye la hipótesis prevista en el numeral 1.° del artículo 159 transcrito en pie de página), y en adición a que la sucesión procesal consagrada en el artículo 68 ibídem, no puede ser declarada de oficio, sino que el apoderado o los interesados, (esto es, los sucesores del derecho debatido), deben solicitarla con el aporte de los

adición a que la sucesión procesal consagrada en el artículo 68 ibídem, no puede ser declarada de oficio, sino que el apoderado o los interesados, (esto es, los sucesores del derecho debatido), deben solicitarla con el aporte de los documentos oficiales que den lugar a ésta, lo cual no ha ocurri do al menos desde el 22 de febrero de 2017 cuando falleció la señora Amira de los Ángeles Montero Anzola.

Por lo expuesto, se procederá a emitir pronunciamiento de mérito conforme a la competencia habilitada para esta Corporación, es decir, con base en los recursos de apelación interpuestos.

Problema jurídico

En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas:

1. ¿

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