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CE - 730012333000201600747021SENTENCIA20230628084428

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Título
CE - 730012333000201600747021SENTENCIA20230628084428
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: 73001-23-33-000-2016-00747-02 (67.413)

Actor: Jairo Antonio Moreno Avendaño Y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación y otros Referencia: Medio de control de reparación directa

Temas: REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – ERROR JUDICIAL – CADUCIDAD – Se configuró / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - no se configuró – la medida restrictiva de la libertad estuvo ajustada a derecho / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Inexistencia del daño.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

La parte actora pretende que se declare la responsabilidad de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -sucesora procesal del DAS -, bajo los títulos de imputación de error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, en los que aparentemente incurrieron en el marco del proceso penal tramitado bajo radicación No. 148.231, en el cual se declaró la prescripción de la acción en favor del señor Jairo Antonio Moreno Avendaño.

SENTENCIA IMPUGNADA

tramitado bajo radicación No. 148.231, en el cual se declaró la prescripción de la acción en favor del señor Jairo Antonio Moreno Avendaño.

SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la sentencia del 3 de junio de 20211, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima que negó las pretensiones de la demanda.

2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 18 de noviembre de 20162, por los señores Jairo Antonio Moreno Avendaño (víctima directa), Blanca Vianney Campos Gamboa (compañera permanente), Diana Mayerly Moreno Briceño, Allison Stephania y Ashley Michelle Moreno Campos (hijas); Juan Antonio, Jorge Enrique, Blanco Humberto, Alirio, Blanca Cecilia, Blanca Leonor y Doris Moreno Avendaño en contra de la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y la Agencia

1 Folios 1026 a 1046 del cuaderno principal. 2 Tal como se desprende del acta individual de reparto obrante a folio 647 del cuaderno 4.Radicación: 73001-23-33-000-2016-00747-02 (67413) Actor: Jairo Antonio Moreno Avendaño Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa

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Nacional de Defensa Jurídica -sucesora procesal del DAS - cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son los siguientes:

Pretensiones

3. La actora pretende la declaración de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que le fueron causados al señor Jairo Antonio Moreno Avendaño en el marco del proceso

3. La actora pretende la declaración de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que le fueron causados al señor Jairo Antonio Moreno Avendaño en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de concierto para delinquir, fraude procesal, cohecho por dar y ofrecer, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y asesoramiento ilegal, actuación en la cual, además de haberse restringido su derecho a la lib ertad durante 6 meses y 19 días, se lo mantuvo vinculado por un espacio de 10 años, procesado por unas conductas punibles prescritas.

4. Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en: i) 100 SMLMV a favor del directamente afectado, su compañera permanente y sus hijas; y, 80 SMLMV para cada uno de sus hermanos; ii) 400 SMLMV a favor de Jairo Antonio Moreno Avendaño y 200 para Blanca Vianney Campos Gamboa, por daño a la vida de relación; ii i) $24’000.000, por daño emergente; y, iv) $3.100’000.000, por lucro cesante.

Hechos

5. Como supuesto fáctico de las pretensiones, se indicó que en virtud del informe rendido por el Subdirector del DAS, el 28 de octubre de 2004, la Fiscalía 21

Seccional Delegada ante la URI de Ibagué vinculó a un proceso penal al abogado Jairo Antonio Moreno Avendaño, por haber desplegado conductas que aparentemente atentaban contra la recta administración de justicia. Así, el 11 de

Seccional Delegada ante la URI de Ibagué vinculó a un proceso penal al abogado Jairo Antonio Moreno Avendaño, por haber desplegado conductas que aparentemente atentaban contra la recta administración de justicia. Así, el 11 de noviembre de 2004, el ente acusador resolvió su situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor de los delitos de concierto para delinquir, fraude procesal y cohecho por dar y ofrecer. A su vez, se abstuvo de dictar dicha medida respecto del ilí cito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público.

6. Por lo anterior, el aquí demandante fue capturado el 22 de noviembre de 2004; sin embargo, esa medida fue revocada el 9 de junio de 2005 cuando la Fiscalía Cuarta Especializada de Ibagué aceptó la solicitud de libertad elevada por la defensa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 363 de la Ley 600 del 2000.

7. Posteriormente, el 29 de junio de 2006, la Fiscalía Cuarta Delegada Especializada de Ibagué profirió resolución de acusación en contra de Jairo Moreno por los delitos de concierto para delinquir y cohecho por dar y ofrecer. A su vez, precluyó la investigación por los ilícitos de fraude procesal, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y asesoramiento ilegal.Radicación: 73001-23-33-000-2016-00747-02 (67413) Actor: Jairo Antonio Moreno Avendaño Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa

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Actor: Jairo Antonio Moreno Avendaño Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa

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Finalmente, revocó la medida de aseguramiento que le fue impuesta por el delito de concierto para delinquir, en aplicación del principio de favorabilidad3.

8. Explicaron que con ocasión de la impugnación formulada por los inv estigados, el 25 de enero de 2008, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Ibagué: i) declaró la nulidad parcial de la anterior providencia, en lo relacionado con el señor Jairo Moreno, por lo que ordenó que se calificara el sumario nuevamente; ii) ordenó la ruptura de la unidad procesal; y, iii) precluyó la investigación en favor de aquél por el delito de concierto para delinquir, ante la inexistencia de ese hecho.

9. En vista de lo anterior , el 26 de enero de 2009, la Fiscalía 53 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Ibagué profirió resolución de acusación en contra de señor Jairo Moreno por las conductas punibles de cohecho por dar y ofrecer y asesoramiento ilegal, decisión que fue confirmada en sede de apelación en lo que respecta a la acusación realizada por el primer delito, mientras que, frente al segundo, precluyó la investigación por haber operado la prescripciónprovidencia del 11 de junio de 2010-.

10. Afirmaron que en la etapa de juicio, el aquí demandante solicitó declarar la prescripción de la acción, la cual fue negada el 29 de septiembre de 2010 por el

providencia del 11 de junio de 2010-.

10. Afirmaron que en la etapa de juicio, el aquí demandante solicitó declarar la prescripción de la acción, la cual fue negada el 29 de septiembre de 2010 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué. Esa decisión fue confirmada en sede de apelación el 14 de abril de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial

11. Resaltaron que, haciendo caso omiso a la anterior petición, el 30 de noviembre de 2012, el aludido despacho judicial condenó al señor Jairo Moreno a la pena principal de 42 meses de prisión y una multa de 50 SMLMV. Como accesoria , lo inhabilitó para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Finalmente, le concedió el beneficio de prisión domiciliaria.

12. Inconforme con ello, el aquí actor formuló recurso de apelación el cual fue desatado el 15 de enero de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien resolvió cesar el procedimiento en favor del señor Moreno Avendaño por haber operado la prescripción de la acción.

13. Sobre esa base, concluyeron que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un error de hecho, por cuanto vinculó al aquí demandante al proceso penal, le impuso medida de aseguramiento y profirió resolución de acusación en su contra, sin contar con elementos probatorios que permitieran estructurar la existencia de las conductas punibles endilgadas. Además, afirmó que la Rama Judicial incurrió en un error de derecho, en tanto que negó la solicitud de prescripción y dictó sentencia condenatoria en contra del actor, a pesar de que los delitos investigados habían prescrito.

un error de derecho, en tanto que negó la solicitud de prescripción y dictó sentencia condenatoria en contra del actor, a pesar de que los delitos investigados habían prescrito.

3 El anterior principio se aplicó porque “Al no haberse asignado en la ley 906 de 2004, la competencia para que los jueces penales del circuito especializado continúen conociendo del concierto establecido en el inciso 1 del art. 340 del CP y por contener este pena mínima inferior a 4 años, lo que daría lugar a una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, se hace esta normatividad más favorable al procesado”. Folio 219 del cuaderno 2.Radicación: 73001-23-33-000-2016-00747-02 (67413) Actor: Jairo Antonio Moreno Avendaño Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa

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14. Al lado de lo anterior, señalaron que se encontraban configurados los elementos para declarar la responsabilidad de las demandadas bajo los títulos de imputación de: i) privación injusta de la libertad, en tanto que Jairo Montaño estuvo restringido de ese derecho por espacio de 6 meses, con base en un delito inexistente -concierto para delinquir -; y, ii) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto dicho actor estuvo vinculado al proceso penal durante 10 años, pese a la prescripción de los delitos investigados; así, según la parte actora, se causaron daños por afectación al buen nombre, a la honra y a la vida social y laboral del aludido señor.

La defensa

15. El Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda en auto del 31 de

parte actora, se causaron daños por afectación al buen nombre, a la honra y a la vida social y laboral del aludido señor.

La defensa

15. El Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda en auto del 31 de enero de 2017 4, siendo debidamente notificada a las demandadas, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron los siguientes:

16. La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones, por considerar que la mora judicial no genera de manera automática la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues para verificar su ocurrencia debe tenerse en cuenta las particularidades mismas del trámite y las actuaciones adelantadas por el juez de la causa.

17. Indicó que las decisiones mediante las cuales los operadores judiciales de primera y segunda instancia negaron la solicitud de prescripción no adolecían de error, en tanto que las mismas se adoptaron bajo los parámetros establecidos en la Constitución y en la Ley 600 del 20005.

18. La Fiscalía General de la Nación señaló que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad, dado que su actuación se ajustó al cumpl imiento de las funciones que le fueron encomendadas en el artículo 250 de la Constitución Política, lo que la obligaba a adelantar una investigación penal en contra del señor Jairo Antonio Moreno, dados los señalamientos contenidos en el informe presentado por el Subdirector del DAS.

19. Arguyó que las providencias proferidas durante la etapa instructiva estuvieron soportadas en el material probatorio y en las normas vigentes que regían la materia, por lo que no se podía pregonar la existencia de una privación injusta de la libertad

19. Arguyó que las providencias proferidas durante la etapa instructiva estuvieron soportadas en el material probatorio y en las normas vigentes que regían la materia, por lo que no se podía pregonar la existencia de una privación injusta de la libertad o error judicial como fuente de indemnización6.

20. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que no cumplía funciones de policía judicial y no fue receptora, ni de esta, ni de ninguna de las funciones que cumplía el extinto DAS7.

4 Folio 663 del cuaderno 4. 5 Folios 678 a 687 del cuaderno 4. 6 Folios 703 a 713 del cuaderno 4. 7 Folios 723 a 729 del cuaderno 4.Radicación: 73001-23-33-000-2016-00747-02 (67413) Actor: Jairo Antonio Moreno Avendaño Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa

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Alegatos

21. Surtida la etapa probatoria, en auto del 5 de marzo de 2019 8 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo.

22. La Fiscalía General de la Nación manifestó que el demandante estaba en el deber jurídico de soportar la investigación seguida en su contra, dado que, a raíz de la conducta que desplegó, sus funcionarios tuvieron que adelantar el proceso penal con el fin de esclarecer los hechos que fueron puestos a su conocimiento9.

deber jurídico de soportar la investigación seguida en su contra, dado que, a raíz de la conducta que desplegó, sus funcionarios tuvieron que adelantar el proceso penal con el fin de esclarecer los hechos que fueron puestos a su conocimiento9.

23. La parte actora insistió en los argumentos esgrimidos en la demanda a los cuales agregó que, de conformidad con los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 15 de octubre de 2018, resultaba evidente la antijuridicidad del daño causado al señor Moreno Avendaño10.

24. El Ministerio Públi co rindió concepto en el que solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, tras considerar que en el sub lite se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en tanto que la terminación del proceso no obedeció a la i nexistencia de las conductas imputadas -pues las mismas fueron confesadas por el señor Moreno Avendaño -, sino que la clausura del mismo derivó de los múltiples recursos presentados por la defensa que conllevaron a la declaratoria de prescripción de la acción penal.

25. Seguidamente, afirmó que el daño alegado por la prolongación del proceso penal es inexistente, dado que, cuando operó el fenómeno jurídico procesal de la prescripción -el 18 de enero de 2015 -, la medida de aseguramiento había sido revocada -10 de junio de 2005-11.

26. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado insistió en su falta de legitimación en la causa por pasiva y, por tanto, solicitó que se negaran las pretensiones efectuadas en su contra12.

26. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado insistió en su falta de legitimación en la causa por pasiva y, por tanto, solicitó que se negaran las pretensiones efectuadas en su contra12.

27. La Rama Judicial guardó silencio en esta etapa procesal.

La decisión

Es menester precisar que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado llamó en garantía al Patrimonio Autónomo Fiduprevisora S.A., dicho llamamiento fue admitido el 22 de agosto de 2017, por el Tribunal Administrativo del Tolima. En esa oportunidad, la Fiduprevisora formuló la misma excepción, argumentando que la privación injusta de la libertad que soportó el señor Jairo Moreno no fue adoptada por el DAS, sino por las autoridades que constitucional y legalmente están investidas de funciones jurisdiccionales. Folios 735 a 737 del cuaderno 4. Folios 34 a 60 y 687 y 688 del cuaderno 3. 8 Folio 958 del cuaderno 5. 9 Folios 963 a 970 del cuaderno 5. 10 Folios 984 a 995 del cuaderno 5. 11 Folios 1010 a 1017 del cuaderno 5. 12 Folios 1017 a 1024 del cuaderno 5.Radicación: 73001-23-33-000-2016-00747-02 (67413) Actor: Jairo Antonio Moreno Avendaño Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa

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28. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda13.

29. De manera previa, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva

Referencia: Acción de reparación directa

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28. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda13.

29. De manera previa, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en atención a que el extinto DAS carecía de funciones jurisdiccionales.

30. Al realizar el análisis respecto de la imputación efectuada por privación injusta de la libertad, señaló que si bien en el plenario se acreditó la existencia del daño alegado, esto es, la restricción de la libertad que soportó el señor Jairo Antonio Moreno Avendaño durante 6 meses y 18 días, lo cierto es que el mismo no tenía la connotación de antijurídico, ya que, al momento de proferir la medida de aseguramiento, el Fisca l contaba con las llamadas interceptadas a varios abonados telefónicos de los investigados y la ampliación de indagatoria rendida el 3 de noviembre de 2004 por el aquí demandante, las cuales develaron su posible participación en la organización delincuenci al que atentaba contra la recta administración de justicia.

31. Por tal motivo, consideró que como la medida de aseguramiento que le fue impuesta se adoptó con base en el material probatorio y con estricto apego a los artículos 336, 355, 356 y 357 de la Ley 6 00 del 2000, aquella no podía calificarse de injusta y errada, máxime cuando los tipos penales de concierto para delinquir y fraude procesal previstos en los artículos 340 y 453 de la Ley 599 del 2000 -para

de injusta y errada, máxime cuando los tipos penales de concierto para delinquir y fraude procesal previstos en los artículos 340 y 453 de la Ley 599 del 2000 -para la época en que se adoptó esa medida-, contemplaban penas de prisión de 6 a 12 años.

32. Seguidamente, arguyó que al momento de proferir resolución de acusación el fiscal actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem. En efecto, precisó que esa decisión se adoptó con base en la confesión que realizó el aquí demandante, la interceptación de llamadas, las declaraciones de otros investigados, así como en diferentes informes de policía judicial que ofrecían plena credibilidad sobre la responsabilidad del señor Moreno Avendaño en las conductas punibles endilgadas. Además, resaltó que esa fase investigativa se tramitó dentro del plazo establecido en el artículo 329 del CPP -24 meses-, pues su apertura fue el 28 de octubre de 2004 y la instrucción concluyó el 29 de junio de 2006.

33. Sobre esa base, concluyó que no se acreditó ningún tipo de responsabilidad en cabeza de la Fiscalía por anormal funcionamiento, debido a que al adelantar el proceso penal no se desconocieron las garantías fundamentales del investigado y se respetaron los derechos de defensa y de contradicción.

34. Frente a las imputaciones efectuadas en contra de la Rama Judicial, indicó que no era viable endilgarle responsabilidad, debido a que: i) de conformidad con lo normado en la Ley 600 del 2000, la entidad encargada de proferir medida de aseguramiento en contra de un ciudadano era la Fiscalía General de la Nación; ii)

que no era viable endilgarle responsabilidad, debido a que: i) de conformidad con lo normado en la Ley 600 del 2000, la entidad encargada de proferir medida de aseguramiento en contra de un ciudadano era la Fiscalía General de la Nación; ii) las decisiones adoptadas en la etapa de juzgamiento se adoptaron con base en el

13 Folios 1026 a 1043 del cuaderno principal.Radicación: 73001-23-33-000-2016-00747-02 (67413) Actor: Jairo Antonio Moreno Avendaño Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa

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material probatorio, bajo las ritualidades y formalidades exigidas en el ordenamiento legal, específicamente, en los artículos 400 y 401 ejusdem; y, iii) el solo hecho de permanecer vinculado al proceso no develaba la causación de un daño indemnizable, pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución, esa carga no comporta una ruptura de los deberes que pesan sobre cualquier ciudadano.

35. Finalmente, advirtió que dado el dinamismo de la actuación penal derivado de las múltiples solicitudes y recursos de la defensa, el procesado se vio beneficiado por el fenómeno de la prescripción, situación que lejos de perjudicarlo, lo favoreció.

II. EL RECURSO INTERPUESTO

Sustentación del recurso de apelación

36. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda.

36. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda.

37. En sustento de sus peticiones, manifestó que el proceso primigenio en ningún momento se prolongó en favor del procesado y menos aún que ello hubiese llevado a la declaratoria de prescripción del ilícito investigado porque, tal como lo señaló el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 15 de enero de 2015, los delitos prescribieron en la etapa instructiva, lo cual, a su juicio, evidencia que las decisiones adoptadas en esa etapa adolecen de error judicial al estar viciadas de ilegalidad.

38. Resaltó que la providencia del 25 de enero de 2008, por medio de la cual la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué precluyó la investigación en favor del señor Jairo Moreno por el delito de concierto para delinquir, no solo devela que la restricción de su liberta d fue injusta por haberse decretado una medida de aseguramiento con base en una conducta punible inexistente, sino también el error judicial en el que incurrió el ente acusador.

39. Afirmó que dicha situación se hizo más gravosa porque a pesar de que en reiteradas ocasiones el apoderado del aquí demandante solicitó la prescripción de la acción la misma fue negada por los juzgadores de instancia, lo que condujo a que el actor estuviera vinculado al proceso penal durante más de 10 años, con base en unas conducta s punibles que estaban prescritas, lo que, según afirmó,

la acción la misma fue negada por los juzgadores de instancia, lo que condujo a que el actor estuviera vinculado al proceso penal durante más de 10 años, con base en unas conducta s punibles que estaban prescritas, lo que, según afirmó, demuestra la antijuridicidad del daño alegado.

40. Finalmente, resaltó que en el evento de que se confirmara la decisión de primera instancia, se debía exonerar a la parte actora de la condena en costas, debido a que su única intención ha sido la de reclamar legalmente unos derechos que jurídicamente se consideran vulnerados.Radicación: 73001-23-33-000-2016-00747-02 (67413) Actor: Jairo Antonio Moreno Avendaño Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa

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41. En proveído del 13 de septiembre de 2021 14, esta Corporación admitió el recurso de apelación, sin embargo, como no se solicitó el decreto o prá ctica de alguna prueba, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió de la etapa de alegatos y se remitió el expediente para dictar sentencia15.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

42. No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver el recurso de apelación ya indicado.

43. Antes de emprender cualquier análisis, la Sala encuentra oportuno pronunciarse frente al reproche efectuado en contra de la Fiscalía General de la

recurso de apelación ya indicado.

43. Antes de emprender cualquier análisis, la Sala encuentra oportuno pronunciarse frente al reproche efectuado en contra de la Fiscalía General de la Nación por las decisiones que adoptó en la etapa instructiva, de cara a establecer de manera basilar si el medio de control de reparación directa que se promovió se ejerció oportunamente -aspecto que debe analizarse de manera oficiosa, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción-16.

44. El artículo 136 de la CCA -aplicable al asunto 17prevé que la acción de reparación directa debe intentarse dentro del término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa causante del daño, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y la consecuente reparación de perjuicios, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad.

45. Esta Corporación ha considerado que el cómputo de la caducidad, tratándose de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debe iniciar a partir de la ocurrencia del daño o del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño 18. Ello, bajo el entendido de que, con el fin de ejercer control sobre las diferentes manifestaciones de la administración que generan algún tipo de perjuicio –acciones, omisiones y ocupaciones, entre otros – el legislador creó diferentes medios o vías de acceso a la jurisdicción que se determinan, en lo que respecta a su ejercicio, por la fuente u origen del daño causado.

14 SAMAI, índice 3.

medios o vías de acceso a la jurisdicción que se determinan, en lo que respecta a su ejercicio, por la fuente u origen del daño causado.

14 SAMAI, índice 3. 15 SAMAI, índice 3. 16 Al respecto, esta Corporación ha precisado lo siguiente: “ Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada” (subrayas fuera de texto). Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2018, expediente número 46.005. M.P. Danilo Rojas Betancourth: 17 Si bien la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011 -18 de noviembre de 2016-, lo cierto es que, en lo que afecta a la caducidad de la acción incoada, se atenderá lo dispuesto en la norma anterior -Decreto 01 de 1984 -, en la medida en que su cómputo inició durante su vigencia.

que, en lo que afecta a la caducidad de la acción incoada, se atenderá lo dispuesto en la norma anterior -Decreto 01 de 1984 -, en la medida en que su cómputo inició durante su vigencia. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de abril de 2017, exp. 50001-23-33-0002014-00071-01(53708), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.Radicación: 73001-23-33-000-2016-00747-02 (67413) Actor: Jairo Antonio Moreno Avendaño Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa

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46. Se precisa de todas maneras que si la fuente del daño no es una actuación u omisión desplegada en ejercicio de competencias jurisdiccionales, si no una decisión expedida por la respectiva autoridad en ese mismo ámbito competencial, la oportunidad del reclamo judicial se cuenta desde el día siguiente a cuando queda ejecutoriada la decisión, esto es, desde que surgen las consecuencias que se reputan nocivas, cuestión que ya no se analiza a la luz del defectuoso funcionamiento en la prestación de la administración de justicia, sino de un error judicial, en los términos de los artículos 6619 y 6720 ejusdem.

47. Con las precisiones referidas, frente al error judicial endilgado a la Fiscalía General de la Nación por las decisiones que adoptó en la etapa instructiva -vinculación, medida de aseguramiento y resolución de acusación-, se advierte que el término de caducidad, en principio, debería contabilizarse desde el momento en que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, pues, de conformidad con lo

-vinculación, medida de aseguramiento y resolución de acusación-, se advierte que el término de caducidad, en principio, debería contabilizarse desde el momento en que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 400 de la Ley 600 del 2000, dicha etapa finaliza con la firmeza de esa decisión.

48. Sin embargo, debido a que en el expediente no reposan las constancias de ejecutoria y de notificación de la mentada providencia, la Sala efectuará el cómputo desde la primera decisión adoptada en la etapa de juicio 21, pues se entiende que para ese momento ya había concluido la fase instructiva.

49. Así, se observa que como el 29 de septiembre de 2010, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué 22 negó la solicitud de prescripción elevada por el apoderado del aquí dem

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