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CE - 730012333000201700133011SENTENCIA20220713151457

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Título
CE - 730012333000201700133011SENTENCIA20220713151457
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 73001-23-33-000-2017-00133-01 (3558-2019)

Demandante : Luis Carlos Giraldo Ortiz

Demandada : Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema : Reliquidación de pensión de jubilación con inclusión del 100% de la bonificación por compensación ; tope pensional

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de 9 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 1 a 22). El señor Luis Carlos Giraldo Ortiz, a través de apoderado , ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.1.1 Pretensiones. Se declare la nulidad p arcial de la Resolución RDP 1789 de 21 de enero de 2016, con la que la UGPP reliquidó la pensión de jubilación al actor; y se anule la Resolución RDP 12785 de 22 de marzo de l mismo año, por la cual se resuelve un recurso de apelación contra la anterior, en el sentido de confirmarla.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reajustar su pensión de jubilación con la inclusión del 100% de lo devengado por concepto de bonificación por compensación , «que fue reconocida mediante [s]entencia [j]udicial proferida por el Consejo de Estado el 1 [º] de diciembre de 2010», y con el equivalente al 100% del valor de la bonificación por servicios prestados2

Expediente: 73001-23-33-000-2017-00133-01 (3558-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Luis Carlos Giraldo Ortiz contra la UGPP

y no con su doceava parte; pagarle el retroactivo actualizado , los intereses moratorios y/o comerciales a que haya lugar; cumplir la sentencia en los términos de ley y sufragar las costas procesales.

1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que prestó sus servicios a la Rama Judicial, en el cargo de magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, y mediante

términos de ley y sufragar las costas procesales.

1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que prestó sus servicios a la Rama Judicial, en el cargo de magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, y mediante Resolución 25911 de 25 de noviembre de 2004, la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoció pensión de jubilación con el 75% de lo recibido durante el mes más alto de su últi mo año de servicios, esto es, asignación bás ica, primas especial, de navidad, servicios y vacaciones y bonificaciones por servicios y por compensación, en cumplimiento de la orden emanada por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué en fallo de tutela de 5 de octubre de 2004.

Que, en virtud de la bonificación establecida en el Decreto 610 de 1998, solicitó de la entidad el reajuste de su prestación con su inclusión, equivalente al 80% de los ingresos que por todo concepto devengaban los magistrados de altas cortes, negado a través de Resolución 52700 de 6 de octubre de 2009.

Dice que, por medio de sentencia de 1º de diciembre de 2010 , el Consejo de Estado «[…] condenó a la Nación a reconocer [le] y pagar [le] […] la bonificación correspondiente al porcentaje de los ingresos que por todo concepto perc ibían los [m]agistrados de » altas cortes, por lo que , con Resolución 2599 de 24 de abril de 2012, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio cumplimiento a la providencia en mención; posteriormente, deprecó de la accionada la reliquidación de su pensión de

Resolución 2599 de 24 de abril de 2012, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio cumplimiento a la providencia en mención; posteriormente, deprecó de la accionada la reliquidación de su pensión de jubilación, a la que se accedió de manera parcial por los actos acusados y se le aplicó el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).

1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1, 13, 29, 46 y 53 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 3 del CPACA y 45 del Decreto 1045 de 1978; y el Decreto 546 de 1971.

Arguye que la UGPP «[… ] al momento de realizar la reliquidación de la pensión […] tiene en cuenta otro valor, sin expresar el sustento legal […] situación que implica una indebida motivación y que vulnera claramente los derechos del demandante […] factor que genera a [su] favor […] una diferencia equivalente a $5.302.701 mensuales, los cuales afectan de manera3

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Luis Carlos Giraldo Ortiz contra la UGPP

significativa el valor total de la reliquidación de la [prestación] […]. De igual forma [la entidad] […] modificó […] [la bonificación por servicios], la cual […] se calculó en […] una doceava parte […] [por lo que] redujo el factor a la suma

significativa el valor total de la reliquidación de la [prestación] […]. De igual forma [la entidad] […] modificó […] [la bonificación por servicios], la cual […] se calculó en […] una doceava parte […] [por lo que] redujo el factor a la suma de $127.286» (sic). En consecuencia, «[…] [d]e conformidad con la orientación del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, la prima de servicios […] constituye salario para efectos de la liquidación […] pensional, puesto que se percibe de manera habitual y periódica como contraprestación directa del servicio, y además, tal carácter se lo otorga el artículo 45 del Decreto 1045 de 1998».

1.2 Contestación de la demanda (ff. 152 a 156). La entidad demandada, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos, afirmó que unos son ciertos y otros no; formuló las excepciones denominadas inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulnera ción de principios constitucionales y legales y prescripción.

Asevera que «[…] el petitum de la demanda, carece del sustento fáctico y legal requerido para ordenar una nueva reliquidación, máxime, cuando a la fecha no existen nuevos elementos de juicio que permitan variar la decisión adoptada por mi representada o mejorar el derecho reconocido, [por lo que] si se accede a las pretensiones […] se [incurriría] en un error legal, pues ello supondría una doble carga prestacional […] que […] no está obligada a soportar».

por mi representada o mejorar el derecho reconocido, [por lo que] si se accede a las pretensiones […] se [incurriría] en un error legal, pues ello supondría una doble carga prestacional […] que […] no está obligada a soportar».

1.3 La providencia apelada (ff. 189 a 200). El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 9 de mayo de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] tiene razón el accionante para reclamar que se incluya en el IBL el 100% de la bonificación por compensación, la cual comprende el porcentaje equivalente al 80% de lo que por todo concepto perciban los [m]agistrados de las [a]ltas [c]ortes, [para lo cual se debe tener] en cuenta que dicha prestación se empezó a cancelar a partir del año 1999 en un 60%, se incrementó en un 70% en el año 2000 y se reajustó por última vez en el año 2001 en 80% […] y que el […] demandante adquirió su [e]status pensional el 14 d e mayo de 2004, según lo registra la resolución de reconocimiento pensional. En este orden de ideas, y con fundamento [en] la constancia expedida por la [d]irectora [a]dministrativa de [a]suntos] [l]aborales de [l]a Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se precisa que la asignación mensual devengada por los [m]agistrados [referidos] para el año 2003 fue de $16.325.977, la cual involucró la asignación4

Expediente: 73001-23-33-000-2017-00133-01 (3558-2019)

[referidos] para el año 2003 fue de $16.325.977, la cual involucró la asignación4

Expediente: 73001-23-33-000-2017-00133-01 (3558-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Luis Carlos Giraldo Ortiz contra la UGPP

básica mensual, los gastos de representación y la prima de servicios, cuyo valor multiplicado por el 80%, arroja una cuantía de $13.060.781» (sic).

Sostiene que «[…] la bonificación por compensación reconocida al [actor] para el año 2003 fue de $7.758.081,00, según lo registra la Resolución RDP 1789 de 21 de en ero de 2016 […] [lo que evidencia ] una diferencia por tal concepto en favor de [este] por la suma de $5.302.700, a cuyo guarismo deberá deducirse lo percibido […] por concepto de asignación básica y de prima especial de servicio, sin que en ningún caso el valor a liquidar supere el 80% […]. En las anteriores condiciones, mal pudo negarse la reliquidación deprecada con base en una disposición que no reglamenta el aspecto puntual de cotizaciones que sean superiores a los 25 SMLMV, en el momento que el demandante los percibiera [al consolidar ] su [e]status pensional » (sic). Tampoco «[…] podía restringirse la reliquidación pensional del actor a los 25 SMLMV con fundamento en lo dispuesto en el [p]arágrafo 1 [º] del Acto Legislativo 1 de 2005 […] porque la prohibición de causar pensiones superiores a ese guarismo solo opera a partir del 31 de julio de 2010, y la

SMLMV con fundamento en lo dispuesto en el [p]arágrafo 1 [º] del Acto Legislativo 1 de 2005 […] porque la prohibición de causar pensiones superiores a ese guarismo solo opera a partir del 31 de julio de 2010, y la pensión del aquí demandante se consolidó el 25 de noviembre de 2004, según Resolución […] 25911 […]» (sic).

En lo atañedero a la bonificación por servicios, declaró de oficio probada «parcialmente la excepción de ineptitud de la demanda », al estimar que «[…] si bien al momento de fijar el litigio, el asunto […] fue circunscrito a determinar si el accionante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de vejez con inclusión del 100% d e los factores salariales denominados bonificación por compensación y bonificación por servicios, debe aclararse […] que respecto de esta última prestación no se agotó la correspondiente reclamación en vía administrativa, conforme a lo ordenado en el artículo 161 num. 1º del CPACA. Y, si bien es cierto, en el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución RDP 001789 del 21 de enero de 2016, el apoderado recurrente muestra su inconformidad por la no inclusión del 100% de la bonificación por servicios en la Resolución 25911 del 25 de noviembre de 2004, que reconoció la pensión de jubilación al actor, no se probó […] que hubiera sido objeto de impugnación sobre este aspecto puntual, [o] que se [haya] reclamado posteriormente el incremento de [la referida] bonificación en el porcentaje pretendido, pues el derecho de petición elevado por el demandante ante la UGPP el 15 de

sobre este aspecto puntual, [o] que se [haya] reclamado posteriormente el incremento de [la referida] bonificación en el porcentaje pretendido, pues el derecho de petición elevado por el demandante ante la UGPP el 15 de septiembre de 2015 omitió en absoluto cualquier referencia a dicha [prestación]. Por lo demás, debe anotarse que los únicos actos administrativos que se demandan […] son los que decidieron y pusieron fin a la actuación5

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Luis Carlos Giraldo Ortiz contra la UGPP

administrativa en relación con el derecho de petición incoado el 15 de septiembre de 2015» (sic).

En lo referente a la prescripción , aduce que «[…] indiscutiblemente operó parcialmente el hecho jurídico […] pues es evidente que las pretensiones del accionante, desde la formulación de la […] demanda, han debido orientarse en el primigenio proceso, no solo a la solicitud de nulidad del Decreto 2268 de […] 1968, que derogó los [D]ecretos 610 de 1998 y 239 del mismo año, sino que el restablecimiento del derecho también ha debido encaminarse […] a que se ordenara […] tener en cuenta [la] bonificación como factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes a partir del 26 de marzo de 1998, [fecha de expedición ] del [referido] Decreto». Por tanto, «[…] mal puede contra argumentarse que la sentencia proferida por la Sala de Conjueces tiene un carácter declarativo, y que solo a partir del

del 26 de marzo de 1998, [fecha de expedición ] del [referido] Decreto». Por tanto, «[…] mal puede contra argumentarse que la sentencia proferida por la Sala de Conjueces tiene un carácter declarativo, y que solo a partir del reconocimiento y pago de la bonificación por compensación surge el derecho del actor para que dicha partida se compute en el IBL […], pues [dicho] emolumento fue revestido expresamente con tal carácter desde la expedición del Decreto 610 de 1998, de manera tal, que su reclamo inoportuno, conduce indiscutiblemente a que prescriban las correspondientes mesadas por el transcurso del tiempo sin que opere su reclamo».

En consecuencia, accede «[…] parcialmente a la pretensión de reliquidación de la mesada pensional en las condiciones señaladas […] igualmente, la entidad demandada deberá reconocer, liquidar y pagar la diferencia resultante entre la mesada pensional […] reconocida y el valor de la pensión de jubilación que resulta una vez incluida el 100%, con efectos fiscales a partir del 25 de febrero de 2010».

1.4 El recurso de apelación (ff. 205 y 206 ). Inconforme con la anterior decisión, la UGPP, mediante apoderada, interpuso recurso de apelación, porque no se puede «[…] pasar por alto el criterio de interpretación que fijó para la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en sus [s]entencias C-258 de 2013, SU-230 de […] 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, [postura] que también

la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en sus [s]entencias C-258 de 2013, SU-230 de […] 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, [postura] que también fue adoptad[a] por el […] Consejo de Estado, en la [s]entencia de [u]nificación proferida el 28 de agosto de 2018, [p]ues según los mencionados pronunciamientos, el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición debe constituirse en los términos del artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la [mencionada] Ley […] es decir, con el promedio6

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de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento pensional o lo que le hiciere falta, siempre y cuando estén contemplados en el Decreto 1158 de 1994 […]. Así las cosas, en vista de que el actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el Decreto [l]ey 546 de 1971, s olo le es aplicable respecto a la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo, en tanto que el [ingreso base de liquidación (IBL)] deberá integrarse de conformidad con lo dispuesto en el [referido] artículo 21 […] y los [emolumentos previstos] en el Decreto 1158 de 1994, dentro de los cuales no se encuentra la bonificación por compensación».

liquidación (IBL)] deberá integrarse de conformidad con lo dispuesto en el [referido] artículo 21 […] y los [emolumentos previstos] en el Decreto 1158 de 1994, dentro de los cuales no se encuentra la bonificación por compensación».

Por último, expone que «[…] en el evento en que […] [se] considere que hay lugar a la inclusión de la [citada prestación ], ruego tener en cuenta lo establecido en el artículo 3 del Decreto 510 de 2003, que fijó límites en cuanto a la base de cotización al Sistema General de Pensiones, con un máximo de 25 [smlmv] y en consecuencia se apliquen los topes allí establecidos y la pensión objeto de debate se ajuste […] al momento de su efectividad […]».

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 12 de junio de 2019 (ff. 213 a 215) y admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de noviembre de 2021 (f. 253), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada contra la sentencia de instancia, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 7 de marzo de 2022 (f. 265), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la parte accionada1, para reiterar los argumentos de alzada y expresa que «[…] el Tribunal omitió tener en cuenta que para el caso de la

que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la parte accionada1, para reiterar los argumentos de alzada y expresa que «[…] el Tribunal omitió tener en cuenta que para el caso de la referencia debe aplicarse el tope de las mesadas […] en los términos indicados en la sentencia C 258 de 2013 (SU 210 de 2017) , y demás jurisprudencia concordante, esto es, el tope máximo de 25 SMLMV, no solo porque esta sentencia así lo prevé, sino porque desde hace varios años el legislador se encargó de establecer esta limitante, conforme se puede observar en la [s] sentencia[s] C 089 y C 155 de 1997, en las que se precisó que en aquellos casos

1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.7

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Luis Carlos Giraldo Ortiz contra la UGPP

en los que se apliquen normas […] especiales en las cuales no se determinen l[í]mites pensionales, [se] debe [recurrir a] los topes señalados en [las] reglas generales».

III. CONSIDERACIONES.

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación2, corresponde en esta op ortunidad a la Sala determinar si al actor, en su condición de beneficiario del régimen pensional especial previsto en el Decreto 546 de

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación2, corresponde en esta op ortunidad a la Sala determinar si al actor, en su condición de beneficiario del régimen pensional especial previsto en el Decreto 546 de 1971, le asiste derecho a que le sea reliquidada su pensión de jubilación con inclusión del 100% de la bonificación por compensación, sin atender los topes máximos fijados en la sentencia C -258 de 2013.

3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos d e establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

Lo primero que ha de anotarse es que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, ya había n normas que fijaban umbrales máximos para el reconocimiento y pago de mesadas, dentro de las que se encontraban (i) la Ley 4ª de 19763, cuyo artículo 2º previó que «[l]as pensiones a que se refiere el [a]rtículo anterior[4] […] no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario»; y (ii) la Ley 71 de 19 de diciembre de 1988 5 y el Decreto 1160 de 1989 (reglamentario de aquella), que impusieron un nuevo límite de 15 salarios mínimos legales mensuales

2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de

2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 3 «Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones». 4 «de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial». 5 «por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones».8

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Luis Carlos Giraldo Ortiz contra la UGPP

vigentes (smlmv) [artículos 26 y 37, en su orden].

Luego, la Ley 100 de 1993, en su artículo 18, estableció que « [c]uando el Gobierno Nacional limite la base de cotización a 20 salarios mínimos, el monto de las pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida no podrá ser superior a dicho valor».

En atención a lo expuesto en precedencia, el presidente de la República expidió

de las pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida no podrá ser superior a dicho valor».

En atención a lo expuesto en precedencia, el presidente de la República expidió el Decreto 314 de 4 de febrero de 1994, « [p]or el cual se limita la base de cotización obligatoria del Sistema General de Pensiones », en el que dispuso que «[…] el monto de las pensiones de v ejez, de invalidez y de sobrevivientes, para los afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, no podrá ser superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales» (artículo 2º).

Posteriormente, con la Ley 797 de 20038, el legislador modificó el inciso 4º del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que « [e]l límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales».

A través del Acto legislativo 1 de 2005, se elevó a rango constitucional el límite para el reconocimiento pensional a 25 smlmv, así:

Artículo 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política:

[…]

Parágrafo 1o. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse

Artículo 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política:

[…]

Parágrafo 1o. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales

6 «Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales ». 7 «Pensión mínima y máxima. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales». 8 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sist ema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales ».9

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Luis Carlos Giraldo Ortiz contra la UGPP

mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública.

[…]

Según la Corte Constitucional, resulta legítimo que la ley señale topes máximos al monto de la pensión, sin que por ello el derecho a la seguridad social se entienda afectado, pues aquellos «[…] que ha consagrado el legislador […] a lo largo de los últimos años, son medidas que, p recisamente, toman en consideración fenómenos económicos y sociales con un indudable propósito de

entienda afectado, pues aquellos «[…] que ha consagrado el legislador […] a lo largo de los últimos años, son medidas que, p recisamente, toman en consideración fenómenos económicos y sociales con un indudable propósito de desarrollar principios básicos fundamentales dentro de la creación de un complejo sistema de seguridad social tendiente a garantizar los derechos irrenunciables de la persona, acorde a un sistema que comprende obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico de salud y servicios complementarios, mediante un ser vicio público eficiente, universal, solidario, integral, unitario y participativo, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado y prestado por entidades públicas o privadas en los términos y condiciones establecidas en las leyes»9.

Por otra parte, cabe recordar que uno de los objetivos de la Ley 100 de 1993, «[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue, entre otros, unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.

No obstante lo anterior y con el propósito de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993.

En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigor el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de

entrar en vigor el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

Precisamente, uno de los sistemas especiales anteriores a la Ley 100 de 1993

9 Sentencia C-155 de 1997, M. P. Fabio Morón Díaz.10

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Luis Carlos Giraldo Ortiz contra la UGPP

es el establecido para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público, contenido en el Decreto 546 de 27 de marzo de 1971, que preceptuó:

Artículo 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llega r a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdicci onal o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.

Empero, esa normati va no fijó límite máximo a los montos de las pensiones

equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.

Empero, esa normati va no fijó límite máximo a los montos de las pensiones reconocidas en virtud del descrito régimen especial pensional; sin embargo, tal omisión no es óbice para sustraerse de aplicar los precitados umbrales pensionales, en la medida en que, conforme lo expu so la Corte Constitucional en fallos C-258 de 2013 y T -360 de 2018, estos «[…] son un límite existente desde antes de la expedición el [sic] Acto Legislativo 01 de 2005 y que su incorporación en el texto superior mediante su artículo 48 busca establecer los topes “para todas las mesadas pensionales con cargo a los recursos de naturaleza pública”, con el fin último de “ limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 ”», de manera que deviene «[…] desproporcionado y contrario a los principios constitucionales del Estado Social de Derecho y a los que inspiran el sistema general de pens iones, la interpretación conforme a la cual las mesadas de quienes se encuentran en transición no están sujetas a tope”»10.

Sobre el particular, la referida Corporación, en sentencia T-73 de 2019, dijo:

112. Ciertamente, el régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993 tuvo por objeto respetar las expectativas legítimas de las personas que aspiraban a obtener su de

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