CE - 730012333000201700256011SENTENCIA20230830201022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 730012333000201700256011SENTENCIA20230830201022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 73001 23 33 000 2017 00256 01 (4947-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesDemandado: Hernando Núñez Ortiz
Temas: Lesividad. Devolución de sumas pagadas de más. Buena fe.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de junio del 2022 por el Tribunal Administrativo de l Tolima, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo2
Radicado: 73001 23 33 000 2017 00256 01 (4947-2022) Demandante: Colpensiones Contencioso Administrativo , la Administradora Colombiana de Pensiones , por
Radicado: 73001 23 33 000 2017 00256 01 (4947-2022) Demandante: Colpensiones Contencioso Administrativo , la Administradora Colombiana de Pensiones , por medio de apoderado judicial, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución GNR 19870 del 28 de febrero del 2013, por medio de la cual le reconoció una pensión de vejez al señor Hernando Núñez Ortiz.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) reconocer la pensión de vejez del señor Hernando Núñez Ortiz de conformidad con lo ordenado en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 , aprobado por el Decreto 758 de 1990, y que se establezcan las condiciones de fecha de causación, factores salariales, tasa de reemplazo, monto de la mesada y a quién corresponde el pago del retroactivo ; (ii) condenar al señor Hernando Núñez a la devolución de las diferencia que resulte entre lo pagado por concepto de la pensión reconocida en sede administrativa y la ordenada en este proceso; (iii) ordenar a la entidad promotora de salud reintegrar los valores girados por concepto de salud en favor del señor Hernando Núñez desde el momento de su ingreso en nómina de pensionados y hasta la fecha en que se ordene la suspensión provisional del acto de reconocimiento o se declare su nulidad; (iv) pagar la indexación o los intereses a los que haya lugar.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado de la parte demandante señaló los siguientes:
pagar la indexación o los intereses a los que haya lugar.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado de la parte demandante señaló los siguientes:
- Por medio de la Resolución 1500 del 28 de diciembre del 2001, el departamento del Tolima reconoció una pensión de jubilación a favor del señor Hernando Núñez3
Radicado: 73001 23 33 000 2017 00256 01 (4947-2022) Demandante: Colpensiones Ortiz. El 28 de febrero del 2013, Colpensiones profirió la Resolución GNR 19870 en la que le reconoció al demandado una pensión de vejez efectiva a partir del 1 de marzo del 2013 , en cuantía de $ 994.697, con fundamento en el Decreto 758 de
1990.
- El 15 de diciembre del 2014, el demandado solicitó ante Colpensiones la reliquidación de su pensión de vejez , el pago del retroactivo pensional y su indexación; sin embargo, una vez revisado el expediente administrativo del señor Núñez Ortiz se advirtió que en el reconocimiento del derecho no se tomó en consideración que la mesada debía tener el carácter de compartida, razón por la que se liquidó en un monto superior al que en derecho le corresponde.
En virtud de lo anterior, por medio de la Resolución GNR 377357 del 25 de noviembre del 2015 , solicitó al interesado la autorización para revocar el acto de reconocimiento.
- El demandado radicó el Oficio número 2016_1558572 con el propósito de que se dejara sin efecto la solicitud de autorización de revocatoria ; sin embargo, dicho
reconocimiento.
- El demandado radicó el Oficio número 2016_1558572 con el propósito de que se dejara sin efecto la solicitud de autorización de revocatoria ; sin embargo, dicho requerimiento fue negado por conducto de la Resolución VPB 18518 del 21 de abril del 2016, en la que se confirmó en todas sus partes el acto recurrido.
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación4
Radicado: 73001 23 33 000 2017 00256 01 (4947-2022) Demandante: Colpensiones En el escrito inicial de la demanda se invocaron como violados el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990. En desarrollo del concepto de la violación, la parte demandante expuso los siguientes argumentos:1
- La jurisprudencia constitucional 2 ha indicado que la compartibilidad pensional tiene fundamento en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 y consiste en la posibilidad con la que cuenta el trabajador para acceder a una pensión reconocida por su empleador, en condiciones más favorables que las contenidas en la legislación, la cual será pagada hasta tanto el interesado cumpla las exigencias normativas para que la administradora de pensiones reconozca y asuma el pago de la aludida prestación.
- La efectividad de la compartibilidad pensional requiere que, a pesar del reconocimiento pensional realizado por el empleador, este continúe con el aporte al riesgo de vejez en favor del trabajador hasta tanto cumpla los requisitos legales para acceder a tal derecho. Así, una vez que la administradora de pensiones reconozca la mesada, el empleador puede quedar relevado de dicho pago,
al riesgo de vejez en favor del trabajador hasta tanto cumpla los requisitos legales para acceder a tal derecho. Así, una vez que la administradora de pensiones reconozca la mesada, el empleador puede quedar relevado de dicho pago, siempre y cuando de la nueva liquidación no resulten diferencias entre el monto que se venía pagando y el nuevo valor concedido.
- A través de la Resolución GNR 19870 del 28 de febrero del 2013, se reconoció en favor del señor Hernando Núñez una pensión de vejez sin tener en cuenta que dicha prestación debía tener el carácter de compartida, es decir, que su pago debe
1 Folios7 al 14 del cuaderno 1 del expediente. 2 Corte Constitucional. Sentencias T-940 del 2001; T-1117 del 2003; T-167 del 2004; T-921 del 2006; y T-438 del 2010.5
Radicado: 73001 23 33 000 2017 00256 01 (4947-2022) Demandante: Colpensiones ser asumido por Colpensiones y el departamento del Tolima, entidad territorial que reconoció la pensión anticipada de la que el demandado era titular.
- Al ser una pensión compartida, su liquidación debe realizarse con base en las condiciones vigentes al momento del cumplimiento de la totalidad de los requisitos para adquirir el status de pensionado. Al no tener en cuenta las características propias del derecho en discusión, se produjo un reconocimiento en cuantía superior a la que en derecho corresponde, pues el monto correcto, para el año 2013 debe ser de $ 645.650 y no los $ 936.088 que fueron concedidos.
1.2. Trámite de primera instancia
superior a la que en derecho corresponde, pues el monto correcto, para el año 2013 debe ser de $ 645.650 y no los $ 936.088 que fueron concedidos.
1.2. Trámite de primera instancia
1.2.1. Admisión de la demanda
Debido a que Colpensiones propuso una pretensión dirigida contra la promotora de salud a la que se encuentra afiliado el demandado, relativa a la devolución de los aportes realizados a la seguridad social en salud en favor del señor Hernando Núñez Ortiz, el Tribunal Administrativo del Tolima, en auto admisorio del 15 de junio del 2017,3 tuvo también por demandada a la Nueva E.P.S. Adicionalmente, en auto del 11 de diciembre del 2017 4 se vinculó al departamento del Tolima dada la compartibilidad pensional alegada.
1.2.2. Contestación de la demanda
3 Folio106 y 107 del cuaderno 1. 4 Folios 145 al 147 del cuaderno 1.6
Radicado: 73001 23 33 000 2017 00256 01 (4947-2022)
Demandante: Colpensiones
1.2.2.1. La Nueva E.P.S.5
- La promotora de salud centró su defensa en una falta de legitimación en la causa en relación con las pretensiones de reliquidación y compartibilidad pensional. Frente a la devolución de aportes manifestó que, a su juicio, ello es improcedente en atención a que tales cotizaciones tienen el carácter de recursos públicos en los cuales no existen cuentas independientes para los usuarios, por lo que cualquier orden de reembolso desfinanciaría el sistema.
improcedente en atención a que tales cotizaciones tienen el carácter de recursos públicos en los cuales no existen cuentas independientes para los usuarios, por lo que cualquier orden de reembolso desfinanciaría el sistema.
- Adicionalmente, aseguró que no es la administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud. Finalmente, propuso las excepciones de falta de competencia del juez administrativo, falta de integración del litis consorcio necesario, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de legitimación en la causa por activa, «prestación de aseguramiento en salud ya fue causada y ejecutada por Nueva e.p.s.», desconocimiento del sistema de seguridad social en salud como sistema de gestión de riesgos, imposibilidad de restablecimiento del derecho, inexistencia del nexo causal, cobro de lo no debido y a genérica e innominada.
1.2.2.2. El señor Hernando Núñez Ortiz6
- Mediante Resolución 1500 del 28 de diciembre del 2001, el departamento del Tolima le reconoció una pensión de jubilación de conformidad con la compatibilidad que le da derecho a percibir integralmente dos o más prestaciones de esa índole, es decir, una pensión extralegal concedida por el empleador y otra
5 Folios 154 al 171 del cuaderno 1. 6 Folios 180 al 188.7
Radicado: 73001 23 33 000 2017 00256 01 (4947-2022) Demandante: Colpensiones que debe ser reconocida por la administradora de pensiones.
- Es incorrecto que se le obligue a asumir las consecuencias de los errores cometido por Colpensiones que no tuvo en consideración que el señor Núñez Ortiz
Demandante: Colpensiones que debe ser reconocida por la administradora de pensiones.
- Es incorrecto que se le obligue a asumir las consecuencias de los errores cometido por Colpensiones que no tuvo en consideración que el señor Núñez Ortiz contaba con una pensión de jubilación reconocida por el empleador «y además la pensión de liquidó con un valor superior al que debía recibir el asegurado, situación que no debía ni podía reconocer el pensionado en su oportunidad, dado que simplemente obtuvo el reconocimiento de una pensión de vejez que por derecho ya adquirido le correspondía».
- Finalmente propuso como excepciones la improcedencia de la acción por no haber agotado el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, caducidad, prescripción, buena fe y la genérica e innominada.
1.2.2.3. El departamento del Tolima7
- El departamento del Tolima expidió la Resolución 1500 del 28 de diciembre del 2001, pro medio de la cual reconoció una pensión de jubilación anticipada al señor Hernando Núñez Ortiz, de conformidad con las facultades descritas en el Decreto 713 de 1995 que le asignó el trámite y reconocimiento de las mesadas a cargo de la entonces Caja de Previsión Social del Tolima que fue sustituida por el Fondo
Territorial de Pensiones.
- En el acto de reconocimiento el departamento se comprometió a liquidar y pagar la pensión referida y a continuar con los aportes a salud y pensión de los
7 Folios 190 al 1928
Radicado: 73001 23 33 000 2017 00256 01 (4947-2022)
Demandante: Colpensiones
7 Folios 190 al 1928
Radicado: 73001 23 33 000 2017 00256 01 (4947-2022) Demandante: Colpensiones trabajadores que se acojan a la pensión anticipada, hasta tanto el interesado cumpla los requisitos para una pensión [sic]. En virtud de lo anterior, por medio de Resolución 2429 del 8 de septiembre del 2014, se declaró la [compartibilidad] de la citada prestación y la subrogó en la pensión de vejez reconocida por Colpensiones en Resolución GNR 19870 del 28 de febrero del 2013. En ese entendido, ha cumplido a cabalidad con sus compromisos legales en materia pensional.
1.3 La sentencia apelada
El 16 de junio del 2022, El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de primera instancia en el que accedió a las pretensiones de la demanda, pues declaró la nulidad parcial de la Resolución GNR 19870 del 28 de febrero del 2013, por medio de la cual Colpensiones le reconoció una mesada pensional al señor Hernando Núñez y, en consecuencia, le ordenó a la demandante reconocerle una pensión mensual de vejez de conformidad con la Ley 71 de 1988, con un ingreso base de liquidación del 75 % sobre el promedio de los factores salariales devengados durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, con los factores salariales descritos en el Decreto 1158 de 1994.
Las razones fueron las siguientes:8
- El señor Hernando Núñez Ortiz nació el 6 de mayo de 1942, es decir, que para
los factores salariales descritos en el Decreto 1158 de 1994.
Las razones fueron las siguientes:8
- El señor Hernando Núñez Ortiz nació el 6 de mayo de 1942, es decir, que para el 1 de abril del 1994 tenía 52 años de edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, no es
8 Folios 336 al 351.9
Radicado: 73001 23 33 000 2017 00256 01 (4947-2022) Demandante: Colpensiones beneficiario de la Ley 33 de 1985 porque para el momento en que cumplió 55 años de edad, esto es el 6 de mayo de 1997, no contaba con 20 años de servicio público, en tanto apenas acreditaba 1 año, 4 meses y 5 días.
- De conformidad con el Decreto 758 de 1990, los requisitos para adquirir la pensión son tener 60 años de edad y 500 semanas cotizadas dentro de lo s20 años anteriores o 1000 semanas en cualquier tiempo. Así, para el 6 de mayo del 2002, fecha en la que cumplió los 60 años de edad había cotizado un total del 518,57 semanas en el sector privado; no obstante, tales semanas corresponden al periodo comprendido entre el 2 de febrero de 1970 y el 20 de mayo de 1981, lo que quiere decir que bajo el régimen del Decreto 758 de 1990, no le podrían ser tenidas en cuenta debido a que para que ello fuera posible tendrían que haber sido cotizadas entre el 6 de mayo de 1982 y el 6 de mayo del 2002 [sic].
- Dadas las cotizaciones en el sector público y privado y el hecho de ser
tenidas en cuenta debido a que para que ello fuera posible tendrían que haber sido cotizadas entre el 6 de mayo de 1982 y el 6 de mayo del 2002 [sic].
- Dadas las cotizaciones en el sector público y privado y el hecho de ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la situación pensional del señor Hernando Núñez debe regirse por lo dispuesto en la Ley 71 de 1989, razón por la cual su mesada debe reconocerse en cuantía del 75 % del salario base de cotización, mientras que la conformación del ingreso base de liquidación debe atender lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, para el caso particular, el promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores a la adquisición del derecho, con los factores salariales descritos en el Decreto 1158 de 1994.
- Debido a que las condiciones de reconocimiento consignadas en la Resolución GNR 19870 del 28 de febrero del 2013 atienden al régimen del Decreto 758 de 1990, el cual no es aplicable al accionado, resulta necesario declarara la nulidad10
Radicado: 73001 23 33 000 2017 00256 01 (4947-2022) Demandante: Colpensiones de ese acto administrativo y, en consecuencia, ordenar un reconocimiento que atienda los parámetros descritos en la Ley 71 de 1989 y en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto del 2018, en materia de ingreso base de liquidación.
- Respecto de la compartibilidad pensional, la Resolución 1500 del 28 de
unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto del 2018, en materia de ingreso base de liquidación.
- Respecto de la compartibilidad pensional, la Resolución 1500 del 28 de diciembre del 2001, expedida por el departamento del Tolima, fue clara al indicar que «al demandado se le continuarían pagando los aportes a pensión y salud, con el fin de cumplir los requisitos pensionales, fuera el I.S.S. o la entidad que hiciera sus veces quien la reconociera, además en caso de que se generara un menor valor por pensión, pagaría el excedente liquidado al momento del reconocimiento de dicha prestación».
- Fueron los aportes del departamento del Tolima entre el 2001 y el 2013 [sic] los que soportaron el reconocimiento pensional del señor Hernando Núñez, razón por la que era deber de la entidad territorial comunicar a la administradora de pensiones el cumplimiento de los requisitos y solicitar ante el I.S.S. el reconocimiento de la pensión y, de acuerdo con el monto arrojado se decretaría o no la compartibilidad pensional o no.
- En el presente caso no es posible establecer que existan diferencias entre la pensión a reconocer por parte de Colpensiones y el monto pensional concedido por el departamento del Tolima, por lo que no resulta procedente emitir una orden respecto de la compartibilidad solicitada en la demanda.
- Finalmente, no hay lugar a la procedencia de la pretensión de devolución de las sumas pagadas de más al demandado por concepto de pensión, debido a que11
Radicado: 73001 23 33 000 2017 00256 01 (4947-2022)
Demandante: Colpensiones
las sumas pagadas de más al demandado por concepto de pensión, debido a que11
Radicado: 73001 23 33 000 2017 00256 01 (4947-2022) Demandante: Colpensiones no se acreditó que tales montos hayan sido percibidos de forma temeraria, de mala fe o por medio de actos fraudulentos, toda vez que fue Colpensiones quien realizó el estudio pensional y determinó que el accionado era beneficiario del régimen del Decreto 758 de 1990.
En esa misma línea, tampoco se concederá la devolución de los aportes realizados al sistema de seguridad social en salud en tanto tales pagos fueron descontados de buena fe producto del reconocimiento pensional que previamente realizó la misma administradora de pensiones.
1.4. El recurso de apelación
La Administradora Colombiana de Pensiones, por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, de acuerdo con las razones que pasan a exponerse:9
- El punto de inconformidad reside en la negativa del Tribunal Administrativo del Tolima sobre la devolución de las sumas pagadas de más al señor Hernando Núñez Ortiz por concepto de pensión. La mala fe se encuentra acreditada con el hecho de que el demandado rehusó conceder la autorización para revocar el acto administrativo por medio del cual se le reconoció la mesada pensional con un régimen y en una cuantía que no era la adecuada.
- De no ordenarse la devolución pretendida se afectaría la estabilidad financiera del sistema pensional, toda vez que no es justo que un apersona perciba una
9 Folios 362 al 363.12
- De no ordenarse la devolución pretendida se afectaría la estabilidad financiera del sistema pensional, toda vez que no es justo que un apersona perciba una
9 Folios 362 al 363.12
Radicado: 73001 23 33 000 2017 00256 01 (4947-2022) Demandante: Colpensiones suma de dinero a la que no tiene derecho y mucho menos que se le sustraiga del deber de devolver lo indebidamente percibido. Existen pruebas suficientes para dar por probada la mala fe por parte del demandado y acceder al reintegro económico pretendido.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
Las partes guardaron silencio.10
1.6. El Ministerio Público
Por medio de memorial del 24 de marzo del 2023, visible en el índice 8 del portal Samai, la Procuraduría Delegada de Intervención Tercera ante el Consejo de Estado conceptuó que, en su consideración, debe confirmarse el fallo apelado, en atención a que Colpensiones no logró demostrar que el demandado hubiere incurrido en comportamientos deshonestos o de mala fe para obtener el reconocimiento pensional, al paso que no puede la entidad demandante alegar su propia culpa para tratar de recuperar dinero que, según los demostrado en el proceso, fueron percibidos por una persona amparada en el principio de buena fe.
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
10 Constancia secretarial en folio 375.13
Radicado: 73001 23 33 000 2017 00256 01 (4947-2022)
Demandante: Colpensiones
2.1. El problema jurídico
10 Constancia secretarial en folio 375.13
Radicado: 73001 23 33 000 2017 00256 01 (4947-2022) Demandante: Colpensiones Se circunscribe a establecer si dentro del presente proceso está demostrada la mala fe por parte del señor Hernando Núñez Ortiz, de modo que sea procedente ordenar la devolución de los dineros correspondientes a la diferencia resultante entre lo pagado por Colpensiones en virtud de la pensión de jubilación reconocida por medio de la Resolución GNR 19870 del 28 de febrero del 2013 y lo que corresponde según la orden de reliquidación impartida por el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia de primera instancia.
2.2. Marco normativo
Tratándose de casos donde se discuten prestaciones periódicas, y principalmente cuando la pretensión de restablecimiento es el reembolso o la devolución de sumas de dinero pagadas y no debidas, la ley se ha encargado de cualificar la manera en que ello es posible.
En tal virtud, el literal c) del numeral 1.º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 11 expresamente consagra que, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; ello, guardando correspondencia con lo que venía dispuesto en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 12 y principalmente con la presunción contenida en el canon 83 de la Constitución Política.
En efecto, la presunción de buena fe se encuentra prevista en el artículo 83 de la
principalmente con la presunción contenida en el canon 83 de la Constitución Política.
En efecto, la presunción de buena fe se encuentra prevista en el artículo 83 de la Constitución Política que señala que «las actuaciones de los particulares y de las
11 CPACA.
12 CCA14
Radicado: 73001 23 33 000 2017 00256 01 (4947-2022) Demandante: Colpensiones autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».
Así las cosas, la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades, supuesto al que se ajusta el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Ahora bien, al tratarse de una presunción legal, admite prueba en contrario,13 de manera que quien lo alegue debe acreditar que se actuó de mala fe.
2.3. Hechos probados
- El señor Hernando Núñez Ortiz nació el 6 de marzo de 1942.14
- Según certificado número 475 de la Gobernación del Tolima, el señor Hernando Núñez Ortiz laboró para la Secretaría de Obras Públicas de esa autoridad territorial en el cargo de «electricista de primera» entre el 17 de noviembre de 1987 y el 28 de diciembre del 2001.15
- El 28 de diciembre del 2001, la Gobernación del departamento del Tolima profirió la Resolución 1500 por medio de la cual le reconoció una pensión de
1987 y el 28 de diciembre del 2001.15
- El 28 de diciembre del 2001, la Gobernación del departamento del Tolima profirió la Resolución 1500 por medio de la cual le reconoció una pensión de jubilación en favor del señor Hernando Núñez Ortiz en cuantía de $ 616.058 a partir del 12 del día 12 de ese mismo mes y año, con base en las condiciones
13 Corte Constitucional, Sentencia C-071 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 14 Información consignada en la Resolución 040 del 13 de febrero del 2006. Folio 211 del cuaderno 3 del expediente. 15 Folio 215 al 216 en el cuaderno 3 del expediente.15
Radicado: 73001 23 33 000 2017 00256 01 (4947-2022) Demandante: Colpensiones pactadas en el «acuerdo suscrito entre el departamento del Tolima y Sintratolima».
Las consideraciones fueron las siguientes:16
[el señor Hernando Núñez] prestó sus servicios a la Secretaría de Infraestructura del Transporte desde el 17 de noviembre de 1987 hasta el 11 de diciembre del 2001.
Se efectuaron descuentos a la Caja de Previsió n Social del Tolima hasta el 30 de diciembre de 1995 y a partir del 10 de enero de 19996 al I.S.S.
[se aportó] copia del acta de acuerdo convencional suscrito entre el departamento del Tolima y el Sindicato de Trabajadores al servicio del departamento del Tolima de fecha 6 de diciembre de 2001.
[se aportó] fotocopia del acta de audiencia pública sin número de fecha 11 de
del Tolima y el Sindicato de Trabajadores al servicio del departamento del Tolima de fecha 6 de diciembre de 2001.
[se aportó] fotocopia del acta de audiencia pública sin número de fecha 11 de diciembre de 2001, por medio de la cual se acordó la terminación del contrato de trabajo con el departamento del Tolima y a su vez el departamento reconocerá la pensión de jubilación anticipada en los términos del numeral segundo del artículo cuarto del acuerdo suscrito entre el departamento del Tolima y Sintratolima. […] Que efectuada la liquidación […] de conformidad con el acuerdo convencional […] la cuantía de la pensión es equivalente al 52.50 % del promedio mensual de los haberes devengados durante el último año de servicio y que sirvieron de base para calcular los aportes así: […] Total tiempo laborado …………..5.135 [sic] Haberes devengados del 12 de DICIE./2000 al 11 de DICIE./2001
Sueldos o jornales …………………………..……..$ 5.696.950.40 Prima de navidad …………………………..………$ 858.849.00 Prima de vacaciones …………………………..…. $ 668.239.00 Prima semestral primer semestre ………..…..…. $ 733.282.00 Prima semestral segundo semestre ……..…..…. $ 651.616.00 Auxilio de transporte …………………….…..……. $ 406.992.00 Prima de alimentación ……………………………. $ 1.243.883.80 Prima de carestía ………………………….……… $ 2.107.871.00 Prima de antigüedad ………………………….….. $ 1.008.455.00 Prima mantenimiento de maquinaria …………… $ 705.194.00
Prima de carestía ………………………….……… $ 2.107.871.00 Prima de antigüedad ………………………….….. $ 1.008.455.00 Prima mantenimiento de maquinaria …………… $ 705.194.00
Total haberes devengados ………………………. $ 14.081.333.85
16 Folios 201 al 205 en el cuaderno 3 del expediente.16
Radicado: 73001 23 33 000 2017 00256 01 (4947-2022) Demandante: Colpensiones $ 14.081.333.85/12 = 1.173.444.49 x 52.50 % = $ 616.058.00 […] Que la efectividad de la pensión será a partir del día 12 de diciembre de 2001 […].
Que son disposiciones legales aplicables entre otras la Ley 33 de 1985. Acuerdo suscrito entre el departamento del Tolima y Sintratolima. Convención colectiva de trabajo de mayo 14 de 1998. […]
- El 13 de febrero del 2006, el extinto Instituto del Seguro Social, expidió la Resolución número 40, por medio de la cual le negó al señor Hernando Núñez Ortiz una solicitud de indemnización sustitutiva de la pensión elevada el 30 de julio del 2002 [sic]. Los argumentos de la citada negativa son los que pasan a transcribirse:17
[…] en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 del acuerdo suscrito entre el departamento del Tolima y Sintratolima […] el departamento se compromete a asumir el pago de los trabajadores que se acojan a la pensión anticipada, pero conjuntamente continuarán haciendo los aportes para pensión y salud como se
departamento del Tolima y Sintratolima […] el departamento se compromete a asumir el pago de los trabajadores que se acojan a la pensión anticipada, pero conjuntamente continuarán haciendo los aportes para pensión y salud como se viene pagando actualmente a los trabajadores activos, hasta el día que el pensionado cumpla los requisitos legales para acceder a ella ante el iss o quien haga sus veces, quedando entendido que en los casos que otra entidad asuma el pago de la pensión el departamento o quien haga sus veces, garantizará que esta no sea desmejorada. […] Que revisado el reporte de semanas cotizadas por el Sistema Tradicional de Facturación […] se pudo establecer que el afiliado Hernando Núñez Ortiz ha efectuado aporres interrumpidamente al ISS asegurador a través de empleadores del sector privado por 3.630 días, que equivalen a 518 semanas cotizadas válidamente a este instituto desde el 2 de febrero de 1970 hasta el 20 de mayo de 1981.
Que teniendo en cuenta que en la Resolución No. 1500 del 28 de diciembre del 2001, mediante la cual la […] Gobernación del Tolima reconoció a favor del señor Hernando Núñez Ortiz […] una pensión mensual de jubilación de carácter compartida, solo se incluyeron los tiempos a la Caja de Previsión Social del Tolima (desde el 17 de noviembre de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1995) y las aportaciones realizadas al ISS asegurador por el empleador Gobernación del
17 Folios 211 al 214 en el cuaderno 3 del expediente.17
Radicado: 73001 23 33 000 2017 00256 01 (4947-2022)
17 Folios 211 al 214 en el cuaderno 3 del expediente.17
Radicado: 73001 23 33 000 2017 00256 01 (4947-2022) Demandante: Colpensiones Tolima (desde el 1 de enero de 1996 hasta el 11 de diciembre del 2001), sin contar el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 1970 hasta el 20 de mayo de 1981, lo procedente sería la reliquidación de la pensión de jubilación por parte de la Gobernación del Tolima, teniendo en cuenta todos los periodos cotizados, si a ello hubiere lugar. […] Se devolverá a la Gobernación del Tolima el valor de las cotizaciones que efectuó el asegurado desde el 2 de febrero de 1970 hasta el 20 de mayo de 1981, para que proceda a l
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