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CE - 730012333000201700470011SENTENCIAFALLO20220531144711

Consejo de Estado

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Título
CE - 730012333000201700470011SENTENCIAFALLO20220531144711
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicado: 73001-23-33-000-2017-00470-01 (1498-2020)

Demandante: Ángela Betty Ospina Ortiz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 73001-23-33-000-2017-00470-01 (1498-2020)

Demandante: ÁNGELA BETTY OSPINA ORTIZ

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, FONDO

TERRITORIAL DE PENSIONES

Temas: Reliquidación sustitución pensional de causante beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, a quien le es aplicable el reajuste por reingreso al servicio oficial previsto en la Ley 171 de 1961. Cálculo de la indexación de los valores computados en el IBL para determinar su valor real a la nueva fecha de retiro del causante.

Factores salariales que pueden ser incluidos para efectos liquidatorios de la prestación.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-103-2022

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte

efectos liquidatorios de la prestación.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-103-2022

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora Ángela Betty Ospina Ortiz en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones (Folios 70 a 71, C1)

  • Principales:

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 1721 del 25 de julio de 2016, por medio de la cual la entidad

1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.2

Radicado: 73001-23-33-000-2017-00470-01 (1498-2020)

Demandante: Ángela Betty Ospina Ortiz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada reajustó la pensión de sobreviviente devengada por la libelista en el sentido de actualizar los salarios del ingreso base de liquidación de los últimos 3 años laborados por el causante; y ii) Resolución 0189 del 25 de octubre de 2016 con la que se resolvió el recurso de apelación

en el sentido de actualizar los salarios del ingreso base de liquidación de los últimos 3 años laborados por el causante; y ii) Resolución 0189 del 25 de octubre de 2016 con la que se resolvió el recurso de apelación formulado por la dema ndante contra el acto precitado, ello en punto de confirmar aquella decisión.

2. Que a título de restablecimiento del derecho, se condene al departamento del Tolima, Fondo Territori al de Pensiones a reliquidar la pensión de sobreviviente de la que es titular la señora Ospina Ortiz, con base en el promedio del sueldo básico, gastos de representación, viáticos, prima semestral, prima de navidad y prima de vacaciones percibidos por su causante, el señor Jaime Pardo Bonilla, esto durante el último año de servicio comprendido entre el 2 de enero de 1995 y el 1.° de enero de 1996.

3. Que se ordene a la autoridad demandada abstenerse de realizar descuentos por concepto de aportes a l Sistema de Seguridad Social en Pensiones respecto de los ya efectuados por la libelista, y que en caso de ser necesario realizarlos, se efectúe únicamente sobre el porcentaje que como trabajador le correspondía legalmente al de cuius.

4. Conminar a la parte pasiva a pagar las sumas de dinero adeudadas de forma indexada, así como dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, junto con la respectiva condena en costas y agencias en derecho.

  • Subsidiarias:

1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 1721 del 25 de julio de 2016,

costas y agencias en derecho.

  • Subsidiarias:

1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 1721 del 25 de julio de 2016, por medio de la cual la entidad demandada reajustó la pensión de sobreviviente devengada por la libelista en el sentido de actualizar los salarios del ingreso base de liquidación de los últimos 3 años laborados por el causante; así como la nulidad de la Resolución 0189 d el 25 de octubre de 2016 con la que se resolvió el recurso de apelación formulado por la demandante contra el acto precitado, ello en punto de confirmar aquella decisión.

2. A título de restablecimiento del derecho, condenar al departamento del Tolima, Fondo Territorial de Pensiones a reliquidar la pensión de sobreviviente reconocida a favor de la demandante, ello en el sentido de actualizar correctamente el ingreso base de liquidación conforme a los porcentajes del IPC certificados por el DANE, y adicionalme nte, con inclusión del promedio de salarios, gastos de representación, viáticos, prima semestral, prima de navidad y prima de vacaciones devengados por el causante durante los últimos 3 años de servicio prestados.

3. Que se ordene a la autoridad demandada abstenerse de realizar descuentos por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones respecto de los ya efectuados por la libelista, y que en caso de ser necesario realizarlos, se efectúe únicamente sobre el porcentaje que como trabajador le correspondía legalmente al de cuius.3

Radicado: 73001-23-33-000-2017-00470-01 (1498-2020)

Demandante: Ángela Betty Ospina Ortiz

como trabajador le correspondía legalmente al de cuius.3

Radicado: 73001-23-33-000-2017-00470-01 (1498-2020)

Demandante: Ángela Betty Ospina Ortiz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. Conminar a la parte pasiva a pagar las sumas de dinero adeudadas de forma indexada, así como dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, junto con la respectiva condena en costas y agencias en derecho.

Supuestos fácticos relevantes (Folios 71 a 75, C1)

1. La extinta Caja de Previsión Social del Tolima expidió la Resolución 541 del 9 de marzo de 1988, con la que reconoció a favor del señor Jaime Pardo Bonilla una pensión de jubilación en cuantía de $57.344,37 con efectividad desde el 23 de septiembre de 1986.

2. El referido causante adquirió su estatus jurídico pensional el 24 de junio de 1984 cuando cumplió 20 años de servicio oficial, pues ya tenía acreditados 50 años de edad, habida cuenta de que nació el 4 de octubre de 1933.

Adicionalmente, si bien aquel no siempre recibió como haberes laborales las primas de navidad, de servicios y de vacaciones, cuando ello ocurrió sí le realizaron descuentos por concepto de aportes a pensión.

3. El señor Pardo Bonilla laboró para el departamento del Tolima hasta el 1.° de enero de 1996, razón por la cual, mediante Resolución 462 del 14 de

le realizaron descuentos por concepto de aportes a pensión.

3. El señor Pardo Bonilla laboró para el departamento del Tolima hasta el 1.° de enero de 1996, razón por la cual, mediante Resolución 462 del 14 de mayo del mismo año proferida por la Secretaría de Servicios Administrativos de dicha entidad territorial, se reajustó la pensión de vejez del de cuius al punto de liquidarla en un nuevo monto equivalente a $855.657,85, efectiva a partir del 2 de enero de 1996.

4. La Dirección del Fondo Territo rial de Pensiones del Departamento del Tolima expidió la Resolución 3290 del 5 de diciembre de 2014, mediante la cual reconoció a favor de la libelista la sustitución de la pensión de jubilación del señor Pardo Bonilla debido al fallecimiento de este últim o ocurrido el 13 de octubre de 2014.

5. La señora Ángela Betty Ospina Ortiz formuló petición ante la entidad demandada el 16 de marzo de 2016, con la que instó la reliquidación de su pensión sustitutiva, a fin de que fuera calculada sobre el 75% del promedio de todo lo devengado por su causante durante el último año de prestación del servicio, y subsidiariamente, que se actualizaran los salarios percibidos por aquel a lo largo de los últimos 3 años de labor oficial, y en todo caso, con base en la totalidad de factores que le hubiesen sido pagados en ese mismo período.

6. El departamento del Tolima emitió la Resolución 1721 del 25 de julio de 2016 en respuesta a dicha reclamación, y en tal sentido accedió a la solicitud subsidiaria, por lo que ordenó el reajuste de la prestación en

6. El departamento del Tolima emitió la Resolución 1721 del 25 de julio de 2016 en respuesta a dicha reclamación, y en tal sentido accedió a la solicitud subsidiaria, por lo que ordenó el reajuste de la prestación en comento bajo una actualización de los salarios pagados al de cuius en los últimos 3 años de su vinculación conforme al IPC, aunque con una aplicación incorrecta de esta fórmula en algunos años. En todo caso , denegó los demás puntos pretendidos.

7. Con motivo de estas inconformidades, la demandante interpuso recurso de apelación contra el aludido acto, el cual fue resuelto a través de la Resolución 189 del 25 de octubre de 2016 con la que se confirmó en su integridad la decisión primigenia.4

Radicado: 73001-23-33-000-2017-00470-01 (1498-2020)

Demandante: Ángela Betty Ospina Ortiz

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DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón p or la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al

garantiza el debido proceso, razón p or la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audienc ia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por los sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 18 de julio de 2018.

Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:

«[…] El Magistrado deja constancia que la entidad demandada, esto es, el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, propuso Como única excepción la denominada “prescripción”, respecto de la cual se advierte que su estudio será trasladado al fondo del asunto, en tanto que los argumentos en que se fundamentan (sic) versan sobre la existencia o no del derecho alegado, razón por la cual no es procedente referirnos sobre la misma en esta etapa procesal. […]». (Mayúscula del texto original. Folio 115 y CD visible a folio 123, C1).

Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El litigio se fijó en los siguientes términos:

Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] “El problema jurídico de fondo a resolver, se contrae a establecer si resulta procedente la reliquidación de la pensión de sobrevivientes del (sic) cual es beneficiaria la demandante con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año laborado por el causante de la prestación, así mismo determinar, si hay lugar a la indexación de la primera mesada pensional con la inclusión de todos los factores percibidos entre el 1° de junio de 1990 al 01 de enero 1996, y en consecuencia declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, mediante el cual (sic) se despachó desfavorablemente la petición en tal sentido, o si por el contrario no le asiste derecho alguno en la presente reclamación". […]» (Cursiva conforme a la transcripción. Folios 116 a 120 y CD que reposa a folio 123, C1).

SENTENCIA APELADA

(Folios 132 a 137, C1)

2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).5

Radicado: 73001-23-33-000-2017-00470-01 (1498-2020)

Demandante: Ángela Betty Ospina Ortiz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Ángela Betty Ospina Ortiz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El a quo profirió sentencia escrita el 22 de noviembre de 2019 , por medio de la cual negó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, el tribunal resaltó el hecho de que al señor Jaime Pardo Bonilla previamente le había sido reconocida una pensión vitalicia de jubilación por parte de la Caja de Previsión Social del Tolima, no obstante, con posterioridad a ese momento fue reincorporado al servicio oficial donde permaneció por un período de tres años contados a partir del 1.° de junio de 1990 hasta el 30 de mayo de 1992, esto en el cargo de secretario privado del alcalde de Ibagué, y del 2 de enero de 1995 al 1.° de enero de 1996, en la plaza de secretario general de la Gobernación del Tolima.

Bajo aquel entendido , aseguró que el régimen aplicable al causante es el contemplado en la Ley 171 de 1961 , razón por la cual era procedente que la entidad de previsión hiciera un reajuste de su derecho pensional a partir del momento en que quedara nuevamente por fuera del servicio, de suerte que se debía tomar como base de liquidación el sueldo promedio de lo devengado durante los 3 últimos años de prestación de servicio.

Al respecto destacó que, como se avizora en la Resolución 0462 del 14 de mayo de 1996, al de cuius le fue reliquidada su prestación de conformidad con

durante los 3 últimos años de prestación de servicio.

Al respecto destacó que, como se avizora en la Resolución 0462 del 14 de mayo de 1996, al de cuius le fue reliquidada su prestación de conformidad con el artículo 4.° de la norma precitada, tanto así que al momento de calcular el IBL, se aplicó el 75% del promedio mensual de los haberes devengados en el periodo antes referenciado, ello con inclusión de los factores salariales como: sueldo, prima de navidad, prima semestral, prima de año nuevo, prima vacacional y gastos de representación. En tal sentido, afirmó que el reajuste en comento obedeció a los criterios fijados en la ley y conforme al régimen especial que le resultaba aplicable al señor Pardo Bonilla por haber reingresado al servicio oficial luego de haber adquirido el derecho al goce de una pensión de jubilación.

Aunado a lo anterior precisó que, de acuerdo con las certificaciones laborales obrantes en el expediente, se observa que en relación con los viáticos, estos fueron percibidos por el causante cuando se desempeñó como s ecretario de servicios administrativos entre el 2 de enero de 1995 y el 1.° de enero de 1996, es decir, en el último año que duró su vinculación laboral con el departamento del Tolima. Por tal razón, advirtió que no era viable acceder a la pretensión de reliquidación de la pensión de sobreviviente solicitada por la demandante con base en lo devengado en el último año de labor oficial, por cuanto el régimen que gobernada su situación con motivo de su reingreso al servicio, fue debidamente observado por la entidad demandada.

base en lo devengado en el último año de labor oficial, por cuanto el régimen que gobernada su situación con motivo de su reingreso al servicio, fue debidamente observado por la entidad demandada.

Por último, adujo respecto de las pretensiones subs idiarias encaminadas a obtener la actualización del ingreso base de liquidación del derecho que la libelista percibe en la actualidad, con base en el IPC certificado por el DANE y en atención al promedio de lo devengado por el señor Jaime Pardo Bonilla en los últimos tres años de servicios, que no hay lugar a acceder a dicho pedimento, en primer lugar, en el entendido de que en el presente litigio no fue ordenada la inclusión de factor salarial adicional a los que ya se encuentran comprendidos dentro de su prestación periódica, y en segundo lugar, por cuanto tal y como quedó previsto en el artículo 2.° de la Resolución 1721 del 25 de julio de 2016, la me sada se ajusta anualmente según la variación6

Radicado: 73001-23-33-000-2017-00470-01 (1498-2020)

Demandante: Ángela Betty Ospina Ortiz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porcentual del IPC acorde con lo planteado en el artículo 14 de la ley 100 de 1993.

Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN

(Folios 146 a 151)

La parte demanda nte formuló recurso de apelación contra la decisión

profirió sentencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN

(Folios 146 a 151)

La parte demanda nte formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada a fin de que se acceda a sus pedimentos.

Para ello destacó inicialmente que en la sentencia recurrida, se plantea como tesis que, el régimen aplicable al caso particular es el contemplado en la Ley 171 de 1961, debido a la reincorporación del causante al servicio público a pesar de haber sido pensionado pr eviamente. Por lo anterior, aseguró que el a quo dio por cierto que la entidad demandada reliquidó la pensión bajo estudio con base en el promedio de los salarios devengados por el señor Pardo Bonilla dentro de los últimos tres años anteriores a su retiro del servicio.

Sobre el punto indicó que el tribunal de primera instancia efectivamente tuvo en cuenta para resolver el presente caso la Ley 171 de 1961, no la Ley 33 de 1985 ni su régimen de transición, lo cual afirm ó constituye un análisis sin observancia de los principios constitucionales del derecho al trabajo, las situaciones jurídicas consolidadas y el principio de favorabilidad, en la medida en que se castigó al causante por haber sido vinculado nuevamente al servicio del Estado, dado que se desmejoró el monto de su prerrogativa al cambiar la fórmula de la liquidación.

Señaló que en tal sentido, el foco de la controversia es que el reajuste efectuado por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del T olima tuvo dos yerros fundamentales que afectaron la situación pensional de la

Señaló que en tal sentido, el foco de la controversia es que el reajuste efectuado por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del T olima tuvo dos yerros fundamentales que afectaron la situación pensional de la libelista: i) los salarios promediados no fueron indexados al momento en que se iba a reconocer la prerrogativa, es decir, lo devengado en los años 19 90 a 1992 no fue actualizado para el 1.° de enero de 1996; y ii) no se promediaron todos los factores salariales percibidos en los últimos tres años de servicio del de cuius , pues a pesar de que le incluyeron las primas de navida d, de vacaciones y de servicios que aquel recibió cuando estuvo vinculado al municipio de Ibagué, tales conceptos no le fueron tenidos en cuenta respecto de su relación legal y reglamentaria con el departamento del Tolima cuando en realidad también le fueron abonados en dicha oportunidad.

Resaltó al respecto que, por ejemplo, si bien la prima de navidad fue calculada al momento de la liquidación pensional, este haber no se computó en su totalidad respecto de lo devengado durante los últimos tres años de servicio del causante , toda vez que aquel se promedió solo en las dos primer as anualidades y no en la última situación que se pudo haber corroborado con la respectiva operación aritmética que el a quo omitió y que lo llevó a considerar que el derecho en litigio había sido bien determinado por la entidad demandada.

De igual forma , manifestó que el juez plural de origen indicó que no se ordenaba la corrección de la indexación de la sustitución pensional, habida7

Radicado: 73001-23-33-000-2017-00470-01 (1498-2020)

De igual forma , manifestó que el juez plural de origen indicó que no se ordenaba la corrección de la indexación de la sustitución pensional, habida7

Radicado: 73001-23-33-000-2017-00470-01 (1498-2020)

Demandante: Ángela Betty Ospina Ortiz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta de que como se planteó en el acto administrativo reprochado, la prestación sería ajustada anualmente conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, situación que no fue la solicitada en el libelo y que al parecer se mal interpretó, pues lo que se buscaba era que se corrigiera la liquidación en aplicación estricta de la formula prevista en dicha norma para actualizar el valor de los salarios devengados y promediados en los últimos tres años, pues el departamento del Tolima realizó el cálculo de manera errada, no por dejar de aplicar los preceptos jurídicos, sino por cometer errores aritméticos.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes demandante y demandada, así como el Ministerio Público , guardaron silencio en esta etapa procesal según la constancia secretarial visible a folio 161 del plenario.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la

competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada, la cual en el presente caso fue presentada únicamente por la parte demandante.

Problema jurídico

En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas:

1. ¿Existió error en el cálculo de la indexación de los factores computados en la liquidación de la pensión reconocida en su momento al causante de la señora Ángela Betty Ospina Ortiz en su calidad de cónyuge supérstite , conforme a la Resolución 1721 del 25 de julio de 2016, y por lo tanto, debe ordenarse el reajuste prestacional con la correcta actualización monetaria a la última fecha de retiro del servicio del de cuius?

2. ¿Es procedente ordenar la reliquidación de la sustitución pensional que percibe la libelista con inclusión de todos los haberes remunerativos devengados por el señor Jaime Pardo Bonilla durante los últimos 3 años de labor oficial, bajo el entendido de que este lapso lo cumplió en virtud de una reincorporación al servicio, luego de haber adquirido su condición de pensionado?

Primer problema jurídico

¿Existió error en el cálculo de la indexación de los factores computados en la liquidación de la pensión reconocida al causante de la señora Ángela Betty Ospina Ortiz en su calidad de cónyuge supérstite conforme a la Resolución 1721 del 25 de julio de 2016 , y por lo tanto, debe ordenarse el reajuste prestacional con la debida actualización monetaria a la última fecha de retiro

Ospina Ortiz en su calidad de cónyuge supérstite conforme a la Resolución 1721 del 25 de julio de 2016 , y por lo tanto, debe ordenarse el reajuste prestacional con la debida actualización monetaria a la última fecha de retiro del servicio del de cuius?8

Radicado: 73001-23-33-000-2017-00470-01 (1498-2020)

Demandante: Ángela Betty Ospina Ortiz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: la entidad demandada efectuó un cálculo errado en el ejercicio aritmético de actualización de los salarios percibidos por el causante durante los últimos 3 años de servicio , por lo que debe ordenarse el reajuste en tal sentido como se explica a continuación:

 Marco normativo aplicable

En primer lugar, se recuerda que la Ley 6.ª de 19453 consagró en favor de los empleados públicos y obreros nacionales de carácter permanente , el reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación a la cual accederían conforme a determinadas exigencias. La norma en comento en su artículo 17 prevé:

«[…] Artículo 17.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: […]

b). Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de

[…]

b). Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. […]».

Seguidamente se expidió el Decreto 3135 de 1968 con el cual se reglamentó el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. En virtud de esta normativa, la referida prestación fue objeto de algunas modificaciones en cuanto a los requisitos para consolidarla, puntualmente en cuando a la edad, pues según el artículo 27 ejusdem, los hombres tendrían que acreditar 55 años, mientras que para las mujeres se mantuvo en 50 años, tal como se aprecia del respectivo enunciado:

«[…] ARTÍCULO 27. Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente.

PARÁGRAFO 1. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro o más horas. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a este límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro; el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionarán con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.

3 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo».9

Radicado: 73001-23-33-000-2017-00470-01 (1498-2020)

Demandante: Ángela Betty Ospina Ortiz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PARÁGRAFO 2. Para los empleados y trabajadores que a la fecha del presente Decreto hayan cumplido dieciocho años continuos o discontinuos de servicios continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad al presente Decreto.

PARÁGRAFO 3. Los empleados públicos y trabajadores o ficiales que

servicios continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad al presente Decreto.

PARÁGRAFO 3. Los empleados públicos y trabajadores o ficiales que actualmente se hallen retirados del servicio, con veinte (20) años de labor continua o discontinua, tendrán derecho, cuando cumplan los 50 años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. […]».

Con posterioridad a esta normativa fue proferido el Decreto 1848 de 1969 que reglamentó el Decreto 3135 de 1968. Sobre el punto bajo estudio se observa que, técnicamente en el artículo 68 de la primera regulación en comento, se determinó reafirmar el requisito etario aludido previamente.

Ahora bien, ante la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 que desarrolló (entre otros aspectos ), la pensión ordinaria de jubilación de los trabajadores oficiales, se observa una nueva variación en materia de supuestos para adquirir la prerrogativa en mención, pues unificó la edad exigida tanto para los hombres como para las mujeres, según el artículo 1.° ibidem que consagró lo siguiente:

«[…] ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. […]».

pensió

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