CE - 730012333000201800141011SENTENCIA20220805001601
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- CE - 730012333000201800141011SENTENCIA20220805001601
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 73001 23 33 000 2018 00141 01 (3180-2021)
Demandante: Yesid Remigio Vargas Cuenca
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Temas: Reajuste de la asignación de retiro. Prima de actualización
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020 , por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Yesid Remigio Vargas Cuenca formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de l acto administrativo contenido en el Oficio número 276102
Contencioso Administrativo, el señor Yesid Remigio Vargas Cuenca formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de l acto administrativo contenido en el Oficio número 276102 del 16 de octubre del 2017, por medio del cual se le negó el reajuste de la asignación de retiro.
Como consecuencia de lo anterior , y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente:
Que se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR, a reconocer y pagar el reajuste de la pensión de sobrevivencia solicitada (sic) y a2
Radicado: 73001 23 33 000 2018 00141 01 (3180-2021)
Demandante: Yesid Remigio Vargas Cuenca
título de restablecimiento del derecho a cancelar a mi mandante las siguientes cantidades líquidas:
A. La suma de $16.120.029 por concepto del incremento que debió hacerse y cubrirse a su favor desde el mes de mayo de 2013, momento [en que] se inicia la prescripción cuatrienal.
B. La suma de $30.420.045 por concepto del incremento que debió hacerse y cubrirse a su favor en el año 2014.
C. La suma de $35.682.582 por concepto del incremento que debió hacerse y cubrirse a su favor en el año 2015.
D. La suma de $37.323.981 por concepto de incremento que debió hacerse y cubrirse a su favor en el año 2016.
E. La suma de $39.0 40.884 por concepto del incremento que debió hacerse y
D. La suma de $37.323.981 por concepto de incremento que debió hacerse y cubrirse a su favor en el año 2016.
E. La suma de $39.0 40.884 por concepto del incremento que debió hacerse y cubrirse a su favor en el año 2017, tomando como base el reajuste acumulado de cada año desde 1996, cuando debió incorporarse la prima como factor salarial y posteriormente prestacional y pensional, pa ra lo cual adjunto el siguiente cuadro ilustrativo y hasta que se haga efectiva la sentencia o la liquidación de los aumentos conforme a derecho.
F. El valor de salarios mínimos mensuales legales vigentes que se esté reconociendo actualmente por concepto de l a indemnización del daño moral causado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR, a mi poderdante el señor Yesid remigio Vargas Cuencas, por no haber cancelado tal como lo ordena la ley, los anteriores reajustes y haberlo sometido junto con su familia a llevar un nivel de vida que no era el que les correspondía acorde a su condición social.
3. Los valores que resulten liquidados por indexación de las anteriores sumas, reajustadas en su poder adquisitivo, desde el periodo comprendido entre e l 01 de enero de 1996 y ajustado efectivo desde el mes de octubre de 2013, día en que comienza la prescripción cuatrienal hasta el día en que se efectúe el pago real de la obligación, liquidación que se hará sobre el capital resultante de cuantificar las pretensiones de incorporación de la prima de actualización al salario inicialmente y luego a al asignación de retiro, con su reajuste, tal como lo establece el artículo
la obligación, liquidación que se hará sobre el capital resultante de cuantificar las pretensiones de incorporación de la prima de actualización al salario inicialmente y luego a al asignación de retiro, con su reajuste, tal como lo establece el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, más los intereses moratorios después de ese término.
4. Los intereses que genere el cumplimiento del pago tardío de la sentencia.
5. Se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR, a continuar liquidando las mesadas de la asignación de retiro de mi poderdante en lo sucesivo, en la misma forma aquí señalada, en lo referente a la incorporación en el salario, prestaciones y pensión, por concepto de reajuste en la prima de actualización que debió hacerse a mi prohijado […].
6. Se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a continuar liquidando las mesadas de la asignación de retiro en lo sucesivo, en la misma forma aquí señalada, esto es, como lo ordena la Ley 238 de 1995, mientras esta forma de liquidación sea más favorable.
7. Se ordene [a la entidad demandada] darle cumplimiento a la sentencia definitiva, en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
8. Se condene en costas a la parte demandada en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 [...].
9. Se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, darle cumplimiento a la sentencia definitiva en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011
1.1.2. Hechos
a la sentencia definitiva en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:3
Radicado: 73001 23 33 000 2018 00141 01 (3180-2021)
Demandante: Yesid Remigio Vargas Cuenca
- Por medio del artículo 15 del Decreto 335 de 1992, proferido en el marco del estado de emergencia social dispuesto a través del Decreto 331 de ese mismo año, se creó una prima de actualización salarial para los miembros de la Fuerza Pública, hasta el grado d e teniente coronel y su equivalente en la Armada Nacional, el cual tendría vigencia hasta cuando se estableciera una escala salarial porcentual única.
- El citado Decreto 335 de 199 2 ordenó que dicha prima de nivelación salarial sería computada para ef ectos de liquidar la asignación de retiro y demás prestaciones sociales.
- La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció una asignación de retiro al señor Yesid Remigio Vargas, en la que no se tuvo en cuenta la prima de actualizació n devengada, razón por la que interpuso una solicitud de reliqu idación de la asignación de retiro, pero tal petición fue resuelta desfavorablemente.1
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como normas infringidas se citaron los artículos 4, 5, 6, 13, 16, 25, 42, 46, 48, 51,
desfavorablemente.1
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como normas infringidas se citaron los artículos 4, 5, 6, 13, 16, 25, 42, 46, 48, 51, 52, 53, 90 y 220 de la Constitución Política de 1991 ; la Ley 4 de 1992 y los Decretos 1211 de 1990; 335 de 1992; 25 de 1993; 65 de 1994; 133 de 1995; 107 de 1996; y 4433 del 2004. Como concepto de la violación la parte demandante expuso lo siguientes argumentos:
- Durante los años 1992 a 1995, el Gobierno nacional pagó en las mesadas salariales de los miembros activos de la Fuerza Pública la denominada prima de actualización, pero no computó dicha partida en la liquidación de la asignación de retiro de las personas que pasaron a uso de buen retiro.
1 En el acápite de hechos el demandante no ofreció más información que la consignada previamente. No se indicaron fechas de ingreso o retiro de la Fuerza Pública, condiciones de reconocimiento de la asignación de retiro o actos administrativos relacionados con tales circunstancias; sin embargo, ello pudo ser establecido a partir de las pruebas aportadas por las partes, como podrá corroborarse en el acápite de hechos probados.4
Radicado: 73001 23 33 000 2018 00141 01 (3180-2021)
Demandante: Yesid Remigio Vargas Cuenca
- La entidad demandada ha desconocido los múltiples fallos judiciales en los que
Demandante: Yesid Remigio Vargas Cuenca
- La entidad demandada ha desconocido los múltiples fallos judiciales en los que se ha ordenado el reajuste de las asign aciones de retiro, en el sentido de incluir o tener en cuenta la prima de actualización. Finalmente, el demandante invocó las siguientes sentencias: 28 de octubre del 2004, Consejo de Estado, radicado 25000 23 25 000 2000 06986 01; 6 de mayo del 2006, Trib unal Administrativo de bolívar, radicado 002 2002 0368 00 [sic]; y 20 de noviembre del 2007, Juzgado Administrativo 2 de Bolívar [sic], radicado 2006 0923.
1.2. Contestación a la demanda
La admisión del presente medio de control fue notificada a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional según las constancias visibles en los folios 93, 95 y 99 del expediente; sin embargo, esa entidad no allegó contestación a la demanda de la referencia.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia dentro del presente proceso el 25 de septiembre del 2020, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los siguientes argumentos:
El señor Yesid Remigio Vargas Cuenca prestó sus servicios a la Policía Nacional por un tiempo de 21 años, 07 meses y 25 días, quedando desvinculado del servicio activo a partir del 19 de mayo del 2005 […].
Igualmente, se advierte que el accionante para los años 1991 a 1995 le fue cancelado
un tiempo de 21 años, 07 meses y 25 días, quedando desvinculado del servicio activo a partir del 19 de mayo del 2005 […].
Igualmente, se advierte que el accionante para los años 1991 a 1995 le fue cancelado dentro de sus prestaciones sociales el emol umento correspondiente a prima de actualización […].
Así mismo se aprecia que mediante Resolución No. 002388 del 21 de abril de 2005, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – casurreconoció y ordenó el pago de una asignación mensual de retiro, en cuantía equivalente al 74 % al señor TC (R) Yesid Remigio Vargas Cuenca, incluyendo las siguientes partidas:
PARTIDA VALOR TOTAL ADICIONALES Sueldo Básico 0 1.685.007 0
Prima de antigüedad 16.00% 269.601 Prima de actividad 33.00% 556.052 0 Prima académica 20.00% 337.001 Subsidio familiar 43.00% 724.553 Gastos de representación 30.00% 0 505.502 1/12 prima de navidad 0 339.8105
Radicado: 73001 23 33 000 2018 00141 01 (3180-2021)
Demandante: Yesid Remigio Vargas Cuenca
Valor total 0 3.912.025 % de asignación 74 Valor asignación 2.894.898 […]
Encuentra la Corpor ación que en efecto al señor Yesid R emigio Vargas Cuenca, durante el tiempo que se encontró activo en el servicio e igualmente, que permaneció
Valor asignación 2.894.898 […]
Encuentra la Corpor ación que en efecto al señor Yesid R emigio Vargas Cuenca, durante el tiempo que se encontró activo en el servicio e igualmente, que permaneció vigente el derecho a percibir la prima de actualización , le fue cancelado este emolumento, el cual constituyó un pago adicional de carácter temporal, cumpliendo de esta manera, con la finalidad para la cual fue creada, como lo era lograr la nivelación salarial prevista en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992.
En tal sentido, para el año 1996, la prima de actualización dejó de pagarse, en razón a que con la expedición del Decreto 107 de 1996 por parte del Gobierno Nacional, se introdujo el principio de oscilación para nivelar las prestacione s y asignaciones de retiro de la totalidad de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, de acuerdo con las variaciones e incrementos fijados anualmente por el ejecutivo.
Bajo estas circunstancias, encuentra la Sala que para la época en que se causó el derecho pensional para el señor Yesid Remigio Vargas Cuenca (año 2005), no era posible computar esta partida dentro de su asignación de retiro, como quiera que para esa época ya había perdido vigencia la norma que la contemplaba como derecho para los miembros de las Fuerzas Militares de la Policía Nacional, además que, como se indicó anteriormente, el accionante ya se le había cancelado el valor correspondiente, para la época en que dicha partida era legalmente exigible.
En este orden de ideas, no es posible acceder al reajuste de la asignación de retiro del accionante , pues es claro, que este emolumento fue reconoci do y pagado de
para la época en que dicha partida era legalmente exigible.
En este orden de ideas, no es posible acceder al reajuste de la asignación de retiro del accionante , pues es claro, que este emolumento fue reconoci do y pagado de manera temporal al señor Vargas Cuenca, como un apartida adicional a su asignación básica, siendo ajustada a derecho la negativa indicada por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, dentro del acto administrativo demandado en el presente medio de control; razón por la cual, se procederá a negar las pretensiones formuladas en la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
1.4. El recurso de apelación
El señor Yesid Remigio Vargas Cuenca interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, de acuerdo con los argumentos propuestos a través del memorial visible en los folios 200 al 215 , los cuales se resumen del siguiente modo:
- La presente demanda pretende la inclusión de la prima de actualización como factor salarial, prestacional y pensional dentro de la asignación de retiro , tal como lo indican los Decretos 335 de 1992; 25 de 1993; 65 de 1994; y 133 de 1995; sin embargo, el Tribunal centró sus argumentos en el Decreto 107 de 1996, con el que, supuestamente, se implementó la escala salarial porcentual ordenada por la Ley 4 de 1992 , pero dicha norma no indica la incorporación de la prima de actualización o nivelación salarial , sino que se refiere, únicament e, al incremento6
Radicado: 73001 23 33 000 2018 00141 01 (3180-2021)
actualización o nivelación salarial , sino que se refiere, únicament e, al incremento6
Radicado: 73001 23 33 000 2018 00141 01 (3180-2021)
Demandante: Yesid Remigio Vargas Cuenca
anual de salarios por efectos de la inflación.
- La Ley 4 de 1992 , dispuso que la prima de actualización se pagaría hasta tanto se estableciera una escala salarial porcentual para fijar la asignación básica mensual de los miembros de la Fuerza Pública ; sin embargo, los incrementos anuales efectuados a través de l Decreto 107 de 1996 no comportan una escala salarial porcentual , lo que quiere decir que la prima de actualización debe ser tenida en cuenta para efectos de calcular la asignación de retiro del demandante.
- El Decreto 335 de 199 2, dispuso que el personal que devengara la prima de actualización en servicio activo, «tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales» .
En ese sentido, debido a que el señor Vargas Cuenca percibi ó la citada prima mientras aún se encontraba vinculado a la Policía Nacional , la aludida prestación debe ser tenida en cuenta para efectos de liquidar su asignación de retiro.
- De acuerdo con lo anterior, en ninguna parte de la norma se señaló que el cómputo de la prima de actualización solo procedería para las anualidades en que dicha prestación estuvo vigente . Así, e s cierto que el aludido emolumento fue dispuesto de forma transitoria, hasta tanto se estableciera una escala salarial
cómputo de la prima de actualización solo procedería para las anualidades en que dicha prestación estuvo vigente . Así, e s cierto que el aludido emolumento fue dispuesto de forma transitoria, hasta tanto se estableciera una escala salarial porcentual para los miembros de la Fuerza Pública, pero también lo es el hecho de que dicha escala aún no ha sido establecida.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
Tanto la parte demandante como la demandada guardaron silencio.
1.6. El Ministerio Público
El agente del Ministerio Público guardó silencio.2
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico
2 Constancia en folio 2347
Radicado: 73001 23 33 000 2018 00141 01 (3180-2021)
Demandante: Yesid Remigio Vargas Cuenca
Se circunscribe a establecer si la prima de actualización devengada por el se ñor Yesid Remigio Vargas Cuenca entre los años 1992 y 1995, debe ser incluida en la base de liquidación utilizada para fijar el monto de la asignación de retiro del demandante.
2.2. Marco normativo
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución3 la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, no es asunto privativo de la órbita de competencia del Congreso de la República, sino que esa atribución hoy es compart ida con el Presidente de la República, al disponer que
públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, no es asunto privativo de la órbita de competencia del Congreso de la República, sino que esa atribución hoy es compart ida con el Presidente de la República, al disponer que corresponde al Congreso en ejercicio de la función legislativa «dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios» a los cuales se sujetará el Gobierno para «fijar el régimen sa larial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública».
En este sentido le corresponde al legislador establecer normas generales y señalar objetivos y criterios en las materias a que se refiere el nu meral 19 del artículo 150 de la Carta, con lo cual, precisa el marco dentro del cual deberá actuar el Gobierno Nacional para los efectos señalados entre los que se encuentra «la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos».
En desarrollo de lo anterior el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados púb licos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e ) y f) de la Constitución Política», en la que determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, así:
3 e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del
los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, así:
3 e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública8
Radicado: 73001 23 33 000 2018 00141 01 (3180-2021)
Demandante: Yesid Remigio Vargas Cuenca
[…] Artículo 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:
[…] d) Los miembros de la Fuerza Pública […].
Por su parte, en su artículo 13 estableció con respect o a la escala gradual porcentual, lo siguiente:
ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.
PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. […].(Negrilla de la Sala).
Del contenido de la norma referida se colige qu e uno de los propósitos del legislador de 1992, al expedir la Ley 4ª de ese mismo año y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual, era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, razón por la que se creó de manera temporal la prima de actualización , la que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo, lo que se materializó en vigencia de los
remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, razón por la que se creó de manera temporal la prima de actualización , la que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo, lo que se materializó en vigencia de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.
En efecto, el artículo 15 del Decreto 335 de 1992, expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades del artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 de 1992, que declaró el estado de emergencia social, creó para los oficiales y suboficiales de l as Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, una prima de actualización, en los porcentajes que allí se indican para cada grado, liquidada sobre la asignación básica, la cual estaría vigente hasta el establecimiento de una escala salar ial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, cuyo objetivo fue el de nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única.
En este sentido el Decreto 107 de 1996 , «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Minist erio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional […]», estableció en su artículo 1.º lo siguiente:9
Radicado: 73001 23 33 000 2018 00141 01 (3180-2021)
Demandante: Yesid Remigio Vargas Cuenca
Radicado: 73001 23 33 000 2018 00141 01 (3180-2021)
Demandante: Yesid Remigio Vargas Cuenca
Artículo 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.
Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.
Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.40% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 17.90% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30%
[…] Artículo 2°. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación
[…] Artículo 2°. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal.
Parágrafo. Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho. La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados.
En ningún caso, los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho.» (Resaltado fuera del texto)
Así entonces, a partir de la expedición del anterior decreto, el Gobierno Nacional cada año profiere los Decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial (122 de 1997, 058 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de10
Radicado: 73001 23 33 000 2018 00141 01 (3180-2021)
Demandante: Yesid Remigio Vargas Cuenca
Radicado: 73001 23 33 000 2018 00141 01 (3180-2021)
Demandante: Yesid Remigio Vargas Cuenca
2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 0842 del 2012, 1017 de 2013 y 187 de 2014), es decir, que ha tomado como base, el porcentaje de la asignación básica del grado de General.
Conforme con lo señalado, se colige que la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios de dicho personal.
Es de resaltar que el artículo 39 del referid o Decreto 107 de 1996 preceptúa que «[…] rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 133 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1996».
De acuerdo con el marco jurídico y jurisprudencial descrito se advierte que el derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización solo tuvo vigor entre el 1.º de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, toda vez que los
De acuerdo con el marco jurídico y jurisprudencial descrito se advierte que el derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización solo tuvo vigor entre el 1.º de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, toda vez que los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 condicionaron su existencia hasta cuando se fijara la escala salarial porcentual única, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, por lo que, una vez cumplida tal condición, el derecho se extinguía, como efectivamente sucedió ante la e xpedición del Decreto 107 de 15 de enero de 1996, que expresamente derogó lo previsto en el Decreto 133 de 1995.
Se colige, entonces, que al consolidarse la escala gradual porcentual, por medio del Decreto 107 de 1996, que niveló la remuneración del perso nal en servicio activo y retirado de la Fuerza Pública, a partir del 1.º de enero de 1996, en armonía con el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, la prima de actualización se extinguió jurídicamente.11
Radicado: 73001 23 33 000 2018 00141 01 (3180-2021)
Demandante: Yesid Remigio Vargas Cuenca
Ahora bien, esta Subsección 4 ha señalado en anteriores o portunidades que si la referida prima de actualización solo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995, mal puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional,
referida prima de actualización solo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995, mal puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, toda vez que se variaría la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, las cuales son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad. Así ha discurrido:
[…] Con fundamento en el anterior criterio, la Sala ha reconocido a los miembros en situación de retiro de la Fuerza Pública la prima de actualización, a partir del 1.° de enero de 1993; pues en cuanto al año de 1992, la restricción de la prima de actualización para los servidores retirados, prevista en el Decreto 335 del mismo año fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C005 de 1992.
Así mismo, respecto de la prima de actualización para los años de 1996 en adelante, observa la Subsección que la prerrogativa de recibir esta prima fue delimitada temporalmente hasta cuando se expidiera, por parte del Gobierno, una norma que nivelara las asignaciones de todos los miembros de la Fuerza Pública, la cual se efectuó mediante el Decreto 107 de 1996, en donde se plasmó que el principio de oscilación, de ahora en adelante, iba a regir las asignaciones y pensiones.
En efecto, estas prestaciones sociales, se liquidan toman do en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base de
pensiones.
En efecto, estas prestaciones sociales, se liquidan toman do en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base de liquidación de las prestaciones sociales, en ese orden, si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995, mal puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, pues se variaría la forma que previó la ley para f ijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares. […].
En el mismo sentido, la Subsección B de la Sección Segunda, a través de providencia de 26 de octubre de 2017,5 sostuvo:
[…] Así las cosas, estima la Sala que en virtud del principio de oscilación que gobierna las asignaciones de retiro y de pensiones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Na
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