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CE - 730012333000201800160011SENTENCIA20220405223953

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Título
CE - 730012333000201800160011SENTENCIA20220405223953
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 73001-23-33-000-2018-00160-01 (1259-2021) Demandante : Maritza del Pilar Fonseca Castillo Demandada : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – comando general de las fuerzas militares – dirección general de sanidad militar Tema : Reliquidación de pensión de jubilación con los haberes previstos en el Decreto 1214 de 1990 a personal civil del Ministerio de Defensa Nacional; régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al sistema de salud de las fuerzas militares que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional - dirección general de sanidad militar

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 2 1 de enero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 107 a 118). La señora Maritza del Pilar Fonseca Castillo, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo

Castillo, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – comando general de las fuerzas militares – dirección general de sanidad militar, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.1.1 Pretensiones. (i) Se declare la nulidad parcial de la Resolución 201 de 22 de enero de 2014 , por la que se le reconoce una pensión de jubilación, por cuanto «la partida computable “sueldo básico” no se ajusta en la cuantía prevista en las tablas salariales aplicables al personal de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, de conformidad con la ley 352 de 1997 y el decreto 3062/97» y «no le fueron incluidas las correspondientes partidas adicionales de prima de actividad y demás beneficios consagrados en el decreto2

Expediente: 73001-23-33-000-2018-00160-01 (1259-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Maritza del Pilar Fonseca Castillo contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional

1214/90 conforme al artículo 102 como la prima de servicios»; y (ii) se anulen los oficios OFI17-6931 MDN-SGDA-GP SAP de 2 de febrero de 2017 y 8188 MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH.29.57 de 25 de mayo de la misma anualidad , emitidos por el grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa

MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH.29.57 de 25 de mayo de la misma anualidad , emitidos por el grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional y la subdirección administrativa y financiera de la dirección general de sanidad militar, respectivamente, en los que se negó la reliquidación de dicha prestación conforme a lo establecido en las citadas normas.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reajustar la pensión de jubilación con inclusión de las primas de servicio y actividad como partidas computables, según el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990; y «de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando como base salarial las asignaciones previstas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, fijado según los decretos anual mente expedidos [...] recalcando particularmente que se ubican en el NIVEL TECNICO de conformidad con lo establecido en MANUAL GENERAL DE FUNCIONES DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE 2010» (sic). Lo anterior, junto con el pago actualizado del retroactivo, el cumplimiento de la sentencia en los términos de ley y la condena en costas procesales.

1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[…] prestó sus servicios en la entidad desde el 03 de enero de 1994, de conformidad con la resolución de pensión; fue incorporada al Instituto de Salud de las FF.MM, posteriormente fue incorporada a la DGSM, y allí laboró hasta el 22 de junio de 2013, cuando le fue reconocida la pensión de jubilación, mediante resolución 2909 de 24 de

pensión; fue incorporada al Instituto de Salud de las FF.MM, posteriormente fue incorporada a la DGSM, y allí laboró hasta el 22 de junio de 2013, cuando le fue reconocida la pensión de jubilación, mediante resolución 2909 de 24 de julio de 2013. Su último cargo desem peñado fue TECNICO DE SERVICIOS CODIGO 5-1 GRADO 26 [...] de la planta global de personal del Ministerio de Defensa [...]» (sic).

Que, «[...] pese a haber formado parte de la PLANTA GLOBAL DE PERSONAL CIVIL MINISTERIO DE DEFENSA, la cual es ÚNICA [...] obtuvo una pensión de jubilación desconocedora de las normas legales vigentes, en la medida que ingresó al Ministerio de Defensa con anterioridad a la vigencia de la ley 100/93 por ende, su régimen prestacional era el contenido en el título VI del decreto 1214/90 por lo que adicionalmente le debieron ser incluidas todas las partidas a las que refiere el artículo 102 del Decreto 1214/90, conforme a lo contemplado en el numeral 4 del Decreto 3062/97» (sic).

Dice que presentó reclamación ante la accionada el 27 de enero de 2017, con el3

Expediente: 73001-23-33-000-2018-00160-01 (1259-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Maritza del Pilar Fonseca Castillo contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional

fin de obtener la reliquidación pensional en los términos antes relacionados , negada por medio de los oficios objeto de controversia.

1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . Cita como

Ministerio de Defensa Nacional

fin de obtener la reliquidación pensional en los términos antes relacionados , negada por medio de los oficios objeto de controversia.

1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 55 de la Ley 352 de 1997, 102 del Decreto 1214 de 1990, 89 del Decreto 1301 de 1994 y 2º. y 3º. del Decreto 3062 de 1997.

Aduce que «[...] es beneficiario del régimen PRESTACIONAL contenido en el TITULO VI del Decreto 1214/90, de suerte que para efectos de su pensión de jubilación, le deben ser incluidas como partidas computables las señaladas en el artículo 102 del decreto 1214/90, se gún su fecha de vinculación con la entidad, solo que la administración de manera errónea liquidó a la demandante una pensión de jubilación que va en desmedro de sus derechos, y desconoce bajo argumentos errados el parámetro legal que rige para este tipo de funcionarios» (sic para toda la cita).

Que «[...] NUNCA se ha pretendido solicitar una NIVELACIÓN SALARIAL no autorizada por la ley, pues lo que simplemente se solicita [...] es el cumplimiento de los parámetros normativos contenidos en la Ley 352/97 y el decreto 3062/97, los cuales se encuentran actualmente vigentes, y por la negligencia y desconocimiento de la misma administración, es claro que la demandante HOY ESTA ES FRENTE A UNA CLARA DESMEJORA PRESTACIONAL» (sic para toda la cita).

negligencia y desconocimiento de la misma administración, es claro que la demandante HOY ESTA ES FRENTE A UNA CLARA DESMEJORA PRESTACIONAL» (sic para toda la cita).

1.2 Contestación de la demanda (ff. 139 a 177 ). La cartera demandada, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda y asevera que «[...] AL PERSONAL DE PLANTA DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, NO le es aplicable la PRIMA DE ACTIVIDAD de conformidad con lo consagrado en los art. 55 y 56 de la ley 352 de 1997 [...]» (sic); asimismo, «[...] el TITULO III DEL DECRETO 1214 DE 1990 [...]» (sic) tampoco se le debe aplicar. Para concluir expres a que «[...] PARA EL COMPUTO DE LAS PENSIONES DE PERSONAL QUE HACE PARTE DE LA PLANTA DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD , SE APLICA UNA NORMA ESPECIAL, EN EL SENTIDO QUE NO SE TIENE EN CUENTA LAS PARTIDAS QUE DEFINE EL DECRETO 1214 DE JUNIO 8 DE 1990 [...]» (sic).4

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1.3 Providencia apelada (ff. 451 a 458 vuelto). El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 21 de enero de 2021 , negó las súplicas de la

Ministerio de Defensa Nacional

1.3 Providencia apelada (ff. 451 a 458 vuelto). El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 21 de enero de 2021 , negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] teniendo en cuenta el estudio normativo y la sentencia de unificación SUJ -019-CE-S2 del 12 de diciembre de 2019, existe claridad en que la base salarial que rige [a la actora] es la que se aplica a los empleados públicos no uniformados que prestan servicios para el Ministerio de Defensa Nacional, y no el Decreto 1214 de 1990 […]» (sic).

Sostiene que, «[…] a pesar de que el ingreso de la demandante al Ministerio de Defensa se ef ectuó antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, el régimen salarial del cual es sujeto no es el establecido en el decreto 1214 de 1990, sino el fijado en la ley 1033 de 2006, decretos ley 91 y 92 de 2007 y 4783 de 2008 , por lo tanto, no es posible que se acceda a la pretensión encaminada a incluir el factor denominado prima de actividad, prima de servicios y demás [...]» (sic).

Que «[...] en relación a la reclamación [...] tendiente a que se le aplique el régimen salarial de los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional – numeral 6, artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, se debe denegar [...] en razón a que cuando [la demandante] se incorporó al nuevo cargo según la nomenclatura y clasificación para los empleados civiles no uniformados del

nacional – numeral 6, artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, se debe denegar [...] en razón a que cuando [la demandante] se incorporó al nuevo cargo según la nomenclatura y clasificación para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa, comenzó a percibir la asignación básica que es fijada por el Gobierno Nacional para dichos servidores».

1.4 Recurso de apelación (ff. 465 a 469). Inconforme con la anterior sentencia, la demandante, por conducto de apoderad a, interpuso recurso de apelación , al estimar que «[…] el criterio del fallador ÚNICAMENTE se limitó a verificar las partidas devengadas durante el último año , pasando por alto , la especialidad normativa que rodeó al personal de salud del Ministerio de Defensa, hoy Dirección General de Sanidad Militar [...]». No obstante, «[...] la variación del régimen salarial, no puede ser óbice, para desconocer sus DERECHOS ADQUIRIDOS PRESTACIONALES , pues los mismos fueron salvaguardados por la norma, de suerte que [la accionante] quien SI PERCIBIO LA PRIMA DE ACTIVIDAD, desde su ingreso y hasta febrero de 1996, cuando fue incorporada al INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES, y por ello sus derechos prestacionales, a percibir una pensión de jubilación en los términos del Decreto 1214/90, sólo pueden ser reconocidos completamente, a través de una reliquidación pensional, bajo la inclusión de las partidas adicionales solicitadas , pues fue voluntad del legislador, indicar que las personas vinculadas ANTES DE LA LEY 100 /93, les resultarían siendo5

a través de una reliquidación pensional, bajo la inclusión de las partidas adicionales solicitadas , pues fue voluntad del legislador, indicar que las personas vinculadas ANTES DE LA LEY 100 /93, les resultarían siendo5

Expediente: 73001-23-33-000-2018-00160-01 (1259-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Maritza del Pilar Fonseca Castillo contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional

APLICABLES las previsiones normativas del TÍTULO VI DEL DECRETO 1214/90 [...]» (sic para toda la cita).

En consecuencia, pide se «[...] acceda a las pretensiones de la demanda, en razón a que [su] régimen prestacional es el contenido en el Decreto 1214/90 y por tal motivo deben serle incluidas las partidas computables solicitadas [y] se revoque la condena en costas [...]».

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 8 de marzo de 2021 (ff. 471 y 472) y admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de noviembre siguiente (f f. 477 y vuelto), en cumplimiento de l artículo 247 del CPACA1; y en virtud de lo establecido en el numeral 4 ibidem, las partes presentaron alegatos de conclusión, mientras que el Ministerio Público guard ó silencio.

2.1.1 Entidad accionada. Asevera que «[...] A LA PARTE ACTORA SE LE

DEFINIO SU SITUACIÓN PRESTACIONAL Y PENSIONAL, CONFORME LO

ORDENA LA NORMA, LUEGO SE PREDICA LA LEGALIDAD DE LA

2.1.1 Entidad accionada. Asevera que «[...] A LA PARTE ACTORA SE LE DEFINIO SU SITUACIÓN PRESTACIONAL Y PENSIONAL, CONFORME LO ORDENA LA NORMA, LUEGO SE PREDICA LA LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN Nº 201 DEL 12 DE ENERO DE 2014, EN VIRTUD DE LA CUAL SE LE RECONOCIÓ SU PENSIÓN DE JUBILACIÓN, ALLÍ SE TOMARON TODAS LAS PARTIDAS COMPUTABLES, A TENDIENDO AL GRADO Y A LA CALIDAD QUE OSTENTA COMO PERSONAL CIVIL DEL

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL [...]» (sic).

2.1.2 Demandante. Reiteró sus argumentos de apelación e insistió en que «[...] el régimen prestacional de la actora es el contenido en el Decreto 1214/90 y por tal motivo deben serle incluidas las partidas computables solicitadas, en razón a que las variaciones normativas señaladas fueron claras en mantener la aplicación INTEGRAL del Título VI del decreto 1214/90 [...]» (sic).

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

1 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021.6

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3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación 2, corresponde

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Maritza del Pilar Fonseca Castillo contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación 2, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la totalidad de las partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 o, por el contrario, solo se le pueden reconocer aquellos factores que hayan sido devengados en actividad.

3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurispru dencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

Lo primero que ha de anotarse es que el Decreto 1214 de 1990, «Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», en su artículo 2º, previó que las personas que prestaran sus servicios en los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta y unidades administrativas especiales, adscritos o vin culados al Ministerio de Defensa Nacional, no tienen la condición de personal civil de esa cartera ni de la Policía Nacional, por lo que se regirían por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada uno de ellos.

Posteriormente, el artículo 248 (numeral 6) de la Ley 100 de 1993 3 otorgó facultades extraordinarias al Gobierno nacional para que, en el término de 6

de cada uno de ellos.

Posteriormente, el artículo 248 (numeral 6) de la Ley 100 de 1993 3 otorgó facultades extraordinarias al Gobierno nacional para que, en el término de 6 meses, organizara el sistema de salud de las fuerzas militares, de la Policía Nacional y del personal regido por el citado Decreto 1214 d e 1990, en lo atinente a: (i) organización estructural, (ii) niveles de atención médica y grados de complejidad, (iii) organización funcional, (iv) régimen que incluya normas científicas y administrativas y (v) régimen de prestación de servicios de salud.

En virtud de tales facultades, el ejecutivo expidió el Decreto 1301 de 1994 4, «Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas», normativa que estructuró el Instituto de Salud de las Fuerzas

2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fue ra indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 3 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones ». 4 Modificado por la Ley 263 de 1996.7

relacionados con ella». 3 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones ». 4 Modificado por la Ley 263 de 1996.7

Expediente: 73001-23-33-000-2018-00160-01 (1259-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Maritza del Pilar Fonseca Castillo contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional

Militares como un establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio5.

En cuanto al régimen salarial del personal vinculado a dicho Instituto, el artículo 88 del mismo Decreto 1301 de 1994 dispuso:

Régimen salarial del personal . Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que par a esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional.

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

Parágrafo. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que in gresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar

en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que in gresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.

De acuerdo con la disposición anteriormente transcrita, los empleados públicos y trabajadores oficiales que para la época en que se estructuró el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares prestaran sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y se hubieren vinculado o incorporado a la planta de personal de aquel, quedarían sometidos al régimen salarial que para esta clase de servidores determinara el Gobierno nacional.

Asimismo, precisó que los empleados del citado Instituto de Salud de las Fuerzas Militares serían excluidos de la normativa que gobierna al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, esto es, la contemplada en el Decreto 1214 de 1990.

En relación con el régimen prestacional, el artículo 89 del mencionado Decreto 1301 de 1994 preceptuó que los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, estarían sometidos a lo prescrito en la Ley 100

5 Artículo 35 del Decreto 1301 de 1994.8

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Expediente: 73001-23-33-000-2018-00160-01 (1259-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Maritza del Pilar Fonseca Castillo contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional

de 1993 y el Decreto 2701 de 1988 (en lo relativo a las demás prestaciones sociales no contempladas en aquella norma). Igualmente, previó que los servidores públicos que ingresen a los referidos Institutos y que vinieran vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 199 3 (1º de abril de 1994), continuarían cobijados por el título VI del Decreto ley 1214 de 19906.

Luego, la Ley 352 de 1997 7 creó la dirección general de sanidad militar como una dependencia del comando general de las fuerzas militares, cuyo objeto es administrar los recursos del subsistema de salud de estas e implementar las políticas, planes y programas que adopte el consejo superior de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional (CSSMP) y el comité de salud de las fuerzas militares respecto de ese subsistema de salud8.

De igual manera, la aludida norma dispuso la supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y determinó la incorporación de sus empleados a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional9. Asimismo, en relación con el régimen prestacional y salarial de estos empleados, estableció:

Artículo 55. Régimen Prestacional . A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que

Artículo 55. Régimen Prestacional . A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Parágrafo. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Le y

6 Título VI - seguridad y bienestar social 7 «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional». 8 Así lo establece el artículo 9 de la mencionada Ley. 9 «ARTÍCULO 53. SUPRESIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS. Ordénase la supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y bienestar de la Policía Nacional, creados mediante el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, respectivamente, dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir de la vigencia de la presente ley. […]. «ARTÍCULO 54. PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus

a partir de la vigencia de la presente ley. […]. «ARTÍCULO 54. PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional».9

Expediente: 73001-23-33-000-2018-00160-01 (1259-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Maritza del Pilar Fonseca Castillo contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional

100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Artículo 56. Régimen salarial . Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso [se destaca].

De la precitada norma se colige que en lo atañedero al régimen prestacional, esta respetó los derechos adquiridos del personal que venía vinculado con los

Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso [se destaca].

De la precitada norma se colige que en lo atañedero al régimen prestacional, esta respetó los derechos adquiridos del personal que venía vinculado con los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en el sentido de que quienes estuviesen vinculados con anterioridad a entrar en vigor la Ley 100 de 1993, continuarían sometidos a la aplic ación integral del título VI del Decreto ley 1214, referido únicamente a la seguridad y bienestar social.

Con el Decreto 3062 de 1997, «por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares », el Gobierno nacional señaló que los «[…] empleados públicos y trabajadores oficiales [de dicho Instituto] que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Ra ma Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional » (numeral 6 del artículo 3) [se subraya].

Posteriormente, en atención a las facultades otorgadas por el legislador, a través de la Ley 1033 de 18 de julio de 2006, que «[…] establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa […]», el presidente de la República emitió los Decretos ley 9110 y 9211 de 2007, que regulan el sistema especial de carrera del sector defensa y

Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa […]», el presidente de la República emitió los Decretos ley 9110 y 9211 de 2007, que regulan el sistema especial de carrera del sector defensa y modifican y determinan las características de su régimen de personal y el correspondiente sistema de nomenclatura y clasificación.

10 «Por el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administración de personal». 11 «por el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa».10

Expediente: 73001-23-33-000-2018-00160-01 (1259-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Maritza del Pilar Fonseca Castillo contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional

Dentro de la nomenclatura del nuevo sistema especial de carrera del sector defensa se incluyeron, en los empleos de libre nombramiento y remoción, los «[…] misionales del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional […]»12, entre los que se encuentra el de « ASESOR DEL SECTOR DEFENSA O MISIONAL EN SANIDAD MILITAR O POLICIAL », código 2-2, grado 413, planta aprobada por el Decreto 4783 de 19 de diciembre de 2008 14, cuyo artículo 6º ordenó la incorporación del personal del Ministerio de Defensa Nacional - dirección general de sanidad militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, quienes, en todo caso, continuarían « percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente

Nacional - dirección general de sanidad militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, quienes, en todo caso, continuarían « percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados».

Así las cosas, a partir del momento en el que el servidor se incorporara al nuevo cargo ajustado a la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, devenga ría la asignación básica fijada por el Gobierno nacional para ese grupo de servidores15, que, se advierte, difiere de aquella que se reconoce a los vinculados a la rama ejecutiva del orden nacional.

El anterior derrotero fue acogido por la sección segunda de esta Corporación, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la asignación básica con el régimen salarial previsto por el Gobierno nacional para la rama ejecutiva del orden nacional, mediante sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 de 12 de diciembre de 201

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