CE - 730012333000201800163011SENTENCIA20220518123212
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 730012333000201800163011SENTENCIA20220518123212
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
1
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 73001-23-33-000-2018-00163-01 (3035-2019)
Demandante : María Amanda Bermúdez Pérez
Demandado : Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) Tema : Sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la accionante y el agente del Ministerio Público delegado ante la primera instancia contra la sentencia de 4 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 Medio de control (ff. 3 a 6 vuelto y 24 a 28 del cuaderno principal ). La señora María Amanda Bermúd ez Pérez , mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), para que se acojan las
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del acto ficto generado por la falta de respuesta a la petición de 31 de agosto de 2017, con el cual se tiene como negada la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías parciales de la actora.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada sufragar la sanción moratoria debidamente indexada y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que, en calidad de docente, el 21 de octubre de 2014 solicitó el reconocimiento de unas cesantías parciales,2
Expediente: 73001-23-33-000-2018-00163-01 (3035-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
María Amanda Bermúdez Pérez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag
concedidas con Resolución 1392 de 1º. de abril de 2016 y pagadas el 22 de julio siguiente.
Que el 31 de agosto de 2017 reclamó de la demandada la sanción moratoria, lo que no le fue atendido, por lo que se constituyó el acto administrativo ficto objeto de pretensión de nulidad.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas
que no le fue atendido, por lo que se constituyó el acto administrativo ficto objeto de pretensión de nulidad.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 2, 13, 23, 25 y 53 de la Constitución Política y las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Arguye que le asiste derecho a la sanción moratoria pretendida porque la accionada desconoció los términos legales para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales reclamadas.
1.5 Contestación de la demanda (ff. 39 a 42 vuelto del cuaderno principal). Por intermedio de apoderada, se opone a la prosperidad de las súplicas del libelo introductorio; respecto de los hechos, dice que unos son c iertos y otros se tratan de supuestos de ley; y su defensa se limita a la exposición del marco jurídico que rige el trámite de las cesantías de los docentes y a la formulación de las excepciones denominadas buena fe, régimen prestacional independiente e in aplicabilidad de la Ley 1071 de 2006 al gremio docente, prescripción e inexistencia de la vulneración de principios legales.
1.6 La providencia apelada (ff. 128 a 134 del cuaderno principal). El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 4 de abril de 2019, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que la liquidación de las cesantías parciales, reconocidas por medio de Resolución 1392 de 1º. de abril de 2016 , «[…] está sometida indiscutiblemente al régimen de
de las cesantías parciales, reconocidas por medio de Resolución 1392 de 1º. de abril de 2016 , «[…] está sometida indiscutiblemente al régimen de retroactividad, según el cual, en este sistema se liquida la cesantía con base en el último salario devengado al momento de la desvinculación de la entidad o de la liquidación parcial de la cesantía, y como se sabe, el sistema de retroactividad de cesantías no genera el reconocimiento de la sanción moratoria, ya que esta previsión fue consagrada exclusivamente para el régimen de liquidación anual de cesantías, y para el régimen de retroactividad por retiro definitivo del servicio, ya que su vinculación laboral se produjo antes del 31 de diciembre de 1989» (sic).
Que «[…] a la demandante no le asiste la razón en su reclamación, en el entendido de que […] es beneficiaria del régimen de cesantías retroactivo , y que para dicho régimen no es dable aplicarle sanción moratoria alguna en3
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consideración a lo beneficioso de la liquidación de las cesantías al momento de su reconocimiento parcial, como sucede en el presente caso. Lo anterior queda corroborado con los pronunci amientos que sobre el particular ha realizado el […] Consejo de Estado, en donde ha manifestado que los intereses, la indexación y las sanciones establecidas para el pago tardío de las cesantías, ha sido dispuesto única y exclusivamente para el régimen de cesantías
realizado el […] Consejo de Estado, en donde ha manifestado que los intereses, la indexación y las sanciones establecidas para el pago tardío de las cesantías, ha sido dispuesto única y exclusivamente para el régimen de cesantías anualizado y no para el retroactivo , salvo en éste último evento, cuando la solicitud se haga por retiro definitivo del servicio» (sic).
1.7 Los recursos de apelación.
1.7.1 Actora (ff. 139 a 156 del cuaderno principal). Por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] es claro que […] es beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías previsto por la [L]ey 6 [de] 1945 [y] demás normas complementarias, toda vez que su vinculación laboral ocurrió antes de la entrada en vigencia de la [L]ey 344 de 1996, además [de que] no existe documento que demuestre que haya manifestado su deseo de optar por el régimen anualizado […]», sumado a lo cual «[…] la liquidación de cesantías […] se realizó de manera retroactiva». No obstante, esa circunstancia resulta irrelevante para el propósito de este proceso, dado que lo pretendido es el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, lo que es procedente en forma independie nte si el empleado se encuentra en régimen anualizado o retroactivo de cesantías, toda vez que «[…] la [l]egislación vigente s[í] permite que el pago de las cesantías parciales y/o definitivas se haga oportunamente, y no se interprete en contra del trabaja dor, tal como al efecto le está haciendo el juzgado de primera instancia».
parciales y/o definitivas se haga oportunamente, y no se interprete en contra del trabaja dor, tal como al efecto le está haciendo el juzgado de primera instancia».
Que «[…] de aceptarse la tesis del [Tribunal de instancia] […] se convertiría en una nugatoria de derechos fundamentales de los trabajadores, en especial del Art. 53 Constitucional , en la medida en que el FOMAG puede tomarse el tiempo que dese para efectuar el pago de las cesantías parciales y/o definitivas de los docentes afiliados […]» (sic).
1.7.2 Ministerio Público (ff. 157 a 166 del cuaderno principal ). El señor procurador 27 judicial II destacado ante el a quo también formula recurso de apelación, en el que insiste en su concepto rendido en el trámite de primera instancia, referente a que a la demandante sí le asiste el derecho a la sanción moratoria reclamada, por cuanto «[…] del análisis de los textos normativos contenido en los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la […] 1071 de 2006, en ninguno de los enunciados […] se hace distinción del régimen de4
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cesantías […]». Sin embargo, «[l] a distinción en cuanto al régimen de cesantías cobra importancia, para determinar la procedencia o no de la sanción moratoria, es cuando la mora alegada no es respecto al
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cesantías […]». Sin embargo, «[l] a distinción en cuanto al régimen de cesantías cobra importancia, para determinar la procedencia o no de la sanción moratoria, es cuando la mora alegada no es respecto al reconocimiento y pago de anticipo de cesantías (cesantías parciales) y cesantías definitivas, sino respecto a la oportuna consignación de [ellas] […] al respectivo [f]ondo [a]dministrador […]». Entonces, «[…] tratándose de la sanción moratoria […] en el reconocimiento y pago de cesantías, consagradas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 , no tiene ninguna incidencia que el beneficiario de la prestación se encuentre en el régimen de retroactividad […] [o] […] de liquidación anual […]».
Que, en relación con el fallo apelado, su conclusión «[…] parte de un supuesto fáctico y jurídico equivo cado, las […] indicadas providencias del Consejo de Estado, [pues en ellas] lo que se debatía era el pago de sanción moratoria por la no consignación oportuna de cesantías de unos servidores públicos, beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías y af iliados a un [f]ondo [p]rivado de [c]esantías, después de que el ordenamiento jurídico autorizó dicha afiliación. En esos casos, es claro que no procede la sanción por no consignación, pues esta es para quienes sean beneficiarios del régimen de liquidación anual», por lo que «[e] n el caso que nos ocupa se trata de una situación distinta, pues se discute la sanción […] por el no pago oportuno de las cesantías, no por su no consignación la fuente jurídica en una y otra es
liquidación anual», por lo que «[e] n el caso que nos ocupa se trata de una situación distinta, pues se discute la sanción […] por el no pago oportuno de las cesantías, no por su no consignación la fuente jurídica en una y otra es distinta, en la primera son las [L]eyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en la segunda es la Ley 50 de 1990 y [el] Decreto 1582 de 1998 » (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL.
Los recursos de apelación fueron concedidos mediante proveído de 8 de mayo de 2019 (f. 167 del cuaderno principal ) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 6 de noviembre siguiente (f. 173 ibidem), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.
2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 8 de febrero de 2021 (f. 179 del cuaderno principal), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES.
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta5
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Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Problema jurídico. De acuerdo con los recursos de apelación1, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste o no el derecho a la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales, prevista en la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias, con independencia del régimen de liquidación de ese auxilio al cual pertenezca (retroactivo o anualizado).
3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
El auxilio de cesantías es una prestación social a la que todos los empleados del Estado tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo »2, que actualmente también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda.
De acuerdo con el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989,
De acuerdo con el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989, norma que distingue entre los que se benefician del régimen de cesantías retroactivas y aquellos a quienes les es aplicable el de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad, así:
3. Cesantías:
Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para
1 Según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), « [e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 2 Corte Constitucional, sentencia C-823 de 4 de octubre de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño.6
Expediente: 73001-23-33-000-2018-00163-01 (3035-2019)
2 Corte Constitucional, sentencia C-823 de 4 de octubre de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño.6
Expediente: 73001-23-33-000-2018-00163-01 (3035-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
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los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
En todo caso, corresponde al Fomag liquidar y reconocer el auxilio de cesantía parcial o definitiva de los docentes oficiales, actividad que, en virtud de la «prestación descentralizada de los servicios» consagrada en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibidem, desarrolla a través de las secretarías de educación de los entes territoriales. Mientras que
«prestación descentralizada de los servicios» consagrada en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibidem, desarrolla a través de las secretarías de educación de los entes territoriales. Mientras que el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo, que en la actualidad es la Fiduprevisora SA.
El pago de dicha prestación estaba sometida al trámite previsto en el Decreto 2831 de 20053, que instituyó un procedimiento administrativo caracterizado por la división de responsabilidades y cargas administrativas entre las secretarías de educación y la fiduciaria, y la adopción de términos para la ejecución de cada una de ellas, períodos que, en conjunto, superaban los plazos dispuestos por el legislador para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías de los demás servidores públicos4.
En efecto, debe recordarse que, en lo concerniente al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, el artículo 1°. de la Ley 244 de 1995 preveía que « dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley ». Tal norma fue subrogada por el artículo 4 de la Ley 1071 de 2005, legislación que (i) diversificó la tipología de sujeto destinatario de la obligación, pues no se
correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley ». Tal norma fue subrogada por el artículo 4 de la Ley 1071 de 2005, legislación que (i) diversificó la tipología de sujeto destinatario de la obligación, pues no se
3 «Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3 y el numeral 6 del artículo 7 de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones ». 4 Al respecto, ver párrafos 118 y 119, Consejo de Estado, sala de lo contencioso -administrativo, sección segunda, sentencia de unificación jurisprudencial CE -SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01.7
Expediente: 73001-23-33-000-2018-00163-01 (3035-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
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refirió solo a « la entidad patronal », sino a «la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías», (ii) mantuvo el término de 15 días como plazo máximo para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas y (iii) extendió tal deber también a las solicitudes de cesantías parciales.
En concordancia con lo anterior, el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, que establecía el término oportuno para efectuar el pago del auxilio de cesantías definitivas (45 días hábiles a partir de la cual quede en firme el acto
En concordancia con lo anterior, el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, que establecía el término oportuno para efectuar el pago del auxilio de cesantías definitivas (45 días hábiles a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público) y consagró una sanción moratoria por el pago tardío de esa prestación, fue subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, de la siguiente manera:
Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.
No obstante, como las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no se contrajeron, en concreto, al reconocimiento de cesantías del personal docente, la interpretación de los funcionarios judiciales en torno al reconocimiento de la sanción
No obstante, como las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no se contrajeron, en concreto, al reconocimiento de cesantías del personal docente, la interpretación de los funcionarios judiciales en torno al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de esa prestación no fue uniforme, situación que motivó la expedición de la sentencia SU-336 de 20175, en la cual la Corte Constitucional determinó «que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006».
Tal dificultad interpretativa también fue materia de estudio por esta sección
5 Corte Constitucional, sentencia SU-336 de 2017, M. P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.8
Expediente: 73001-23-33-000-2018-00163-01 (3035-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
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segunda, en fallo CE -SUJ-SII-012-20186, oportunidad en la cual sostuvo que «los docentes integran la categor ía de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales 7, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el
artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales 7, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley », y unificó su jurisprudencia, así:
PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.
De igual modo, con el fin de establecer el momento de inicio de la causación de la sanción, la Corporación estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en el marco del reconocimiento de las cesantías de los afiliados al Fomag, momento en el que valoró la forma y oportunidad del acto que concede la prestación (acto ficto o expreso oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación, y determinó a partir de cuándo, en cada cas o, empieza a generarse mora, según las siguientes reglas:
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda
determinó a partir de cuándo, en cada cas o, empieza a generarse mora, según las siguientes reglas:
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes
reglas:
- En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
- Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser
6 Consejo de Estado, sala de lo contencioso -administrativo, sección segunda, sentencia CE -SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01. 7 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales.9
Expediente: 73001-23-33-000-2018-00163-01 (3035-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
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notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de
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notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 8 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionar io renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
- Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
Por último, la Sala de sección también sentó jurisprudencia en cuanto al salario de liquidación de la sanción moratoria y la imposibilidad de indexar esa base (sin perjuicio de la actualización de la respectiva condena):
TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del
del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías p arciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
A partir de lo anterior, la Sala concluye que los docentes oficiales afiliados al Fomag tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, afirmación que encuentra sustento de derecho detallado en los pronunciamientos de unificación proferidos por la Corte Constitucional (sentencia SU-336 de 20179) y por la sección segunda de esta Corporación (fallo CE -SUJ-SII-012-201810); de manera que la gestión administrativa necesaria para resolver todas las solicitudes de reconocimiento
8 Artículo 69 CPACA. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-336 de 18 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 10 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01.10
10 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01.10
Expediente: 73001-23-33-000-2018-00163-01 (3035-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
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del auxilio de cesantías formuladas ante el Fomag debe ajustarse a los plazos y condiciones contenidos en esas normas y, en consecuencia, resulta claro que la referida sanción empieza a generarse en caso de retardo en el pago de la prestación, según las circunstancias de cada situación particular y con independencia de si se trata de cesantías definitivas o parciales.
3.4 Caso concreto . A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca:
a) Decreto 1367 de 8 de septiembre de 1980 (f. 2
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