CE - 730012333000201800198011SENTENCIA20221108122603
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 730012333000201800198011SENTENCIA20221108122603
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
e CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 73001-23-33-000-2018-00198-01 (66914)
Actor: HERNANDO ROMERO TORRES Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Y
OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL-Como el término empezó a correr antes de la entrada en vigencia del CPACA, aplica el CCA. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA CCA-EI término de dos años se contabiliza a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA CPACA-EI término para intentar la demanda comienza a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-Excepcionalmente se ha admitido el cómputo del término a partir del conocimiento del hecho generador del daño, cuando el mismo no ha sido notorio para la victima. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-Las normas que disponen el término para demandar son de orden público e indisponibles para el juez y las partes. DELITO DE LESA HUMANIDAD-La responsabilidad civil del Estado se rige por normas distintas a la de la responsabilidad penal de sus agentes. DERECHOS DE CONTENIDO CREDITICIO-El titular puede renunciarlos si solo afectan el interés individual y no lo prohibe la
civil del Estado se rige por normas distintas a la de la responsabilidad penal de sus agentes. DERECHOS DE CONTENIDO CREDITICIO-El titular puede renunciarlos si solo afectan el interés individual y no lo prohibe la ley. COSTAS EN CPACA-Se condena a la parte vencida en el proceso y la Sala tasará las agencias en derecho en segunda instancia. La Sala, de conformidad con el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 5 de abril de 2001, las FARC secuestraron a Hernando Romero Torres, lo extorsionaron y lo liberaron. Luego él y los demás demandantes fueron desplazados del municipio de Prado, Tolima. Alegan que las entidades demandadas omitieron el deber de seguridad y protección. Piden los perjuicios que sufrieron por el secuestro extorsivo en 2001 y por el desplazamiento forzado. ANTECEDENTESExpediente nº. 66.914
Demandante: Hernando Romero Torres y otros Declara caducidad El 4 de abril de 2018, Hernando Romero Torres y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y otros. Solicitaron $70.000.000 por perjuicios morales, $70.000.000 por perjuicios psicológicos, $1.000.000 por perjuicios fisiológicos, $7.920.000 por daño emergente y $3.588.000.000 por lucro cesante. En apoyo de
$70.000.000 por perjuicios psicológicos, $1.000.000 por perjuicios fisiológicos, $7.920.000 por daño emergente y $3.588.000.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 5 de abril de 2001, las FARC secuestraron a Hernando Romero Torres y lo liberaron el mismo día; en julio de 2011, nuevamente fue víctima de extorsión. Adujo que el 18 de julio de 2016, la parte demandante fue reconocida como víctima de desplazamiento forzado, sin mencionar la fecha en que ocurrió el desplazamiento. El 12 de abril de 2018 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, adujo caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de falla del servicio y hecho de un tercero. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero, ausencia de nexo causal y de falla del servicio. La Nación-Fiscalía General de la Nación invocó caducidad, cumplimiento de un deber legal, inexistencia de responsabilidad y hecho de un tercero. El 21 de enero de 2018 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante expuso que se probó el secuestro y desplazamiento forzado, y la omisión del Estado en impedir los hechos delictivos de las FARC. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, alegó que operó la
respectivamente. La demandante expuso que se probó el secuestro y desplazamiento forzado, y la omisión del Estado en impedir los hechos delictivos de las FARC. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, alegó que operó la caducidad, pues a partir de los hechos de abril de 2001 se produjo el desplazamiento forzado. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 4 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia declaró probada la caducidad frente al evento de secuestro extorsivo y negó las pretensiones por el desplazamiento forzado al considerar que no se demostró que las demandadas desconocieron sus deberes de seguridad y protección. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 13 de abril de 2021 y admitido el 3 de diciembre siguiente. Esgrimió que los hechos son imputablesExpedienten º. 66.914
Demandante: Hernando Romero Torres y otros Declara caducidad al Estado por falla del servicio, pues el Estado conocía la situación de orden público del municipio, pero no garantizó la protección de la población civil.
CONSIDERACIONES
l. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 104 CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, modificado por el artículo 615 CGP, según
acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 104 CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, modificado por el artículo 615 CGP, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 CPACA vigente para el momento de la presentación de la demanda, esto es, $390.621.0001 . Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por la omisión de garantizar seguridad (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss. CC).
Demanda en tiempo
3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar.
11. Problema jurídico 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2018, $781.242, por 500. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303
[fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746, disponible en https://bit.ly/3qjjduK.e Expediente nº. 66.914
Demandante: Hernando Romero Torres y otros Declara caducidad Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley.
111. Análisis de la Sala
4. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.
El artículo 624 CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Si el término de caducidad empieza a correr en vigencia del CCA, el término para formular la acción de reparación directa, de conformidad con el artículo 136 CCA, será de dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. Si el término de caducidad empieza a correr en vigencia del CPACA, el término para
omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. Si el término de caducidad empieza a correr en vigencia del CPACA, el término para formular la reparación directa, de conformidad con el artículo 164.2.i CPACA, es de dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. El término de caducidad establecido en los artículos 136 CCA y 164 CPACA es una norma de orden público -y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 6 CPC hoy retomado por el art. 13 CGP)- de la que no pueden disponer los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Además, salvo algunas excepciones legales, los derechos crediticios asociados a las acciones indemnizatorias son renunciables, transigibles y, en general, de libre disposición de su titular (art. 15 CC). Así lo resaltó la Corte Constitucional, pues la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho. Por ende,Expedientenº. 66.914
Demandante: Hernando Romero Torres y otros Declara caducidad según la Corte, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas en la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado, situación que no se extiende
puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas en la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado, situación que no se extiende a quien no acudió en tiempo a la defensa de sus derechos3. Este criterio lo reiteró la Corte en el estudio de constitucionalidad del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136.9 CCA, al destacar que la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que apunta a la protección del interés general, de modo que su configuración impide el ejercicio de la acción y no puede iniciarse válidamente el proceso. También señaló que la caducidad, dado su carácter de orden público, es indisponible y puede ser declarada de oficio por el juez, cuando se verifique su ocurrencia4. Los artículos 136 CCA y 164 CPACA dispusieron que el punto de partida para el cómputo del término de caducidad es el hecho dañoso (acción u omisión causante del daño) y fijaron el plazo para la interposición de la demanda en dos años, sin hacer distinciones sobre el tipo de daño que se cause. Por ello, basta verificar el día en que ocurrió el hecho, omisión u operación administrativa para contabilizar el plazo señalado, a menos que el perjudicado no hubiera podido conocer el daño en esa fecha, pues en este evento, la caducidad se debe contar desde que tuvo conocimiento de este5. Así, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño6.
conocimiento de este5. Así, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño6.
5. Según la demanda, las acciones indemnizatorias por «crímenes de lesa humanidad» se pueden presentar en cualquier tiempo y, como demandó daños derivados del delito de desplazamiento forzado, se debió exceptuar el conteo del término de caducidad.
La responsabilidad civil del Estado tiene reglas distintas a las previstas para atribuir 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-574 de 1998 [fundamento jurídico 3.5]. 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001 [fundamento jurídico 4]. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2011, Rad. 20.692 [fundamento jurídico 3.1]. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de octubre de 2020, Rad. 61.767 [fundamento jurídico 4], con salvamento de voto.6 Expedientenº. 66.914
Demandante: Hernando Romero Torres y otros Declara caducidad la responsabilidad penal de sus agentes. Aunque en el ámbito penal ciertos delitos puedan configurarse como imprescriptibles, esa figura excepcional no se traslada al ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado, ni modifica los términos previstos en la ley para reclamar los perjuicios. De modo que, el término para interponer las acciones indemnizatorias por los daños causados por el Estado difiere
ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado, ni modifica los términos previstos en la ley para reclamar los perjuicios. De modo que, el término para interponer las acciones indemnizatorias por los daños causados por el Estado difiere del plazo para ejercer la acción penal y el juez administrativo no tiene competencia para decidir la imprescriptibilidad de los delitos penales, conforme al artículo 82 CCA, retomado por los artículos 103 y 104 CPACA. La Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio sobre el inicio del conteo del término de caducidad para formular las pretensiones indemnizatorias, cuando estas se derivan de «delitos de lesa humanidad». A juicio de la Sala, el término para demandar, establecido por el legislador, debe contarse desde que los afectados conocieron o debieron conocer la participación de agentes del Estado, salvo que existan circunstancias que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción7. Como la regulación legal de la presentación de la demanda, con la que se pretende reclamar una obligación indemnizatoria que se deriva de un «delito de lesa humanidad», permite que pueda intentarse desde que ocurre ese hecho o desde que el sujeto activo de la obligación tiene conocimiento de la participación del Estado, no puede desconocerse el término judicial para reclamar una obligación civil.
6. La demandante alegó en la demanda la aplicación de la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional, en relación con la reparación directa en eventos de desplazamiento forzado.
En esta decisión, la Corte Constitucional, al interpretar el alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, sostuvo que la condena en abstracto vía tutela no procedía
desplazamiento forzado. En esta decisión, la Corte Constitucional, al interpretar el alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, sostuvo que la condena en abstracto vía tutela no procedía cuando se negara la indemnización administrativa para población desplazada, pues no se cumplían los requisitos exigidos para su procedencia. A su vez, revocó las providencias que habían decidido en ese sentido y señaló que -como era la primera vez que interpretaba el alcance del citado artículoel término de caducidad en 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, Rad. nº. 61.033 [fundamento jurídico 5], con aclaración y salvamentos de voto.Expedientenº 66.914
Demandante: Hernando Romero Torres y otros Declara caducidad procesos ante la jurisdicción administrativa para la población desplazada se contaría a partir de la ejecutoria de esa providencia de unificaciónª.
Más allá de la cuestionable vinculación obligatoria de los efectos de un fallo de tutela fuera del alcance entre las partes -en contra del artículo 48.2 LEAJ9 y de lo prescrito por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, como si se tratara del legislador o de un pronunciamiento de control abstracto de constitucionalidad-, la Corte Constitucional impartió una «orden» para los eventos en los que la entidad competente hubiera negado la indemnización administrativa a población desplazada y se hubiera proferido una condena en abstracto vía tutela. Por ello, la manera de contabilización del término para formular la demanda descrita en la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional no es aplicable a este caso,
manera de contabilización del término para formular la demanda descrita en la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional no es aplicable a este caso, pues esta controversia no trata estos asuntos.
7. Como las pretensiones se derivan de dos hechos diferentes (i) el secuestro extorsivo y (ii) el desplazamiento forzado que alegan los demandantes, se estudiará la caducidad por separado para cada hecho. 7.1. Según la demanda, a comienzos de abril de 2001, Hernando Romero Torres fue víctima de secuestro extorsivo y liberado el mismo día de su retención.
Está acreditado que el 5 de abril de 2001, Orlando Cardozo Perdomo, alias «Fredy», comandante del Frente 25 de las FARC-EP, retuvo a Hernando Romero Torres en la vereda «Tortugas» del municipio de Prado. El mismo día, después de negociaciones, Hernando Romero Torres fue liberado. El 28 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de lbagué declaró penalmente responsable a Orlando Cardozo Perdomo por esos hechos, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 29 a 44 c. 1 ). Como la parte demandante tuvo conocimiento del daño el 5 de abril de 2001, fecha en que Hernando Romero Torres fue liberado, la ley aplicable para contar la caducidad es el CCA. De modo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 136.8 CCA, el término de dos años empezó a correr el 6 de abril de 2001 y venció el 6 de abril de 2003. Como la solicitud de conciliación se presentó el 20 de agosto de 2015
CCA, el término de dos años empezó a correr el 6 de abril de 2001 y venció el 6 de abril de 2003. Como la solicitud de conciliación se presentó el 20 de agosto de 2015 8 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-254 del 24 de abril de 2013 [fundamento jurídico 11.2.5 y 11.2.6.2 (v)]. 9 Declarado exequible, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 3, articulo 48].Expediente nº. 66.914
Demandante: Hernando Romero Torres y otros Declara caducidad
(f. 64 c. 1) y la demanda el 4 de abril de 2018, según da cuenta el sello de recibido de la demanda (f. 1 c. 1 ), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. 7.2. Según la demanda, Hernando Romero Torres y su núcleo familiar fueron víctimas de desplazamiento forzado. La demanda, sin embargo, no mencionó la fecha en que ocurrió el desplazamiento. Está acreditado que el 6 de julio de 2011, Hernando Romero Torres formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de extorsión, según da cuenta copia simple del formato único de noticia criminal (f. 46 y 47 c. 1 ). El 27 de julio de 2011, la Fiscalía General de la Nación solicitó al comandante de la estación de Policía del municipio de Prado, que desplegara las actividades pertinentes para proveer de protección policiva y evitar afectaciones futuras en la vida e integridad de Hernando Romero Torres y su núcleo familiar, que residían en el barrio «El
de Policía del municipio de Prado, que desplegara las actividades pertinentes para proveer de protección policiva y evitar afectaciones futuras en la vida e integridad de Hernando Romero Torres y su núcleo familiar, que residían en el barrio «El Diviso» del municipio, según da cuenta copia simple de la solicitud de medida de protección (f. 190 c. 1 ). El 25 de agosto de 2011, la Fiscalía General de la Nación archivó la investigación penal, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 198 a 200 c. 1). Ahora, como en la demanda no se señala el momento en que la parte demandante sufrió el desplazamiento forzado, la Sala tendrá como fecha el 20 de agosto de 2015, cuando Hernando Romero Torres, a través de apoderado judicial, presentó ante el Ministerio Público solicitud de conciliación contra las entidades demandadas, por la falla del servicio que «condujo al secuestro extorsivo y desplazamiento forzado del señor Hernando Romero Torres», según da cuenta constancia de no conciliación del 21 de septiembre de 2015 (f. 64 c. 1 ). Según el artículo 243 CGP, documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 244 CGP. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 176 CGP. Obra en el expediente
el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 176 CGP. Obra en el expediente copia simple de la Resolución nº. 2017-129618 del 18 de julio de 2016, proferida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Conforme alExpediente nº. 66.914
Demandante: Hernando Romero Torres y otros Declara caducidad documento, la Unidad reconoció a Hernando Romero Torres y a su grupo familiar como víctimas de amenaza y desplazamiento forzado (f. 71 y 72 c. 1).
De acuerdo con la Resolución, Hernando Romero Torres afirmó que fue víctima de desplazamiento forzado por hechos ocurridos el 2 de febrero de 2016, cuando fue «obligado a abandonar su lugar de residencia». Este documento es público y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo elaboró. En cuanto a su contenido, el funcionario que suscribió el documento no presenció los hechos y la fuente de esa afirmación en el dicho de la parte demandante. Además, la fecha del desplazamiento consignada en el documento no es coincidente con las demás pruebas del proceso. En efecto, se probó que el 20 de agosto de 2015, la demandante presentó solicitud de conciliación por el desplazamiento forzado que alegó en este proceso de reparación directa (f. 64 c. 1 ). Como al menos para el 20 de agosto de 2015 ya habría ocurrido el desplazamiento forzado de la parte demandante, el término de caducidad de dos años para formular la demanda empezó a correr a partir del día siguiente. Sin embargo, el término de
Como al menos para el 20 de agosto de 2015 ya habría ocurrido el desplazamiento forzado de la parte demandante, el término de caducidad de dos años para formular la demanda empezó a correr a partir del día siguiente. Sin embargo, el término de caducidad se suspendió desde ese mismo día, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, hasta el 21 de septiembre de 2015, fecha en que se expidió la constancia de no conciliación (f. 64 c. 1 ). Así las cosas, al día siguiente se reanudó el conteo por los dos años faltantes, que vencía el 22 de septiembre de
2017. Como la demanda se presentó el 4 de abril de 2018, según da cuenta el sello de recibido de la demanda (f. 1 c. 1 ), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad, pues el tiempo transcurrido entre el momento que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso y la fecha en que formularon la demanda implicó la renuncia a la reclamación de los perjuicios por el desplazamiento forzado. Por ello, se modificará la providencia apelada para declarar la caducidad de la acción.
8. El artículo 188 CPACA prescribe que, salvo aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP. El artículo 365.1 CGP, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. De conformidad con el artículo 366.4
condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. De conformidad con el artículo 366.4 CGP y en los términos del Acuerdo nº. 10554 de 2016 del Consejo Superior de lae 10 Expediente nº. 66.914
Demandante: Hernando Romero Torres y otros Declara caducidad Judicatura, las agencias en derecho se tasarán en un SMLMV a favor de la parte demandada, en atención a la naturaleza de este proceso, la calidad y duración de la gestión ejecutada por los apoderados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCA SE la sentencia del 4 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y, en su lugar, se dispone: PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de caducidad del término para formular la demanda.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la parte demandante a pagar a favor de la parte demandada las costas del proceso y FÍJASE la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, por concepto de agencias en derecho.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal.
JFMIOAO
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚM PLASE
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