CE - 730012333000201800231011SENTENCIA20220712140426
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 730012333000201800231011SENTENCIA20220712140426
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01
Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022).
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 73001-23-33-000-2018-00231-01 (2016-2020)
Demandante : María Elsy García Morales
Demandado : Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Tema : Reconocimiento de pensión de sobrevivientes por muerte en misión de soldado regular , sin cumplir 50 semanas de servicio
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 El medio de control (ff. 2 a 9). La señora María Elsy García Morales, a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de
administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.1.1 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 811 de 22 de febrero de 2016, por medio de la cual se le negó a la accionante el reconocimiento de la pensión de sobreviviente s con ocasión de la muerte de su hijo en misión del servicio.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad accionada el reconocimiento de la citada prestación por el fallecimiento del soldado regular Eider Neftaly Rivera García, a partir del 10 de noviembre de 2014, junto con el respectivo retroactivo , la indexación, los intereses moratorios y el cumplimiento de la sentencia en lo s términos de ley. Por último, condenarla en costas.
1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la actora que es madre del señor Eider2
Expediente 73001-23-33-000-2018-00231-01 (2016-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Elsy García Morales contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Neftaly Rivera García, quien ingresó al Ejército Nacional como soldado regular el 3 de abril de 2014 y fue encontrado muerto el 10 de noviembre siguiente en la garita donde prestaba turno.
Que el 20 de enero de 2016 «[...] realiza ante el Ministerio de Defensa Nacional
el 3 de abril de 2014 y fue encontrado muerto el 10 de noviembre siguiente en la garita donde prestaba turno.
Que el 20 de enero de 2016 «[...] realiza ante el Ministerio de Defensa Nacional el procedimiento administrativo, a fin de que se le reconozca la PENSION DE SOBREVIVIENTES [...]» (sic), negada a través del acto controvertido, porque el soldado regular falleció en misión del servicio.
1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 1, 4 y 5 de la Ley 447 de 1998 y 19, 21 y 22 del Decreto 4433 de 2004.
Aduce que «[...] cuando [la demandada] niega una prestación fundamental, apoyándose en la tesis de que la muerte [fue] en misión del servicio, adopta un tratamiento inequitativo, por cuanto, este desconoce lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4433 de 2004» (sic).
1.2 Contestación de la demanda (ff. 50 a 64). El ente demandado, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos dice que algunos son ciertos y otros no; y arguye que «[…] no es posible otorgar PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, por cuanto no se reúnen los requisitos de ley para ello, de conformidad al art. 08 del Decreto 2728 de 1968 y el art. 34 del Decreto 4433 de 2004, normatividad vigente y aplicable para el caso objeto de estudio» (sic para toda la cita). Además, «[...] el artículo 279 de la Ley 100
del Decreto 4433 de 2004, normatividad vigente y aplicable para el caso objeto de estudio» (sic para toda la cita). Además, «[...] el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, excluyó expresamente, entre otros, a los servidores militares y de policía, del Sistema de Seguridad Social, por tanto, no es viable su aplicación».
1.3 Providencia apelada (ff. 125 a 131). El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia proferida el 23 de enero de 2020, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[...] el fallecimiento del causante no se enmarca dentro de los casos planteados por el Decreto 4433 del 2004, motivos por los que tendría razón la entidad demandada, al haber negado el reconocimiento pensional bajo d ichos términos ». No obstante, el Consejo de Estado «[...] unificó jurisprudencia frente a la pensión de sobrevivientes en los casos en que fallezcan los soldados por muerte en simple actividad, donde precisó que al no existir norma especial que regule este escenario, por principio de favorabilidad debía darse aplicación al régimen general contenido en la Ley 100 de 1993».3
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Que «[...] si bien es cierto en el sub judice no se puede exigir el mínimo de semanas de cotización, esto no es óbice, para que dicho término se acredite
Nacional – Ejército Nacional
Que «[...] si bien es cierto en el sub judice no se puede exigir el mínimo de semanas de cotización, esto no es óbice, para que dicho término se acredite como afiliación, por lo tanto, al revisar la hoja de servicios del causante, se desprende que ingresó a prestar su servicio militar el 03 de abril del 2014 y su deceso ocurrió el día 10 de noviembre de 2014 , evidenciándose que no logra acreditar que hubiere estado afiliado durante cincuenta (50) semanas, pues sólo tuvo un tiempo de siete (07) meses y siete (07) días (28 semanas aproximadamente), lo que equivaldría a la mitad del tiempo exigido en la norma y la jurisprudencia, siendo innecesario entrar a estudiar los otros requisitos [...]».
1.4 El recurso de apelación (ff. 138 a 141). Inconforme con la anterior decisión, la demand ante, por conducto de apoderad o, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[...] la contestación de la demanda no debió ser tenida en cuenta dentro del fallo, por ser extemporánea y, por tanto, se incurrió en una causal de nulidad por violación del debido proceso ». Asimismo, sostiene que «[...] existe un trato desigual y discriminatorio entre iguales, pues cabe resaltar que el soldado conscripto en el mayor de los casos, es un joven menor de edad, que llega a las fuerzas armadas, sin experiencia laboral y por lo tanto sin cotizaciones al régimen de seguridad social; deber que cumple como consecuencia de las cargas públicas, por lo que sería ilógico pensar que para la procedencia de la pensión de sobrevivientes, el causante deba haber
lo tanto sin cotizaciones al régimen de seguridad social; deber que cumple como consecuencia de las cargas públicas, por lo que sería ilógico pensar que para la procedencia de la pensión de sobrevivientes, el causante deba haber superado el año de prestación del servicio militar obligatorio, lo que se traduce en las 50 semanas mínimas para que tal prestación se cause [...]», pues ello es «[...] desproporcional al riesgo y a las labores desempeñadas por el personal uniformado [...]».
II. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 12 de febrero de 2020 (f. 142) y admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de noviembre de 2021 (f. 154), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.
2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Minis terio Público, por medio de providencia de 7 de marzo de 2022 (f. 156), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada4
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por las primeras1.
2.1.1 Parte demandante. La actora, por conducto de apoderado, expresa que
María Elsy García Morales contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
por las primeras1.
2.1.1 Parte demandante. La actora, por conducto de apoderado, expresa que «El legislador extraordinario a través del Decreto 4433 de 2004 previó, en los términos ya señalados, el reconocimiento de una prestación pensional de carácter vitalicia a favor de los beneficiarios de los soldados o grumetes fallecidos por causa del servicio durante la prestación del servicio militar obligatorio». Por ende, «[d]esconoce el acto administrativo demandado el derecho que le asiste a la madre del soldado regular EIDER NEFTALY RIVERA GARCIA (Q.E.P.D) al reconocimiento de una pensión de sobreviviente, en su condición de única beneficiaria, dado que la muerte del referido Soldado tuvo por causa hechos relacionados con el servicio, como lo prueba el informe administrativo [...]».
2.1.2 Entidad demandada. La accionada, por medio de apoderada, pide se confirme el fallo apelado.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación2, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste o no el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por la muerte en misión del servicio de su hijo ocurrida el 10 de noviembre de 2014, en condición de soldado regular del Ejército Nacional, en atención a la aplicación del Decreto
derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por la muerte en misión del servicio de su hijo ocurrida el 10 de noviembre de 2014, en condición de soldado regular del Ejército Nacional, en atención a la aplicación del Decreto 4433 de 2004, como lo depreca en sus escritos introductorios y de alzada, o del general establecido en la Ley 100 de 1993, según lo concluido por el a quo.
3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
1 Memoriales adjuntos en tiempo a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI , índices 17 y 18. 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».5
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Como bien lo ha dicho esta subsección3, la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la
María Elsy García Morales contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Como bien lo ha dicho esta subsección3, la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir, por ello, se concibió la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación.
De acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y supervisión y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
La Ley 100 de 1993, «[p] or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», reguló lo concerniente a la pensión de sobrevivientes:
Artículo 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:
a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; […]
Tal disposición fue modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 20034, en el sentido de indicar que accederían a la pensión por muerte «[l] os miembros del
por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; […]
Tal disposición fue modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 20034, en el sentido de indicar que accederían a la pensión por muerte «[l] os miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento».
Por otra parte, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, preceptuó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en primer orden, al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, en segundo, a los hijos menores de 18 años y a los mayores de 18
3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administr ativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001-23-31-000-2001-02315-01 (964-12), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 4 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales ».6
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hasta los 25, y, en tercero, a falta de estos, a los padres del causante, así como los requisitos que deben acreditar unos y otros para tener derecho al beneficio
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hasta los 25, y, en tercero, a falta de estos, a los padres del causante, así como los requisitos que deben acreditar unos y otros para tener derecho al beneficio prestacional, así:
Artículo 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al
permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el7
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Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del
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Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993[5];
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este[6];
e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.
De lo anterior se colige que con el régimen general de pensiones, los beneficiarios del afiliado al sistema que fallezca tendrán derecho a la mencionada pensión de sobrevivientes siempre que aquel hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, si esta se produ jo con anterioridad a la modificación introducida por la referida Ley 797 de 2003, que amplió a cincuenta (50) el número de semanas cotizadas, pero durante los tres años precedentes al deceso.
Por su parte, el artículo 279 de la aludida Ley 100 de 1993 es tableció excepciones en cuanto al personal que sería cobijado por esta, en los siguientes
tres años precedentes al deceso.
Por su parte, el artículo 279 de la aludida Ley 100 de 1993 es tableció excepciones en cuanto al personal que sería cobijado por esta, en los siguientes términos:
El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al p ersonal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
[…] (destaca la Sala).
De igual modo, en lo referente a la aplicación de las disposiciones contenidas en la mencionada normativa (Ley 100 de 1993), prescribió:
Artículo 288. Aplicación de las disposiciones contenidas en la
5 Apartes tachados declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencias C -1094 de 2003,
M. P. Jaime Córdoba Triviño, y C-066 2016, M. P. Alejandro Linares Cantillo, respectivamente. 6 Aparte tachado declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C -111 de 2006, M. P.
Rodrigo Escobar Gil.8
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presente ley y en leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho
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presente ley y en leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.
En este orden de ideas, la regulación contenida en la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable a los miembros de la s fuerzas militares, entre otros servidores, por cuanto expresamente su artículo 279 los excluyó del sistema general de seguridad social. Sin embargo, de conformidad con lo señalado en el artículo 288 ibidem, tales servidores públicos se podrían acoger a los mandatos allí contenidos, en atención al principio de favorabilidad.
Por otro lado, el artículo 151 de la referida Ley 100 de 1993 preceptúa que «[e]l sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1.º de abril de 1994 », por lo que las únicas situaciones jurídicas que pueden ser decididas, en virtud de ese régimen pensi onal bajo el aludido principio de favorabilidad, son las que se consoliden a partir de su entrada en vigor.
Asimismo, en atención a que, como se dejó anotado, los miembros de las fuerzas militares gozan de un régimen especial de pensiones, resulta pertine nte evocar lo dispuesto por el Decreto 2728 de 1968 (artículo 8), «[p]or el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de
lo dispuesto por el Decreto 2728 de 1968 (artículo 8), «[p]or el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares», que preceptúa que el soldado o grumete en servicio activo que fallezca en combate o por acción directa del enemigo, en conflicto internacional o manteniendo el orden público será ascendido de manera póstuma y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de 48 meses de haberes co rrespondientes al grado póstumo y al doble de cesantías; si muere por accidente en misión del servicio a 36 meses de sueldo básico; y si su deceso es por causas diferentes, el pago será de 24 meses de sueldo básico7.
7 «Artículo 8º. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa d e heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al re conocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán de recho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a
(36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero».9
Expediente 73001-23-33-000-2018-00231-01 (2016-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Elsy García Morales contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Por su parte, el capítulo V del Decreto 1211 de 1990 determinó las prestaciones por causa de muerte en misión del servicio a las que tendrían derecho los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y sus beneficiarios. Al respecto, el artículo 190 de esa normativa establece:
Muerte en misión del servicio. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Estatuto.
b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.
c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de
señaladas en el artículo 158 de este Estatuto.
b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.
c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual ser[á] liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
Frente al tema, se tiene, además, que la Ley 447 de 1998, «[p]or la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones», en su artículo 1º dispuso:
Artículo 1º. Muerte en combate. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internac ional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes.
Parágrafo 1º. Suprímese la indemnización por muerte, que actualmente se causa, de conformidad al Estatuto Militar, cuando se apliquen estos casos de pensiones.
Parágrafo 2º. Lo establecido en este artículo, se aplicará igualmente en
actualmente se causa, de conformidad al Estatuto Militar, cuando se apliquen estos casos de pensiones.
Parágrafo 2º. Lo establecido en este artículo, se aplicará igualmente en el caso de muerte de persona prestataria del servicio militar obligatorio, como consecuencia de heridas recibidas en combate o como10
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consecuencia de la acción del enemigo.
Luego, el Decreto 4433 de 2004 prevé:
Artículo 20. Muerte en misión del servicio. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado Profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho, a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo del servicio del causante.
Si el Oficial, Suboficial o Soldado Profesional, al momento de la muerte, no hubiere cumplido el tiempo mínimo requerido para asignación de retiro, la pensión será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables.
Parágrafo. El Ministerio de Defensa reconocerá de conformidad con lo dispuesto en este artículo, las pensiones establecidas en el artículo 6°
(50%) de las partidas computables.
Parágrafo. El Ministerio de Defensa reconocerá de conformidad con lo dispuesto en este artículo, las pensiones establecidas en el artículo 6° de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004.
De lo expuesto, se concluye que en vigor del Decreto 2728 de 1968, con ocasión del fallecimiento del soldado o grumete en misión del servicio, sus beneficiarios tenían derecho al reconocimiento y pago de una indemnización equivalente a 36 meses de sueldo básico; con la entrada en vigor del Decreto 1211 de 1990, se determinaron derechos y prestaciones p
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