CE - 730012333000201800238011SENTENCIA20220405231023
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 730012333000201800238011SENTENCIA20220405231023
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01
Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 73001-23-33-000-2018-00238-01 (1593-2021)
Demandante : Aníbal Bonilla Cárdenas
Demandada : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema : Reconocimiento de pensión gracia
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 El medio de control (ff. 34 a 45). El señor Aníbal Bonilla Cárdenas, a través de apoderad a, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenci oso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión
incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenci oso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.1.1 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 24822 de 13 de junio y RDP 34281 de 31 de agosto , ambas de 2017, por las cuales se negó al actor la pensión gracia y se confirmó esta decisión al resolver el recurso de apelación por él interpuesto, respectivamente.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reconocer y pagar tal prestación , en cuantía equivalente al 75% del salario promedio recibido durante el año anterior a la adquisición el estatus pensional; indexar las sumas adeudadas y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 188 y 192 del CPACA. Por último, condenar en costas a la accionada.2
Expediente: 73001-23-33-000-2018-00238-01 (1593-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Aníbal Bonilla Cárdenas contra la UGPP 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que fue nombrado por la gobernación del Tol ima a partir del 7 de marzo de 1974, para trabajar en la Escuela Rural Mixta de Natagaima y desde esa fecha ha desempeñado las funciones propias del cargo docente «en diferentes instituciones educativas del
gobernación del Tol ima a partir del 7 de marzo de 1974, para trabajar en la Escuela Rural Mixta de Natagaima y desde esa fecha ha desempeñado las funciones propias del cargo docente «en diferentes instituciones educativas del departamento del Tolima», esto es , durante más de 26 años y cumplió los 50 años de edad el 15 de septiembre de 2005.
Que presentó reclamación el 28 de marzo de 2017 ante la demandada para que le fuera concedida dicha prestación, negada a través de los actos acusados, con el argumento de que su vinculación fue del orden nacional.
1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos 1 y 4 de la Ley 114 de 1913; 1 y 15 de la Ley 91 de 1989; y las Leyes 116 de 1928, 37 de 1933 y 43 de 1975.
Arguye que «[…] lo argumentado por la entidad accionada no tiene asidero plausible, en cuanto aduce que la vinculación como docente del actor, comprendida a partir del 28 de febrero de 1993, no tiene in cidencia en el reconocimiento de la pensión gracia , por cuanto en consideración a los preceptos de la ley 91 de 1989 tod a vinculación posterior al 30 de diciembre de 1980, es del orden nacional [...]».
1.2 Contestación de la demanda (ff. 62 a 67). La accionada, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no; propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho a reclamar
apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no; propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho a reclamar por parte de l demandante y de vulneración de principios constitucionales y legales, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción . Asevera que «[…] el demandante estuvo vinculado durante tiempos diferentes como docente nacionalizado y como docente nacional; es decir durante lapsos independientes que no se pueden sumar para la obtención de la pensión gracia que se persigue, pues conforme a la ley, en estos casos tienen que excluirse los tiempos servidos a la nación [...]».
1.3 Providencia apelada (ff. 136 a 145 ). El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 11 de febrero de 2021, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] si bien el demandante se vinculó antes del 31 de diciembre de 1980, solo le resultan computables para la pensión gracia los tiempos laborados entre el 26 de marzo de 1974 y el 1º de3
Expediente: 73001-23-33-000-2018-00238-01 (1593-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Aníbal Bonilla Cárdenas contra la UGPP agosto de 1977, es decir, un total de 3 años , 4 meses y 5 días, por cuanto son del orden territorial-nacionalizado. Aquellos prestados desde el 30 de enero de 1993 en adelante, por tratarse de una nueva vinculación realizada , según se
agosto de 1977, es decir, un total de 3 años , 4 meses y 5 días, por cuanto son del orden territorial-nacionalizado. Aquellos prestados desde el 30 de enero de 1993 en adelante, por tratarse de una nueva vinculación realizada , según se advierte del Decreto 113 del 21 de enero de 1992 expedido por el Alcalde Municipal de Natagaima con la autorización y disponibilidad presupuestal previa del Ministerio de Educación Nacional, son del orden nacional, y por ende se rige por lo dispuesto en el literal B , numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y por ende no se tienen en cuenta para la adquisición de tal beneficio, de manera que tendría derecho únicamente a la pensión ordinaria de jubilación [...]» (sic).
Agrega que «[...] los tiempos de servicios prestados entre el 22 de julio de 1977 y el 29 de enero de 1993 como Auxiliar Administrativo en la Institución Educativa Anchique del Municipio de Natagaima, son computables para la pensión gracia, pues sólo lo serán aquellos laborados como docente» (sic).
1.4 El r ecurso de apelación (ff. 156 a 159 vuelto ). El actor , a través de apoderada, interpone recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, pues el «[...] Decreto de nombramiento No. 113 de 1992 en el cual el docente [...] fue nombrado en el cargo, lo hizo ante un ente territorial , documento el cual se encuentra firmado por el Alcalde Municipal y el Secretario de Gobierno del respectivo Municipio de Natagaima, y que a su vez decretó enviar la documentación del docente ante el FER (FONDO
documento el cual se encuentra firmado por el Alcalde Municipal y el Secretario de Gobierno del respectivo Municipio de Natagaima, y que a su vez decretó enviar la documentación del docente ante el FER (FONDO EDUCATIVO REGIONAL), tomó posesión mediante acta número 021 ante el mismo ente territorial documento firmado por el secretario de Gobierno de la época el día 2 de febrero de 1993, desvirtuándose con ello que haya perdido la naturaleza de su vinculación de carácter nacionalizado [...]» (sic). Además, solicita se revoque la condena en costas, toda vez que actuó de buena fe.
II. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 13 de abril de 2021 (f. 162) y admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de noviembre siguiente (ff. 177 y vuelto), en cumplimiento de l artículo 247 del CPACA1; y en virtud de lo establecido en el numeral 4 ibidem, la parte demandante presentó escrito de solicitud de pruebas 2, mientras que la demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
1 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 2 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI, índice 9.4
Expediente: 73001-23-33-000-2018-00238-01 (1593-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Aníbal Bonilla Cárdenas contra la UGPP
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Aníbal Bonilla Cárdenas contra la UGPP
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Cuestión previa. Antes de abordar la controversia jurídica planteada, se observa que el accionante , en el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación , pide que en el trámite de la segunda instancia, se decreten y practiquen las siguientes pruebas :
1. Certificación electrónica de tiempos laborados cetil del Ministerio de Hacienda, expedido por la secretaría de Educación y Cultura del –
Departamento del Tolima.
2. Constancia expedida por la directora administrativa y financiera de la Secretaría de Educación y cultura del Departamento del Tolima, donde se establece los tiempos laborados y el origen de los recursos con los cuales fueron cancelados los salarios y demás prestaciones sociales durante todo el tiempo laborado del señor Aníbal Bonilla Cárdenas.
3. Constancia expedida por el Profesional Universitario de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, respecto de los factores salariales que se tuvieron en cuenta para los aportes al sistema de seguridad social en pensión [sic para tod a la cita] .
Al respecto, resulta menester destacar que de conformidad con el artículo 212 del CPACA 3, para que las pruebas puedan ser apreciadas por el juez de la causa, deberán ser solicitadas, practicadas e incorporadas al proceso dentro de los términos y oportunidades allí señalados. Acerca de la posibilidad de
del CPACA 3, para que las pruebas puedan ser apreciadas por el juez de la causa, deberán ser solicitadas, practicadas e incorporadas al proceso dentro de los términos y oportunidades allí señalados. Acerca de la posibilidad de requerir el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, el artículo en referencia estableció que dicha solicitud debe ser presentada por la parte interesada dentro del término de ejecutor ia del auto que admite el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y en cuanto a la procedencia para su decreto, señal a:
Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la deman da de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
3 Modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021.5
Expediente: 73001-23-33-000-2018-00238-01 (1593-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Aníbal Bonilla Cárdenas contra la UGPP Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas.
En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el
probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas.
En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando fuere negado su decre to en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen so bre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.
A partir de lo anterior, la Sala estima que no se encuentran acreditados los supuestos de hecho de la norma citada y por tal razón no es procedente la
exceder de diez (10) días hábiles.
A partir de lo anterior, la Sala estima que no se encuentran acreditados los supuestos de hecho de la norma citada y por tal razón no es procedente la solicitud de pruebas formulada por la parte recurrente, por cuanto no se piden de común acuerdo con la UG PP, no se solicitaron en primera instancia , ni tratan sobre hechos ocurridos con posterioridad a la oportunidad probatori a agotada ante el a quo; además , podían peticionarse en la demanda inicial y no se explicó que se pretend a controvertir algún elemento probatorio en específico de los que ya obran en el proces o. Lo anterior, máxime cuando (i) en la audiencia inicial el a quo requirió de oficio la aclaración de la información laboral acerca de las vinculaciones del actor ; y (i i) a través de auto de 10 de diciembre de 2018 (f. 117 a 118), incorporó las pruebas documentales que habían sido oportunamente arrimadas al expediente en folios 112 a 116 y corrió traslado para alegar de conclusión; decisión que quedó en firme al no ser controvertida. Por tanto , en el plenario reposan las6
Expediente: 73001-23-33-000-2018-00238-01 (1593-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Aníbal Bonilla Cárdenas contra la UGPP diferentes certificaciones de tiempos de servicio del actor y la fuente de los recursos del nombramiento que se efectuó en 1992; del mismo modo, se debe tener en cuenta que la prestación bajo estudio no se liquida con fundamento en aportes a l sistema de seguridad social.
recursos del nombramiento que se efectuó en 1992; del mismo modo, se debe tener en cuenta que la prestación bajo estudio no se liquida con fundamento en aportes a l sistema de seguridad social.
En esas condiciones, en el asunto sub examine no es dable decretar ni practicar las pruebas requeridas en segunda instancia.
3.3 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación 4, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia por cumplir los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan; o por el contrario, carece de fundamento, pues no acreditó 20 años al servicio de la docencia territorial o nacionalizada, como lo concluyó el a quo.
3.4 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine.
En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida du rante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 5 consagró por primera vez la pensión gracia:
exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 5 consagró por primera vez la pensión gracia:
Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales q ue hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para go zar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q] ue no ha
4 Según el artículo 328 del Código Ge neral del Proceso, « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 5 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela ».7
Expediente: 73001-23-33-000-2018-00238-01 (1593-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Aníbal Bonilla Cárdenas contra la UGPP recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional
[…]».
De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de est a pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las
[…]».
De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de est a pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virt ud de la Ley 39 de 1903 6, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación.
Posteriormente, la Ley 116 de 19287 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así:
Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en lo s términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en a quella la que implica la inspección.
Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual8.
La Ley 37 de 1933 9 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones
la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual8.
La Ley 37 de 1933 9 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario.
La Corte Constitucional en sentencia C -479 de 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad cont ra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó:
6 «[S]obre Instrucción Pública». 7 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 8 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 9 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados».8
Expediente: 73001-23-33-000-2018-00238-01 (1593-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Aníbal Bonilla Cárdenas contra la UGPP
En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Aníbal Bonilla Cárdenas contra la UGPP
En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular lo s aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.
Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.
Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975 10, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a
por la Ley 43 de 1975 10, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la
Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero
10 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones».9
departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones».9
Expediente: 73001-23-33-000-2018-00238-01 (1593-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Aníbal Bonilla Cárdenas contra la UGPP de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados goza rán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Las normas transcritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo:
[…] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tra tamiento, se les
docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tra tamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento d e su compatibilidad “[...] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensió n gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
[…]
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados
(literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del
jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia n o quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como10
Expediente: 73001-23-33-000-2018-00238-01 (1593-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Aníbal Bonilla Cárdenas contra la UGPP dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habi éndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley11.
En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso:
Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles.
3.2.1. De la propia evolución histórico - legislativa de la vinculación
1999, expuso:
Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles.
3.2.1. De la propia evolución histórico - legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales ”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.
Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, li
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