CE - 730012333000201800369011SENTENCIAFALLO20221011140400
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 730012333000201800369011SENTENCIAFALLO20221011140400
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 73001-23-33-000-2018-00369-01 (2807-2022)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) Radicación: 73001-23-33-000-2018-00369-01 (2807-2022)
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL1
Demandado: EDILBERTO ARGUELLO CORTÉS
Vinculada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES2
Temas: Lesividad. Reconocimiento de pensión especial de jubilación de la Ley 32 de 1986. Aplicación del régimen de transición del artículo 168 del Decreto 407 de 1994 y del artículo 6.° del Decreto 2090 de
2003. No son aplicables los postulados del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 (Modificada por la Ley 2080 de 2021)
O-173-2022
ASUNTO
de 1993.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 (Modificada por la Ley 2080 de 2021)
O-173-2022
ASUNTO
Decide la Subsección los recursos de apelación formulado s por la parte demandante y demandada (reconviniente) contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó las pretensiones de la demanda inicial y de la demanda de reconvención.
ANTECEDENTES
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011 3, formuló en síntesis las siguientes:
1 En adelante UGPP. 2 Colpesiones. 3 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.2
Radicado: 73001-23-33-000-2018-00369-01 (2807-2022)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demanda principal
Pretensiones (Folio 235 vuelto, C1)
1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resoluciones PAP 6635 del 19 de julio de 2010 y UGM 041394 del 2 de
Pretensiones (Folio 235 vuelto, C1)
1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resoluciones PAP 6635 del 19 de julio de 2010 y UGM 041394 del 2 de abril de 2012 , por medio de la s cuales la extinta Cajanal reconoció y reliquidó una pensión de vejez a favor del señor Edilberto Arguello Cortés en aplicación de los preceptos de la Ley 32 de 1986.
- Resolución RDP 031901 del 15 de julio de 2013 con la que se reliquidó la referida prestación en el sentido de incrementar su valor.
- Resolución RDP 037384 del 14 de agosto de 2013 a través de la cual se confirmó la decisión precitada al resolver recurso de apelación presentado por el demandado.
2. Como consecuencia de esta s declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado reintegrar de forma actualizada la totalidad de las sumas abonadas a su favor por concepto de pensión de jubilación reconocida y reliquidada conforme a los actos censurados.
3. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte pasiva.
Supuestos fácticos relevantes de la demanda principal y de la de reconvención (Folio 234 vuelto a 235, C1)
1. El señor Edilberto Arguello Cortés nació el 21 de junio de 1964. Estuvo vinculado al servicio del INPEC como dragoneante desde el 1.° de agosto de 1986 hasta el 30 de junio de 2009 con aportes realizados a Cajanal, y
vinculado al servicio del INPEC como dragoneante desde el 1.° de agosto de 1986 hasta el 30 de junio de 2009 con aportes realizados a Cajanal, y posteriormente del 1.° de julio de 2009 al 31 d e diciembre de 2012 con cotizaciones efectuadas a Colpensiones.
2. La autoridad libelista por medio de la Resolución PAP 6635 del 19 de julio de 2010 reconoció y ordenó el pago de la prestación deprecada por el demandado, para lo cual aplicó el régimen especial del INPEC previsto en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994. Por ello liquidó la pensión con el 75% de los salarios devengados por el señor Arguello Cortés durante los últimos 10 años de servicio, para lo cual tuvo en cuenta solamente la asignación básica, de manera que se fijó el monto del derecho en $612.769, efectiva a partir del 1.° de julio de 2009 , pero con efectos fiscales una vez se demostrara el retiro definitivo del servicio.
3. La UGPP mediante la Resolución UGM 041394 del 2 de abril de 2012 revocó parcialmente el acto anterior en respuesta a un recurso de reposición formulado por el demandado, ello con el fin de incluir como factores salariales de liquidación el sobresueldo y la bonificación por servicios devengados por aquel, por lo que se incrementó el valor de la prerrogativa a la suma de $991.619, efectiva a partir del 1.° de agosto de
2010.
4. La entidad demandante profirió la Resolución RDP 031901 del 15 de julio
prerrogativa a la suma de $991.619, efectiva a partir del 1.° de agosto de 2010.
4. La entidad demandante profirió la Resolución RDP 031901 del 15 de julio de 2013 con la que reajustó la prestación otorgada al señor Arguello3
Radicado: 73001-23-33-000-2018-00369-01 (2807-2022)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cortés, ello en el sentido de calcularla con base en el 75% del promedio de salarios o rentas percibidas por aquel durante su último año de servicio con inclusión de la asignación básica, el auxilio de alimentación, el auxilio de transporte, la bonificación por servicios, la prima de navidad, la prima de servicios y la prima de vacaciones, ello determinado en una cuant ía de $1.419.625 y con efectividad desde el 1.° de enero de 2013. Esta decisión fue impugnada y a la vez confirmada mediante la Resolución RDP 037384 del 14 de agosto de 2013.
5. Por medio de la Resolución RDP 003498 del 31 de enero de 2018 la UGPP negó la reliquidación pensional que solicitó por segunda vez el demandado, ello por arrojar un resultado inferior al reconocido a través de la Resolución RDP 031901 del 15 de julio de 2013.
Demanda de reconvención
Pretensiones (Folio 72 a 73, C2)
4. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:
RDP 031901 del 15 de julio de 2013.
Demanda de reconvención
Pretensiones (Folio 72 a 73, C2)
4. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Parcialmente de las Resoluciones i) PAP 6635 del 19 de julio de 2010; ii) UGM 041394 del 2 de abril de 2012 ; iii) RDP 031901 del 15 de julio de 2013; iv) RDP 037784 del 14 de agosto de 2013; y v) RDP 003498 del 31 de enero de 2018 , por medio de las cuales la extinta Cajanal y la UGPP reconoció y reliquidó una pensión de vejez a favor del señor Arguello Cortés en aplicación de los preceptos de la Ley 32 de 1986.
- Auto ADP 004240 del 8 de junio de 2 018 que rechaza un recurso de apelación formulado por el reconviniente contra el último acto enlistado.
- Acto administrativo presunto derivado de la configuración del silencio administrativo negativo por falta de respuesta a la solicitud reliquidatoria presentada por el señor Arguello Cortés ante la UGPP el 31 de julio de
2018.
5. Como consecuencia de estas declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la autoridad reconvenida, reliquidar la pensión de jubilación otorgada a favor del reconviniente, ello en el sentido de corregir el error aritmético presentado en la Resolución RDP 031901 del 15 de julio de 2013 al haber tenido en cuenta solo el 50% del valor de la prima de vacaciones y no su total.
el error aritmético presentado en la Resolución RDP 031901 del 15 de julio de 2013 al haber tenido en cuenta solo el 50% del valor de la prima de vacaciones y no su total.
6. Como pedimento subsi diario solicitó que se reajuste la prerrogativa en comento calculada con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por el señor Arguello Cortés durante su último año de servicio.
7. Que se condene en costas a la UGPP.
8. Que dicha autoridad cumpla la sentencia de conformidad con los preceptos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL4
Radicado: 73001-23-33-000-2018-00369-01 (2807-2022)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por l os sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las
precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por l os sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 3 de diciembre de 2019.
Resumen de las principales decisiones
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
En el acta se consignó lo siguiente:
«[…] Ineptitud sustantiva de la demanda
Dicha excepción fue propuesta por el apoderado judicial del Edilberto Arguello Cortés (sic), argumentando que la UGPP no le mandó (sic) la Resolución del 31 de enero del 2018, mediante la cual le negó la reliquidación de la pensión, y el Auto del 08 de junio del mismo año, lo que configuraría ineptitud sustantiva de la demanda por falta de proposición jurídica completa e indebida acumulación de pretensiones.
Así mismo, señala que hay inepta demanda por indebida acumulación de las pretensiones, aludiendo que en la primera y segunda pretensión, la UGPP solicitó la nulidad de varias resoluciones de forma indiscriminada, incumpliendo lo señalado en el artículo 163 del CPACA, al no haberlas formulado de manera separada.
De conformidad con lo señalado por el apoderado judicial de la parte demandada, de entrada se advierte que las excepciones propuestas tienen vocación de prosperidad, como quiera que lo pretendido en presente medio de control, es que se declaré la
De conformidad con lo señalado por el apoderado judicial de la parte demandada, de entrada se advierte que las excepciones propuestas tienen vocación de prosperidad, como quiera que lo pretendido en presente medio de control, es que se declaré la nulidad de las resoluciones que reconocieron y reliquidar on la pensión del señor Edilberto Arguello, al presuntamente haberse reconocido transgrediendo la Constitución y la ley, por lo que no era obligatorio solicitar la nulidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación solicitada por el señor Arguello Cortes, o el auto que negó el recurso de apelación, como quiera esto no se controvierte con la demanda principal.
Aunado a ello, al revisar el libelo demandatorio, se observa que la UGPP cumplió con lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA, al haber individualizado las pretensiones, puesto que en la primera pretensión, diferenció la declaratoria de nulidad que pretende, en la segunda lo referente a la condena a título de restablecimiento del derecho, en la tercera la solicitud de actualización de la condena, y como cuarta y última, la condena en costas y agencias en derecho.
En consecuencia, se DECLARA NO PROBADA la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por el apoderado judicial que representa los
4 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).5
Radicado: 73001-23-33-000-2018-00369-01 (2807-2022)
Demandante: UGPP
Radicado: 73001-23-33-000-2018-00369-01 (2807-2022)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intereses del señor EDILBERTO ARGUELLO CORTÉS. […]». (Negrilla y mayúscula del texto original. Folios 385 a 386 y CD que obra a folio 397, C1).
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
El litigio se fijó en los siguientes términos:
«[…] El problema jurídico de fondo a resolver, se contrae en establecer si efectivamente los actos administrativos que reconocieron y reliquidaron la pensión de vejez del señor Edilberto Arguello Cortes, se encuentran viciados de nulidad, al presuntamente no ser beneficiar io de la Ley 32 de 1986, debiéndose aplicar el régimen contenido en el Decreto 2090 del 2003, al ser la norma que se encontraba vigente al momento en que adquirió su status pensional, o por el contrario los actos administrativos gozan de legalidad.
En cuanto a la demanda de reconvención, el problema jurídico que se contrae a establecer, es si al señor Edilberto Arguello le asiste derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada debiendo arreglar el presunto error aritmético que hubo durante su liquidación en el acto administrativo del 15 de julio del 2013, debiéndole incluir todos los factores salaries devengados, o si por el contrario no le asiste el derecho
su liquidación en el acto administrativo del 15 de julio del 2013, debiéndole incluir todos los factores salaries devengados, o si por el contrario no le asiste el derecho deprecado. […]». (Folios 386 a 392 y CD que reposa a folio 397, C1).
SENTENCIA APELADA
(Folios 425 a 435, C1)
El a quo profirió sentencia escrita el 20 de enero de 2022 por medio de la cual negó las pretensiones tanto de la demanda principal como de la de reconvención, ello con fundamento en las siguientes consideraciones:
Inicialmente, el tribunal de primera instancia resaltó que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC que para el 21 de febrero de 1994 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 407 de 1994), prestaran su servicio a dicha entidad, tendrían derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos fijados en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. Contrario a ello, quienes ingresaron a laborar como guardias de dicha institución con posterioridad a la mencionada fecha, la prestación será reconocida conforme a lo previsto por el Gobierno Nacional sobre la materia en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993.
En ese orden de ideas, sostuvo que el señor Edilberto Arguello Cortés al haber ingresado a laborar al servicio del INPEC el 1.° de agosto de 1986, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 407 de 1994 , no debe ser sujeto de aplicación del régimen general de pensiones como lo solicita la UGPP, sino del especial que le es propio a funcionarios como este.
Manifestó que dicha regulación diferencial implica que los servidores públicos
ser sujeto de aplicación del régimen general de pensiones como lo solicita la UGPP, sino del especial que le es propio a funcionarios como este.
Manifestó que dicha regulación diferencial implica que los servidores públicos que ejercen actividades de alto riesgo, para ser beneficiarios del régimen de transición, deberán acreditar al menos 500 semanas cotizadas al 26 de julio de 2003, fecha en que entró en vigencia el Decreto 2090 de 2003, y una vez cumpla las 1.000 semanas cotizadas, tendrá derecho a que su pensión sea reconocida con la norma anterior, esto es, con la Ley 32 de 1986.
Aseguró que de acuerdo con el material probatorio que reposa en el plenario, se dilucida que el señor Arguello Cortés al haber ingresado a laborar el 1.° de agosto de 1986, claramente para el 26 de julio del 2003 este contaba con un6
Radicado: 73001-23-33-000-2018-00369-01 (2807-2022)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tiempo de servicios de 16 años, 11 meses y 25 días, lo que equivale, a 664.95 semanas de cotización en el régimen especial, lo que sin duda alguna, permite evidenciar que es beneficiario a que su pensión de vejez sea reconocida de conformidad a los presupu estos establecidos en la Ley 32 de 1986, pues al momento del reconocimiento de su pensión acreditó las 1.000 semanas de cotización, tal y como lo hizo la extinta Cajanal al momento de reconocerle su
conformidad a los presupu estos establecidos en la Ley 32 de 1986, pues al momento del reconocimiento de su pensión acreditó las 1.000 semanas de cotización, tal y como lo hizo la extinta Cajanal al momento de reconocerle su prestación pensional.
Adicionalmente afirmó que si bien la UGPP solicitó que se vinculara a Colpensiones como litisconsorte necesario, en el presente caso debe tenerse en cuenta que es la primera la que debe asumir el pago de la pensión demandado, ello en atención al pronunciamiento del Consejo de Estado emitido en el concepto del 30 de julio de 2019 emitido en el expediente 1100103-06-000-2019-00088-00. Con base en lo anterior aseguró que el señor Edilberto Arguello Cortés al pensionarse bajo las prerrogativas de la Ley 32 de 1986 y adquirir su derecho pension al cuando aún se encontraba afiliado a la extinta CAJANAL, debía obtener el reconocimiento prestacional a cargo de la UGPP.
En cuanto al error aritmético alegado por la parte reconviniente evidenció que este no existe, pues de conformidad con la certifica ción suscrita por la coordinadora del grupo de tesorería del INPEC, durante el último año de servicios percibió como prima de vacaciones la suma equivalente a un millón seiscientos nueve mil novecientos ochenta y dos pesos ($1.609.982), y este valor fue el que se tuvo en cuenta para la reliquidación que la UGPP le efectuó a su pensión mediante la Resolución RDP 031901 del 15 de julio de 2013.
Respecto a la pretensión subsidiaria, advirtió que de acuerdo con la certificación salarial visible a folio 199 del cuaderno principal, se logra
a su pensión mediante la Resolución RDP 031901 del 15 de julio de 2013.
Respecto a la pretensión subsidiaria, advirtió que de acuerdo con la certificación salarial visible a folio 199 del cuaderno principal, se logra evidenciar que durante el último año de servicio del demandado, esto es del periodo comprendido entre el 1.° de enero y el 31 de diciembre del 2012, percibió salario básico, prima de riesgo, subsidio de alimentación, subsidio por unidad familiar, auxilio de transporte, bonificación por recreación, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad.
Ante lo esgrimido por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, precisó que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado no es extensible a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia, pues se trata de empleados exceptuados de la aplicación de la Ley 33 de 1985, y por ello, para quienes son beneficiarios de la Ley 32 de 1986, su derecho pensional se debe liquidar con el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio con los factores determinados en el Decreto 446 de 1994 que contempla los siguientes emolumentos: prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de instalación y alojamiento, prima de capacitación, derecho a pasajes y gastos de transporte, prima de clima, prima extra carcelaria, prima de seguridad, prima de ri esgo, prima de vigilantes instructores, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, subsidio familiar y bonificación por servicios prestados, de los cuales se advierte no todos constituyen factor salarial.
De conformidad con lo esbozado aseveró que no es procedente la inclusión
alimentación, subsidio familiar y bonificación por servicios prestados, de los cuales se advierte no todos constituyen factor salarial.
De conformidad con lo esbozado aseveró que no es procedente la inclusión de la bonifi cación especial por recreación ni del subsidio de unidad familiar, pues estos no constituyen factor salarial para efectos prestacionales.7
Radicado: 73001-23-33-000-2018-00369-01 (2807-2022)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ante este panorama, indicó que la pensión de vitalicia de vejez reconocida a favor del señor Edilberto Arguello Cortes se realizó de acuerdo con los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables, ello al no evidenciarse el error aritmético alegado en la demanda de reconvención, y al no ser procedente la reliquidación de la pensión de vejez del demandado.
RECURSOS DE APELACIÓN
Parte demandada – reconviniente (Folios 439 a 441, C1): formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada a fin de que se acceda a las pretensiones de la demanda de reconvención.
Al respecto argumentó que con la Resolución RDP 031901 de 15 de julio de 2013, la UGPP reliquidó la pensión de jubilación del demandado con el 75 % del último año de servicio y conforme los factores salariales contemplados en el Decreto 1045 de 1978 relacionados con la asignación básica (sueldo y
2013, la UGPP reliquidó la pensión de jubilación del demandado con el 75 % del último año de servicio y conforme los factores salariales contemplados en el Decreto 1045 de 1978 relacionados con la asignación básica (sueldo y sobresueldo), bonificación por servicios prestados, auxilio de transporte, subsidio de alimentación y las primas de navidad, de servicios y de vacaciones, ello conforme los requisi tos de que trata el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.
Añadió que en dicho acto se ordenaron descuentos de aportes para pensión al señor Arguello Cortés y al empleador INPEC en cuantía de $3.395.218 y $10.185.824, respectivamente, esto es, sobre los factores que no se habían realizado descuentos: auxilio de transporte, subsidio de alimentación y las primas de navidad, de servicios y de vacaciones. Lo anterior significa que al empleador y al trabajador se le hicieron los descuentos de cotización por toda la vida laboral sobre los emolumentos enunciados sobre los que se reconoció la prestación, es decir, los previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
No obstante, planteó que dicha resolución presenta un error aritmético que la entidad se negó a rectificar, y que en sede judicial nuevamente se desconoce, el cual consiste en que el factor salarial denominado prima de vacaciones solo fue tomado por la entidad demandante de manera parcial, esto en casi un 53% de su monto y no en su valor totalidad, ello por cuanto se tuvo en cuenta en una suma equivalente a $1.609.982, pese a que tenía que ser computada en cuantía de $3.142.310.
de su monto y no en su valor totalidad, ello por cuanto se tuvo en cuenta en una suma equivalente a $1.609.982, pese a que tenía que ser computada en cuantía de $3.142.310.
Parte demandante (Folios 444 a 447, C1): interpuso recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, a fin de que esta sea revocada en el sentido de acceder a los pedimentos del libelo.
Acotó que el señor Edilberto Arguello Cortés no cumple con los requisitos para hacerse merecedor de la pensión de vejez, ya que al 1.° de abril de 1994 (fecha entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 para servidores del orden Nacional) el hoy pensionado no tenía 15 años de servicio, ni 40 años de edad como lo exige el articulo 36 ibidem para ser beneficiario del régimen de transición allí previsto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003, norma aplicable habida cuenta de que los 20 años de servicio en cargos de excepción del INPEC los cumplió el 30 de Julio de 2006.
Al respecto señaló que en el proceso se encuentra demostrado que el demandado nació el 21 de junio de 1964 y prestó los siguientes tiempos de8
Radicado: 73001-23-33-000-2018-00369-01 (2807-2022)
Demandante: UGPP
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicio en el INPEC: i) desde el 1.° de agosto de 1986 hasta el 30 de junio de 2009 con aportes a Cajanal y ii) desde el 1.° de julio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012 con ap ortes al Instituto de Seg uros Sociales hoy Colpensiones, computado así más de 20 años de servicio público desempeñando el cargo de dragoneante.
Bajo dicha intelección manifestó que al señor Arguello Cortés no le es aplicable el régimen especial de los empleados del INPEC contenido en la Ley 32 de 1986, porque el requisito de 20 años de servicio en cargos de excepción lo completó con posterioridad al 28 de Julio de 2003 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003) , específicamente el 30 de jul io de 2006, luego entonces, al tenor de lo consagrado en el parágrafo del artículo 6 .° ibídem, el demandado debió efectuar aportes para pensión cuando menos 500 semanas de cotización especial, además cumplir con el número mínimo de semanas exigido por la l ey 797 de 2003 para acceder a la pensión en las mismas condiciones previstas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo y por lo menos uno de los dos requisitos exigidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 para gozar del régi men de transición, requisitos que aquel no cumple, habida cuenta de que 1.° de abril de 1994 no tenía 40 años de edad o 15 años de servicio.
el artículo 36 de la ley 100 de 1993 para gozar del régi men de transición, requisitos que aquel no cumple, habida cuenta de que 1.° de abril de 1994 no tenía 40 años de edad o 15 años de servicio.
SOBRE LA ETAPA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA
INSTANCIA
Una vez presentados los recursos de apelación por la s partes demandada y demandante, al estar dentro del término procesal correspondiente, el Despacho ponente mediante auto de l 29 de junio de 2022 admitió ambas impugnaciones y, en concordancia con el artículo 212 del CPACA y el ordinal 5.° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 a través del cual se modificó el artículo 247 del CPACA, dispuso que por Secretaría, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de mencionada providencia, pasara el expediente al Despacho para dictar sentenci a, salvo que las partes presentaran solicitud probatoria.
En cumplimiento de lo anterior y en atención a la constancia del 12 de agosto de 2022, proferida por la Secretaría visible en el índice 9 del registro en SAMAI, en la cual se indicó que no hubo solicitud de pruebas, se procede a decidir de fondo el asunto.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuesto s. De igual forma, según el artículo 328 del Código Gene ral del Proceso, el juez de segunda instancia resolverá sin limitaciones cuando las partes hayan controvertido la totalidad de la sentencia, tal como sucede en el presente caso.
forma, según el artículo 328 del Código Gene ral del Proceso, el juez de segunda instancia resolverá sin limitaciones cuando las partes hayan controvertido la totalidad de la sentencia, tal como sucede en el presente caso.
Problema jurídico
En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas:9
Radicado: 73001-23-33-000-2018-00369-01 (2807-2022)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ¿El señor Edilberto Arguello Cortés era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto, se ajusta a derecho el reconocimiento de la pensión especial de jubilación por actividades de alto riesgo conforme a las previsiones de la Ley 32 de 1986 , otorgada por la entidad demandante en virtud de la Resolución PAP 6635 del 19 de julio de 2010 y en la forma de liquidación determinada en la Resolución RDP 031901 del 15 de julio de 2013?
Al respecto la Sala sostendrá la siguiente tesis: al demandado no le eran aplicables las exigencias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino las contempladas en el artículo 168 de l Decreto 407 de 1994 y en el artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003, las cuales en todo caso , este acreditó en debida forma, y por lo tanto lo hacían titular del derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación conforme al artículo 96
1994 y en el artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003, las cuales en todo caso , este acreditó en debida forma, y por lo tanto lo hacían titular del derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación conforme al artículo 96 de la Ley 32 de 1986, tal como lo determinó la entidad demandante, ello sin que proceda ajuste alguno sobre el monto liquidado por la parte activa . Lo anterior de acuerdo con las siguientes consideraciones:
Régimen pensional aplicable a los funcionarios del INPEC
En primer lugar, debe ponerse de presente que la Ley 100 de 1993 5 reglamentó en su artículo 11 lo siguiente:
«Artículo 11. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecid os conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplid
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