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CE - 730012333000201800462011SENTENCIA20221108082747

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Título
CE - 730012333000201800462011SENTENCIA20221108082747
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 73001-23-33-000-2018-00462-01 (0327-2021)

Demandante: VÍCTOR HUGO MAHECHA LOZANO

Demandados: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO1

Tema: Sanción moratoria por retardo en el pago del auxilio de cesantías definitivas.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

ASUNTO

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de l Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor Víctor Hugo Mahecha Lozano en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló, en síntesis, las siguientes:

Pretensiones3

El señor Víctor Hugo Mahecha Lozano en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló, en síntesis, las siguientes:

Pretensiones3

1. Declarar la nulidad del oficio 2017RE9804 de 4 de septiembre de 2017, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por la cancelación extemporánea de las «cesantías parciales» reconocidas a través de la Resolución 0722 del 21 de febrero de 2013 y reliquidadas por la 6499 del 6 de octubre de 2015.

2. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, ordenar al Fomag pagar la sanción moratoria a que tiene derecho, entre el 27 de marzo de 2013 y el 11 de febrero de 2016 . De igual forma, solicitó la actualización de las condenas a que haya lugar, conforme lo disponen los artículos 192 y 195 del CPACA.

Fundamentos fácticos relevantes4

1. El docente Víctor Hugo Mahecha Lozano solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago de unas «cesantías parciales» el 19 de diciembre de 2012.

1 En adelante Fomag. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 3 Folios 8 a 9. 4 Folios 9 a 10.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

CPACA. 3 Folios 8 a 9. 4 Folios 9 a 10.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

2. Mediante Resolución 0722 del 21 de febrero de 2013 le fue reconocido el adelanto de las cesantías. Una vez notificado, el demandante renunció a t érminos de ejecutoria, por lo que los «65» días hábiles para el pago se cumplieron el 27 de marzo de 2013.

3. El acto de reconocimiento de la prestación fue modificado a través de la Resolución 6499 del 6 de octubre de 2015, por la cual se le reconocieron las cesantías definitivas.

4. La demandada pagó las cesantías el 11 de febrero de 2016.

5. El señor Mahecha radicó solicitud ante la Secretaría de Educación del departamento del Tolima el 18 de agosto de 2017, con el fin de que se le reconociera la sanción moratoria regulada en la Ley 1071 de 2006.

6. La administración negó la solicitud por medio del oficio 2017RE9804 del 4 de septiembre de 2017.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.5 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En la audiencia inicial6 se indicó lo siguiente durante la etapa de excepciones previas:

«Se planteó por parte del Departamento del Tolima las excepciones de Falta de legitimación en la causa por pasiva (sic) […] El Magistrado indica desde ya que tiende a prosperar la excepción […] dado que la ley 91 de 1989 el obligado a pagar las cesantías y por ende la sanción moratoria es la Nación -Ministerio de Educación -Fomag-Fiduprevisora, […] y en consecuencia se ordena desvincular al Departamento del Tolima del presente asunto.»

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.7

En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera:

«Con la enunciación de los fundamentos fácticos […] este proceso desde el punto de vista fáctico se ocupará de establecer las fechas en que se pagaron las dos sumas de dinero correspondientes a las cesantías definitivas del aquí demandante, es decir cuando se pagó la cesantía reconocida con la resolución 0722 del 21 de febrero de 2013, y cuando se pagó

correspondientes a las cesantías definitivas del aquí demandante, es decir cuando se pagó la cesantía reconocida con la resolución 0722 del 21 de febrero de 2013, y cuando se pagó la corrección de esa cesantía reconocida con la resolución 6499 del 6 de octubre de 2015 o cuando se puso a disposición la entidad encargada el dinero para que el actor las cobrara. Ahora, desde el punto de vista jurídico, entrará a resolver los siguientes interrogantes: i) incurrió en mora para pagar las cesantías de este docente la entidad demandada. Incurrió en mora frente a la primera petición, incurrió en mora frente a la petición de reajuste; ii) en

5 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. 6 Folio 104 a 6. 7 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 el evento en que exista mora, se debe pagar una sanción moratoria corrida desde el vencimiento del plazo de la primera petición o de manera individual frente a cada petición, será que el hecho de no haber ejercido el recurso de reposición frente al primer acto administrativo, que no incluyo erróneamente las cesantías correspondientes al año 2012, exonera de responsabilidad al estado de pagar esa sanción moratoria , pues en esta oportunidad el juez se pregunta si no debía el ciudadano a través de los recursos que le otorga la ley, decirle a la administración que le faltaba la cesantía correspo ndiente al año 2012 o jurídicamente es viable permitirle que se hubiera demorado alrededor de más de 2

otorga la ley, decirle a la administración que le faltaba la cesantía correspo ndiente al año 2012 o jurídicamente es viable permitirle que se hubiera demorado alrededor de más de 2 años para decirle a la administración que le faltó la cesantía de 2012, páguela y reconózcasela, por lo tanto hay que establecer si hay mora y en el evento de que así fuera, en qué forma se debe pagar la sanción moratoria; iii) en el evento a que haya lugar a reconocer la sanción moratoria, habrá que determinarse si esa suma se debe indexar o no. De acuerdo a la respuesta de esos interrogantes, en la sentencia se resolverán no solo las pretensiones de la demanda sino también las excepciones que resulten probadas durante el proceso […]».

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA8

El a quo profirió sentencia escrita el 5 de agosto de 2020, por medio de la cual declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En primer término, el tribunal acogió la tesis reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de que no procede el reconocimiento y pago de la sanción moratoria respecto de las diferencias resultantes entre la liquidación inicial de las cesantías y su posterior reajuste.

En segundo lugar, tuvo c omo fecha de presentación de la solicitud del pago de las cesantías definitivas el 19 de diciembre de 2012, por lo que la demandada tenía hasta el 10 de abril de 2013 para expedir el acto administrativo, dejar correr el término de

En segundo lugar, tuvo c omo fecha de presentación de la solicitud del pago de las cesantías definitivas el 19 de diciembre de 2012, por lo que la demandada tenía hasta el 10 de abril de 2013 para expedir el acto administrativo, dejar correr el término de ejecutoria de este, y pag ar la prestación, pero que esto último solo ocurrió el 31 de mayo de 2013. En ese sentido, encontró acreditada la mora entre el 11 de abril y el 30 de mayo de 2013.

En tercer lugar y conforme con la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 2016, señaló que el término prescriptivo de la sanción moratoria empezó a correr desde el 11 de abril de 2013 y que el límite para reclamar la pena era el 30 de mayo de 2016; sin embargo, la petición tendiente a su reconocimiento solo se presentó el 18 de agosto de 2017, por lo que encontró configurada la prescripción.

RECURSO DE APELACIÓN9

La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia. Los principales argumentos del recurso de apelación son los siguientes:

El recurrente hizo referencia a los términos regulados en las Leyes 244 y 1071 para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y parciales , así como para la causación de la sanción moratoria, a partir de lo cual concluyó que se trata de plazos perentorios; no obstante, señaló que el Consejo de Estado ha sostenido que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas, los lapsos deben contarse desde la fecha en que el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago del auxilio para que la norma tenga un efecto útil.

ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas, los lapsos deben contarse desde la fecha en que el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago del auxilio para que la norma tenga un efecto útil.

Posteriormente, el apelante indicó que presentó una primera reclamación el 19 de diciembre de 2012, tendiente al reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, y que fue resuelta por medio de la Resolución 0722 del 21 de febrero de 2013, pero

8 Folios 195 al 199. 9 Folio 210 al 214.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 como en dicho acto no se tuvo en cuenta lo correspondiente al año 2012 por cuanto, según la administración, lo efectuarían con posterioridad y al cual el interesado no le prestó atención, de modo que el 30 de junio de 2015 reclamó el pago de las prestaciones sociales adeudadas por la anualidad de 2012 y, en ese orden de ideas, en junio de 2015 se interrumpió el término de prescripción.

Señaló que la administración resolvió la última petición mediante la Resolución 6499 de 6 de octubre de 2015, y que el 17 de agosto de 2017 solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardí o de sus cesantías definitivas, por lo que para dicha fecha no se había configurado la prescripción extintiva del derecho, así como tampoco había ocurrido esto para el 13 de abril de 2018, fecha de radicación de la demanda.

definitivas, por lo que para dicha fecha no se había configurado la prescripción extintiva del derecho, así como tampoco había ocurrido esto para el 13 de abril de 2018, fecha de radicación de la demanda.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima para, en su lugar, acceder a la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada en la Ley 1071 de 2006.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

Las partes, el ministerio público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta etapa, según constancia secretarial a folio 225 del expediente.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

Problemas jurídicos

De conformidad con los motivos de disenso expuestos en el recurso de apelación, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resume n en la s siguientes preguntas:

1. ¿Cuál es el hito que determina la causación de la sanción por mora y define el punto de partida para fijar el monto de la indemnizac ión moratoria prevista en la Ley 244 de 1995?

2. ¿Operó el fenómeno de la prescripción extintiva sobre el derecho a la sanción moratoria que le asistía al señor Víctor Hugo Mahecha Lozano por el pago tardío de sus cesantías definitivas?

2. ¿Operó el fenómeno de la prescripción extintiva sobre el derecho a la sanción moratoria que le asistía al señor Víctor Hugo Mahecha Lozano por el pago tardío de sus cesantías definitivas?

Primer problema jurídico

¿Cuál es el hito que determina la causación de la sanción por mora y define el punto de partida para fijar el monto de la indemnización moratoria prevista en la Ley 244 de 1995?

Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad c on el marco normativo que complementa y desarrolla la Ley 244 de 1995, y en armonía con la postura jurisprudencial mantenida por esta Corporación, la sanción moratoria empieza su causación al vencimiento de los sesenta y cinco (65) o setenta días (70) hábiles10

10 Según se haya presentado la reclamación en vigencia del CCA o del CPACA.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 siguientes a la fecha de reclamación de las cesantías definitivas, cuando no se emitió respuesta por parte de la administración o se hizo de manera extemporánea.

Postura unificada frente a la exig ibilidad de la sanción moratoria de cesantías parciales o definitivas. Sentencia de unificación CE-SUJ2-012-18 del 18 de julio de 2018

La Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, previó las sanciones

de 2018

La Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, previó las sanciones derivadas de su incumplimiento y fijó los términos para su cancelación ; asimismo reiteró los parámetros respecto de los cuales se entiende configurada la mora en el pago de las cesantías solicitadas:

«ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del t érmino previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» (Subrayas propias)

De esta manera, una vez presentada la solicitud de pago de las cesantías definitivas la entidad cuenta con un término de quince (15) días para expedir el acto de reconocimiento. Además, en el evento de que la solicitud esté incompleta el empleador debe manifestarlo así al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen pueda proferir el acto que reconozca la prestación en el término inicialmente indicado.

Así, (i) el plazo con el que cuen ta la entidad pagadora para el desembolso de las cesantías definitivas o parciales comienza a computarse desde la firmeza del acto administrativo que lo dispuso , y desde ese instante, la administración tiene el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pagar la prestación, so pena de

cesantías definitivas o parciales comienza a computarse desde la firmeza del acto administrativo que lo dispuso , y desde ese instante, la administración tiene el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo de la norma en cita, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago.

En efecto, la Sala Plena de esta Corporación 11 sostuvo que la administración cuenta con 45 días hábiles para el pago de la prestación social, contados a partir del momento en que adquiere firmeza el acto administrativo que la reconoce, y ag regó que dicho

11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de marzo de 2007. Número interno: 2777-2004. Actor José Bolívar Caicedo Ruíz.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 término solo se puede contar desde la ejecutoria del acto administrativo que dio respuesta a la petición y no desde que se radicó. Así lo interpretó la Sala al indicar que:

«Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor pú blico sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemniz ación moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de

partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemniz ación moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria (…).

En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria […]» (Resalta la Sala).

La Sección Segunda en sentencia de unificación el 18 de julio de 2018 12 reafirmó la postura precitada y la complementó en el sentido de precisar que la firmeza del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías surge a partir de su notificación en los términos dispuestos por el CPACA, como se indica a continuación:

«100. Como conclusión a lo anterior, ha de indicar la Sala de Sección que los términos que tiene la administración para llevar al conocimiento del interesado el contenido de su acto

los términos dispuestos por el CPACA, como se indica a continuación:

«100. Como conclusión a lo anterior, ha de indicar la Sala de Sección que los términos que tiene la administración para llevar al conocimiento del interesado el contenido de su acto administrativo, esto es, para notificarlo, no pueden computarse como días de sanción moratoria, pues es evidente y así lo previó el legislador que la notificación por regla general ocurre después de proferida la decisión 13, y que además es la circunstancia que refleja el deber de la entidad de informarla a su destinatario.

101. Ha de ser así, pues la producción de los efectos del acto administrativo exige de su publicidad, de manera que solo son oponibles las decisiones de la administración que son conocidas por las personas llamadas a su cumplimiento o afectadas con su ejecución; situación que perfectamente encaja en el cómputo de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, que consulta o se causa por el paso del tiempo, a d onde no concurre el término que tiene el empleador para notificar el acto expreso que reconoce la mencionada prestación.

102. Siendo prácticos, en casos donde existe acto escrito que reconoce las cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 día s hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica la notificación en los estrictos términos señalados. […]» (Resaltado del texto original)

De esa suerte , en este primer escenario (pronunciamiento en tiempo de la administración), es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes

en los estrictos términos señalados. […]» (Resaltado del texto original)

De esa suerte , en este primer escenario (pronunciamiento en tiempo de la administración), es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías parciales o definitivas, lo que determina el momento en que se causa l a sanción moratoria y, en esa misma medida, la instancia en donde surge el derecho a su reclamación.

Sin embargo, y en procura de analizar los diferentes supuestos que pueden presentarse en la expedición y notificación del acto administrativo que reconoce y

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia d e unificación del 18 de julio de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, exp. 73001-23-33-000-2014-00580-01(496115). 13 Salvo los actos dictados en audiencia, que se notifican en estrados.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ordena el pago del auxilio de cesantías, la sentencia en comentó sentó jurisprudencia en los siguientes términos:

«3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimi ento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii)

70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimi ento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley14 para qu e la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio . De igual mod o, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del emplead or como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.»

Conforme a lo anterior, para esta Sección es claro que el segundo escenario respecto del cual se verifica la ocurrencia de la penalidad moratoria, contempla la no

de interpuesto.»

Conforme a lo anterior, para esta Sección es claro que el segundo escenario respecto del cual se verifica la ocurrencia de la penalidad moratoria, contempla la no manifestación de voluntad de la administración a través de un acto administrativo conferido bajo los términos planteados en el primer escenario, o la expedición del mismo de manera inoportuna y contraria a los lapsos que para los efectos ha definido la ley.

En otras p alabras, (ii) cuando el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas no es proferido o se emite con posterioridad a los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud , la sanción moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se hace exigible pasados 70 días hábiles contados desde la fecha de radicación de la petición , siempre que la misma haya sido presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En ese orden, el término a partir del cual es exigible la sanción moratoria dependerá de si el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas fue expedido dentro del tiempo legalmente previsto para ello, esto es, dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud.

De acuerdo a lo expuesto , se tiene entonces que el análisis relevante en punto a la determinación de la tardanza que en esta materia pueda ser alegada, debe remitirse al procedimiento en cuyo marco se profirió el acto administrativo de reconocimiento inicial de la prestación.

Al haberse proferido extemporáneamente el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas, la sanción moratoria se causó una vez pasaron 70 días

reconocimiento inicial de la prestación.

Al haberse proferido extemporáneamente el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas, la sanción moratoria se causó una vez pasaron 70 días hábiles contados a partir de la radicación de la solicitud de pago del auxilio

Advierte la Sala que el señor Víctor Hugo Mahecha Lozano persigue con su escrito de demanda, el reconocimiento y pago de la sanción por mora de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, causada por la tardanza de la entidad demandada en el pago del auxilio de cesantías definitivas.

14 Artículos 68 y 69 CPACA.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 El tribunal de primer a instancia recordó que no es procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria cuando lo que se reclama es la sanción moratoria por la reliquidación de las cesantías reclamada en e l año 2015 ; de igual forma, encontró acreditados los supuestos fácticos y normativos que dan lugar a la configuración de la mora en la consignación oportuna de la s cesantías definitivas reconocidas en el año 2013 y, así mismo, consideró probada la excepció n de prescripción extintiva del derecho por cuanto transcurrieron más de tres años entre la exigibilidad de la obligación y la reclamación administrativa presentada por el interesado.

Por su parte, la parte demandante interpuso recurso de apelación sustentado en que el a quo no tuvo en cuenta la realidad fáctica del señor Mahecha Lozano, por cuanto

obligación y la reclamación administrativa presentada por el interesado.

Por su parte, la parte demandante interpuso recurso de apelación sustentado en que el a quo no tuvo en cuenta la realidad fáctica del señor Mahecha Lozano, por cuanto desconoció que había elevado una reclamación el 30 de junio de 2015, fecha a partir de la cual debían correr los tres años para interponer la demanda y, en consecuencia, no se configuró la prescripción.

Al respecto, se encuentra probado que el señor Víctor Hugo Mahecha Lozano prestó sus servicios como docente al servicio del departamento del Tolima, entre el 6 de abril de 2004 y el 9 de agosto de 2012 15, fecha última a partir de la cual fue retirado del servicio.

El libelista reclamó ante la Secretaría de Educación del departamento del Tolima el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas el 19 de diciembre de 2012, las cuales fueron reconocidas en Resolución 0722 del 21 de febrero de 201316. Mediante este acto, se liquidaron las cesantías causadas entre 2004 y 2011 , por valor de $9.134.956, sin que del mismo se advierta la razón p

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