CE - 730012333000201800465011AUTOQUERESUEL20220818072722
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 730012333000201800465011AUTOQUERESUEL20220818072722
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Impedimento Ley 1437 de 2011
Radicación: 73001 23 33 000 2018 00465 01 (2250-2022)
Demandante: Fabián Antonio Cruz Barajas
Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial, Seccional Ibagué)
Tema: Bonificación judicial
RESUELVE IMPEDIMENTO ____________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del asunto de la referencia.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
El señor Fabián Antonio Cruz Barajas, actuando por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Ibagué), a fin de que se declare la nulidad de l Oficio DESAJIBO 17-2761 del 24 de julio de 2017, mediante el cual se negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales.
1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de
cual se negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales.
1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso.2
Radicado: 73001 23 33 000 2018 00465 01 (2250-2022) Demandante: Fabián Antonio Cruz Barajas 1.2. La manifestación de impedimento
Los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impe dimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, 2 pues les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, ya que la controversia obedece al reconocimiento de la bonificación judicial, como factor salarial y, por ende, las pretensiones de la demanda les conciernen.
Adicionalmente, señalaron que el Consejo de Estado declaró fundado el impedimento manifestado en un asunto similar.3
2. Consideraciones
2.1. Competencia
Conforme con lo previsto e n el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 ,4 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima.
2.2. Análisis de la Subsección
El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden
Tribunal Administrativo del Tolima.
2.2. Análisis de la Subsección
El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
2 «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 6 de mayo de 2021, expediente (0191-2021). 4 Modificado por la Ley 2080 de 2021, así: «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite.».3
Radicado: 73001 23 33 000 2018 00465 01 (2250-2022) Demandante: Fabián Antonio Cruz Barajas Ahora bien, las causales de imp edimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función
Demandante: Fabián Antonio Cruz Barajas Ahora bien, las causales de imp edimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se enc uentran debidamente delimi tadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.
El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:
[…]
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial, controversia similar a la que se presenta en torno a los beneficios que surgen de la Ley 4.ª de 1992 y del Decreto 610 de 1998 para los magistrados de los tribunales administrativos. Por ende, tienen un interés similar al de la parte demandante.
Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura
administrativos. Por ende, tienen un interés similar al de la parte demandante.
Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia.
En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,4
Radicado: 73001 23 33 000 2018 00465 01 (2250-2022)
Demandante: Fabián Antonio Cruz Barajas
Resuelve:
Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Tolima. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.
Segundo. Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.
Notifíquese y cúmplase
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente
AMUC/DDG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.