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CE - 730012333000201800490011SENTENCIA20221202123422

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Título
CE - 730012333000201800490011SENTENCIA20221202123422
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 73001-23-33-000-2018-00490-01 (2932-2021) Demandante : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social (UGPP)

Demandado : María Eva Sánchez Sánchez Tema : Sustitución pensional

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de l Tolima, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 218 a 225). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra l a señora María Eva Sánchez Sánchez , para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución RDP 36839 de 30 de

contra l a señora María Eva Sánchez Sánchez , para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución RDP 36839 de 30 de septiembre de 2016, por medio de la cual la UGPP «reconoció una pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente […]» a la demandada.

A título de restablecimiento del derecho, se condene a la accionada a reintegrar la totalidad de las sumas sufragadas en virtud del acto administrativo acusado, de manera indexada; y sufragar las costas procesales.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la entidad demandante que el señor Jorge Enrique Estrada Quimbayo (q. e. p. d.) nació el 22 de agosto de 1942 y laboró para el Instituto Colombiano Agropecuario desde el 1º de abril de 1970 hasta el 26 de marzo de 1993 y adquirió su estatus pensional el 22 de agosto de 1997,2

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UGPP contra María Eva Sánchez Sánchez

por lo que, a través de Resolución 7970 de 9 de mayo de 2000, la liquidada Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le «[…] reconoció una pensión VEJEZ de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 […] aplicando el 75% del promedio de lo devengado en el último año, en cuant[í]a de [$]281,263.59 efectiva a partir de 22 de agosto de 19[9]7» (sic).

del promedio de lo devengado en el último año, en cuant[í]a de [$]281,263.59 efectiva a partir de 22 de agosto de 19[9]7» (sic).

Que, mediante Resolución 2455 de 23 de abril de 2002 , la extinguida Cajanal reliquidó, «por nuevos factores salariales», la anterior prestación, «elevando la cuantía a la suma de $410.152.03, efectiva a partir del 22 de Agosto de 1997, pero con efectos fiscales a partir del 13 de Agosto de 1998» (sic).

Dice que el señor Jorge Estrada falleció el 23 de febrero de 2016, por lo que , con Resolución RDP 36839 de 30 de septiembre de ese año, la UGPP «[…] reconoció pensión de sobrevivientes a favor de la señora S [Á]NCHEZ S[Á]NCHEZ MAR [Í]A EVA, […] en calidad de cónyuge o compañera sobreviviente, efectiva a partir del 24 de febrero de 2016, en cuantía del 100% de la mesada pensional que en vida devengaba el causante» (sic).

Que, por conducto de auto ADP 4542 de 21 de junio de 2018, la UGPP «ordenó la apertura de la actuación administrativa tendiente a obtener la revocatoria directa de la Resolución RDP36839 del 30 de Septiembre de 2016 […]» (sic); y, por medio de auto ADP 4997 de 10 de julio del mismo año, se «informa que a la fecha no se evi dencia manifestación alguna por parte de la señora S[Á]NCHEZ S [Á]NCHEZ MAR [Í]A EVA, […] respecto al trámite de revocatoria […]» (sic).

a la fecha no se evi dencia manifestación alguna por parte de la señora S[Á]NCHEZ S [Á]NCHEZ MAR [Í]A EVA, […] respecto al trámite de revocatoria […]» (sic).

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 1º, 2º, 6º, 48 y 209 de la Constitución Política; 1º de la Ley 33 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993 y 1º del Decreto 1158 de 1994.

Aduce que, según el informe 15662/201 de 22 de febrero de 2016, realizado por la empresa de seguridad CYZA, «[…] es claro que no se encuentran los presupuestos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como quiera, que no es clara la convivencia como compañeros permanentes entre el causante y la señora MAR [Í]A EVA S[Á]NCHEZ S[Á]NCHEZ debiendo ésta acreditar su convivencia no menos de dos años continuos» (sic).

1.5 Medida cautelar. La UGPP, en el escrito de demanda, solicitó suspender provisionalmente el acto administrativo controvertido, medida cautelar negada3

Expediente: 73001-23-33-000-2018-00490-01 (2932-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

UGPP contra María Eva Sánchez Sánchez

con auto de 12 de febrero de 2019 del Tribunal Administrativo del Tolima (ff. 14 a 16 c. medida cautelar), confirmado a través de proveído de 27 siguiente (ff.

UGPP contra María Eva Sánchez Sánchez

con auto de 12 de febrero de 2019 del Tribunal Administrativo del Tolima (ff. 14 a 16 c. medida cautelar), confirmado a través de proveído de 27 siguiente (ff. 24 y 25 ibidem), porque no se logró demostrar las condiciones consagradas en el artículo 231 del CPACA.

1.6 Contestación de la demanda (ff. 238 a 243). La señora María Eva Sánchez Sánchez, mediante apoderado, se opuso a las súplicas de la demanda ; en lo concerniente a las situaciones fácticas expone que algunas son ciertas y otras carecen de esa naturaleza. Expresa que «[…] la UGPP, violó el debido proceso por cuanto la actuación de esa entidad, en cuanto a la supuesta investigación administrativa dependió única y exclusivamente de su propio arbitrio, sin permitir que la demandada pudiera controvertir esas pruebas vía administrativa» (sic).

1.7. Providencia apelada (ff. 339 a 360 vuelto). El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 11 de febrero de 2021, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] si bien la entidad demandante en todo momento sostuvo que no hubo convivencia entre el causante y la señora María Eva Sánchez, dentro de los últimos 5 años anteriores al fallecimiento de aquel, dicha situación no se puede tomar como si se tratare de una negación indefinida, que diere lugar a relevarla de la carga probatoria e invertirla en contra de la parte demandada, pues para ello se deben configurar unos presupuestos, los cuales, han sido materia de estudio tanto por la Corte Suprema de Justicia, como por el Consejo de Estado […]» (sic).

e invertirla en contra de la parte demandada, pues para ello se deben configurar unos presupuestos, los cuales, han sido materia de estudio tanto por la Corte Suprema de Justicia, como por el Consejo de Estado […]» (sic).

Que «[…] las pruebas aportadas por la UGPP no son lo suficientemente robustas para poder establecer sin asomo de duda, la presunta ausencia de convivencia entre los señores María Eva Sánchez Sánchez y Jorge Enrique Estrada, durante los últimos cinco (5) años de vida del causante y en tal sentido, veda al operador judicial entrar a disponer una situación distinta frente al derecho pensional que en sede administrativa le fue reconocida a la [aludida] señora, el cual se advierte fue otorgado con base en un estudio juicioso y pormenorizado que realizó la entidad de los documentos que la hoy demandada presentó para dicho trámite, el cual le ofreció a la UGPP certeza para conceder a su favor la pensión, de la que en vida era titular su compañero permanente. Además, se reitera que ningún tercero se presentó, ni en sede administrativa ni judicial, a disputar el derecho pensional en cuestión, por el contrario, la única persona que se tuvo como beneficiaria directa del señor Jorge Enrique Estrada Quimbayo, fue la señora María Eva Sánchez Sánchez, en calidad de compañera4

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UGPP contra María Eva Sánchez Sánchez

permanente, al acreditarse como la última persona que convivió junto al señor Estrada hasta el día de su deceso».

Argumenta que «[…] no se puede perder de vista que se está en presencia de

UGPP contra María Eva Sánchez Sánchez

permanente, al acreditarse como la última persona que convivió junto al señor Estrada hasta el día de su deceso».

Argumenta que «[…] no se puede perder de vista que se está en presencia de un derecho pensional, el cual ha sido catalogado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado como un derecho fundamental, imprescriptible e irrenunciable, lo cual implica que, para poder adoptar una dec isión como la que se debate en el sub judice, deben existir suficientes elementos de juicio que ofrezcan certeza al operador judicial y permita establecer, que en efecto no era posible reconocerle a favor de la demandada la pensión de sobrevivientes reclamada, al no cumplir con uno de los requisitos previstos en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, el cual consiste, en que la compañera permanente debe acreditar el tiempo de cinco (5) años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante ; pero como quiera que tal prerrogativa no fue claramente demostrada por la UGPP, se tornan insustanciales los pedimentos invocados en el libelo demandatorio » (sic).

1.8 Recurso de apelación (ff. 383 a 390). La UGPP, a través de apoderada, interpuso recurso de apelación, al estimar que, contrario a lo afirmado por el a quo, «[…] si cumplió con la carga de la prueba demostrativa de que la demandada no convivió con el causante durante los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante y si la cumplió con el informe investigativo No. 15662/2017 del 22 de febrero de 2017, que obra en el proceso

demandada no convivió con el causante durante los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante y si la cumplió con el informe investigativo No. 15662/2017 del 22 de febrero de 2017, que obra en el proceso como prueba, y cuenta con todo el valor probatorio por tres (3) razones fundamentales: 1) la parte demandada no la objetó, 2) La parte demandada no solicitó la ratificación de las declaraciones y 3) el Magistrado no ordenó su ratificación de oficio. Por tanto tiene pleno valor probatorio […]. De acuerdo a lo anterior el Tribunal no hizo una valoración probatoria del informe investigativo y le rest [ó] valor probatorio a todas las declaraciones que se recepcionaron en el mismo quienes fueron enfáticos en manifestar que el señor JORGE ENRIQUE ESTRADA QUIMBAYO (Q.E.P.D.), no convivió con la señora MARÍA EVA S[Á]NCHEZ S[Á]NCHEZ, durante los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante» (sic para toda la cita).

Que en lo que concerniente a la declaración de la señora Lina María Estrada Serrano, «[…] no fue tachada de sospechosa por la contraparte y cuenta con todo el valor probatorio, no existiendo ni un solo argumento probatorio de los que expone el fallador de primera instancia para restarle valor probatorio ya que lo que hizo la declarante fue exponer todo lo que le constaba y no por eso5

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UGPP contra María Eva Sánchez Sánchez

puede decir el Tribunal que no ofrece credibilidad, por una simple suposición

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra María Eva Sánchez Sánchez

puede decir el Tribunal que no ofrece credibilidad, por una simple suposición que hace el Magistrado sin soporte alguno de que por la separación de sus padres le causó gran afectación y congoja, posiblemente al sentir que su familia se desmembraba porque su señor padre se iría del hogar a conformar uno nuevo con la señora María Eva Sánchez, pues esta es una apreciación subjetiva del magistrado que no se encuentra probada en el expediente […]» (sic).

Sostiene que «[…] el Tribunal omite hacer una valoración de la declaración del señor YESID ESPINOSA ACOSTA, amigo personal del causante quien también rindió su declaración ante el Tribunal e indicó que le constaba que el causante no hizo vida marital con la demandada l os últimos 5 años anteriores a su fallecimiento, pues el señor JORGE ENRIQUE ESTRADA QUIMBAYO (Q.E.P.D.), vivía solo en una habitación que tenía arrendada a la señora YOLANDA» (sic para toda la cita).

Concluye que «[…] abundando en razón, es un hecho claro que el señor Jorge Enrique Estrada ha convivido solo durante los últimos 10 años siendo así, que la señora MARÍA EVA SÁNCHEZ SÁNCHEZ no cumple los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes […] y por tal razón solicitamos se sirva revocar la sentencia del 11 de febrero de 2021 y en su lugar se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación interpuesto fue concedido con proveído de 26 de julio

y cada una de las pretensiones de la demanda» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación interpuesto fue concedido con proveído de 26 de julio de 2021 (f. 402) y admitido por esta Corporación a través de auto de 20 de mayo de 2022 (f. 408 y vuelto), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA 1, y en la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem la demandante presentó escrito de alegatos de conclusión2, para reiterar los argumentos de alzada.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación3, corresponde

1 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 2 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 3 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del6

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UGPP contra María Eva Sánchez Sánchez

en esta oportunidad a la Sala determinar si la sustitución de la pensión de jubilación, que en vida disfrutaba el señor Jorge Enrique Estrada Quimbayo (q.

UGPP contra María Eva Sánchez Sánchez

en esta oportunidad a la Sala determinar si la sustitución de la pensión de jubilación, que en vida disfrutaba el señor Jorge Enrique Estrada Quimbayo (q. e. p. d.), en la señora María Eva Sánchez Sánchez, en condición de compañera permanente, debe anularse, pues no acreditó el requisito de convivencia mínima de 5 años anteriores al fallecimiento del causante, que exige la Ley 100 de 1993.

3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

Como bien lo ha dicho esta Sala 4, la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer de forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir. Por ello, se concibió la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación; la primera de ellas, concedida con ocasión del fallecimiento del pensionado o de una persona que ya había adquirido legalmente dicho estatus, pero que no se le había reconocido formalmente, y la segunda otorgada en virtud de un afiliado no pensionado, cuyo deceso se presenta antes de cumplir las condiciones para acceder a una pensión.

En esta dirección, la Ley 100 de 1993, en su artículo 46, estableció (en su origen) los requisitos para su reconocimiento, en el sentido de que el afiliado

presenta antes de cumplir las condiciones para acceder a una pensión.

En esta dirección, la Ley 100 de 1993, en su artículo 46, estableció (en su origen) los requisitos para su reconocimiento, en el sentido de que el afiliado «se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte » y que «habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas dentro del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte». Decía la norma:

Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca.

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre

apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos ín timamente relacionados con ella». 4 Sección segunda, subsección B , sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001 23 31 0002001 02315 01 (0964-2012).7

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que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:

a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y

que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:

a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y

b) Que hab iendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley […]

Sin embargo, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 modificó los anteriores requisitos, pues aumentó en cincuenta (50) semanas, por lo menos, el número requerido de veintiséis (26) para que el afiliado al sistema hubiere cotizado dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento y, además, que cumpliera con un requisito de fidelidad al sistema, dependiendo de la causa de la muerte (letras a y b) que fue ron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, por medio de sentencia C-556 de 20 de agosto de 2009, por vulnerar el principio de no regresividad5. El texto es el que sigue:

Artículo 12. El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que

derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:

a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años d e edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido

5«[…] Por tanto, la previsión de establecer un mínimo de cotización, así como una serie de porcentajes y sumas que cubren el riesgo de muerte, debe reportar un beneficio progresivo que favorezca a la colectividad. Específicamente en este caso, lo que se busca es que las contingencias de quien fallece, no repercutan aún de mayor manera contra quienes se encuentran en grave situación involuntaria de necesidad y requieren un trato protector, que les permita continuar con una pervivencia digna. En este caso, se aumentó el número de semanas cotizadas y se estableció un nuevo requisito de fidelidad al sistema, esto es, una cotización con una densidad del 20% y del 25% del tiempo transcurrido entre los extremos que la ley señala, desconociendo que esa exigencia no puede ser cumplida en igualdad de condiciones; por ejemplo, si una persona al fallecer por enfermedad tiene 40 años de edad, debe contar con un mínimo de 5 años de cotizaciones, que correspondería al 25% del tiempo cotizado, el cual se ve incrementado en la medida que pasen los años, pues siguiendo el mismo ejemplo si el afiliado al fallecer cue nta ya no con 40 sino con 60

años de cotizaciones, que correspondería al 25% del tiempo cotizado, el cual se ve incrementado en la medida que pasen los años, pues siguiendo el mismo ejemplo si el afiliado al fallecer cue nta ya no con 40 sino con 60 años de edad, el requisito correspondiente al 25% del tiempo, ascendería a 10 años de cotizaciones […]».8

Expediente: 73001-23-33-000-2018-00490-01 (2932-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

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entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento;

b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.

Parágrafo 1°. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensi ón de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

[…]

Por otro lado, en cuanto a los beneficiarios y el monto de la pensión de sobrevivientes, los artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establecen:

Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son

sobrevivientes, los artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establecen:

Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a9

Expediente: 73001-23-33-000-2018-00490-01 (2932-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

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Expediente: 73001-23-33-000-2018-00490-01 (2932-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

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percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

c) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo6. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.

Artículo 48. Monto de la pensión de sobrevivientes. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba.

El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación.

de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación.

En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.

No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto.

En resumen, respecto del cónyuge y del compañero o compañera permanente se instituyó lo siguiente:

  1. Si a la fecha de fallecimiento del causante el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años de edad, la pensión se le concederá

6 Aparte subrayado condicionalmente exequible , según lo establecido por la Corte Constitucional , mediante sentencia C-1176 de 2001, expediente D-3531, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.10

Expediente: 73001-23-33-000-2018-00490-01 (2932-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

UGPP contra María Eva Sánchez Sánchez

en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no ha procreado hijos con el causante, la pensión será temporal: se concede por 20 años y de esa pensión se descuenta la cotización para su propia pensión.

UGPP contra María Eva Sánchez Sánchez

en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no ha procreado hijos con el causante, la pensión será temporal: se concede por 20 años y de esa pensión se descuenta la cotización para su propia pensión.

  1. En caso de muerte del pensionado, se requiere además que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su deceso.
  1. En el evento que solo haya cónyuge (no hay compañero o compañera permanente) la pensión corresponderá a este. Si no hay cónyuge, pero hay compañera o compañero permanente, la pensión corresponderá a estos últimos.

La ley regula en forma expresa el caso de convivencia simultánea entre cónyuge y una compañera o compañero permanente; por lo que el beneficiario de la pensión de sobrevivientes será la esposa o esposo. La Corte Constitucional, en sentencia C1035 de 20087, al estudiar esta última regla la declaró exequible de manera condicional en el entendido de que, además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos.

Y, por último, en cuanto a los padres del causante, podrán ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes cuando falten el cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, sin que sea necesario acreditar la dependencia económica absoluta respecto del fallecido, según la sentencia C -111 de 20068 de la Corte Constitucional.

permanente e hijos con derecho, sin que sea necesario acreditar la dependencia económica absoluta respecto del fallecido, según la sentencia C -111 de 20068 de la Corte Constitucional.

7«El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modifica los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, señala quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y contempla una serie de condiciones que deben cumplirse para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, en caso de que se presente la situación excepcional de la convivencia simultánea en los últimos cinco años prev ios al fallecimiento del causante, disposición sobre la que la Corte declara su constitucionalidad condicionada, en el entendido que además de la esposa o esposo, también es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el compañero o compañera permanente y dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido». 8 «En el asunto sub-judice, es claro que la norma demandada vulnera el c

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