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CE - 730012333000201800636011SENTENCIASENTENCIA20230929102911

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Título
CE - 730012333000201800636011SENTENCIASENTENCIA20230929102911
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 73001-23-33-000-2018-00636-01 (25742)

Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.- PAR Caja Agraria en Liq.

FALLO

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 73001-23-33-000-2018-00636-01 (25742)

Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. -PAR Caja Agraria en

Liquidación

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTROS

Temas:

Proceso administrativo de cobro-falta de título.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Tolima contra la sentencia de 25 de septiembre de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: Declárase la nulidad del artículo 1º de la Resolución No. 0246 de 05 de

contra la sentencia de 25 de septiembre de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: Declárase la nulidad del artículo 1º de la Resolución No. 0246 de 05 de abril de 2018, por medio de la cual se rechazaron las excepciones planteadas contra el mandamiento de pago No. 0196 de 29 de noviembre de 2017, y de la Resolución No. 0451 del 31 de mayo de 2018 por medio de la cual se confirmó la anterior decisión y ordenó seguir adelante con la ejecución, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a dar por terminado el proceso de cobro coactivo No. 004 de 2017, contra la FIDUPREVISORA S.A. - Patrimonio Autónomo de Remanentes Caja Agraria en Liquidación, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERA: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTA: Condenar en costas a la entidad accionada - Departamento del Tolima, conforme lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A., para lo cual se fija medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigentes (sic), por concepto de agencias en derecho, y se ordena que por Secretaría se realice la correspondiente liquidación, en los términos del artículo 366 Código General del Proceso1.

[…]”

1 Este numeral se aclaró, mediante providencia de 3 de diciembre de 2020. El texto corresponde al

términos del artículo 366 Código General del Proceso1.

[…]”

1 Este numeral se aclaró, mediante providencia de 3 de diciembre de 2020. El texto corresponde al definitivo.Radicado: 73001-23-33-000-2018-00636-01 (25742)

Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.- PAR Caja Agraria en Liq.

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ANTECEDENTES

El 29 de noviembre de 2017 , en el proceso de cobro coactivo, expediente 004 de 2017, el departamento del Tolima libró mandamiento de pago No. 0196 contra Fiduprevisora S.A.- Patrimonio Autónomo de Remanentes Caja Agraria en Liquidación [en adelante Fiduprevisora], por concepto de cuotas partes pensionales de 17 pensionados, por un valor de $203.420.339 más intereses2.

En oficio UG -CP 1688 de 6 de marzo de 2018, Fiduprevisora formuló como excepciones contra el mandamiento de pago, las de inexistencia del título ejecutivo, falta de legitimación por pasiva e integración del litisconsorcio necesario 3. En el mismo escrito , solicitó la vinculación del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel

excepciones contra el mandamiento de pago, las de inexistencia del título ejecutivo, falta de legitimación por pasiva e integración del litisconsorcio necesario 3. En el mismo escrito , solicitó la vinculación del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP y de los Ministerios de Trabajo y de Agricultura y Desarrollo Rural, como terceros interesados.

El 5 de abril de 2018, se profirió la Resolución 0246, en la que el departamento del Tolima rechazó las excepciones propuestas y vinculó al proceso de cobro coa ctivo al Ministerio de Trabajo y al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel NacionalFOPEP4.

En oficio UG -CP 3318 de 4 de mayo de 2018, Fiduprevisora interpuso recurso de reposición contra el anterior acto administrativo5. En escrito separado de esa misma fecha, reiteró la solicitud de vincular al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural 6.

Por Resolución 0451 de 31 de mayo de 2018, el departamento del Tolima no repuso la decisión recurrida y ordenó seguir adelante con la ejecución 7.

DEMANDA

La Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones8:

“PRINCIPALES

1. Se declare nulo el Mandamiento de pago No. 0196 de 29 de noviembre de 2017 por medio del cual ordenan librar orden de pago por vía administrativa coactiva a favor del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y en contra de FIDUPREVISORA –

1. Se declare nulo el Mandamiento de pago No. 0196 de 29 de noviembre de 2017 por medio del cual ordenan librar orden de pago por vía administrativa coactiva a favor del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y en contra de FIDUPREVISORA – PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, identificado con NIT. 830.053.105, por concepto de las facturas que por cuotas partes pensionales fueron dejadas de cancelar, en cuantía de DOSCIENTOS TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($203.420.339.00) M/CTE, más los intereses que se causen hasta el momento de su respectivo pago., (…).

2. Se declaren nulas la Resolución No. 0246 del 05 de abril de 2018 por medio de la se resuelven unas excepciones, y la Resolución No. 0451 del 31 de mayo de 2018

2 Fls. 16 – 17 c.p.1. 3 Fls. 18 a 40 c.p.1. 4 Fls. 42 a 45 c.p.1. 5 Fls. 66 a 76 c.p.1. 6 Fl. 77 c.p.1. 7 Fls. 85 a 87 c.p.1. 8 Fls. 115 a 132 de la demanda c.p.1.Radicado: 73001-23-33-000-2018-00636-01 (25742)

Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.- PAR Caja Agraria en Liq.

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por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se ordena seguir adelante con la ejecución, (…).

3. Como restablecimiento del derecho se ordene finalizar el proceso administrativo coactivo expediente No. 004 de 2017 – Mandamiento de Pago No. 0196 de 2017

(…).

4. Como restablecimiento del derecho se ordene al Departamento del Tolima el pago de las costas y agencias en derecho que se causen debido a la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

(…)”

La demandante indicó como normas violadas las siguientes:

 Artículos 6, 29, 209, 228 y 229 de la Constitución Política.  Artículos 3, 5, 7, 9, 13, 14, 67, 69, 72, 77, 80, 84 y 99 del Có digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  Artículos 422, 424 y 426 del Código General del Proceso  Artículos 823 al 843-2 del Estatuto Tributario.  Artículos 1625 y 2535 del Código Civil.  Artículos 2 a 4 del Decreto 2921 de 1948  Decreto 3135 de 1968

 Artículos 823 al 843-2 del Estatuto Tributario.  Artículos 1625 y 2535 del Código Civil.  Artículos 2 a 4 del Decreto 2921 de 1948  Decreto 3135 de 1968  Artículo 75, numeral 3 del Decreto 1848 de 1969  Ley 33 de 1985  Ley 1066 de 2006

Sobre el concepto de la violación, la demandante expuso, en síntesis, lo siguiente:

Inexistencia del título ejecutivo. No existe título ejecutivo en contra de Fiduprevisora, como vocera y administradora del PAR Caja Agraria en Liquidación, dado que no tiene la obligación de pagar. En el otrosí 10 al contrato de fiducia mercantil 3-1-0217 de 2006 se estableció que la competencia de Fiduprevisora se limita a autorizar los pagos a las entidades acreedoras, pero el desembolso lo realiza el FOPEP, según lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2721 de 2008 .

Aunado a lo anterior, la obligación no es exigible dado que para autorizar el pago de cuotas partes pensionales, la Fiduprevisora debe verificar el cumplimiento de los requisitos legales, entre ellos , la inclusión del respectivo concepto en el cálculo actuarial de la extinta Caja Agraria.

Y de acuerdo con la Circular Conjunta 069 del 04 de noviembre de 2008, ratificada en la parte de prescripción por la Circular 021 de 2012, ambas emitidas por los Ministerios de la Protección Social (hoy de Trabajo) y de Hacienda y Crédito Público, para el pago de las cuotas partes pensionales a cargo de la extinta Caja Agraria es

Ministerios de la Protección Social (hoy de Trabajo) y de Hacienda y Crédito Público, para el pago de las cuotas partes pensionales a cargo de la extinta Caja Agraria es necesario que la cuenta de cobro esté debidamente diligenciada y que cumpla los siguientes requisitos:

1. Que las cuotas partes que se cobran no se hayan suprimido de conformidad con la Ley 490 de 1998 y el Decreto 1404 de 1999.

2. Que la cuenta de cobro esté acompañada de: (i) los a ctos administrativos de reconocimiento de las prestaciones, en los que se haya aplicado la figura de la cuotaRadicado: 73001-23-33-000-2018-00636-01 (25742)

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parte pensional (pensión de jubilación, reliquidaciones, sustituciones, etc.) ; (ii) los soportes que dieron origen al reconocimiento de la prestación (registro civil de nacimiento, certificados de tiempos de servicio, oficios de consulta, juramentada de no percibir emolumento de la nación, factores de salario, etc. ) y (iii) el a cto administrativo de la entidad concurrente en que se acepte la obligación impuesta o

nacimiento, certificados de tiempos de servicio, oficios de consulta, juramentada de no percibir emolumento de la nación, factores de salario, etc. ) y (iii) el a cto administrativo de la entidad concurrente en que se acepte la obligación impuesta o la constancia de su notificación y del silencio administrativo positivo.

3. Que se demuestre la exigibilidad de la obligación con certificaciones de pago de mesadas pensionales.

Teniendo en cuenta lo anterior, se requiere la conformación de un tít ulo ejecutivo complejo, lo que el departamento del Tolima no cumplió si se tiene en cuenta que dictó el mandamiento de pago con base en cuentas de cobro que no eran exigibles por no estar acompañadas de los soportes necesarios . Así que Fiduprevisora no pudo verificar las facturas presentadas .

Fiduprevisora objetó cada una de las cuentas de cobro relacionadas en el mandamiento de pago y pidió al departamento del Tolima que se allegaran los documentos que conformaban el título ejecutivo, entre estos , las liquidaciones individuales y las certificaciones bancarias para desembolso, dado que si n esos soportes no podía aproba rse el pago de dichas cuentas y trasladar el asunto al FOPEP, para el pago.

Cualquier entidad que se repute acreedora de cuotas partes pensionales reconocidas con anterioridad a la entrega del pasivo pensional de la Caja Agraria al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia 9 (septiembre de 2008) debe demostrar esa condición ante el PAR, con los soportes previstos en la Circular 069 de 2008 y la acreditación del reconocimiento de su pasivo en el proceso liquidatorio que , en su momento , adelantó la extinta entidad y que quedó

  1. debe demostrar esa condición ante el PAR, con los soportes previstos en la Circular 069 de 2008 y la acreditación del reconocimiento de su pasivo en el proceso liquidatorio que , en su momento , adelantó la extinta entidad y que quedó formalizado en el cálculo actuarial que aprobó el Ministerio de Hacienda y Crédito

Público.

En caso de que una cuota parte no esté incluida en el cálculo actuarial, debe remitir la información previamente señalada para que , dentro de la competencia asignada en el Decreto 2721 de 2008, proceda el patrimonio autónomo a verificar el reconocimiento del pasivo en el cálculo actuarial y los términos en que fue aprobado para así autorizar el pago que fuere del caso, ante la entidad competente, esto es, el FOPEP.

En conclusión, aunque Fiduprevisora objetó cada una de las cuentas de cobro que soportan el tít ulo complejo que se pretende constituir, el departamento del Tolima no ha subsanado la situación. Esta omisión se traduce en la falta del título ejecutivo, más aún cuando se están cobrando cuotas partes pensionales que no están incluidas en el cálculo actuarial, dado que el departamento demandado no presentó reclamación en el proceso concursal, por lo cual la extinta Caja Agraria no pudo realizar la respectiva reserva para el pago de la totalidad de estas obligaciones.

Así que no se acreditó una obligación clara, expresa y exigible por cuotas partes pensionales a favor del departamento del Tolima y a cargo de Fiduprevisora que fundamente un mandamiento de pago por una obligación de hacer.

Así que no se acreditó una obligación clara, expresa y exigible por cuotas partes pensionales a favor del departamento del Tolima y a cargo de Fiduprevisora que fundamente un mandamiento de pago por una obligación de hacer.

9 Artículo 8º Decreto 255 de 2000 adicionado por el artículo 1º del Decreto 2721 de 2008Radicado: 73001-23-33-000-2018-00636-01 (25742)

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Violación del debido proceso. El departamento del Tolima no constituyó el título complejo de las cuotas partes pensionales conforme con lo dispuesto en el Estatuto Tributario, dado que , previo al mandamiento de pago , no expidió el acto administrativo de liquidación de las cuotas partes pensionales no prescritas, cuyo cobro pretende . Dicha omisión vulneró el debido proceso de la Fiduprevisora y causa la nulidad del procedimiento de cobro coactivo.

Falta de legitimación por pasiva e integración del litisconsorcio necesario. La finalidad d el PAR es la administración, seguimiento y aprobación del pago de los pasivos y contingencias de orden litigioso con las reservas constituidas por la extinta

Falta de legitimación por pasiva e integración del litisconsorcio necesario. La finalidad d el PAR es la administración, seguimiento y aprobación del pago de los pasivos y contingencias de orden litigioso con las reservas constituidas por la extinta Caja Agraria. Dichos pasivos y contingencias debieron ser oportunamente notificados al proceso liquidatorio, esto es , antes del cierre contable (30/03/2007) , para que tuvieran reserva contable, adecuada y de caja.

Como vocera y administradora del PAR de la Caja Agraria en Liquidación, Fiduprevisora no es sucesora ni subrogatari a de la extinta caja. Así que no es deudora de la obligación correspondiente a las cuotas partes pensionales porque el pasivo pensional de la extinta caja está a cargo de la Nación - Ministerio de Trabajo y se paga a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FO PEP.

En el proceso administrativo de cobro coactivo era necesario que se vincul ara al FOPEP y a los Ministerios de Trabajo y de Agricultura y Desarrollo Rural , como terceros interesados, según el artículo 37 del CPACA para que se integre el litisconsorcio necesario.

Aunque en la Resolución 0246 de 5 de abril de 2018, el departamento del Tolima ordenó vincular al Ministerio de Trabajo y al FOPEP, no corrió traslado a Fiduprevisora de las excepciones presentadas por esas entidades, ni comunicó al PAR lo sucedido con esta vinculación, por lo que se violó el debido proceso .

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó su exclusión del debate

PAR lo sucedido con esta vinculación, por lo que se violó el debido proceso .

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó su exclusión del debate jurídico ante la falta de legitimación por pasiva, pues no expidió los actos demandados10.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sostuvo que no expidió los actos administrativos demandados y propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva e inexistencia del nexo causal entre el hecho dañoso y el hecho, omisión u operación imputado a dicha entidad11.

El departamento del Tolima indicó que el mandamiento de pago 0196 de 29 de noviembre de 2017 no es demandable, según el artículo 835 del ET .

En relación con las demás pretensiones, afirmó que con la expedición del Decreto 2721 de 2008 se designó a la Fiduprevisora como vocera y administradora del PAR de la Caja Agraria en Liquidación, así que debe hacerse cargo de las deudas de la extinta caja. En ese entendido, la demandante es la competente para responder por las obligaciones cobradas , pues, la función de administrar las cuotas partes

10 Fls. 152 a 154 de la demanda c.p.1. 11 Fls. 158 a 164 de la demanda c.p.1.Radicado: 73001-23-33-000-2018-00636-01 (25742)

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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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pensionales implica la verificación de las facturas presentadas y la autorización para que el FOPEP las pague, previa inclusión en el cálculo actuarial.

Además, las cuotas partes cobradas fueron oportunamente reclamadas por el departamento del Tolima.

El Ministerio de Trabajo y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel NacionalFOPEP alegaron que no expidieron los actos cuya nulidad se pidió ni tienen la condición de entidades cuotapartistas. Que no t ienen competencia legal para administrar los pasivos pensionales de la extinta Caja Agraria, ni se involucran en el proceso de autorización del pago de cuotas partes pensionales, por lo que su vinculación como demandados es infundada . En consecuencia, formul aron como excepción de fondo la inexistencia de la obligación a su cargo 12.

Además, el FOPEP solo pagará las cuotas partes pensionales, previa verificación del c álculo actuarial respecto de las entidades liquidadas y ordenadas por el competente para ello (Decreto Reglamentario 1833 de 2016, art. 2.2.10.13.3) .

La competencia legal para administración de las cuotas partes pensionales de la extinta Caja Agrari a y, por ende, para pronunciarse sobre la aceptación o rechazo

La competencia legal para administración de las cuotas partes pensionales de la extinta Caja Agrari a y, por ende, para pronunciarse sobre la aceptación o rechazo de las mismas se trasladó legalmente a la Fidu previsora, respecto de las obligaciones reconocidas antes del 26 de septiembre de 2008 y hasta el 14 de diciembre de 2013. A partir del 15 de diciembre de 2013 , tal competencia le corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (Decreto Reglamentario 1833 de 2016, art. 2.2.10.13.1).

De manera que es la demandante la llamada a responder por la obligación que el departamento del Tolima le está cobrando. De todas formas, solicitó que se constate que la reclamación pensional no esté prescrita.

Por lo anterior, se formuló la excepción previa de falta de legitimación por pasiva y la falta de integración del contradictorio, dado que debe vincularse a la UGPP, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 2842 de 2013, compilado por el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016 13.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal declaró la nulidad de los actos que rechazaron las excepciones y ordenaron continuar la ejecución . Como fundamento de la decisión, expuso lo siguiente14:

El departamento del Tolima no cumplió con lo requerido por Fiduprevisora, referente a allegar la totalidad de los documentos necesarios para la autorización del pago de las cuotas partes pensionales, en virtud de lo dispuesto en la Circular Conjunta 069

El departamento del Tolima no cumplió con lo requerido por Fiduprevisora, referente a allegar la totalidad de los documentos necesarios para la autorización del pago de las cuotas partes pensionales, en virtud de lo dispuesto en la Circular Conjunta 069 de 2008 de los Ministerios de Trabajo y Hacienda y Crédito Público .

12 Fls. 187 a 205 de la demanda c.p.1./c.p.2. 13 En audiencia inicial celebrada el 30 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima se decidió (i) diferir el análisis de la excepción de falta de legitimación por pasiva de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Agricultura y Desarrollo Rural y del Trabajo para el momento de dictar sentencia; (ii) declarar no probada la excepción de falta de vinculación de la UGPP y (iii) declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda, respecto del mandamiento de pago 0196 de 29 de noviembre de 2017. Fls. 285 a 299 c.p.2. 14 Fls. 335 a 346 c.p.2Radicado: 73001-23-33-000-2018-00636-01 (25742)

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A lo anterior se suma que no se encontró en el expediente el acto de liquidación de los porcentajes de las cuotas partes pensionales adeudadas por la extinta Caja Agraria, proferido por el dep artamento demandado. Entonces, se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha considerado que el título ejecutivo para el cobro de cuotas partes pensionales es complejo y está conformado por el acto de reconocimiento de la pensión y el acto que liquida las cuotas partes, respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas 15.

Además, condenó en costas al departamento del Tolima y fijó como agencias en derecho el equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigen te.

RECURSO DE APELACIÓN

El departamento del Tolima apeló la sentencia por las siguientes razones 16:

Las facturas o cuentas de cobro que sirvieron de sustento al mandamiento de pago de las cuotas partes pensionales constituyen título ejecutivo suficiente y válido , sin ser necesario un acto previo de liquidación. Así que existe una obligación clara, expresa y exigible contenida en las facturas o cuentas de cobro expedidas por el departamento a cargo de Fiduprevisora, que fueron allegadas al expediente .

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La demandante expresó su acuerdo con la sentencia de primer grado que anuló los actos demandados17.

Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura y Desarrollo

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La demandante expresó su acuerdo con la sentencia de primer grado que anuló los actos demandados17.

Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura y Desarrollo Rural insistieron en que no tienen responsabilidad alguna frente a lo pretendido en la demanda, por lo que debe confirmarse “la absolución” de esas entidades18.

El Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En los términos de l recurso de apelación interpuest o por el departamento del Tolima, la Sala decide si en el presente asunto se configuró la excepción de falta de título ejecutivo en el proceso administrativo de cobro adelantado contra FiduprevisoraPatrimonio Autónomo de Remanentes Caja Agraria en Liquidación , por no expedirse el acto de liquidación de las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas .

La Sa la confirma la sentencia de primer grado, con fundamento en el siguiente estudio:

Título ejecutivo para el cobro de cuotas partes pensionales . Reiteración jurisprudencial. En la sentencia C -895 de 2009, la Corte Constitucional se refirió a la naturaleza de las cuotas partes pensionales y a la posibilidad de las entidades

15 Sentencia de 19 de mayo de 2016, Exp. 20854, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, entre otras. 16 Fls. 363 a 365 c.p.2. 17 Índice 21 del aplicativo SAMAI 18 Índices 20 y 22 del aplicativo SAMAIRadicado: 73001-23-33-000-2018-00636-01 (25742)

16 Fls. 363 a 365 c.p.2. 17 Índice 21 del aplicativo SAMAI 18 Índices 20 y 22 del aplicativo SAMAIRadicado: 73001-23-33-000-2018-00636-01 (25742)

Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.- PAR Caja Agraria en Liq.

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pagadoras de recobrar los porcentajes que no le correspondían dentro de las pensiones a su cargo19.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 2709 de 1994 20, reglamentario de la Ley 71 de 1988, las entidades de previsión social a las que un empleado hubiese realizado aportes para pensión tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente.

Para lo anterior, en virtud del citado artículo 11 del Decreto 2709 de 1994, en concordancia con los artículos 2 a 4 del Decreto 2921 de 1948 21 y 2 de la Ley 33 de 1985 22, la entidad pagadora debía notificar el proyecto de liquidación de la pensión a los organismos concurrentes en el pago de la pensión, quienes dispondrían de quince días hábiles para aceptarla u objetarla . V encido ese

pensión a los organismos concurrentes en el pago de la pensión, quienes dispondrían de quince días hábiles para aceptarla u objetarla . V encido ese plazo, si no se recibía respuesta, se entendía aceptada y se proced ía a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. Una vez agotado el

19 Sentencia C-895 del 2 de diciembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. “(…) En este escenario han sido consideradas como “ soportes financieros de un sistema de seguridad social en pensiones, cuando el trabajador ha cotizado a diferentes entidades gestoras . Su configuración ha tenido en cuenta básicamente cuatro elementos: (i) El derecho del trabajador a exigir el reconocimiento y pago completo de sus mesadas pensionales a la última entidad o caja de previsión a la que se vinculó (o excepcionalmente a la que se vinculó por más tiempo); (ii) La obligación correlativa de esa entidad de reconocer y pagar directa e integralmente las mesadas pensionales; y (iii) El derecho de la entidad o caja que reconoció la prestación, a repetir contra las demás entidades obligadas a la concurrencia en el pago, una vez efectuado el desembolso correspondiente. (iv) La obligación correlativa de las entidades concurrentes, de proceder al pago completo y oportuno de sus cuotas partes pensionales en la proporción que les ha sido asignada. (…) “ 20 Decreto 2709 de 1194. Artículo 11. Cuotas partes. Todas las entidades de previsión social a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensión, tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente.

empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensión, tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente. Para el efecto de las cuotas partes a cargo de las demás entidades de previsión, la entidad pagadora notificará el proyecto de liquidación de la pensión a los organismos concurrentes en el pago de la pensión, quienes dispondrán del término de quince (15) días hábiles para aceptarla u objetarla, vencido el cual, si no se ha recibido respuesta, se entenderá aceptada y se proceder á a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. La cuota parte a cargo de cada entidad de previsión será el valor de la pensión por el tiempo aportado a esta entidad, dividido por el t

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