🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 730012333000201800643011SENTENCIA20230803154352

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 730012333000201800643011SENTENCIA20230803154352
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veinti nueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 73001 -23 -33 -000 -2018 -00643 -01 (0599 -2021 )

Demandante: Anais Clavijo de Tole Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social.

Temas: Pensión gracia. Naturaleza de vinculación nacional.

Incorporación a la planta de personal docente. Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 20 de agosto de 202 0, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima , que negó las súplicas de la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones de la demanda. 1

Anais Clavijo de Torres , por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 035967 del 26 de septiembre de 2016 y RDP 007905 del 28 de febrero de

Anais Clavijo de Torres , por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 035967 del 26 de septiembre de 2016 y RDP 007905 del 28 de febrero de 2017 , proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, por medio de las cuales negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia y confirmó la decisión, respectivamente.

1 Folios 1 y 2 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 73001 -23 -33 -000 -2018 -00643 -01

Demandante: Anais Clavijo de Tole

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2

Como restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la UGPP (i) concederle la pensión gracia a partir del 3 de mayo de 2011 , fecha en que adquirió el estatus pensional; (ii) reajustar las sumas reconocidas de acuerdo con el IPC; y (iii) pagar los interese s moratorios conforme a l artículo 192 del CPACA.

1.2. Hechos que fundamentan la demanda.

La actora r elató que nació el 7 de julio de 19 48 , razón por la cual cumplió los 50 años de edad el 7 de julio de 1998 . Así mismo, que prestó servicio docente en los departamentos de Cundinamarca y del Tolima , de la siguiente manera:

cumplió los 50 años de edad el 7 de julio de 1998 . Así mismo, que prestó servicio docente en los departamentos de Cundinamarca y del Tolima , de la siguiente manera:

Acto s de nombramiento Fechas Desde Hasta Decreto 050 de 1966 (Territorial ) 1 de febrero de 1966 20 de julio de 1971 Resolución 4723 de 1971 (Nacional ) 21 de julio de 197 1 6 de julio de 1976 Resolución 4707 de 1976 Traslado (Nacional ) 2 de julio de 1976 22 de agosto de 2013 2

Precisó que, habiendo cumplido todos los requisitos necesarios, radicó reclamación para el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la cual fue resuelta de manera negativa con las Resoluciones RDP 035967 del 26 de septiembr e de 2016 y RDP 007905 del 28 de febrero de 2017 .

2 Se toma como fecha de finalización de este extremo procesal, la del retiro de la demandante del servicio docente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 73001 -23 -33 -000 -2018 -00643 -01

Demandante: Anais Clavijo de Tole

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración.

La demandante, como concepto de violación, argumentó que la entidad demandada inaplicó las siguientes disposiciones normativas: artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356, 357 de la Constitución Política; artículos 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903; artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; artículo 6 de la Ley 116 de 1928; artículo 3 de la Ley 37 de 1933; artículo 1 de la Ley 24 d e 1947; artículo 4 de la Ley 4 de 1966; artículo 5 del Decreto Reglamentario 1743 de 1966; artículos 1 y 10 de la Ley 43 de 1975; artículos 1,2,3,5 y 6; del Decreto Ley 2277 de 1979; artículo 54 de la Ley 24 de 1984; artículos 1, artículo 15, numeral 2, l iteral a de la Ley 91 de 1989; artículos 2; 3 ,6, 14 y 15 de la Ley 60 de 1993; artículo 14 de la Ley 100 de 1993; artículos 7, 34, 37, 38 y 41 de la Ley 715 de 2001 y; artículos 42 y 80 del CPACA.

Argumentó que la entidad demandada expidió los actos

artículo 14 de la Ley 100 de 1993; artículos 7, 34, 37, 38 y 41 de la Ley 715 de 2001 y; artículos 42 y 80 del CPACA.

Argumentó que la entidad demandada expidió los actos admin istrativos con falsa motivación al determinar que prestó en su mayoría un servicio nacional y no territorial. Aclaró que alcanzó el estatus pensional por haber prestado servicio docente departamental y municipal; al respecto, relató que si bien tuvo una vi nculación del orden nacional en el año 19 96 ésta cambió al orden territorial desde el 23 de agosto de 1996, hasta el 20 de marzo de 2006 , por mandato de la Ley 60 de 1993.

A partir del 21 de marzo de 2006 el vínculo que era departamental, mutó a territori al de conformidad con las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 , dado que el proceso de nacionalización se extendió en el municipio de Ibagué cuando asumió la educación en atención al acuerdo alcanzado con la Nación e incorporó la planta de personal por la municipalización de la educación .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 73001 -23 -33 -000 -2018 -00643 -01

Demandante: Anais Clavijo de Tole

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 En ese orden de ideas, cumplió con el tiempo de labor docente requerido para la pensión gracia de acuerdo con la Ley 114 de 1913.

1.4. Contestación de la demanda.

Bogotá D.C. – Colombia 4 En ese orden de ideas, cumplió con el tiempo de labor docente requerido para la pensión gracia de acuerdo con la Ley 114 de 1913.

1.4. Contestación de la demanda.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 3, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Señaló que la docente demandante acreditó tiempos del orden nacional, los cuales no pueden ser tenidos en cuenta para acceder a la pensión gracia.

Propuso como excepciones (i) inexistencia del derecho a reclamar por parte de la demandante ; (ii) cobro de l o no debido; (iii) buena fe ; (iv) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales y; (v) prescripción .

1.5. Trámite en primera instancia.

En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo del Tolima realizó el 20 de noviembre de 2019 4 la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera:

«[…] Con la enunciación de los fundamentos fácticos tanto de la parte demandante como de la parte demandada, el Magistrado indicó que este proceso se debe de resolver exclusivamente desde el punto de vista jurídico y por tanto se ocupará de: ¿Resolver si la demandante tuvo la calidad o naturaleza de docente territor ial o docente nacionalizada por el tiempo exigido en la Ley para tener derecho a la pensión gracia? En el evento de que se concluya de que esta docente se haya convertido en docente territorial, la pregunta que se debe

docente territor ial o docente nacionalizada por el tiempo exigido en la Ley para tener derecho a la pensión gracia? En el evento de que se concluya de que esta docente se haya convertido en docente territorial, la pregunta que se debe resolver es si esa naturaleza de doc ente territorial después de que se desmontó la nacionalización se puede acumular ese

3 Folios 355 a 360 del expediente. 4 Folios 398 a 399 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 73001 -23 -33 -000 -2018 -00643 -01

Demandante: Anais Clavijo de Tole

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 tiempo de servicio al tiempo en que fungió como territorial ante la nacionalización. Determinar si después de la descentralización los docentes a pesar de haberse converti do en territoriales siguieron siendo remunerados de una manera diferente a los docentes nacionales. De acuerdo a la respuesta de esos interrogantes, en la sentencia se resolverán no sólo las pretensiones de la demanda sino también las excepciones que resu lten debidamente probadas durante el proceso. ».

1.6. Decisión de primera instancia objeto de apelación. 5

En sentencia de 20 de agosto de 2020 el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda , al considerar que la señora Anais Clavijo de Tole no cumplía con los 20 años de servicio requeridos, únicamente con taba con 5 años, 5 meses y 21 días como docente territorial .

la señora Anais Clavijo de Tole no cumplía con los 20 años de servicio requeridos, únicamente con taba con 5 años, 5 meses y 21 días como docente territorial .

1.7. Recurso de apelación. 6

La señora Anais Clavijo de Tole allegó escrito en el que reiteró que los tiempos de servicio prestados como docente oficial resultan válidos para acceder a la pensión gracia, al mismo tiempo que se cumplen todos los requisitos exigidos para ello. De igual manera, realizó un análisis lega l y jurisprudencial respecto de la interpretación del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, según los cuales los docentes nacionales que luego se tornaron territoriales por efecto de la descentralización, sí tienen derecho a que esos tiempos de servicio, sean tenidos en cuenta para efectos de reconocimiento de la pensión gracia.

1.8. Trámite correspondiente a la segunda instancia.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

5 Folios 415 a 429 del expediente . 6 Folios 317 a 382 del expediente .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 73001 -23 -33 -000 -2018 -00643 -01

Demandante: Anais Clavijo de Tole

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 7 allegó escrito e n el que manifestó que la docente no acreditó los

Bogotá D.C. – Colombia 6 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 7 allegó escrito e n el que manifestó que la docente no acreditó los tiempos de servicios en el orden territorial o nacionalizado, razón por la cual no resulta procedente el reconocimiento pensional pretendido.

La señora Anais Clavijo de Tole 8 reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación y sostuvo que después del proceso de descentralización la docente tuvo una vinculación departamental y luego municipal y sus prestaciones fueron canceladas con recursos territoriales, razón por la cual tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia.

La Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto 9. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Códi go General del Proceso 10, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante.

7 Índice 1 4 del expediente digital disponible en SAMAI . 8 Índice 15 del expediente digital disponible en SAMAI . 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 10 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá

9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 10 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de la s decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 73001 -23 -33 -000 -2018 -00643 -01

Demandante: Anais Clavijo de Tole

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 2.2. Del problema jurídico.

Considera esta Sala de Subsección que el estudio y posterior decisión debe centrarse en establecer lo siguient e:

¿Anais Clavijo de Tole , en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia?

2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto.

2.3.1. La pensión gracia.

La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

En ese sentido, respecto de los condicionant es para acceder a la

oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

En ese sentido, respecto de los condicionant es para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad. Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981.

Posteriorment e, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública. De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo

diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 73001 -23 -33 -000 -2018 -00643 -01

Demandante: Anais Clavijo de Tole

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Más adelante, con la Ley 37 de 1933 , el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989 , en cuyo artículo 1º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacio nalizado», así:

«Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional . Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por

uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional . Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial . Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial , a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].

El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer:

«Artículo 15 . A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o

que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos . Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 73001 -23 -33 -000 -2018 -00643 -01

Demandante: Anais Clavijo de Tole

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter terr itorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes

condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter terr itorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló:

«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no queda n incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuan do cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» 11

Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE -SUJ2 -011 -18 del 21 de junio de 2018 12 previó las sig uientes pautas jurisprudenciales:

«i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la

sig uientes pautas jurisprudenciales:

«i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas . ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones , por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto

11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S -699 de 26 de agosto de 1997. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 25000 -23 -42 -000 -20 1304683 -01 (3805 -2014).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 73001 -23 -33 -000 -2018 -00643 -01

Demandante: Anais Clavijo de Tole

04683 -01 (3805 -2014).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 73001 -23 -33 -000 -2018 -00643 -01

Demandante: Anais Clavijo de Tole

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 del situado fiscal , sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 12 , resulta facti ble colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal — como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus

como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas . v) Por tanto, no es da ble inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educ ación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional , así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 13 ; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su so stenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial . Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad

que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuent ra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora . Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácte r territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal — cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales ; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal , hoy sistema general de participaciones .»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 73001 -23 -33 -000 -2018 -00643 -01

Demandante: Anais Clavijo de Tole

sistema general de participaciones .»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 73001 -23 -33 -000 -2018 -00643 -01

Demandante: Anais Clavijo de Tole

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ -030 -CE -S22022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que:

«Los docentes pueden acceder a la pe nsión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 13

Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial .

definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial .

Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secund aria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de dici embre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.

2.4 Caso concreto

En atención a las anteriores precisiones, la Sala procederá a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la

13 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001 -23 -33 -000 -201600278 -01 (3018 -2017).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 73001 -23 -33 -000 -2018 -00643 -01

Demandante: Anais Clavijo de Tole

00278 -01 (3018 -2017).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 73001 -23 -33 -000 -2018 -00643 -01

Demandante: Anais Clavijo de Tole

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 pensión gracia, por cumplir con los requisitos legales, concreta mente frente a los tiempos de servicios acreditados.

2.4.1. Actuación administrativa

El 11 de mayo de 2016 la señora Anais Clavijo de Tole solicitó el reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la UGPP. La anterior petición fue negada por medio de la Resolución RDP 035967 del 26 de septiembre de 2016 , al indicar que la demandante no cuenta con 20 años de servicio como docente departamental, distrital, municipal o nacionalizada.

La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisió n, el cual fue resuelto de forma negativa por la UGPP a través de la Resolución RDP 00 7905 del 28 de febrero de 2017 , pues confirmó los motivos expuestos en la Resolución recurrida .

2.5 Análisis del caso concreto

Resulta necesario precisar que para acceder a la pensión gracia, la interesada debe cumplir la totalidad de los requisitos, a saber: (i) tener 50 años de edad o más ; (ii) acreditar una vinculación

interesada debe cumplir la totalidad de los requisitos, a saber: (i) tener 50 años de edad o más ; (ii) acreditar una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980; (iii) haber servido en el magisterio como docente oficial un por un término no menor a 20 años con una naturaleza jurídica del vínculo territorial o nacionalizado; (iv) haber se desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta.

Así las cosas, revisado el exp ediente y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra como probado lo siguiente:

2.5.1 EdadNulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 73001 -23 -33 -000 -2018 -00643 -01

Demandante: Anais Clavijo de Tole

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 La señora Anais Clavijo de Tole nació el 7 de julio de 19 48 14, por lo que el 7 de julio de 1998 cumplió 50 años.

2.5.2 . Tiempo de servicio

2.5.2.1. Vinculación a partir del 1 de febrero de 1966 al 20 de julio de 1971 15

2.5.2 . Tiempo de servicio

2.5.2.1. Vinculación a partir del 1 de febrero de 1966 al 20 de julio de 1971 15

Sobre el particular , se tiene que mediante Resolución 922 de 1977 16, la señora Jiménez Cubides fue nombrada por la Secretaría de Educación de Boyacá como maestra interina , a saber:

«DECRETO 050 DE 1966

Por el cual se hacen unos nombramientos y se dictan otras disposiciones en el Departamento de Educación.

EL ALCLADE MAYOR DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA : […] ARTICULO TERCERO .- A partir del 1.o de febrero de 1966, nómbrase a las siguientes personas maestros escalafonados en 2ª. la categoría de la SECCIÓN DE EDUCACIÓN PRIMARIA

– División Pedagógica. […]

Clavijo Peláez Anais […] Firma Alcalde Firma Secretario de Educación ».

El anterior nombramiento fue certificad o por la Gobernación del Tolima el 4 de agosto de 1998 17.

« […]

GOBERNACIÓN DEL TOLIMA

14 Folio 211 del expediente. 15 Extremo procesal reportado en el certificado de historia laboral expedido por la Gobernación del Tolima – Secr etaría de Educación obrante a Folio 261 del expediente . 16 Folio 54 del expediente . 17 Folio 213 del expediente .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 73001 -23 -33 -000 -2018 -00643 -01

expediente . 16 Folio 54 del expediente . 17 Folio 213 del expediente .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 73001 -23 -33 -000 -2018 -00643 -01

Demandante: Anais Clavijo de Tole

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 14

SECRETARIA DE EDUCACION Y CULTURA

LA COORDINADORA DE HOJA DE VIDA CERTIFICA Que revisada la hoja de vida de ANAIS CLAVIJO DE TOLE, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 41.428.516 de Bogotá. D.E., presta

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...