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CE - 730012333000201900008011SENTENCIA20220914175304

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Título
CE - 730012333000201900008011SENTENCIA20220914175304
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., 14 de septiembre de 2022.

Radicación: 73001-23-33-000-2019-00008-01

Nro. Interno: 0584-2021

Demandante: Edy Meneses Devia

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones

(COLPENSIONES)1

Asunto: Pago doble con ocasión de reconocimiento pensional – reintegro de dineros

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregular idades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala 2 el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 12 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de l Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

1. La señora Edy Meneses Devia demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la s Resoluciones SUB 97109 del 1 1 de abril de 201 8, suscrita por la subdirectora de determinaci ón de la direcci ón de p restaciones economías de COLPENSIONES, que le ordenó el reintegro de $179.561.892 por concepto del pago de las mesadas pensionales desde el 1º de o ctubre de 2008 al 28 de febrero de 2013, junto con lo s intereses moratorios causados en tre el 15 de

pago de las mesadas pensionales desde el 1º de o ctubre de 2008 al 28 de febrero de 2013, junto con lo s intereses moratorios causados en tre el 15 de febrero de 2009 al 28 de febrero de 2013, SUB 162179 del 19 de junio de 2018 y DIR 13246 del 18 de julio del mismo año, a través de las cuales dicha funcionaria y la directora de prestaciones económicas del ente de previsión confirmaron el

1 En adelante COLPENSIONES. 2 El expediente ingresó al Despacho el 19 de octubre de 2021, según informe secretarial visible a folio 251.Expediente No. 73001-23-33-000-2019-00008-01

No. Interno: 0584-2021

Demandante: Edy Meneses Devia

Demandado: COLPENSIONES 2 acto inicial al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra, respectivamente.

2. A título de restabl ecimiento del derecho solicita el reco nocimiento de $431.377.104, por los siguientes valores y conceptos:

Valor Concepto $83.054.166 Saldo de primera liquidación de mesadas pensionales $6.305.799 Diferencia no reconocida $96.739.962 Diferencia indexada mesadas pensionales no liquidadas entre el 1º de marzo de 2008 al 29 de febrero de 2009 $10.620.701 Diferencia indexada de salud mesadas pensionales no liquidadas del 1º de marzo de 2008 al 29 de febrero de 2009 $234.656.476 Intereses morator ios de las diferencias de las mesadas pensionales dejadas de percibir

3. Asimismo, la actualización de la condena, el reconocimiento de los intereses a

$234.656.476 Intereses morator ios de las diferencias de las mesadas pensionales dejadas de percibir

3. Asimismo, la actualización de la condena, el reconocimiento de los intereses a que haya lugar y condenar en constas al ente de previsión demandado.

Hechos

4. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación , la Sal a ilustra la situación fáctica expuesta por la demandante.

5. Afirma que me diante sentencia del 10 de ab ril de 201 2, proferida por e l Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibag ué, se orden ó al Instit uto de Seguro Social (ISS)3, hoy COLPENSIONES, reconocer en su favor la pensión de jubilación.

6. Indica que , en consideración al incumplimiento de la anterio r sentencia, solicitó que se li brara mandamiento de pago en contra del entonces ISS, a lo cual procedió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagu é med iante providencia del 1º de agosto de 2012.

7. Señala que a través de la Resoluci ón GNR 100105 del 9 de abril de 2015, expedida por el gerente nacional de reconocimiento de COLPENSIONES, en cumplimiento a un fallo del Juzgado Segundo La boral del Circuito de Ibagué del 10 de abril de 2012, se le reconoci ó la pensión de jubilación, con un valor de $1.300.600 para el 1º de octubr e de 2008 , y un r etroactivo por la suma de

3 En adelante ISS.Expediente No. 73001-23-33-000-2019-00008-01

No. Interno: 0584-2021

3 En adelante ISS.Expediente No. 73001-23-33-000-2019-00008-01

No. Interno: 0584-2021

Demandante: Edy Meneses Devia

Demandado: COLPENSIONES 3 $234.965.191, calculado hasta el 30 de marzo de 2015 . Prestación que ingresó en nómina el 1º de abril de 2015.

8. Informa que de la anterior suma COLPENSIONES le reconoció $151.911.025, quedando pendiente el pago de $83.054.166.

9. Manifiesta que por medio de la Resolución SUB 181395 del 31 de agosto de 2017, sus crita por la subdirectora de determinación de la dirección de prestaciones económicas de COLPENSIONES, se reconoció el pago en su favor de un retroactivo por $80.309.660, correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de marzo de 2013 al 30 de agosto de 2017.

10. Sostiene que mediante la Resolución SUB 97109 del 11 de abril de 2018, suscrita por la subdirectora de determinaci ón de la direcci ón de pr estaciones economías de COLPENSIONES, se le ordenó el reintegro de $179.561.892 por concepto del pago de las mesadas pensionales desde el 1º de octubre de 2008 al 28 de febrero de 2013, junto con los intereses moratorios causados entre el 15 de fe brero de 2009 al 28 de febrero de 201 3, acto administrativo que fue confirmado a través de las Resoluciones SUB 162179 del 19 de junio de 2018 y DIR 132 46 de l 18 de julio de l mismo año, suscritas por dicha funcionaria y la

confirmado a través de las Resoluciones SUB 162179 del 19 de junio de 2018 y DIR 132 46 de l 18 de julio de l mismo año, suscritas por dicha funcionaria y la directora de prestaciones económicas del ente de previsión, al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra, respectivamente.

Normas vulneradas y concepto de violación

11. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 1, 2, 25, 53 y 125 de la Constitución Política; y 138 de la Ley 1437 de 2011; y el Decreto 2569 de 2015.

12. Al respecto, considera que el ente de previsión demandado expidió los actos administrativos acusados con falsa motivación, toda vez que quien adeuda suma alguna es COL PENSIONES a su favor . También, porque incurrió en extralimitación de funciones y omisión de deberes.

13. Así, ento nces, hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, por medio de los cuales se estableció que debía reintegrar unas sumas de dinero.Expediente No. 73001-23-33-000-2019-00008-01

No. Interno: 0584-2021

Demandante: Edy Meneses Devia

Demandado: COLPENSIONES

4

Contestación de la demanda

14. El ente de previsión demandando se opone a las pretension es, al considerar que los acto s acusados por los cuales se estableci ó que la accionante debía reintegrar unos dineros se enc uentran ajustados a derecho, toda vez que se realizó un doble pago a favor de la actora por las mesadas pensionales, y sus

que los acto s acusados por los cuales se estableci ó que la accionante debía reintegrar unos dineros se enc uentran ajustados a derecho, toda vez que se realizó un doble pago a favor de la actora por las mesadas pensionales, y sus intereses, causadas entre el 1º de octubre de 2008 y el 28 de febrero de 2013, pues las mismas fueron ordenadas a través de la Resolución GNR 1000105 del 9 de abr il de 2015 , cuando ya habían sido canceladas por medio de los títulos judiciales 466010000746589 del 19 de noviembre de 2012 , por $140.675.024, y 466010000805465 del 15 de agosto de 2013, por $23.951.672.

15. Así las cosas, la entidad considera que no es posible acceder a la solicitud de nulidad de las resoluciones acusadas, máxime cuando no s e sustent ó en debida forma su ilegalidad.

La sentencia apelada

16. El a quo niega las pretensiones de la demanda , toda vez que COLPENSIONES probó que efectuó un doble pago por las mesadas pensionales por el periodo comprendido entre el 1º de octubre de 2008 y el 18 de f ebrero de 2013, pues ello fue ordenado mediante l os t ítulos judiciales producto de las condenas dictadas dentro del proceso ordina rio laboral que cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagu é y a través de las Resolucion es GNR 100105 del 9 de abril de 2015 y SUB 181395 del 31 de agosto de 2017.

17. Así las co sas, determina que los valores calculados con base en la

100105 del 9 de abril de 2015 y SUB 181395 del 31 de agosto de 2017.

17. Así las co sas, determina que los valores calculados con base en la Resolución SUB 97 109 del 11 de abril de 2018, que determinó que la demandante debía reintegrar unos dineros por concepto del pago de las mesadas pensionales desde el 1º de octubre de 2008 al 28 de febrero de 2013, se encuentran ajustados a la realidad.

18. Advierte que, en el hipotético caso que se hubiere accedido a la pretensión de nulidad, no sería viable conceder el restablecimiento del derecho en la forma en que fue solicitado, toda vez que de los actos demandados o de su n ulidad noExpediente No. 73001-23-33-000-2019-00008-01

No. Interno: 0584-2021

Demandante: Edy Meneses Devia

Demandado: COLPENSIONES 5 se deriva el pago de dineros a la demandante, ya que en ellos no se reconoce suma alguna en su favor.

19. En cuanto a la condena en costas, determina su procedencia, toda vez que se encuentra probada su causación.

Recurso de apelación

20. La demandante recurre con la finalidad de que sea r evocada la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de l a demanda.

Centra su inconformidad, en que el a quo no tuvo en cuenta que los actos administrativos acusados se encuentran fal samente motivados , puesto que COLPENSIONES es quien le adeuda $410.135.702 y no ella a la entidad , suma dentro de la que se encuentra los $83.054 .166 que quedaron pendientes del

administrativos acusados se encuentran fal samente motivados , puesto que COLPENSIONES es quien le adeuda $410.135.702 y no ella a la entidad , suma dentro de la que se encuentra los $83.054 .166 que quedaron pendientes del pago ordenado a través de la Resolución GNR 100105 del 9 de abril de 2015, pues únicamente le pagaron $151.911.025 de l os $234.965.191 que se di spuso en este acto administrativo , dineros que fueron legales y deb idamente reconocidos. Por lo tanto, estima que no existe un doble pago como se determinó y que el ente de previsión pretende enriquecerse sin causa.

Alegatos en segunda instancia, concepto del Ministerio Público e intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

21. La demandante presenta alegatos de cie rre en los que reiter a sus argumentos de la demanda y del recurso de apelación.

22. El ente de previsión demandado, el Ministerio P úblico y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronuncian en la instancia procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

Problema Jurídico

23. De acuerdo con los argumentos de la sentencia de primera instancia y los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si: ¿si existe un doble pago a favor de la actor a por concepto de mesadas pensionalesExpediente No. 73001-23-33-000-2019-00008-01

No. Interno: 0584-2021

Demandante: Edy Meneses Devia

Demandado: COLPENSIONES 6 devengadas por el periodo comprendido entre el 1º de octubre de 2008 y 28 de

No. Interno: 0584-2021

Demandante: Edy Meneses Devia

Demandado: COLPENSIONES 6 devengadas por el periodo comprendido entre el 1º de octubre de 2008 y 28 de febrero de 2013?

24. En el evento de mantenerse la decisión del a quo, establecer si: ¿hay lugar a la devolución de los dineros pagados con ocasión de l o reconocido por mesadas pensionales entre el 1º de octubre de 2008 y el 28 de febrero de 2013?

25. Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuent a el principio de la buena fe y su tratamiento ju risprudencial para devolución de prestaciones periódicas y el análisis del caso concreto.

Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas

26. El Consejo de Est ado y la Corte C onstitucional han consider ado que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de u na «persona correcta (vir bonus)»4.

Así, l a buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la «confianza, se guridad y credibilidad que otorga la palabra dada.»5.

27. En este sentido y conforme al artículo 83 superior, este principio implica que: i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es dec ir en las relaciones juríd ico administrativas. Esta última característica opera como

gobernadas por el principio de buena fe y; ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es dec ir en las relaciones juríd ico administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario6.

28. También se ha considerado que no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de i gual categoría constitucio nal, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función admin istrativa con base en los principios de igualdad,

4 Ver Sentencia T-475 de 1992 5 Ibidem. 6 Ver Sentencia C-071 de 2004Expediente No. 73001-23-33-000-2019-00008-01

No. Interno: 0584-2021

Demandante: Edy Meneses Devia

Demandado: COLPENSIONES 7 moralidad, eficacia y economía, entre otros 7. En este sentido, no es posible entender el postul ado de la buena fe de manera aislada y como un fin en sí mismo, por cuanto se debe concebir el ordenamiento jur ídico no como una pura acumulación de preceptos concretos encerrados, o como una simple mezcla de normas, sino como un sistema coherente, ordenad o, según las reglas de no contradicción8.

29. El artículo 136, numeral 2º, del Decreto 01 de 1984 dispone que «(l)os actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los i nteresados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.». (Negrillas del texto).

que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los i nteresados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.». (Negrillas del texto).

30. A su vez, el l iteral c) del numeral 1º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011

establece que:

«(...)

c) Se dirija c ontra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;

(…).».

31. Al respecto, la sección segunda del Consejo de Estado en sentencia del 2 de marzo de 20 009, dijo que tratándose d e prestaciones periódicas, no se pueden recuperar las sumas de dinero pagadas a los beneficiarios de buena fe, de

acuerdo con las siguientes previsiones:

«Ahora bien, el principio constitucional de la buena fe, se encuentra contemplado por la Carta Política, en su articulo 83, en los siguientes términos:

"ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas la s gestiones que aquellos adelanten ante éstas".

Pese a que dicha norma es aparentemente clara, es fundamental considerar que la naturaleza jurídica de la buena fe como principio general del Derecho, implica que su vinculación a patrones fácticos específi cos, es muy ampl ia y compleja y solo puede ser explicada en la medida en que se tenga clara la noción de buena fe.

La buena fe, como principio general del Derec ho, es el estado mental de

que su vinculación a patrones fácticos específi cos, es muy ampl ia y compleja y solo puede ser explicada en la medida en que se tenga clara la noción de buena fe.

La buena fe, como principio general del Derec ho, es el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asu nto, hecho u

7 Ver sentencia de la Sección S egunda, Subsección B, con ponencia del Consejero Dr. Jesús M aría Lemos Bustamante, de 8 de mayo de 2008, dentro del proceso radicado con el No. 09492006. 8 Zagrebelsky, Gustavo. La Ley y su Justicia. Madrid 2008. Traducción Editorial Trotta 2014.Pagina 205. 9 Sentencia de 2 de marzo de 2000. Expediente No. 12.971. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda.Expediente No. 73001-23-33-000-2019-00008-01

No. Interno: 0584-2021

Demandante: Edy Meneses Devia

Demandado: COLPENSIONES 8 opinión o la rectitud de una conducta. Exige, entonces, una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, cont rato o proceso. En ocasiones se le denomina principio de probidad.

El principio de buena fe en el Der echo Administrat ivo, significa que los pod eres públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuaci ón; de ma nera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en el c iudadano; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que

objetivamente en su actuaci ón; de ma nera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en el c iudadano; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apa riencia de legalidad de una actuación administrativa concreta. No puede deducirse de manera su bjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas.

El numeral 2o del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone:

“Los ac tos que r econozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe ”. (Negrillas del texto)

En efecto, de cara al tema de la no devolución de los pagos recibidos de buena fe y en particular para el reconocimiento de prestaciones per iódicas, la Sección

Segunda ha dicho:

“Añade la Corporación que si se aceptara el reconocimiento de la pensión decretada por la resolución No. 002341 de 1993, dentro de los 20 años de servicio exigidos para ese efecto, se estaría tomando tiempo de servic ios que el Departamento del Tolima tuvo en cuenta para reconocer la pensión de jubilación a cargo de la Caja de Previsión de esa entidad territorial.

Por ende, la Sala declarar á la nulidad de la resolución acusada No. 002341 de 1993.

Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora Zartha de Cifuentes, como se solicita en e l escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de

1993.

Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora Zartha de Cifuentes, como se solicita en e l escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilaci ón por el acto a dministrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el articulo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe , situación aplicable en el caso sub -judice, ya que le correspondía a l a part e actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actuó de mala fe y ello no ocurrió así”. Subrayado fuera del texto.

Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido p agadas a la señora (…) , como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recup erar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe , situación aplicable en el caso sub -judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así.». (Subrayado fuera del texto).

32. La tesis expuesta en precedencia fue reiterada en sentencia de 6 de marzo de 2008 de esta sección10, haciendo énfasis en que la mala fe del particular debe ser probada por quien la alega. En palabras del fallo se dijo:

32. La tesis expuesta en precedencia fue reiterada en sentencia de 6 de marzo de 2008 de esta sección10, haciendo énfasis en que la mala fe del particular debe ser probada por quien la alega. En palabras del fallo se dijo:

10 Sentencia de 6 de marzo de 2008. Expediente 0488-07. M.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Expediente No. 73001-23-33-000-2019-00008-01

No. Interno: 0584-2021

Demandante: Edy Meneses Devia

Demandado: COLPENSIONES 9 «Por último como el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. dispone que “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particula res de buena fe”, igualmente deberá confirmarse en este sentido la decisión apelada, pues, el demandado está amparado por el principio de la buena fe, ya que no se afirmó, ni demostró que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener la pens ión de jubilación, por lo tanto no está obligado a devolver lo que ya le fue pagado por este concepto 11.».

(Subrayado fuera del texto).

33. Luego, en sentencia del 20 de mayo de 201012 la Corporación, sostuvo:

«Es necesario precisar que en situaciones como las que ocupa la atención de la Sala, es carga de la administración cuando impugna su propio acto, y en tanto invoca como tema de la controversia un error que le es imputable, no solo demostrar el fenómeno de la ilegalidad dentro del que se contextualiza el error que

Sala, es carga de la administración cuando impugna su propio acto, y en tanto invoca como tema de la controversia un error que le es imputable, no solo demostrar el fenómeno de la ilegalidad dentro del que se contextualiza el error que hace anulable el acto, sino además la ausencia de la buena fe en el sujeto del derecho que a la sazón se beneficia del error; no cabe duda que le (sic) presunción constitucional del artículo 83 citada es de aquellas que la doctrina denomina iuris tantum, cuestión que e videncia la imposibilidad de su información, claro siempre que milite la prueba o el argumento que de manera suficientemente explícita permita la convicción en torno a la ausencia de la buena fe de quien en su condición de titular del derecho establecido e n el acto demandado concurre al plenario como parte pasiva de la acción.

En consecuencia para la prosperidad de la demanda, las cargas que sume la administración demandante no se agotan solo con la prueba de la ilegalidad del acto sino además en y en conjunto aquella que toca con los elementos que logren infirmar la presunción a que se refiere el artículo 83 Constitucional.».

34. Posteriormente, en sentencia del 1º de septiembre de 2014, dijo:

«La posición así fijada encuentra su razón de ser en el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima co nfianza en la ac tuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos.

susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima co nfianza en la ac tuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos.

De acuerdo a lo anterior, tenemos que el principio de la buena fe señalado en el inciso segundo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe.».13

35. Por lo dicho, en orden de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas, el ente previsional debe centrar su esfuerzo procesal en demostrar

11 Sentencia de 21 de junio de 2007. Expediente: 0950-06. M.P: Ana Margarita Olaya Forero. 12 Sentencia del 20 de mayo de 2010, Subs ección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente: 0807-2008. 13 En este sentido, se pronunció recientemente la Sala en las senten cias del 17 de noviembre de 2016, exp. 2677-15, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, y del 29 de junio de 2017, exp. 4321-2016, Consejera

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.Expediente No. 73001-23-33-000-2019-00008-01

No. Interno: 0584-2021

Demandante: Edy Meneses Devia

Demandado: COLPENSIONES 10 no solo la ilegalidad del reconocimiento o de la reliquidación pensional, sino también, en acreditar que la obtención de tales derechos por parte de los demandados se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como hemos precisado son presumibles.

36. En otros términos, tratándose del ejercicio de la acción contra actos que versan sobre prestaciones periódicas, no opera el consecuencial restablecimiento del derecho, que permite retrotraer las cosas al estado anterior, sino que debe desvirtuarse la presunción de buena fe en cuanto a la consecución del derecho inicialmente obtenido.

37. Distinta es la situación cuando el reconocimiento del derecho no deviene directamente del error de la administración, en cuyo caso, habrá que analizar situaciones particulares de los actos de los involucra dos en la actuación, y la utilidad e incidencia en la producción de los actos definitivos que resolvieron la cuestión.

38. En este contexto, vale la pena recordar que la subsección A, en pretérita oportunidad al resolver una demanda de lesividad, reflexionó q ue el obrar del particular mediante maniobras fraudulentas, como la presentación de documentos que no gozan de veracidad, o que contienen información que no revelan la realidad, indican una actuación temeraria e intencional, cuya finalidad es obtener beneficios a los cuales no tendría derecho sin ellos, lo que conlleva a reprochar dicha conducta con la devolución de los dineros recibidos como consecuencia del irregular reconocimiento de la prestación14.

es obtener beneficios a los cuales no tendría derecho sin ellos, lo que conlleva a reprochar dicha conducta con la devolución de los dineros recibidos como consecuencia del irregular reconocimiento de la prestación14.

39. Así las cosas, la utilización de un documento fraudule nto, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, permite desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida.

14 Sentencia del 25 de abril de 2002, sección segunda, subsección A, Exp. 1783-01, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Fore ro. «Así mismo se confirmará la orden de reintegro de los dineros que hubie ra percibido el demandado por concepto de la pensión de jubilación, dada la mala fe con que actuó en sede gubernativa, como quiera q ue de manera malintencionada presentó unas certif icaciones q ue no corresponde a la verdad, para dolosamente hacerse acreedor a una prestación de la cual era consciente que no tenía derecho, los cuales quiso demostrar asaltando la buena fe de la administrac ión. Este hecho, por sí solo, demuestra el torcid o proceder del actor; por tal virtud, merece el condigno castigo de devolve r las sumas que rec ibió sin tener derecho a ellas, debidamente actualizadas, como bien lo ordenó el a quo. (Negrillas fuera de texto original).».Expediente No. 73001-23-33-000-2019-00008-01

No. Interno: 0584-2021

Demandante: Edy Meneses Devia

Demandado: COLPENSIONES

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(Negrillas fuera de texto original).».Expediente No. 73001-23-33-000-2019-00008-01

No. Interno: 0584-2021

Demandante: Edy Meneses Devia

Demandado: COLPENSIONES

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40. Lo anteriormente expuesto, refleja la línea jurisprudencial de la sección segunda de la Corporación en varias de sus sentencias15.

Caso concreto

41. Es importante recordar, que la discusión en el p resente asunto se cont rae a determinar si existe un doble pago a favor de la actora por concepto de mesadas pensionales devengadas por el periodo comprendido entre el 1º de octubre de 2008 y 28 de febrero de 2013.

42. En el evento de mantenerse la decisión del a quo, establecer si hay lugar a la devolución de los dineros pagados con ocasión de l o reconocido por mesadas pensionales entre el 1º de octubre de 2008 y el 28 de febrero de 2013.

43. Para resolver, del material probatorio traído al plenario, que da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, se

destaca que:

  • Por medio de sent encia d el 10 de abril de 2012 16, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circu ito de Ibagu é, dentro del proceso 73001-31-05-0022011-00424-00, en donde actuaban como parte demandante la aquí accionante y como demandados la Administradora de Pensiones y Cesantías Colfondos y el

ISS, hoy COLPENSIONES, se resolvió:

«PRIMERO: DECLARAR que la demandante Edy Meneses Devia se encuentra

y como demandados la Administradora de Pensiones y Cesantías Colfondos y el ISS, hoy COLPENSIONES, se resolvió:

«PRIMERO: DECLARAR que la demandante Edy Meneses Devia se encuentra válidamente afiliada al r égimen de pri

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