CE - 730012333000201900087011SENTENCIA20220701084842
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 730012333000201900087011SENTENCIA20220701084842
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 73001-23-33-000-2019-00087-01 (2742-2021) Demandante: HENRY ARMANDO BELTRÁN GARAVITO Demandada: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL1 Tema: Sanción Moratoria. Ley 244 de 1995. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Henry Armando Beltrán Díaz, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones2 1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S-2018-029318DIPON/-ARPRE-GRUCE 1.10 del 23 de mayo de 2018, por medio del cual la Policía Nacional negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, que modificó y adicionó la Ley 244 de 1995, por el pago tardío de las cesantías parciales reclamadas por el señor Henry Armando Beltrán Garavito. 2. Declarar que el demandante
consagrada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, que modificó y adicionó la Ley 244 de 1995, por el pago tardío de las cesantías parciales reclamadas por el señor Henry Armando Beltrán Garavito. 2. Declarar que el demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago de las mismas.
1 En adelante Policía Nacional. 2 Folios 13 y 14, 24 y 25 (Integración de la demanda), C1.2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria, en los términos descritos en el numeral anterior. 4. Condenar a la Policía Nacional a reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria peticionada, teniendo en cuenta la variación del IPC desde la fecha en que se efectuó el pago del auxilio de cesantías hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. 5. Ordenar el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA. Supuestos fácticos relevantes3 1. El señor Henry Armando Beltrán Garavito, en su calidad de subcomandante de la Policía Metropolitana de Ibagué, solicitó el 3 de enero de 2017 al Director General de la Policía Nacional, el reconocimiento y pago de un anticipo de cesantías por valor de $45.000.000, destinadas a reparaciones locativas. 2. Mediante comunicación S-2017-011488/ARPRE-GRUCE 1.10 del 3 de abril de 2017, la entidad demandada negó la anterior petición por cuanto no existía presupuesto para dicha partida. 3. A través de la Resolución 01243 del 17 de octubre de 2017, la Policía Nacional reconoció y ordenó el pago al demandante, del auxilio de cesantías parciales requerido. 4. La consignación del monto reconocido, fue realizado el 24 de octubre de 2017 a la cuenta bancaria del señor Beltrán Garavito. 5. Por medio de petición del 17 de mayo de 2018, el convocante solicitó a la Dirección de la Policía Nacional, el reconocimiento y pago de la sanción por mora regulada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 6. Mediante comunicación S-2018-029318 –
petición del 17 de mayo de 2018, el convocante solicitó a la Dirección de la Policía Nacional, el reconocimiento y pago de la sanción por mora regulada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 6. Mediante comunicación S-2018-029318 – DIPON/ARPRE-GRUCE 1.10 del 23 de mayo de 2018, la demandada negó la petición mencionada, bajo el entendido de que en oficio del 3 de abril de 2017, se le había informado al interesado los motivos por los cuales no era procedente efectuar el pago de las cesantías parciales. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes 3 Folios 14, 15, y 25 (Integración de la demanda), C1. 4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).3
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. En cumplimiento de las disposiciones del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, el juez de primera instancia, ajustó el trámite para proferir sentencia anticipada y profirió las siguientes decisiones: Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones5: «[…] Ahora bien, en lo relativo a las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva […] se observa que debe ser estudiada la propuesta como Falta de integración del litisconsorcio, que corresponde textual y conceptualmente al artículo 10-9 del C.G. del P. Evidentemente las excepciones de Falta de legitimación en la causa por pasiva y Genérica, son asuntos que corresponde definir en la sentencia por cuanto de la documental se observa que el señor Henry Armando Beltrán Garavito laboraba para la institución al momento de efectuar la solicitud del pago de las cesantías, y por otro lado, la nominada Genérica, no es una excepción, sino un deber funcional previsto parta los jueces de lo contencioso administrativo en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 […]. […] La entidad accionada hace consistir la excepción previa aquí aludida en (sic) se debió demandar
al Congreso de la República y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, porque fue allí donde se programó la apropiación de dineros, la Policía Nacional se supedita a lo que le quieran dar de dinero para el funcionamiento, además, el actor debe recordar que su régimen de liquidación de cesantías es retroactivo y se reitera, que no existe un fondo continuo e incierto […] Dicho esto, la excepción referente a la no conformación del litisconsorcio necesario, no es procedente, por cuanto en este caso es factible resolver la situación jurídica planteada, esto es, la legalidad del acto administrativo que denegó el reconociendo y pago de la sanción moratoria al señor Henry Armando Beltrán Garavito, sin la presencia de las demás entidades indicadas por la demandada, en tanto el demandante laboraba par la época de los hechos en la Policía Nacional, siendo esta la entidad encargada de atender, tramitar, reconocer y pagar las cesantías parciales, como de hecho lo hizo, idéntica situación sucedió con la solicitud sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. […]» (Negrillas, mayúsculas y cursiva del texto original) Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos6: «[…] el litigio se contrae a determinar para el caso concreto i. si el personal adscrito a la Policía Nacional tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, ii. si es viable 5 Folios 97 Vto. a 99 Vto., C1. 6 Folios 100 y Vto., C1.4
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
declarar la nulidad del oficio No. S-2018-029318-DIPON/ARPRE-GRUCE 1.10 del 23 de mayo de 2018, mediante el cual se denegó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al señor Henry Armando Beltrán Garavito, iii. si lo anterior se determina procedente, su eventual liquidación.» SENTENCIA APELADA7 El tribunal de primera instancia dictó sentencia escrita el 11 de febrero de 2021, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, abordó la procedencia de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para el personal vinculado a la Policía Nacional, y luego concluyó, que en la misma medida en que el Consejo de Estado determinó su aplicación al sector docente, la penalidad mencionada cobijaba a los empleados de la entidad demandada. Lo anterior, en tanto estas normas tienen como destinatarios a los servidores públicos sin distinción alguna. En punto al término que debe observarse para la configuración de la sanción por mora, el tribunal indicó que el cómputo varía entre 65 días, si la petición se presentó durante la vigencia del CCA, o de 70 días, si fue con posterioridad a la expedición del CPACA. Tras relacionar las pruebas aportadas en el curso del proceso, señaló que se acreditó por la parte demandante haber presentado solicitud para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, el 3 de enero de 2017, que dicha solicitud fue resuelta el 17 de octubre de 2017, y que su pago efectivo se realizó el 24 de octubre de la misma anualidad. En ese orden, consideró demostrados los supuestos para acceder al reconocimiento y pago de la penalidad pretendida, pues reiteró, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido dicho derecho atendiendo a la
su pago efectivo se realizó el 24 de octubre de la misma anualidad. En ese orden, consideró demostrados los supuestos para acceder al reconocimiento y pago de la penalidad pretendida, pues reiteró, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido dicho derecho atendiendo a la calidad de servidores públicos de los miembros de la Policía Nacional; y, seguidamente efectuó el análisis de los plazos legales, y corroboró que entre el 13 de abril y el 23 de octubre de 2017, se generó la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, es decir, 193 días. Así, precisó que corresponde a la entidad precisar el valor a pagar, debiendo liquidar la indemnización con el salario que percibía el demandante en el año 2017. Al referirse a la prescripción el a quo sostuvo que, la penalidad mencionada, se hizo exigible el 13 de abril de 2017, de manera que a partir de esa fecha inició el cálculo de los tres años para que opere la prescripción, plazo que vencía el 13 de abril de 2020. En ese sentido, y toda vez que la petición fue radicada el 17 de mayo de 2018, no se encuentra configurado el fenómeno prescriptivo. Corolario de lo expuesto, el juez de primera instancia resolvió declarar la nulidad del acto administrativo cuestionado; ordenar a la entidad el reconocimiento y pago de la sanción por mora en la consignación de las 7 Folios 223 a 256, C1.5
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
cesantías parciales del demandante, desde el 13 de abril de 2017 y hasta que se hubiesen causado según la parte motiva. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada8 presentó recurso de apelación contra la sentencia arriba referenciada, con fundamento en lo siguiente: En primer término hizo alusión a los conceptos desarrollados en la providencia objeto de impugnación y, señaló que, para materializar el derecho a la igualdad de los miembros de la Policía Nacional con los servidores públicos en general, a quienes se les garantiza el reconocimiento oportuno de sus prestaciones sociales, resulta apenas lógico aducir que aquellos también tienen derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, una vez el juzgador verifique los presupuestos que den lugar a su reconocimiento. Mas adelante, indicó disentir con algunas de las apreciaciones efectuadas por el a quo, específicamente en lo que atañe al término empleado por la institución para realizar el pago del auxilio de cesantías reclamado por el demandante, pues mediante comunicado S-2017-011488 ARPREGRUCE se dio respuesta a la petición elevada por el señor Beltrán Garavito, en el que se le informó que de conformidad con la Ley de Presupuesto General de la Nación 1815 de 2016 y el Decreto de liquidación 2170, por el cual se liquida el presupuesto general referido, las mismas no contemplan la asignación de presupuesto para reconocimiento y pago de cesantías parciales de los funcionarios pertenecientes al régimen retroactivo de la Policía Nacional, durante la vigencia 2017. Señaló que la entidad dispuso el reconocimiento y pago del anticipo de cesantías reclamado, mediante la Resolución 01243 del 17 de octubre de 2017, pago que se hizo efectivo el 24 del mismo mes y año. Así mismo manifestó que, el señor Henry Armando Beltrán Garavito presentó petición el 30 de abril de
pago del anticipo de cesantías reclamado, mediante la Resolución 01243 del 17 de octubre de 2017, pago que se hizo efectivo el 24 del mismo mes y año. Así mismo manifestó que, el señor Henry Armando Beltrán Garavito presentó petición el 30 de abril de 2018, a efectos de obtener la penalidad por mora en el pago del auxilio de cesantías; sin embargo, en el aplicativo GECOP la fecha de radicación corresponde al 17 de mayo de 2018. Bajo el anterior panorama, la entidad demandada efectuó el cálculo, y sostuvo que entre el acto administrativo que dispuso la cancelación de las cesantías parciales y su consignación, solo transcurrieron 7 días y no 45 días como lo expone la convocante. Argumentó que tal y como se desprende de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, la convocada tenía un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del cual quede en firme el acto administrativo que ordene la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social. Reiteró entonces que, la Policía Nacional no tiene un fondo destinado a los funcionarios beneficiarios del régimen de cesantías retroactivo, en el que se acumule la prestación en una cuenta individual; y que, cualquier apropiación de cesantías, ya sea parciales o definitivas, no depende de la voluntad de la 8 Folios 147 a 152 Vto., C1.6
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
demandada, sino que está sujeta a la disponibilidad de los recursos apropiados y que gire el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En ese orden, consideró que se debió demandar al Congreso de la República y por consiguiente a la cartera ministerial de Hacienda y Crédito Público, en tanto fue allí en donde se programó la destinación de los dineros de la Policía Nacional. Ahora, resaltó el recurrente que, en aras de definir el contexto de la contienda que suscita el presente trámite, solicitó que le fueran informados los bienes a nombre del demandante para el año 2017, fecha de su petición, a lo cual le respondieron que el señor Beltrán Garavito tenía un inmueble en el municipio de Envigado, Antioquia. Ello cobra relevancia, en tanto para efectuar la reparación locativa, motivo de la solicitud parcial de cesantías, se debe contar con la aprobación de la curaduría urbana del lugar donde está ubicada la vivienda. Con fundamento en lo anterior, y luego de oficiar a la curaduría correspondiente, se tiene que dicha entidad certificó que para los años 2017 y/o 2018 no se encuentra registro de licencia otorgada como titular al demandante, circunstancia que permite concluir que no se causó perjuicio alguno, toda vez que jamás se realizaron reparaciones al inmueble de propiedad del interesado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En atención a lo dispuesto en el numeral 5. del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 del CPACA, y conforme a la constancia secretarial visible a folio 178 de la actuación, no habiendo sido necesario el decreto de pruebas, se prescindió del traslado para alegar de conclusión. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de
el decreto de pruebas, se prescindió del traslado para alegar de conclusión. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico De acuerdo con los razonamientos derivados de la sentencia impugnada y del recurso de apelación elevado por la parte demandada, el problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a determinar si: ¿Le asiste el derecho al señor Henry Armando Beltrán Garavito al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: tal y como se desprende del análisis efectuado a los elementos probatorios recaudados en el curso del7
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
proceso, la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional se encuentra en la obligación de reconocer y pagar la sanción por mora prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por cuanto el pago de del auxilio de cesantías parciales solicitadas por el demandante se efectuó de manera tardía. Régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos La Ley 6.ª de 1945 en el artículo 17, señaló que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 19429. Mediante el artículo 1.° del Decreto 2767 de 1945 se extendieron la totalidad de las prestaciones sociales consagradas en el artículo 17 de la Ley 6.ª de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, que incluyó el auxilio de cesantía10. Posteriormente, la Ley 65 del 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías, cuyos efectos también fueron extendidos a los trabajadores previamente relacionados. A su turno el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 definió los parámetros para su liquidación11, y el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 previó que tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro, con la aclaración de que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso. Visto lo anterior, este régimen de cesantías era de carácter retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio
que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso. Visto lo anterior, este régimen de cesantías era de carácter retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado. Luego, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional del Ahorro (FNA), como un establecimiento público vinculado al otrora Ministerio de Desarrollo Económico que, dentro de sus objetivos, en el artículo 2.º señaló: « […] a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales; 9 «ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a).Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […]». 10 «Artículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» 11 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados
y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses.8
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador; c. Contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado; d. Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios; e. Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y f. Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social. […]» Dicho precepto (Decreto 3118 de 1968) también ordenó que se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, con excepción de las de los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional. En relación con la liquidación de las cesantías, el artículo 27 del citado Decreto 3118 de 1968, determinó: «[…] Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. […]» Por lo tanto, con la expedición del referido Decreto 3118 de 1968, empezó en el sector público el
La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. […]» Por lo tanto, con la expedición del referido Decreto 3118 de 1968, empezó en el sector público el desmonte de la retroactividad de la prestación referida, para dar paso al sistema de liquidación anualizado, que en principio no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo, no obstante, con las disposiciones que modificaron su naturaleza y cobertura, permitieron la afiliación a este de los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998). Por otra parte, la Ley 50 de 1990 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99 de la siguiente manera: «[…] El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.9
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]» De otro lado, el artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 199612, extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año. Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 del 5 de agosto de 199813 que amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así: «[…] El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. […]» En el caso de aquellos que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse
Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. […]» En el caso de aquellos que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en la precitada Ley 344 de 1996, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 previó el siguiente procedimiento: «[…] a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición. […]» Lo anterior, fue acogido por esta Corporación en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 201614, en la cual se señaló: «[…] En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, 12 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 13 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la
Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia». 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 25 de agosto de 2016. Radicación 8001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16.10
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998. […]» Visto lo anterior, coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas que son viables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial. Sin embargo, para aquellos servidores con vinculación anterior a la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998 les concedió la posibilidad de acogerse u
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.