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CE - 730012333000201900121011SENTENCIA20220424174933

Consejo de Estado

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Título
CE - 730012333000201900121011SENTENCIA20220424174933
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).

Radicado : 73001-23-33-000-2019-00121-01

Número interno : 1594-2021

Actor : Olga Casallas

Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho - Ley 1437 de 2011

Asunto : Reconocimiento pensión gracia.

ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 11 de febrero de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

La señora Olga Casallas , mediante a poderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos:

  • Resolución RDP 045892 del 6 de diciembre de 2016 , mediante la cual la

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones2

Número interno: 1594-21

Demandante: Olga Casallas

Demandado: UGPP

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones2

Número interno: 1594-21

Demandante: Olga Casallas

Demandado: UGPP

Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP , negó a la actora el reconocimiento y pago de una pensión gracia.

  • Resolución RDP 0 14543 del 6 de abril de 2017 , en la que la UGPP resolvió el recurso de apelación presentado por la demandante contra el anterior acto, confirmándolo en todas sus partes.

A título de restablecimiento del dere cho, solicitó que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reconocer y pagar una pensión gracia a su favor , a partir del 19 de junio de 2005 , en cuantía de $1.519.414Pidió que se condene a la entidad demandada a indexar las sumas de dinero reconocidas conforme el artículo 187 del CPACA; y que se paguen los intereses moratorios del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Solicitó que se dé cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA, y que se condene en costas a la entidad accionada.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes1:

La señora Olga Casallas nació el 28 de agosto de 1950 y narra que prestó sus servicios así:

  • Desde el 21 de julio de 1969 hasta el 24 de septiembre de 1980 como Directora de la Concentración Rural Mixta San José en el Municipio de

sus servicios así:

  • Desde el 21 de julio de 1969 hasta el 24 de septiembre de 1980 como Directora de la Concentración Rural Mixta San José en el Municipio de Lérida, nombrada mediante Decreto No. 364 del 21 de julio de 1969, suscrito por el Gobernado r del Departamento del Tolima, tiempo de carácter Departamental – Nacionalizado, que quedó cobijado por la nacionalización de la educación prevista en la Ley 43 de 1975.
  • Desde el 25 de septiembre de 1980 hasta el 22 de agosto de 1996 como Docente de Ed ucación Básica, laborando en el Municipio de Ibagué

(Departamento del Tolima), nombrada mediante Resolución No. 16857 del 16

1 Folios 3 a 32.3

Número interno: 1594-21

Demandante: Olga Casallas

Demandado: UGPP

de septiembre de 1980 expedida por el Ministerio de Educación Nacional; tiempos que considera mutaron a Departamental por mandato d e la Ley 60 de 1993.

  • Desde el 23 de agosto de 1996 hasta el 20 de marzo de 2006 , tiempos de carácter Territorial - Departamental, como consecuencia de la descentralización, y que, indica que mutaron a Municipal por mandato de la Ley 715 de 2001.
  • Desde el 21 de marzo de 2006 hasta el 27 de octubre de 2015, tiempos de carácter Territorial -Municipal, como consecuencia de la descentralización.

La accionante desde el 25 de septiembre de 1980 hasta el 27 de octubre de 2015, se ha desempeñado como Docente d e Educación Básica, nombrada

carácter Territorial -Municipal, como consecuencia de la descentralización.

La accionante desde el 25 de septiembre de 1980 hasta el 27 de octubre de 2015, se ha desempeñado como Docente d e Educación Básica, nombrada mediante Resolución No. 16857 del 16 de septiembre de 1980 expedida por el Ministerio de Educación Nacional . Precisó que adquirió el estatus de pensionada el 19 de junio de 2005.

Indicó que solicitó ante la UGPP el reconocimie nto y pago de la pensión gracia, petición que fue resuelta de manera desfavorable, mediante l as Resoluciones RDP 045892 del 6 de diciembre de 2016 y RDP 014543 del 6 de abril de 2017.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

Los artículos 1, 2, 13, 2 , 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357 de la Constitución Nacional; l os artículos 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1993; los artículos 1, 2, 3 y 4 d e la Ley 114 de 1913 ; el artículo 6 de la Ley 116 de 1928; el artículo 3 de la Ley 37 de 1933; el artículo 1 d e la Ley 24 de 1947; el artículo 4 de la Ley 4 de 1966; el artículo 5 del Decreto Reglamentario 1743 de 1966; los artículos 1 y 10 de la Ley 43 de 1975; los artículos 1, 2, 3, 5 y 6 del Decreto Ley 2277 de 1979; los artículos 1 y el literal a) , numeral 2, del

de 1966; los artículos 1 y 10 de la Ley 43 de 1975; los artículos 1, 2, 3, 5 y 6 del Decreto Ley 2277 de 1979; los artículos 1 y el literal a) , numeral 2, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 2, 3, 6, 14 y 15 de la Ley 60 de 1993; el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 ; los artículos 7, 34, 37, 38 y 41 d e la Ley 715 de 2001; los artículos 42 y 80 de la Ley 1437 de 2011.4

Número interno: 1594-21

Demandante: Olga Casallas

Demandado: UGPP

La parte actora sostuvo que la entidad demandada vulneró las normas antes citadas, en tanto no tuvo en cuenta que acumula tiempos servidos a la educación pública anteriores a 1980 con carácter departamentalnacionalizado, y una vinculación posterior a la descentralización de la educación en el Departamento de Tolima y posteriormente en el Municipio de Ibagué, que le permiten acumular 20 años de servicio.

Manifestó que el vínculo laboral nacional comprendido entre el 23 de agosto de 1996 y el 20 de marzo de 2006 , mutó a departa mental. Mientras que, a partir del 21 de marzo de 2006 el vínculo que era Departamental mutó a Municipal, por mandato de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, dado que el proceso de descentralización de la educación se extendió en el Municipio de Ibagué.

Precisó, además, que la Nación mediante acta de fecha 23 de agosto de

proceso de descentralización de la educación se extendió en el Municipio de Ibagué.

Precisó, además, que la Nación mediante acta de fecha 23 de agosto de 1996 hizo entrega del servicio educativo al Departamento del Tolima y a partir de esta fecha se entiende perfeccionado el proceso de descentralización; por tanto, perdió el carácter Nacio nal de su vínculo laboral y adquirió por mandato de la Ley , el carácter Departamental . Por lo que, los tiempos de servicio son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia.

2. Contestación de la demanda

La apoderada de La Unidad Administrativa Es pecial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, así2:

Señaló que la descentralización de la educación no mutó la calidad de docente Nacional a Nacionali zado a la luz de la Ley 715 de 2001, razón por la cual, la señora Olga Casallas no cumple con los supuestos legales para ser beneficiaria de la pensión gracia, teniendo en cuenta que su vínculo docente entre el 25 de septiembre de 1980 hasta el 22 de agost o de 1996 es de carácter nacional.

2 Folios 357 a 367.5

Número interno: 1594-21

Demandante: Olga Casallas

Demandado: UGPP

Agregó que , los únicos tiempos de servicio a tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia son los financiados por recursos propios de la entidad territorial o los provenientes del situado fiscal en el pro ceso de nacionalización surtido en vigencia de la Ley 43 de 1975.

reconocimiento de la pensión gracia son los financiados por recursos propios de la entidad territorial o los provenientes del situado fiscal en el pro ceso de nacionalización surtido en vigencia de la Ley 43 de 1975.

Así las cosas, no es posible sumar los tiempos de vinculación como docente nacional y los consolidado como docente naciona lizado al servicio del Departamento, Distrito o Municipio, sino que deben excluirse los tiempos servidos a la Nación.

Como excepciones de fondo planteó las que denominó: inexistencia del derecho a reclamar por parte de la demandante, cobro de lo no debido , buena fe, inexistencia de la vulneración de principios constituci onales y legales y prescripción de las mesadas pensionales.

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la se ntencia proferida el 11 de febrero de 2021, negó las pretensiones de la demanda , y condenó en costas a la actora3.

Destacó que el tiempo de servicio del 21 de julio de 1969 al 24 de septiembre de 1980 es computable para la adquisición de la pensión gracia; no obstante, entre el 25 de septiem bre de 1980 y el 20 de marzo de 2006, su vinculación fue de carácte r nacional, según el formato único para la expedición de certificado de historia laboral del 13 de noviembre de 2015.

Precisó que, la calidad de docente nacional, nacionalizado y territor ial, está dada por el acto de nombramiento del docente; sin embargo , no se allegaron copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión respecto del tiempo de vinculación laboral de la señora Olga Casallas desde el año de

dada por el acto de nombramiento del docente; sin embargo , no se allegaron copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión respecto del tiempo de vinculación laboral de la señora Olga Casallas desde el año de 1980, debido a ello, la Sala estudió el caso con los certificados de historia laboral.

3 Folios 455 a 463.6

Número interno: 1594-21

Demandante: Olga Casallas

Demandado: UGPP

Explicó que , el tiempo laborado bajo el nombramiento del Ministerio de Educación Nacional es de carácter nacional, según lo dispuesto en la Sentencia de Unificación del 21 de junio de 2018 del Consejo de Estado , resaltando que, para tener derecho a la pensió n, dicho nombramiento debió provenir de la entidad territorial departamental o municipal.

4. El recurso de apelación

La señora Olga Casallas, actuando a través de apoderado, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia 4 para que se revoque dicha decisión y, en su lugar, se acceda a las pretensiones.

Alegó que el a quo omitió analizar las pruebas relativas a la descentralización de la educación en el Departamento del Tolima y en el Municipio de Ibagué, esto es, la Resolución 221 0 del 18 de mayo de 1996 y el acta del 23 de agosto de 1996, suscrita entre el M EN y el Departamento del Tolima ; y la Resolución No. 3033 del 26 de diciembre de 2002, y el acta suscrita ent re el Departamento del Tolima y el Municipio de Ibagué del 21 de marzo de 2006.

Resolución No. 3033 del 26 de diciembre de 2002, y el acta suscrita ent re el Departamento del Tolima y el Municipio de Ibagué del 21 de marzo de 2006.

Agregó que, si bien el certificado tenido en cuenta por Tribunal, indica que el régimen de pensiones es nacional, ello no quiere decir que su vinculación como docente en el periodo comprendido entre el 25 de septiembre de 1980 y el 27 de octu bre de 2015 (fecha de retiro) , sea de carácter nacional , más aún cuando el mencionado certificado señala que la entidad nominadora es la Secretaría de Educación de Ibagué- Departamento del Tolima.

Aseveró que, el tiempo de servicio entre el 25 de septiemb re de 1980 al 22 de agosto de 1996 es nacional; pero no los tiempos comprendidos entre el 23 de agosto de 1996 (fecha de ejecución del proceso de descentralización) y el 20 de marzo de 2006 , en virtud que dicho vinculo mutó a departamental; y a partir del 21 de marzo de 2006 hasta el 27 de octubre de 2015 (fecha de retiro), el vinculo departamental mutó a Municipal.

Adujo que, a partir de la descentralización de la educación , esto es, el 23 de agosto de 1996, la Nación dejó de ser prestadora del servicio e ducativo en el

4 Folios 471 a 488.7

Número interno: 1594-21

Demandante: Olga Casallas

Demandado: UGPP

Departamento del Tolima; fecha desde la cual el mencionado Departamento fue prestador del servicio educativo en la circunscripción territorialdepartamental; y que luego a partir de la fecha de entrega de la educación al

Demandante: Olga Casallas

Demandado: UGPP

Departamento del Tolima; fecha desde la cual el mencionado Departamento fue prestador del servicio educativo en la circunscripción territorialdepartamental; y que luego a partir de la fecha de entrega de la educación al Municipio de Ibagué (21 de marzo de 2006), el Departamento se sustrajo de ser el prestador del servicio educativo en dicho Municipio y pasó a serlo en su circunscripción correspondiente en el Municipio de Ibagué.

Sostuvo que, tanto los docentes nacionales y nacionalizados p asaron a plantas departamentales y municipales respectivamente, y consecuencialmente a colegios que comenzaron a ser de propiedad de los departamentos y municipio s; por lo cual, su vinculac ión mutó a ser de carácter territorial, en virtud de las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 715 de 2001.

5. Alegatos de conclusión

Las partes demandante y demandada guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Subsección es competente pa ra conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

2. Problema jurídico

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora , le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, se establecerá si la señora Olga Casallas tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia.

Con el fin de desatar los problemas jurídicos se abordarán los sigu ientes

las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, se establecerá si la señora Olga Casallas tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia.

Con el fin de desatar los problemas jurídicos se abordarán los sigu ientes aspectos: 2.1. Sobre la pensión gracia ; 2.2. Hechos relevantes probados; y 2.3. Caso concreto.8

Número interno: 1594-21

Demandante: Olga Casallas

Demandado: UGPP

2.1. Sobre la pensión gracia

La pensión gracia fue establecida por el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primar ias oficiales, que h ubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de ins trucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la le y en establecimientos de enseñanza secundaria.

Así mismo, el liter al a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989,

de servicios señalado por la le y en establecimientos de enseñanza secundaria.

Así mismo, el liter al a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembr e de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos leg ales, al señalar textualmente la norma que:

“(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a t ener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Soc ial conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensió n ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”.

La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S -699 de 29 de agosto de 1997 5, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así:

5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón.9

Número interno: 1594-21

Demandante: Olga Casallas

Demandado: UGPP

Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón.9

Número interno: 1594-21

Demandante: Olga Casallas

Demandado: UGPP

“(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaro n comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los req uisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Ley es 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes naci onales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la L ey 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación pr imaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no te ndría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”.

La tesis anterior fue reiterada por esta Corporación en la sentencia SUJ-11-S2

secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no te ndría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”.

La tesis anterior fue reiterada por esta Corporación en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 20186 al señalar que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter trans itorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados” , concluyéndose, además que:

“para el reconocimiento y pa go de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritale s o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”.

Conforme lo antes expuesto, se precisa que la pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborado de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional7.

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administra tivo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de

sea posible acumular tiempos del orden nacional7.

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administra tivo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000 -23-42-000-2013-04683-01 (3805 -2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. 7 En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segund a, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000-2012-00520-01(1914-13). M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.10

Número interno: 1594-21

Demandante: Olga Casallas

Demandado: UGPP

2.2. Hechos relevantes probados

  • Edad

Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado por la demandante se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años de edad.

Para el caso concreto, la señora Olga Casallas nació el 28 de agosto de 1950, como consta en la copia de la cédula de ciudadanía8. Por tanto, para el 28 de agosto del 2000 contaba con 50 años de edad.

  • Buena conducta

Esta exigencia hace referencia a que el docente se haya desempeñado con honradez y consagración, lo cual no fue desvirtuado en el trámite del proceso.

  • Vinculación de la demandante y tiempo de servicio

(i) Copia del Decreto 364 del 21 de julio de 1969 9, expedido la Secretaría de Educación del Tolima, por el cual se nombra a la señora Olga Casallas,

  • Vinculación de la demandante y tiempo de servicio

(i) Copia del Decreto 364 del 21 de julio de 1969 9, expedido la Secretaría de Educación del Tolima, por el cual se nombra a la señora Olga Casallas, directora de la Escuela Rural mixta San José en el Municipio de Lérida.

(ii) Certificado de tiempo de servicio de l 7 de junio de 200710, proferido por la Secretaría de Educación del Tolima d onde consta que la actora prest ó sus servicios en el nivel básica primaría como nacionalizada en forma continua, presentando los siguientes tiempos de servicio:

Novedad Auto Número Fecha de Posesión Fecha Hasta Año Mes Días

Concentración Rural Mixta San José Lérida. Posesión por nombramiento

Decreto 364 del 21 de julio de 1969

21 de julio de 1969

27 de noviembre de 1969

0

4

7 Rural Mixta TierradentroLíbano (Traslado) Resolución 269 del 28 de noviembre de 1969 28 de noviembre de 1969 19 de septiembre de 1973 3 9 20

8 Folio 226 del cuaderno 2. 9 Folio 52. 10 Folios 119 a 122.11

Número interno: 1594-21

Demandante: Olga Casallas

Demandado: UGPP

Escuela urbana mixta Heraclio Lastra -Líbano (Traslado) Resolución 407 del 20 de

Número interno: 1594-21

Demandante: Olga Casallas

Demandado: UGPP

Escuela urbana mixta Heraclio Lastra -Líbano (Traslado) Resolución 407 del 20 de septiembre de 1973 20 de septiembre de 1973 22 de enero de 1974 0 4 3 Escuela Urbana. JUAN XXIII -Líbano (Traslado) Res. 018 del 23 de enero de 1974 23 de enero de 1974 28 de febrero de 1974 0 1 8 Inst. Gabriela MistralLíbano (Traslado) Res. 054 de 1 de marzo de 1974 1 de marzo de 1974 20 de mayo de 1976 2 1 0 Escuela Fanny HartmanLíbano (Traslado) Res. 307 del 31 de mayo de 1976 31 de mayo de 1976 24 de septiembre de 1980 4 3 25 Tiempo de servicio 11 2 3

  • Prestó sus servicios en el nivel básica secundaria como nacional en forma continua a la fecha de expedición del certificado, así:

Inst. Jorge Eliecer Gaitán Ayala -Líbano (Nombramiento) Res 16857 del 16 de septiembre de 1980 25 de septiembre de 1980 13 de noviembre del 2000 20 1 19 Colegio José Celestino Mutis (Traslado)

Res 16857 del 16 de septiembre de 1980 25 de septiembre de 1980 13 de noviembre del 2000 20 1 19 Colegio José Celestino Mutis (Traslado) Res. 1818 del 14 de noviembre del 2000 14 de noviembre del 2000 6 6 24 Tiempo de servicio 26 8 13

(iii) Formato único p ara la expedición de historia laboral de 13 de noviembre de 2015 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 11, en el que se certifican que mediante Decreto 364 del 21 de juli o de 1969 se nombró a la señora Olga Casallas como docente con vinc ulación nacionalizada, desde el 21 de julio de 1969 (fecha de posesión) al 24 de septiembre de 1980.

Luego, por medio de la Resolución 16857 del 16 de septiembre de 1980 , la vinculación d e la actora fue de carácter nacional, a partir del 25 de septiembre de 1980 (fecha de su posesión) hasta el 27 de octubre de 2015, fecha de su retiro forzoso.

11 Folios 184-187.12

Número interno: 1594-21

Demandante: Olga Casallas

Demandado: UGPP

  • Actos administrativos demandados

En la Resolución RDP 045892 del 6 de diciembre de 2016 , la UGPP le negó a la actora el reconocimiento y pago de una pensión gr acia, con los siguientes argumentos: i) al 31 de diciembre de 1980, l a peticionaria no se

negó a la actora el reconocimiento y pago de una pensión gr acia, con los siguientes argumentos: i) al 31 de diciembre de 1980, l a peticionaria no se encontraba vinculado a la docencia oficial , dado que los tiempos de servicios aportados desde el 21 d e julio de 1969 al 30 de diciembre de 2000, fueron prestados con nombramiento de orden nacional ; ii) La interesada no aportó los documentos idóneos con el fin de aclarar las certificaciones que permitan establecer si la vinculación de la solicitante fue na cional o nacionalizada como quiera que “en certificación del 01 d e diciembre de 2000 y del día 22 de enero de 202 la Gobernación del Tolima indicó que el interesado laboró como docente de orden nacional con vinculaciones a partir del 21 de julio de 1969 as í como a partir del 25 de septiembre de 1980, mientras que en la certificación de fecha de 13 de noviembre de 2015 se mencionó que la interesada laboró como docente de orden nacionalizado a partir del 21 de julio de 1969”12.

A través de la Resolución RDP 014543 del 6 de abril de 2017 , la entidad confirmó lo dispuesto en el anterior acto administrativo al decidir el recurso de apelación interpuesto en su contra13.

Igualmente, la entidad señaló que una vez revisada la base de datos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, se evidenció que la peticionaria aparece como docente desde el 25 de septiembre de 1980 con vinculación nacional.

2.3. Caso Concreto

La señora Olga Casallas solicitó la nulidad de los actos administrativos que le

peticionaria aparece como docente desde el 25 de septiembre de 1980 con vinculación nacional.

2.3. Caso Concreto

La señora Olga Casallas solicitó la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de una pensión gracia.

El Tribunal Ad ministrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la calidad de docente nacional, nacionalizado y territorial, está dado por el acto de nombramiento; sin embargo no obra en el expediente prueba idónea respecto del tiempo de vin culación laboral de la

12 Folios 266 a 272. 13 Folios 285 a 288.13

Número interno: 1594-21

Demandante: Olga Casallas

Demandado: UGPP

señora Olga Casallas desde el año de 1980. En virtud de lo anterior, la actora solo acreditó 11 años, 2 meses y 3 días , computables para el reconocimiento de la pensión gracia.

La demandante alega que tiene derecho al reconocimien to y pago de una pensión gracia, por cuanto prestó sus servicios como docente por 20 años, así: como docente nacionalizada desde el 21 de julio de 1969 hasta el 24 de septiembre de 1980 y com o docente nacional a partir del 25 de septiembre de 1980 al 27 de octubre de 2015; no obstante, debido al proceso de descentralización en el Departamento del Tolima y en el Municipio de Ibagué, su vinculación mutó a ser de carácter territorial.

Afirma que, a pesar de que el formato único para la expedición de certific ado de historia laboral tenido en cuenta por el a quo certifica que fue vinculada

su vinculación mutó a ser de carácter territorial.

Afirma que, a pesar de que el formato único para la expedición de certific ado de historia laboral tenido en cuenta por el a quo certifica que fue vinculada como docente nacional, ello no quiere decir que su vinculación como docente entre el 25 de septiembre de 1980 y el 27 de octubre de 2015 (fecha de retiro), sea de carácter na cional, más aún cuando el mencionado certificado señala que la entidad nominadora es la Secretaría de Educación de Ibagué - Departamento del Tolima.

Del reconocimiento de una pensión gracia

De acuerdo con las pruebas allegadas , mediante Decreto 364 del 21 de julio de 1969 14, expedido por la Secretaría de Educación del Tolima la señora Olga Casallas, fue vinculada como docente nacionalizada a partir del 21 de julio de 1969, cargó que desempeñó hasta el 24 de septiembre de 1980.

Posteriormente fue nombrada en propiedad como docente nacional a través de la Resolución 16857 del 16 de septiembre de 1980, cargo que ejerció a partir del a partir del 25 de septiembre de 1980 hasta el 27 de octubre de 2015, fecha de su retiro forzoso , según se constata del Certificado de tiempo de servicio del 7 de junio de 2007 15 y el Formato único para la expedición de historia laboral del 13 de noviembre de 2015 16; lo cual no fue desvirtuado por la actora en tanto no obra en el expediente acto de nombramiento ni el acta

14 Folio 52. 15 Folios 119 a 122. 16 Folios 184-187.14

Número interno: 1594-21

la actora en tanto no obra en el expediente acto de nombramiento ni el acta

14 Folio 52. 15 Folios 119 a 122. 16 Folios 184-187.14

Número interno: 1594-21

Demandante: Olga Casallas

Demandado: UGPP

de posesió n, ni certificación alguna por la cual se pueda inferir que su vinculación realmente fue de carácter territorial.

De las anteriores consideraciones, la Sala advierte que la accionante a pa rtir del 25 de septiembre de 1980 ostenta la condición de docente nacional y, por el solo hecho de la descentralización expuesta por la Ley 60 de 1993 y la Ley 715 de 2001 no se puede entender que los tiempos laborados por la docente sean válidos para el r econocimiento de la pensión gracia, pues,

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