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CE - 730012333000201900132011SENTENCIA20230803153640

Consejo de Estado

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Título
CE - 730012333000201900132011SENTENCIA20230803153640
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29 ) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 73001 -23 -33 -000 -2019 -00132 -01 (0167 -2021 )

Demandante: Rafael Hernández Madrigal Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social.

Temas: Pensión gracia. Naturaleza de vinculación nacional.

Incorporación a la planta de personal docente. Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 4 de septiembre de 202 0, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima , que negó las súplicas de la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones de la demanda. 1

Rafael Hernández Madrigal , por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 034460 del 1

1.1. Pretensiones de la demanda. 1

Rafael Hernández Madrigal , por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 034460 del 1 de septiembre de 2016 y RDP 049270 del 27 de diciembre de 201 6, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, por medio de las cuales negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia y confirmó la decisión, respectivamente.

1 Folios 1 y 2 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 73001 -23 -33 -000 -2019 -00132 -01

Demandante: Rafael Hernández Madrigal

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Com o restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la UGPP (i) concederle la pensión gracia a partir del 3 de enero de 2015 , fecha en que adquirió el estatus pensional; (ii) reajustar las sumas reconocidas de acuerdo con el IPC; y (iii) pagar los intere ses moratorios conforme a l artículo 192 del CPACA.

1.2. Hechos que fundamentan la demanda.

La parte actora relató que nació el 21 de abril de 1951 , razón por la cual cumplió los 50 años de edad el 21 de abril de 2001 . Así mismo, que prestó servicio docente en el departamento del Tolima, de la siguiente manera:

la cual cumplió los 50 años de edad el 21 de abril de 2001 . Así mismo, que prestó servicio docente en el departamento del Tolima, de la siguiente manera:

Acto s de nombramiento Fechas Desde Hasta Decreto 474 de 1993 (Nacionalizado ) 29 de agosto de 1973 17 de abril de 1975 Resolución 15897 de 1983 (Nacional) 1 de septiembre de 1983 22 de agosto de 1996

Precisó que, habiendo cumplido todos los requisitos necesarios, radicó reclamación para el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Co ntribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la cual fue resuelta de manera negativa con las Resoluciones RDP 034460 del 1 de septiembre de 2016 y RDP 049270 del 27 de diciembre de 2016 .

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración.

El demandante, como concepto de violación, argumentó que la entidad demandada inaplicó las siguientes disposiciones normativas: artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53,151, 286, 287, 288, 356, 357 de laNulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 73001 -23 -33 -000 -2019 -00132 -01

Demandante: Rafael Hernández Madrigal

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Constitución Política; artículos 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903; artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; artículo 6 de la Ley 116 de 1928; artículo 3 de la Ley 37 de 1933; artículo 1 de la Ley 24 de 1947; artículo 4 de la Ley 4 de 1966; artículo 5 de l Decreto Reglamentario 1743 de 1966; artículos 1 y 10 de la Ley 43 de 1975; artículos 1,2,3,5 y 6; del Decreto Ley 2277 de 1979; artículo 54 de la Ley 24 de 1984; artículos 1, artículo 15, numeral 2, literal a de la Ley 91 de 1989; artículos 2; 3,6, 14 y 15 de la Ley 60 de 1993; artículo 14 de la Ley 100 de 1993; artículos 7, 34, 37, 38 y 41 de la Ley 715 de 2001 y; artículos 42 y 80 del CPACA.

Como concepto de violación argumentó que la entidad demandada expidió los actos administrativos con falsa motiva ción al determinar que prestó en su mayoría un servicio nacional y no territorial. Aclaró que alcanzó el estatus pensional por haber prestado servicio docente departamental y municipal; al respecto, relató que si bien tuvo una vinculación del orden naciona l en el año 19 83 ésta cambió

que alcanzó el estatus pensional por haber prestado servicio docente departamental y municipal; al respecto, relató que si bien tuvo una vinculación del orden naciona l en el año 19 83 ésta cambió al orden territorial desde el 23 de agosto de 1996, hasta el 20 de junio de 2010 , por mandato de la Ley 60 de 1993.

A partir del 21 de junio de 2010 hasta el 14 de julio de 2016 el vínculo que era departamental mutó a municipal de conformidad con las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, dado que el proceso de nacionalización se extendió en el municipio de Ibagué cuando asumió la educación en atención al acuerdo alcanzado con la Nación e incorporó la planta de personal por la municipalización de la educación .

En ese orden de ideas, cumplió con el tiempo de labor docente requerido para la pensión gracia de acuerdo con la Ley 114 de 1913.

1.4. Contestación de la demanda.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 73001 -23 -33 -000 -2019 -00132 -01

Demandante: Rafael Hernández Madrigal

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 2, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Señaló que la docente demandante acreditó tiempos del orden nacional, los cuales no pueden ser

por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Señaló que la docente demandante acreditó tiempos del orden nacional, los cuales no pueden ser tenidos en cuenta para acceder a la pensión gracia.

Propuso como excepciones (i) inexistencia del derecho a reclamar por parte de l demandante; (ii) cobro de lo no debido; (iii) buena fe; (iv) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales y; (v) prescripción .

1.5. Trámite en primera instancia.

En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo del Tolima realizó el 9 de s eptiembre de 2019 3 la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera:

«[…] De conformidad con los hechos y pretensiones relacionadas, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el señor RAFAEL HERNÁNDEZ MADRIGAL, tiene derecho a que la UGPP le reconozca, liquide y pague la pensión gracia a la que considera tener derecho, en aplicación del régimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación; es decir, si se ajustan o no a la legalidad los actos administrativos acusados contenidos en las Resoluciones RDP 034460 del 16 de septiembre de 2016 y RDP 049270 del 27 de diciembre de 2016, expedidos por la entidad demandada UGPP ».

1.6. Decisión de primera instancia objeto de apelación. 4

En sentencia de 4 de agosto de 2020 el Tribunal Administrativo del

entidad demandada UGPP ».

1.6. Decisión de primera instancia objeto de apelación. 4

En sentencia de 4 de agosto de 2020 el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el

2 Folios 35 4 a 359 del expediente. 3 Folios 38 7 a 339 del expediente. 4 Folios 415 a 429 del expediente .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 73001 -23 -33 -000 -2019 -00132 -01

Demandante: Rafael Hernández Madrigal

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 señor Rafael Hernández Madrigal no cumplía con los 20 años de servicio requeridos, únicamente con taba con 1 año , 7 meses y 18 días como docente territorial .

1.7. Recurso de apelación. 5

El señor Rafael Hernández Madrigal allegó escrito en el que solicitó revocar en su totalidad el fallo de primera instancia , realizó un análisis legal y jurisprudencial respecto de la violación de la Ley 60 de 1993 y la Ley 715 de 2001, para concluir que sí tiene derecho a que sus tiempos de servicio, sean tenidos en cuenta para efectos de reconocimiento de la pensión gracia.

1.8. Trámite correspondiente a la segunda instancia.

El señor Rafael Hernández Madrigal 6 reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación y sostuvo que después del

de reconocimiento de la pensión gracia.

1.8. Trámite correspondiente a la segunda instancia.

El señor Rafael Hernández Madrigal 6 reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación y sostuvo que después del proceso de descentralización tuvo una vinculación departamental , luego municipal y sus prestaciones fueron canceladas con recursos territoriales, razón por la cual tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia.

La parte demandada, la Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional d e Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación

5 Folios 317 a 382 del expediente . 6 Índice 15 del expediente digital disponible en SAMAI .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 73001 -23 -33 -000 -2019 -00132 -01

Demandante: Rafael Hernández Madrigal

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 interpuesto 7. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 8, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte demandante presentó alzada, el análisis se encuentra

juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte demandante presentó alzada, el análisis se encuentra limitado a los argumentos del mencionado recurso.

2.2. Del problema jurídico.

Considera esta Sala de Subsección que el estudio y posterior decisión debe centrarse en establecer lo siguiente:

¿Rafael Hernández Madrigal , en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de l a pensión gracia?

2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto.

2.3.1. La pensión gracia.

La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cump lir 50 años

consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cump lir 50 años

7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 8 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 73001 -23 -33 -000 -2019 -00132 -01

Demandante: Rafael Hernández Madrigal

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 de edad. Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981.

Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gr acia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública. De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en

escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública. De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspe cción, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión.

Más adelante, con la Ley 37 de 1933 , el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señala do por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989 , en cuyo artículo 1º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así:

«Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional . Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad terr itorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial . Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial , a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].

El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 73001 -23 -33 -000 -2019 -00132 -01

Demandante: Rafael Hernández Madrigal

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 «Artículo 15 . A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37

[…]

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reco nocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos . Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]»

De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionant es, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló:

«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia

en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló:

«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a te ner derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» 9

Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE -SUJ2 -011 -18 del 21 de junio de 2018 10 previó las sig uientes pautas jurisprudenciales:

9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S -699 de 26 de agosto de 1997. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 25000 -23 -42 -000 -201304683 -01 (3805 -2014).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 73001 -23 -33 -000 -2019 -00132 -01

Demandante: Rafael Hernández Madrigal

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Radicado : 73001 -23 -33 -000 -2019 -00132 -01

Demandante: Rafael Hernández Madrigal

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9

«i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas . ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones , por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal , sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al

giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal , sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artícul os 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 12 , resulta factible colegir de man era razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal — como de las enti dades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas . v) Por tanto, no es dable inferir que lo s docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del

y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional com o miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional , así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 13 ; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial . Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puedeNulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 73001 -23 -33 -000 -2019 -00132 -01

Demandante: Rafael Hernández Madrigal

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo

Bogotá D.C. – Colombia 10 acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora . Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exóge nas — situado fiscal — cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales ; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal , hoy sistema general de participaciones .»

Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ -030 -CE -S22022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación

2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que:

«Los docentes pueden acceder a la pe nsión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 11

Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial .

Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos

11 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001 -23 -33 -000 -201600278 -01 (3018 -2017).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 73001 -23 -33 -000 -2019 -00132 -01

11 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001 -23 -33 -000 -201600278 -01 (3018 -2017).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 73001 -23 -33 -000 -2019 -00132 -01

Demandante: Rafael Hernández Madrigal

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secund aria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de dici embre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.

2.4 Caso concreto

En atención a las anteriores precisiones, la Sala procederá a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si a el demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cumplir con los requisitos legales, concreta mente frente a los tiempos de servicios acreditados.

2.4.1. Actuación administrativa

El 11 de mayo de 2016 el señor Rafael Hernández M adri gal solicitó el reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la UGPP. La

2.4.1. Actuación administrativa

El 11 de mayo de 2016 el señor Rafael Hernández M adri gal solicitó el reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la UGPP. La anterior petición fue negada por medio de la Resolución RDP 0 34460 del 16 de septiembre de 2016 , al indicar que, el demandante no cuenta con 20 años de servicio como docente departamental, distrital, municipal o nacionalizada , ya que fueron del orden nacional .

El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto de forma negativa por la UGPP a través de la Resolución RDP 049270 del 27 de diciembre de 2016 , al considerar que no se allegaron nuevos elementos de juicio que logren controvertir la decisión recurrida .

2.5 Análisis del caso concreto

Resulta necesario precisar que para acceder a la pensión gracia, laNulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 73001 -23 -33 -000 -2019 -00132 -01

Demandante: Rafael Hernández Madrigal

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 interesada debe cumplir la totalidad de los requisitos, a saber: (i) tener 50 años de edad o más; (ii) acreditar una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de

tener 50 años de edad o más; (ii) acreditar una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980; (iii) haber servido en el magisterio como docente oficial un por un término no menor a 20 años con una naturaleza jurídica del vínculo territorial o nacionalizado; (iv) haber se desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta.

Así las cosas, revisado el expediente y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra como probado lo siguiente:

2.5.1 Edad

El señor Rafael He rnández Madrigal nació el 21 de abril de 1951 12, por lo que el 21 de abril de 2001 c umplió 50 años.

2.5.2 . Tiempo de servicio

2.5.2.1. Vinculación a partir del 29 de agosto de 1973 al 17 de abril de 197 513

Sobre el particular , se tiene que mediante Decreto 474 de 1973 14, el señor Hernández Madrigal fue nombrad o por el gobernador del Tolima , a saber:

«DECRETO 474 de 1973

Por el cual se dictan unas disposiciones en el Ramo de Enseñanza Media .

EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA en uso de sus atribuciones legales,

12 Folio 172 del expediente. 13 Extremo procesal reportado en el certificado de historia laboral expedido por

Enseñanza Media .

EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA en uso de sus atribuciones legales,

12 Folio 172 del expediente. 13 Extremo procesal reportado en el certificado de historia laboral expedido por la Gobernación del Tolima – Secretaría de Educación obrante a Folio 92 del expediente . 14 Folio 165 del expediente .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 73001 -23 -33 -000 -2019 -00132 -01

Demandante: Rafael Hernández Madrigal

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 13

DECRETA:

[…] ARTICULO 11 .- Nómbrase RAFAEL HERNÁNDEZ MADRIGAL, director del Colegio Departamental de Enseñanza Media (…) asignación mensual de $2.200.oo […] Firma Gobernador Firma Secretario de E ducación ».

Del anterior nombramiento, el demandante tomó posesión 15 el 29 de agosto de 1973.

La anterior novedad fue certificada el 6 de abril de 201 616 por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –, en donde además se indicó que la naturaleza de la vinculación fue nacionalizada . Al respecto , se tiene lo siguiente:

Así mismo, la Gobernación de Tolima - Secretaría de Educación, emit ió certificado de tiempo de servicios 17, en donde además se indicó que la naturaleza de la vinculación fue nacional . Al respecto , se tiene lo siguiente:

Así mismo, la Gobernación de Tolima - Secretaría de Educación, emit ió certificado de tiempo de servicios 17, en donde además se indicó que la naturaleza de la vinculación fue nacional . Al respecto , se tiene lo siguiente:

15 Folio 213 del expediente . 16 Folios 173 y 174 del expediente . 17 Folio 194 del expediente .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 73001 -23 -33 -000 -2019 -00132 -01

Demandante: Rafael Hernández Madrigal

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 14

Finalmente, la Alcaldía Municipal de Ibagué, en repuesta a requerimiento realizado por el Tribunal Administrativo del Tolima 18, señaló lo siguiente:

«Reciba un cordial Saludo de la Administración "Por Ibagué con todo el corazón" y La Secretaria de Educación Municipal. Me referiré en atención a lo puntualizado por su señoría de la siguiente man era:

Cabe mencionar que si bien es cierto sostuvo vinculación a través de Resolución Nº 474 del 21/08/1973 también lo es que en la aludida hoja de vida del señor RAFAEL HERNANDEZ MADRIGAL reposa una segunda vinculación con el Ministerio de Educación que s e describirá a continuación.

  1. la plaza o categoría a la que prestó sus servicios por el periodo

18 Folios 412 al 416 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho

reposa una segunda vinculación con el Ministerio de Educación que s e describirá a continuación.

  1. la plaza o categoría a la que prestó sus servicios por el periodo

18 Folios 412 al 416 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 73001 -23 -33 -000 -2019 -00132 -01

Demandante: Rafael Hernández Madrigal

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