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CE - 730012333000201900136011AUTOQUERESUEL20221215085047

Consejo de Estado

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Título
CE - 730012333000201900136011AUTOQUERESUEL20221215085047
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 73001 -23-33 -00 0-20 19-00136 -01 ( 4258 -20 21)

Demandante: VERÓNICA ROJAS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

(UGPP).

Tema: No avoca conocimiento de la solicitud de unificación de la jurisprudencia. Ley 1437 de 2011.

AUTO DE SECCIÓN

La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronuncia sobre la solicitud de unificación de jurisprudencia presentada por la Un idad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

La señor a Verónica Rojas acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

Administrativo.

I. ANTECEDENTES

La señor a Verónica Rojas acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de las Resoluciones núms. RDP 014981 del 10 de abril del 201 7, y No. RDP 027244 del 5 de julio del 201 7, expedid as por la UGPP , que le negaron el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar una pensión gracia de jubilación , a partir del 9 de noviembre del 20 15 , cuando cumplió con el status jurídico de pensionad a.Solicitud de Unificación de Jurisprudencia Radicación : 73001 -23 -33 -000 -2019 -00136 -01 (4258 -2021)

Demandante: Verónica Rojas

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El Tribunal Administrativo de l Tolima , mediante sentencia proferida el 19 de agosto de l 20 21, negó las pretensiones de la demanda pues encontró que la accionante no acreditó la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia.

1.1. Solicitud de unificación de la jurisprudencia

pues encontró que la accionante no acreditó la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia.

1.1. Solicitud de unificación de la jurisprudencia

A través de l memorial electrónico radicado el 25 de abril de l 2022 1, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, presentó solicitud de unificación jurisprudencial ante esta Corporación, por considerar que es necesario de terminar “qué es lo que debe entenderse como “plaza docente” su definición, requisitos y lineamientos que permitan dilucidar cuáles son las condiciones que debe reunir “la plaza” a la que se refiere la sentencia de unificación SUJ -11 -S2 DE 21 -06 -2018, para ser considerada como naciona l, nacionalizada o territorial”.

Para tal efecto argumentó que, a partir de la expedición de la sentencia mencionada de unificación, la falta de precisión del concepto de “plaza docente ” ha llevado a una interpretación errada sobre los nombramientos de ca rácter nacional de los docentes financiados con transferencias administradas por los Fondos Educativos Regionales -FER, en los que interviene un representante del Ministerio de Educación Nacional, pues en dicho análisis se han pretermitido otros aspectos como “a. el régimen salarial del docente, b. la entidad donde se realizaban los aportes para pensión; o c. quien financia la pensión ordinaria del docente ”.

De otra parte afirmó que , los criterios definidos actualmente en la jurisprudencia s on insuficientes, en muchos casos, puesto que no permiten diferenciar a los docentes con vinculación nacional sin

De otra parte afirmó que , los criterios definidos actualmente en la jurisprudencia s on insuficientes, en muchos casos, puesto que no permiten diferenciar a los docentes con vinculación nacional sin derecho a una pensión gracia, de los nacion alizados y territoriales , a quienes sí les asiste efectivamente el derecho prestacional.

Argumentó en primer lugar que , el criterio de la autoridad que realiza el nombramiento o de la institución educativa donde se prestaba el servicio no permite distinguir entre las plazas

1 Vis ible en el Í ndice 12 de la pl ataf orm a SAM AI.Solicitud de Unificación de Jurisprudencia Radicación : 73001 -23 -33 -000 -2019 -00136 -01 (4258 -2021)

Demandante: Verónica Rojas

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docentes nacionales y territoriales , pue s el solo hecho de que el nombramiento sea expedido por una autoridad territorial, no implica que se le otorgue tal categoría , dado que este pudo actuar en calidad de delegatario de la Nación.

En segundo término, insistió en que el criterio de financiación de los salarios y prestaciones del docente, no resulta decisivo dado que en la sentencia de unificación no se efectuó un análisis sobre el manejo y naturaleza jurídica del situado fiscal antes y después de la Ley 60 de 1993, disposición que realizó cambios en cuanto a la naturaleza de los recursos .

que en la sentencia de unificación no se efectuó un análisis sobre el manejo y naturaleza jurídica del situado fiscal antes y después de la Ley 60 de 1993, disposición que realizó cambios en cuanto a la naturaleza de los recursos .

Refirió que los criterios adicionales que deben tenerse en cuenta al resolver las controversias relacio nadas con el tipo de vinculación de los docentes, son las siguientes: (i) criterio sobre el régimen salarial y prestacional aplicable al docente nacional o territorial; (ii) criterio de la entidad de previsión social a la cual, antes de la creación del Fom ag, se realizaron los aportes para pensión y (iii) criterio sobre qué entidad está asumiendo la financiación de la pensión de jubilación ordinaria.

Destacó que con el análisis de cada uno de los puntos anteriores puede llegarse a una conclusión inequívoca sobre el tipo de vinculación del docente y su plaza , sin dar cabida a interpretaciones adicionales o confusas por parte de los operadores jurídicos.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sala Plena de la Sección Segunda es competente para conocer de la solicitud de unificación de la jurisprudencia presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP , en virtud de lo previsto en el artículo 271 de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA -, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021.Solicitud de Unificación de Jurisprudencia Radicación : 73001 -23 -33 -000 -2019 -00136 -01 (4258 -2021)

modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021.Solicitud de Unificación de Jurisprudencia Radicación : 73001 -23 -33 -000 -2019 -00136 -01 (4258 -2021)

Demandante: Verónica Rojas

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2.2. Del cumplimiento de los requisitos para conceder y admitir la Solicitud de unificación de jurisprudencia art. 271 del CPACA.

La Sala Plena de la Sección Segunda con el objetivo de dar trám ite al presente asunto, procede a determinar si en el caso concreto se dan los presupuestos exigidos por el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, para asumir el conocimiento del proceso y proferir sentencia de unificación jurisprudencial.

La norma citada contempla los siguientes presupuestos:

▪ Se asume el conocimiento por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpreta ción y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial.

▪ Se podrá asumir conocimiento de asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.

▪ El conocimiento podrá asumirse de oficio o a solicitud de part e o por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales, o del Ministerio Público o de

o de decisión interlocutoria.

▪ El conocimiento podrá asumirse de oficio o a solicitud de part e o por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales, o del Ministerio Público o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

▪ La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el co nocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica, trascendencia económica o social o la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación.

▪ Los proce sos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia.

De acuerdo con el contenido del artículo en mención , las Salas Plenas de las Secciones del Consejo de Estado podrán asumir laSolicitud de Unificación de Jurisprudencia Radicación : 73001 -23 -33 -000 -2019 -00136 -01 (4258 -2021)

Demandante: Verónica Rojas

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competencia para proferir sentencias de unificación únicamente por razones de importancia jurídica, trascendencia económica, social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia, precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y apl icación; razón por la cual, la petición deberá formularse en los términos señalados

necesidad de sentar o unificar jurisprudencia, precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y apl icación; razón por la cual, la petición deberá formularse en los términos señalados para determinar si procede o no avocar el asunto con fines de unificación.

2.3 Análisis del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP , elevó solicitud de unificación ante esta Corporación, por considerar que es necesario sentar jurisprudencia sobre la “plaza” a la que se refiere la sentencia de unificación SUJ -11 -S2 de 21 de junio de 2018, con el fin de establecer criterios adicionales que permitan diferenciar inequívocamente si aquella es de categoría nacional, nacionalizada o territorial.

La Sala comenzará por precisar que , esta Sección 2, al resolver una solicitud análoga a la presente, decidió no avocar conocimiento del asunto, puesto que las alegaciones de la UGPP no resultan determinantes para emitir una sentencia de unificación, además del hec ho de que el Consejo de Estado ya definió criterios específicos sobre la “ plaza docente” en sentencias como la del 29 de agosto de 1997 3; del 22 de enero de 2015 4; del 21 de junio de 2018 5 y del 11 de agosto de 2022 6.

Ciertamente en las oportunidades citadas , este cuerpo colegiado destacó que ya existen criterios interpretativos uniformes que

de agosto de 2022 6.

Ciertamente en las oportunidades citadas , este cuerpo colegiado destacó que ya existen criterios interpretativos uniformes que

2 Consejo de Estado, Secc ión Segunda, aut o del 20 de oct ubre de 202 2, radic aci ón: 54001 -23 -33 -000 -2013 -00344 -01 ( 4053 -2015), dem andante: Baudi li o R am ír ez Alv er ni a, con ponenc ia del magist rado Wi ll iam H er nández Góm ez.

3 Consejo de Est ado, Sal a Pl ena de lo Cont enc ios o Adm inistr ativ o, sentenci a del 29 de agosto de 1997, radic aci ón S -699. 4 C ons ej o de Estado, Secci ón Segunda, s ent enc ia del 22 de enero de 2015, r adic aci ón: 25000 -23 -42 -000 -2012 -02017 -01(0775 -2014). 5 C onsejo de Estado, Secci ón Segunda, sent enc ia del 21 de j unio de 2018, r adicaci ón: 25000 -23 -42-000 -2013 -04683 -01(3805 -2014) SUJ -011CE -S2 -2018. 6 C ons ej o de Est ado, Secc ión Segunda, sentenci a del 11 de agost o de 2022, r adic aci ón: 15001 -23 -33 -000 -2016 -00278 -01(3018 -2017) SUJ -030C E -S2 -2022.Solicitud de Unificación de Jurisprudencia Radicación : 73001 -23 -33 -000 -2019 -00136 -01 (4258 -2021)

Demandante: Verónica Rojas

Radicación : 73001 -23 -33 -000 -2019 -00136 -01 (4258 -2021)

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resultan acertados e inequívocos para definir la categoría de una plaza docente y el tipo de vinculación , indicando en su momento lo siguiente:

“Así las cosas, el criterio que ha aplicado la jurisprudencia de esta Sección para concluir si una plaza docente es de carácter nacional, nacionalizado, departamental, municipal o distrital parte de que así lo haya definido el legislador. La prueba de la naturaleza de la vinculación requiere copia de los actos administrativos de nombramiento o certificaciones de que la plaza a ocupar tenga tal condición, lo cual se acompasa con lo dispuesto por el artículo 1.° de la Ley 91 de 1989 y con las consideraciones expuestas en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, en torno a la conservación de la expectativa que se consagró en el artículo 15 ibidem para lograr el reconocimiento de la pensión gracia luego de la entrada en vigor de la misma Ley 91 de 1989 .

Ahora bien, aspectos tales como el régimen salarial y prestacional, la entidad de previsión social a la que se realizaron los aportes para pensión y la entidad que asume la financiación de la pensión ordinari a de jubilación no se han considerado determinantes para que se estime que una plaza docente es de carácter nacionalizado

la entidad de previsión social a la que se realizaron los aportes para pensión y la entidad que asume la financiación de la pensión ordinari a de jubilación no se han considerado determinantes para que se estime que una plaza docente es de carácter nacionalizado o territorial. Ello como consecuencia de la evolución normativa de la prestación, así como de la competencia para expedir las normas salariales y prestacionales de los empleados públicos.

(…) Conclusión: No se cumplen los supuestos para que el Consejo de Estado avoque conocimiento del asunto y emita una sentencia de unificación. Ello por cuanto la solicitud no está fundada en razones de necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o de precisar su alcance, además porque el Consejo de Estado ya definió criterios sobre la plaza docente. ”.

Ahora bien, en el presente caso la Sala observa que la solicitud de unificación jurisprude ncial presentada por la UGPP versa sobre el mismo asunto que en su momento discurrió sobre las plazas docentes, de suerte que resulta obligatorio , por tratarse de un caso con argumentos semejantes , reiterar que la Corporación ya definió criterios sobre ese punto en específico, y en tal sentido no existe mérito para emitir una sentencia de unificación jurisprudencial sobre el asunto propuesto.

Así las cosas, de acuerdo con todo lo dicho, no se avocará conocimiento de la solicitud de unificación de jurisprudencia presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo

conocimiento de la solicitud de unificación de jurisprudencia presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSolicitud de Unificación de Jurisprudencia Radicación : 73001 -23 -33 -000 -2019 -00136 -01 (4258 -2021)

Demandante: Verónica Rojas

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RESUELVE

PRIMERO: NO AVOCAR conocimiento de la solicitud de unificación de la jurisprudencia interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA al abogad o José Fernando Torres Peñuela con el fin de que represente judicialmente a la entidad demandada, de acuerdo con el poder general visible al índice 8 de la plataforma SAMAI.

TERCERO : RECONOCER PERSONERÍA al abogad o John Edison Valdés Prada con el fin de que represente judicialmente a la entidad demandada, de acuerdo con la sustitución -poder visible al índice 8 de la plataforma SAMAI.

CUARTO : Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el

Valdés Prada con el fin de que represente judicialmente a la entidad demandada, de acuerdo con la sustitución -poder visible al índice 8 de la plataforma SAMAI.

CUARTO : Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al despacho de origen para continuar con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del diecisiete (17 ) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Consejero de Estado

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Consejero de Estado Consejero de Estado

AUSENTE CON EXCUSA

CARMELO PERDOMO CUÉTER RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Consejero de Estado Consejero de Estado

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