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CE - 730012333000201900175011SENTENCIA20220328113500

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Título
CE - 730012333000201900175011SENTENCIA20220328113500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., 17 de marzo de 2022.

Radicación: 73001-23-33-000-2019-00175-01

Nro. Interno: 1940-2021

Demandante: Ana Gloria Ramírez de Zamorano

Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

(UGPP)1

Asunto: Reconocimiento pensión gracia – improcedencia de computar tiempos nacionales

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 18 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

1. La señora Ana Gloria Ramírez de Zamorano demanda con la final idad de obtener la nulid ad de las Res oluciones RDP 1411 del 19 de enero de 2017, por medio de la cual el subdirector de determinación de derechos pensionales

(e) de la UGPP le negó el reconoci miento de la pensión gracia, y RDP 14957 del 10 de abril de 2017, suscrita por el director de pensiones de este ente de previsión, que confirmó el anterior acto administrativo al resolver un recurso de apelación interpuesto en su contra.

del 10 de abril de 2017, suscrita por el director de pensiones de este ente de previsión, que confirmó el anterior acto administrativo al resolver un recurso de apelación interpuesto en su contra.

1 En adelante UGPP. 2 El expediente ingresó al Despacho el 24 de noviembre de 2021, según informe secretarial visible a folio 465.Expediente No. 73001-23-33-000-2019-00175-01

No. Interno: 1940-2021

Demandante: Ana Gloria Ramírez de Zamorano

Demandado: UGPP

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2. A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimient o de l a pensión gracia a partir del 2 de septiembre de 2010, reajustar los valores que resulten conforme a los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 187 de la Ley 1437 de 2011, dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 ibídem y condenar en costas.

Hechos

3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda.

4. La demandante nació el 30 de diciembre de 19463 y laboró como docente por alrededor de 44 años y 7 meses de la siguiente manera4:

Novedad Tipo de acto administrativo Cargo - Institución educativa Desde Hasta Nombramiento Decreto 189 del 7 de marzo de 1967 (suscrito por el gobernador y el secretario de educación del Tolima)5 Docente de básica secundaria – Alfonso Arango Toro del Municipio del Líbano

de marzo de 1967 (suscrito por el gobernador y el secretario de educación del Tolima)5 Docente de básica secundaria – Alfonso Arango Toro del Municipio del Líbano 10-03-1967 26-01-1967 Traslado Decreto 20 del 15 de enero de 1968 (suscrito por el gobernador y el secretario de educación del Tolima)6 Docente de enseñanza mediaNuestra Señora del Carmen del Municipio del Líbano 27-01-1968 13-01-1969 Traslado Decreto 11 del 14 de enero de 1969 (suscrito por el gobernador y el secretario de educación del Tolima)7 Docente de enseñanza mediaNuestra Señora del Carmen del Municipio del Líbano 14-01-1969 28-01-1973 Traslado Resolución 19 del 1 de enero de 1973 (suscrito por el gobernador y el secretario de educación del Tolima)8 Docente de enseñanza media – Alfonso López Pumarejo del Municipio de Honda 29-01-1973 01-03-1073

3 Según registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía visibles a folios 94 y 105, respectivamente. 4 Conforme a los formatos únicos para la exp edición de certificado de historia laboral del 9 de diciembre de 2019 (Fls. 379 a 384). 5 Visible a folios 160 y 161. 6 Visible a folios 162 a 165.

4 Conforme a los formatos únicos para la exp edición de certificado de historia laboral del 9 de diciembre de 2019 (Fls. 379 a 384). 5 Visible a folios 160 y 161. 6 Visible a folios 162 a 165. 7 Visible a folios 166 a 169. 8 Visible a folios 170 a 172.Expediente No. 73001-23-33-000-2019-00175-01

No. Interno: 1940-2021

Demandante: Ana Gloria Ramírez de Zamorano

Demandado: UGPP

3 Retiro por renuncia Decreto 123 del 9 de marzo de 1973 01-03-1973 Nombramiento Resolución 2366 del 26 de mayo de 1973 (emanada del Ministerio de Educación Nacional)9 Docente de secundaria – Alfonso Palacio Rudas del Municipio de Honda 16-05-1973 30-12-2011

5. A través de Resolución 4356 del 27 de marzo de 2000 10, la subdirectora general de prestaciones económicas (e) de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)11, hoy UGPP, le negó a la actora el reconocimiento de l a pensión gracia , toda vez que no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, es decir 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital, acto administrativo que fue confirmado por la jefe de la oficina jurídica de la entidad mediante la Resolución 245 del 23 de enero de 200112, al resolver un recurso de apelación interpuesto en su contra.

departamental, municipal o distrital, acto administrativo que fue confirmado por la jefe de la oficina jurídica de la entidad mediante la Resolución 245 del 23 de enero de 200112, al resolver un recurso de apelación interpuesto en su contra.

6. Mediante la Resolución 36944 del 5 de ag osto de 2008 13, suscrita por el gerente general de la extint a CAJANAL, se le negó a la demandante el reconocimiento de la pensión gracia bajo los mismo argumentos del acto inicial, acto administrativo que fue confirmado por dicho funcionario, al resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra, a través de la resolución 16732 del 4 de mayo de 200914.

7. Por medio de escrito del 30 de agosto de 2016 15, la accionante solicitó nuevamente a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, la que fue negada a través de las Resolución RDP 1411 del 19 de enero de 201 716, suscrita por el subdirector de determinación de derechos pensionales (e) de la entidad, toda vez que no acredita el cumplimiento de los 20 años de servicios como docente territorial o nacio nalizada requeridos para tal fin, pues su vida laboral, en su mayoría, se gestó como maestra de carácter nacional , siendo imposible computar estos.

9 De conformidad con la certificación del 21 de abril de 1997 (Fl. 43) y las actas de posesión del 16 de mayo de 1973 (Fls. 376 y 377) 10 Visible a folios 55 a 62. 11 En lo que sigue CAJANAL. 12 Visible a folios 78 a 83. 13 Visible a folios 111 a 117.

mayo de 1973 (Fls. 376 y 377) 10 Visible a folios 55 a 62. 11 En lo que sigue CAJANAL. 12 Visible a folios 78 a 83. 13 Visible a folios 111 a 117. 14 Visible a folios 128 a 131. 15 Visible a folios 146 a 147. 16 Visible a folios 218 a 223.Expediente No. 73001-23-33-000-2019-00175-01

No. Interno: 1940-2021

Demandante: Ana Gloria Ramírez de Zamorano

Demandado: UGPP

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8. Inconforme con lo decidido en el anterior acto administrativo, el 7 de febrero de 2017 la actora interpuso recurso de apelación en su contra 17, el cual fue resuelto por el director de pensiones de la UGPP por medio de la Resolución RDP 14957 del 10 de abril de 201 718, en el sentido de confirmarlo íntegramente.

Normas vulneradas y concepto de violación

9. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357 de la Constitución Política, 3, 4 y 1 3 de la Ley 39 de 1903, 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913, 6 de la Ley 116 de 1928, 3 de la Ley 37 de 1933, 1 de la Ley 24 de 1947, 4 de la Ley 4 de 1966, 5 del Decreto 1743 de 1966, 1 y 10 de la Ley 43 de 1975, 1, 2, 3, 5 y 6 del Decreto

Decreto 1743 de 1966, 1 y 10 de la Ley 43 de 1975, 1, 2, 3, 5 y 6 del Decreto Ley 2277 de 1979, 1 y 15 (numeral 2 literal a) de la Ley 91 de 1989, 2, 3, 6, 14 y 15 de la Ley 60 de 1993, 14 de la Ley 100 de 1993 , 14 de la Ley 100 de 1993 y 40 y 42 de la Ley 1437 de 2011.

10. Al respecto, considera, en síntesis, que de acuerdo con las normas que regulan la pensión gracia, dentro de las que se encuentran las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, le asiste el derecho al reconocim iento y pago de la prestación, dado que cumple con los requisitos para el efecto, especialmente lo que tiene que ver con los 20 años de servicios como doc ente territorial o nacionalizada, teniendo en cuenta la descentralización de la educación fundamentada en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001.

11. Por lo dicho, afirma que existe mérito para declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, por medio del cual se le negó el reconocimiento de la pensión gracia.

Contestación de la demanda

12. El ente de pr evisión demandad o se opone a la prosperida d de las pretensiones al estimar que a la actora no le asiste el derecho a l reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que no acredita el cumplimiento de los requisitos r equeridos para tal fin, en consideración a que no demuestra

17 Visible a folios 137 a 142.

reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que no acredita el cumplimiento de los requisitos r equeridos para tal fin, en consideración a que no demuestra

17 Visible a folios 137 a 142. 18 Visible a folios 234 a 238.Expediente No. 73001-23-33-000-2019-00175-01

No. Interno: 1940-2021

Demandante: Ana Gloria Ramírez de Zamorano

Demandado: UGPP 5 20 años de labores como docente de carácter territorial o nacionalizada, siendo imposible computar tiempos de servicio del orden nacional , los cuales se dieron del 16 de mayo de 1973 al 15 de febrero de 2015.

La sentencia apelada

13. El a quo niega las pretensiones de la demanda al considerar, luego de analizar la normativa y la jurisprudencia aplicable al asunto, así como la situación fáctica expuesta, que la demandante no cumple con los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, entre otras normas, para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente en lo que tiene que ver con los 20 años de servicios como docente de carác ter nacionalizada o territorial.

14. Lo anterior, toda vez que si bien es cierto que la actora durante un tiempo prestó sus serv icios como m aestra de carácter nacionalizada (10-03-1967 a 02-03-1973), también lo es que dicho periodo es insuficiente para acreditar este requisito, dado que la mayor parte de su historia l aboral se construyó como docente de carácter nacional por nombramiento del Ministerio de Educación Nacional (16-05-1973 a 30-12-2011).

este requisito, dado que la mayor parte de su historia l aboral se construyó como docente de carácter nacional por nombramiento del Ministerio de Educación Nacional (16-05-1973 a 30-12-2011).

15. En cuanto a las costas, determina su procedencia en atención a que la s pretensiones de la demanda se despachan de manera desfavorable , según lo dispuesto en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012, respectivamente.

Recurso de apelación

16. La accionante recurre la sentencia de primera instancia para que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, pue s en su criterio, en síntesis, el a quo desconoce que su desempeño como docente fue con vinculación nacionalizada y territorial por más de 20 años, lo que sumado a los demás requisitos, vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, 50 años de edad y observar buena conducta, que cumple plenamente, le permite acceder a la pensión gracia.Expediente No. 73001-23-33-000-2019-00175-01

No. Interno: 1940-2021

Demandante: Ana Gloria Ramírez de Zamorano

Demandado: UGPP

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17. Lo anterior, teniendo en cuenta que laboró en dichas calidades del 10 de marzo de 1967 al 2 de marzo de 1973 y entre el 16 de mayo de 1973 al 30 de diciembre de 2 011, esto es, por alrededor de 44 años y 7 meses , y la descentralización de la educación fundamentada en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001.

diciembre de 2 011, esto es, por alrededor de 44 años y 7 meses , y la descentralización de la educación fundamentada en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001.

18. Por su parte, manifiesta inconformidad con la condena es costas que se le impuso, toda vez que en el sub judice no existen pruebas que permitan sustentarla.

Alegatos en segunda instancia, concepto del Ministerio Público e intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

19. El ente de previsión demandado presenta alegatos de cierre en los que solicita confirmar la sentencia de primera instancia, puesto que la demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, es decir 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital.

20. La demandante, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronuncian en la etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

Problema Jurídico

21. De acuerdo con los argumentos de la sentencia de primera instancia y los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si : ¿en el sub judice se acreditan los requisitos para el reconocimiento de una pensión gracia, especialmente lo que tiene que ver con los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizada?

22. Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia y el análisis del caso concreto.Expediente No. 73001-23-33-000-2019-00175-01

No. Interno: 1940-2021

jurisprudencial de la pensión gracia y el análisis del caso concreto.Expediente No. 73001-23-33-000-2019-00175-01

No. Interno: 1940-2021

Demandante: Ana Gloria Ramírez de Zamorano

Demandado: UGPP

7 Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia

23. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191319 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del or den territorial o nacionalizado y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación.

24. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la

pensión gracia en los siguientes términos20:

«El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha re cibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).

Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se

gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tant o, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.».

25. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.

26. De otro lado, resulta relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de

192821, establece que:

«Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementa n. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas

19 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela» 20 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 21 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.».Expediente No. 73001-23-33-000-2019-00175-01

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Demandante: Ana Gloria Ramírez de Zamorano

Demandado: UGPP 8 épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la

No. Interno: 1940-2021

Demandante: Ana Gloria Ramírez de Zamorano

Demandado: UGPP 8 épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.».

27. En tal virtud, para efectos del re conocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, incl usive las labores de inspección, por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la de establecer el refer ente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que e ste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del perio do, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.

28. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 ( por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) , señaló en su artículo 1522 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal, y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación.

29. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha

señalado respecto de su prueba:

29. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha

señalado respecto de su prueba:

«En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible q ue un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando - Departamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (añ o, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de

22 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pens ión ordinaria de jubilación, aun en el

totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pens ión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».Expediente No. 73001-23-33-000-2019-00175-01

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Demandante: Ana Gloria Ramírez de Zamorano

Demandado: UGPP 9 pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para a creditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión23.».

30. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace , la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.

31. Respecto al tiempo de vinculación, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unific ación del 22 de enero de 2015 , Exp. 0775-2014,

la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.

31. Respecto al tiempo de vinculación, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unific ación del 22 de enero de 2015 , Exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que:

«En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año.

Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actor a reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirs e en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.». (Negrillas fuera de texto original).

32. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discont inuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de

la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discont inuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deb a encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es

23 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro.Expediente No. 73001-23-33-000-2019-00175-01

No. Interno: 1940-2021

Demandante: Ana Gloria Ramírez de Zamorano

Demandado: UGPP 10 el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.

Caso concreto

33. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a definir si la actora cumple los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente lo que tiene que ver con los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizada . Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que no, dado que incumple con este tiempo en dichas condiciones, pues la mayor parte d e su historia l aboral se construyó como maestra de carácter nacional por nombramiento del Ministerio de Educación Nacional.

34. La actora, en su condición de apelante única , discrepa de tal estimación, en consideración a que tiene más de 20 años de servicios como docente territorial y nacionalizada, lo que le otorga el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, teniendo en cuenta que laboró en dichas calidades del 10 de

en consideración a que tiene más de 20 años de servicios como docente territorial y nacionalizada, lo que le otorga el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, teniendo en cuenta que laboró en dichas calidades del 10 de marzo de 1967 al 2 de marzo de 1973 y entre el 16 de mayo de 1973 al 30 de diciembre d e 2011, esto es, por alrededor de 44 años y 7 meses , y la descentralización de la educación fundamentada en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001.

35. Para resolver, teniendo en cuenta los hechos expu estos con anterioridad , que no se encuentran en discusión, se tiene que la accionante nació el 30 de diciembre de 1946.

36. Asimismo, que fue nombrada por el gobernador del Departamento de l Tolima a través del Decreto 189 del 7 de marzo de 1967 , como profesora de básica secundaria del Plantel Educativo Alfonso Arango To ro del Municipio del Líbano, desde el 10 de marzo de dicho año al 1 de marzo de 1973 , acumulando un tiempo de labores de 5 años, 11 meses y 17 días, periodo que resulta ser viable para acceder al beneficio de la pensión gracia, pues la normativa que regula la prestación la concibió como una compensación o retribución a favor de los maestros que laboraran en el nivel territorial sin exigir una calidad de vinculación específica24.

24 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp. 2636-2014, con ponencia de Gerardo Arenas Monsalve.Expediente No. 73001-23-33-000-2019-00175-01

No. Interno: 1940-2021

24 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp. 2636-2014, con ponencia de Gerardo Arenas Monsalve.Expediente No. 73001-23-33-000-2019-00175-01

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Demandante: Ana Gloria Ramírez de Zamorano

Demandado: UGPP

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37. De las demás pruebas, se tiene que a través de la Resolución 2366 del 26 de may o de 1973 , emanada del Ministerio de Educación Nacional , se nombró a la demandante como profesora de enseñanza secundaria del Plantel Educativo Alfonso Palacios Ruda de Honda (Tolima) el 16 de mayo de 1973 , desempeñándose en esta calidad hasta el 30 de diciembre de 2011, reuniendo 38 años, 7 meses y 14 días de labores, nombramiento que según el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 le da el carácter de docente nacional. Dice la norma:

«ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

(…)». (Negrillas fuera de texto original).

38. Al respecto, esta Sala en la sentencia de 17 de noviembre d e 2016 25, sobre los tiempos nacionales para el reconocimiento de la pensión gracia,

sostuvo que:

«Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral

sostuvo que:

«Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional. Artículo 4º. - Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…)

3. Que no ha reci bido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 1989 26 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.

Artículo 1º. - Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del

Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimi ento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (…) Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder

entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimi ento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (…) Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de

25 Rad. 2114-2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 26 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».Expediente No. 73001-23-33-000-2019-00175-01

No. Interno: 1940-2021

Demandante: Ana Gloria Ramírez de Zamorano

Demandado: UGPP 12 diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional , pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio». (negrillas fuera de texto original).

39. Se concluye así, que los beneficiarios de la pensión gracia

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