CE - 730012333000201900223011SENTENCIA20220928002002
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 730012333000201900223011SENTENCIA20220928002002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 73001-23-33-000-2019-00223-01 (2506-2021) Demandante: Carlos Onofre Báez Suárez Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL
Temas: Reliquidación asignación de retiro. Inclusión prima de actualización
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 2 7 de mayo de 202 1 por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Carlos Onofre Báez Suárez , mediante apoderada, formuló demand a en orden a que se declare la inaplicabilidad por
consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Carlos Onofre Báez Suárez , mediante apoderada, formuló demand a en orden a que se declare la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad de l Decreto 107 de 1996; y a que se declare la nulidad de los siguientes oficios: i) 20183171222501 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-2
Radicación: 73001-23-33-000-2019-00223-01 (2506-2021) Demandante: Carlos Onofre Báez Suárez COPER-DIPER-1.10 de l 26 de junio de 201 8, por medio del cual el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional , negó la nivelación salarial pretendida, con fundamento en que el personal de la institución devengó la prima de actualización dentro de sus haberes mensuales hasta diciembre de 1995, hasta la expedición del Decreto 107 de 1996; y ii) 2018-65247 del 5 de julio de 2018, expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), a través del cual negó la reliquidación de la asignación de retiro percibida, con la inclusión de la prima de actualización , para lo cual señaló que no era la entidad competente para aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto al Decreto 107 de 1996.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reliquidar y reajustar el sueldo básico devengado para el 31 de diciembre de 1995, incorporando en dicha asignación básica los valores resultantes del cómputo de los
- reliquidar y reajustar el sueldo básico devengado para el 31 de diciembre de 1995, incorporando en dicha asignación básica los valores resultantes del cómputo de los porcentajes de la prima de actualización, sobre el sueldo básico de conformidad con la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995, a partir del 1.° de enero de 1996; ii) ordenar la reliquidación de la asignación de retiro percibida , teniendo en cuenta el reajuste del sueldo básico, pr eviamente solicitado; iii) condenar a pagar el retroactivo debidamente indexado , correspondiente a la diferencia entre lo pretendido y las sumas canceladas, debido a la aplicación de «[…] los porcentajes de las partidas computables reconocidas junto con la asignación de retiro teniendo en cuenta que dichos reajustes debieron incorporar todos los incrementos que se han causado hasta la fecha como consecuencia de los efectos permanentes que dejó la prima de actualización »;1 iv) condenar a pagar los intereses moratorios, a partir de l día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, en los términos del artículo 192 del CPACA; v) dar cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y vi) condenar en costas y agencias en derecho a la s entidades demandadas.
1.1.2. Hechos2
1 Folio 3 del cuaderno 2. 2 Algunos hechos corresponden al concepto de violación, razón por la que se resumen en dicho acápite.3
demandadas.
1.1.2. Hechos2
1 Folio 3 del cuaderno 2. 2 Algunos hechos corresponden al concepto de violación, razón por la que se resumen en dicho acápite.3
Radicación: 73001-23-33-000-2019-00223-01 (2506-2021)
Demandante: Carlos Onofre Báez Suárez
Como hechos relevantes, la apoderada del demandante señaló los siguientes:
- El señor Carlos Onofre Báez Suárez prestó sus servicios al Ejército Nacional y el último grado que ocupó fue el de mayor.
- El 30 de mayo de 2014, a través de la Resolución 4837 CREMIL le reconoció una asignación de retiro, a partir del 11 de julio de 2014, en cuantía equivalente al 66 % del sueldo básico, más el cómputo de las siguientes partidas: 49.5 % de la prima de actividad, 14 % de la prima de antigüedad y 39 % del subsidio familiar.
- El 21 de junio de 2018, el señor Báez Suárez solicitó a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacion al, el reajuste del sueldo básic o percibido, pues en su concepto, no se había cumplido con la nivelación salarial ordenada por el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, para el período 1993 a 1996.
- El 25 de junio de 2018, el señor Báez Suárez solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, (CREMIL) la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro
- El 25 de junio de 2018, el señor Báez Suárez solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, (CREMIL) la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro porque afirmó que se acreditó la nivelación salarial, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, para el período 1993 a 1996.
- El 26 de junio de 201 8, m ediante Oficio 20183171222501 MDN-CGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10, la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, negó la petición elevada, con fundamento en que el señor Báez Suárez fue nivelado salarialmente conforme el Decreto 107 de 1996.
- El 5 de julio de 2018, por virtud del Oficio 2018-65247 CREMIL negó la petición impetrada por el demandante, teniendo en cuenta que se acreditó su nivelación salarial, en consideración al Decreto 107 de 1996.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales se ñalaron los artículos 1.°, 2.°, 13, 23, 48 y 53 de la Constitución Política; la Ley 4ª de 1992; y los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995.4
Radicación: 73001-23-33-000-2019-00223-01 (2506-2021)
Demandante: Carlos Onofre Báez Suárez
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:
Demandante: Carlos Onofre Báez Suárez
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:
- Los actos administrativos censurados fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debían fundarse , porque la negativa a reconocer el reajuste deprecado contraría el espíritu de la Ley 4 de 1992, en su artículo 13, por cuanto la prima de actualización fue establecida con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado del Ejército Nacional. En ese orden, el legislativo previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado del Ejército Nacional, de manera que a las entidades demandadas no les es permitido desconocer, excluir ni omitir dicha nivelación.
- Durante el período comprendido entre 1992 a 1995, en el cual tuvo vigencia la prima de actualización, reglamentada por los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995, se encontraba en servicio activo , sin embargo, en el sueldo básico básico percibido no se incorporaron los porcentajes establecidos en aquellos decretos. En otras palabras, si bien la prima de actualización fue reconocida y cancelada en su momento como una bonificación sin carácter salarial, no se computó en los sueldos básicos para lograr el reajuste de la asignación en actividad.
Si bien es cierto dicha prima tuvo vigencia temporal entre el 1.° de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, también lo es que los derechos creados por los decretos
actividad.
Si bien es cierto dicha prima tuvo vigencia temporal entre el 1.° de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, también lo es que los derechos creados por los decretos que la reglamentaron son permanentes y no se extinguen por el surgimiento de una nueva norma.
- Los artículos 15 del Decreto 335 de 1992, 28 del Decreto 065 de 1994 y 29 del Decreto 133 de 1995 , establecen que la prima de actualización tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, por lo que no computar la prima de actualización a la base salarial devengada, sería permitir que los miembros de las Fuerzas Militares sigan devengando un sueldo y una asignación de retiro que perdió valor adquisitivo,5
Radicación: 73001-23-33-000-2019-00223-01 (2506-2021) Demandante: Carlos Onofre Báez Suárez por no ser reajustada, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia T327 de 2015.
- Las entidades demandadas vulneraron el ordenamiento jurídico por negarle en forma sistemática el reajuste del sueldo básico con incorporación de los valores resultantes del cómputo de los porcentajes de la prima de actualización sobre el sueldo básico, de conformidad con la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995, a partir del 1.° de enero de 1992, comoquiera que es un derecho adquirido luego de la promulgación de la Ley 4ª de
1992.
025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995, a partir del 1.° de enero de 1992, comoquiera que es un derecho adquirido luego de la promulgación de la Ley 4ª de 1992.
- El Decreto 107 de 1996, por medio del cual se establece una escala salarial para la Fuerza Pública, no computó todos los porcentajes que se establecieron como prima actualización creada en los decretos referidos , razón por la cual debe ser inaplicado por vía de excepción de inconstitucionalidad, pues contraría el deber del Estado de conservar el poder adquisitivo del salario y de asegurar que la remuneración de los trabajadores sea digna, justa, vital y móvil.
1.2. Contestación de la demanda3
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), por intermedio de apoderad a, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:4
- La prima de actualización fue establecida con carácter temporal con la finalidad de nivelar los sueldos básicos de los miembros de las Fuerzas Militares , llevando consigo una condición resolutoria al manifestar que sería hasta el momento de alcanzar la escala gradual porcentual única para los miembros de la Fuerzas Militares, lo cual se logró con el Decreto 107 de 1996, por lo tanto a partir de 1996 no existe norma jurídica que establezca la prima de actualización, así como un
3 Si bien la demanda se dirig ió contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y la Caja
no existe norma jurídica que establezca la prima de actualización, así como un
3 Si bien la demanda se dirig ió contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), el tribunal a través de auto de 18 de junio de 2019, ordenó a) su admisión contra «LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL»; y b) su notificación «a la entidad demandada». Folio 38 del cuaderno 2. 4 Folios 51 al 84 del cuaderno 2.6
Radicación: 73001-23-33-000-2019-00223-01 (2506-2021) Demandante: Carlos Onofre Báez Suárez porcentaje para su liquidación. De tal suerte que no se explica cómo el demandante procede a liquidar la con posterioridad al 31 de diciembre de 1995, careciendo de fundamento legal.
- Además de la temporalidad anotada, existe otro aspecto que impide la incorporación de la prima de actualización como partida computable dentro de la asignación de retiro y más aún considerarla como factor salarial para el cómputo de las otras partidas dentro de aquella prestación, y es la taxatividad contemplada en los Decretos 1211 de 1990 y 4433 de 2004, que establecen las partidas base de liquidación del emolumento, dentro de las cuales no se incluye la prima de actualización.
- Después del 31 de diciembre de 1995 no se puede pagar la prima de actualización al personal activo ni al retirado, ni hacer ningún reajuste a la
liquidación del emolumento, dentro de las cuales no se incluye la prima de actualización.
- Después del 31 de diciembre de 1995 no se puede pagar la prima de actualización al personal activo ni al retirado, ni hacer ningún reajuste a la asignación de retiro teniendo en cuenta ese concepto, porque en 1996 con el Decreto 107 se derogó el Decreto 133 de 1995 y no se incluyó más la prima de actualización.
- Los argumentos del demandante carecen de veracidad , pues se encuentran acreditadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva , caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y prescripción. v) Si en gracia de discusión se llegare a acceder a las pretensiones de la demanda, no debe condenarse en costas a CREMIL porque que no se han desplegado actos dilatorios, temerarios o encaminados a perturbar el proceso judicial.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de l Tolima, mediante sentencia proferida el 27 de mayo de 2021, negó las pretensiones de la demanda . Para tal efecto, se pronunció en estos términos:5
5 Folios 163 al 172 del cuaderno 2. Por su parte, mediante auto de 8 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Tolima sostuvo que l a excepci ón propuesta por CREMIL, denominada cosa juzgada no tiene vocación de7
Radicación: 73001-23-33-000-2019-00223-01 (2506-2021)
Demandante: Carlos Onofre Báez Suárez
- La prima de actualización se creó para nivelar las asignaciones del personal activo
Radicación: 73001-23-33-000-2019-00223-01 (2506-2021)
Demandante: Carlos Onofre Báez Suárez
- La prima de actualización se creó para nivelar las asignaciones del personal activo y retirado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Tuvo vigencia temporal entre los años 1992 y 1995, en virtud de que la Ley 4.ª de 1992 dispuso el establecimiento de una escala gradual porcentual, para nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública, lo cual ocurrió mediante el Decreto 107 de 1996.
En otras palabras, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, 6 al culminar el proceso de nivelación dispuesto por la Ley 4ª de 1992, la prima de actualización no podía extenderse más allá de 1995 , por lo que debió suspenderse su pago desde el 1.° de enero de 1996, por cumplimiento del propósito para el cual fue establecida. De manera que mal podría decretarse para los años subsiguientes, con el fin de formar parte de la base prestacional, pues proceder de tal forma, implicaría variar la manera en que el legislador previó fijar el monto de las asignaciones de retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares
- Al analizar el acervo probatorio se evidenció que mediante la Resolución 4837 del 30 de mayo de 2014, al demandante le fue reconocida una asignación de retiro, a partir del 11 de julio de 2014, teniendo como partidas computables el sueldo básico de actividad, prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar y prima de
del 30 de mayo de 2014, al demandante le fue reconocida una asignación de retiro, a partir del 11 de julio de 2014, teniendo como partidas computables el sueldo básico de actividad, prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar y prima de navidad. Por su parte, se demostró que le fue cancelada la prima de actualización por los años en que estuvo vigente.
- Se concluye que la prima de actualización no es una partida de liquidación de la asignación de retiro del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares; no era percibida por el actor antes del retiro del servicio; y
prosperidad. Respecto a la de prescripción, señaló que el pronunciamiento de fondo se har ía en la sentencia que se emita. Folios 136 al 140. 6 El a quo cita al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencias de fechas 31 de octubre de 2019, radicado N.º 13001 -23-33-000-201300533-01 (2764 -15); 14 de septiembre de 2017, radicado N.º 52001 -23-33-000-2013-00155-01 (2244-14).8
Radicación: 73001-23-33-000-2019-00223-01 (2506-2021) Demandante: Carlos Onofre Báez Suárez que surtió efectos entre el 1.° de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995.
En consecuencia, se niegan las pretensiones de la demanda.
1.4. El recurso de apelación
que surtió efectos entre el 1.° de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995. En consecuencia, se niegan las pretensiones de la demanda.
1.4. El recurso de apelación
El señor Carlos Onofre Báez Suárez, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación7 y lo sustentó así:
- En las pretensiones de la demanda no s e s olicita el pago de la prima de actualización, sino que se cumpla la nivelación salarial sobre su sueldo básico. En ese orden, el problema jurídico que se plantea es si el Gobierno nacional cumplió con tal compensación, propuesta para la Fuerza Pública en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992 para el personal activo y retirado, esto es, si los porcentajes fijados fueron incluidos en el sueldo básico de dichos años y, por consiguiente, en su asignación de retiro , y en ese orden, se reajuste por tener impacto sobre esta prestación periódica.
- La base de la asignación básica al 1.° de enero de 1996, cuando empezó a regir el Decreto 107 de dicha anualidad, debe contemplar el reajuste que en el pasado se ordenó mediante los Decre tos 335 de 1992, 025 de 1993 y 133 de 1995 , precisamente porque con el Decreto 107 de 1996 no existió un aumento real de la asignación de retiro que propendiera por la efectiva nivelación en los porcentajes definidos por los decretos que desarrollaron el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992.
- La Corte Constitucional mediante la Sentencia T-327 de 2015, declaró la
definidos por los decretos que desarrollaron el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992.
- La Corte Constitucional mediante la Sentencia T-327 de 2015, declaró la improcedencia de una acción de tutela contra un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar a través del cual se accedió a la inclusión de la prima de actualización en la base de liquidación de la asignación de retiro del demandante de aquella época.
- La prima de actualización introduce una modificación gradual a los sueldos de actividad, computable para el rec onocimiento de las asignaciones de retiro y pensiones no solo del personal activo sino también del personal retirado. Entonces,
7 Folios 187 al 189 del cuaderno 2.9
Radicación: 73001-23-33-000-2019-00223-01 (2506-2021) Demandante: Carlos Onofre Báez Suárez el medio para nivelar en la práctica, no fue la escala gradual porcentual, como lo ordenaba la Ley 4ª de 1992, sino que fue la p rima de actualización; quiere decir lo anterior que la nivelación es el fin, y el medio para llegar a tal fin, es precisamente la prima de actualización.
- El tribunal asume que por el hecho de que el Decreto 107 de 1996 fue expedido por la autoridad competente y que no ha sido declarado nulo por el Consejo de Estado, no vulnera los derechos fundamentales del actor, cuando lo cierto es que los efectos que pro dujo sí son contrarios al ordenamiento jurídico. Por lo tanto, se debió inaplicarlo a través de la figura de excepción de inconstitucionalidad.
1.5. Pronunciamiento en torno al recurso de apelación en segunda instancia
debió inaplicarlo a través de la figura de excepción de inconstitucionalidad.
1.5. Pronunciamiento en torno al recurso de apelación en segunda instancia
Las partes y el ministerio público no se pronunciaron en esta oportunidad procesal, pese a que a través del auto admisorio del recurso de apelación emitido el 1 0 de febrero de 2022,8 se les informó que contaban con la posibilidad de hacerlo hasta la ejecutoria de aquella providencia y hasta antes de que el proceso ingresara al despacho para sentencia, respectivamente.9
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer, conforme a lo señalado en el recurso de apelación, si es procedente reajustar, a partir de 1996 , la asignación de retiro percibida por el demandante, teniendo de cuenta el incremento del sueldo en actividad con la inclusión de la prima de actualización reconocida desde 1992 a 1995.
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
De conformidad con lo dispu esto en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la
8 Folio 201 del cuaderno 1. 9 Al revisar el expediente y el sistema SAMAI, la Sala observa que las partes y el ministerio público no allegaron pronunciamiento.10
Radicación: 73001-23-33-000-2019-00223-01 (2506-2021) Demandante: Carlos Onofre Báez Suárez Constitución10 la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, no es asunto privativo de la órbita de competencia del Congreso de la República, sino que esa
Constitución10 la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, no es asunto privativo de la órbita de competencia del Congreso de la República, sino que esa atribución hoy es compart ida con el Presidente de la República, al disponer que corresponde al Congreso en ejercicio de la función legislativa «dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios» a los cuales se sujetará el Gobierno para «fijar el régimen sa larial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública».
En este sentido le corresponde al legislador establecer normas generales y señalar objetivos y criterios en las materias a que se refiere el nu meral 19 del artículo 150 de la Carta, con lo cual precisa el marco dentro del cual deberá actuar el Gobierno Nacional para los efectos señalados , entre los que se encuentra «la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos».
En desarrollo de lo anterior el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política», en la que determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, así:
numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política», en la que determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, así:
Artículo 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:
[…] d) Los miembros de la Fuerza Pública […].
Por su parte, en su artículo 13 estableció con respecto a la escala gradual porcentual, lo siguiente:
10 e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.11
Radicación: 73001-23-33-000-2019-00223-01 (2506-2021) Demandante: Carlos Onofre Báez Suárez Artículo 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.
Parágrafo. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. […]. (Negrilla de la Sala).
Del contenido de la norma referida se colige que uno de los propósitos del legislador de 1992 al expedir la Ley 4ª de ese mismo año y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, razón por la que se creó de manera temporal la prima de actualización, la que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo, lo que
escala gradual porcentual era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, razón por la que se creó de manera temporal la prima de actualización, la que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo, lo que se materializó en vigencia de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.
En efecto, el artículo 15 del Decreto 335 de 1992, expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades del artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 de 1992, que declaró el estado de emergencia social, creó para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, una prima de actualización, en los porcentajes que allí se indican para cada grado, liquidada sobre la asignación básica, la cual estaría vigente hasta el establecimiento de una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, cuyo objetivo fue el de nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única.
En este sentido el Decreto 107 de 1996 ,11 estableció en sus artículos 1.º y 2.°, lo siguiente:
Artículo 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.
11 «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas
suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.
11 «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministe rio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional […]».12
Radicación: 73001-23-33-000-2019-00223-01 (2506-2021) Demandante: Carlos Onofre Báez Suárez Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.
Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.40% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 17.90% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30%
[…] Artículo 2°. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados
Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30%
[…] Artículo 2°. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal.
Parágrafo. Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho. La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados.
En ningún caso, los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho. (Resaltado fuera del texto)
Así, entonces, a partir de la expedición del anterior decreto, el Gobierno nacional cada año profiere los Decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial (122 de 1997, 058 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002,13
Radicación: 73001-23-33-000-2019-00223-01 (2506-2021)
Demandante: Carlos Onofre Báez Suárez
Radicación: 73001-23-33-000-2019-00223-01 (2506-2021) Demandante: Carlos Onofre Báez Suárez 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 0842 del 2012, 1017 de 2013 y 187 de 2014), es decir, que ha tomado como base, el porcentaje de la asignación básica del grado de General.
Conforme con lo señala do se colige que la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, lo cual impide ac udir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios de dicho personal.
Es de resaltar que el artículo 39 del referido Decreto 107 de 199 6 preceptúa que «[…] rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 133 de 1995 y su
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.