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CE - 730012333000201900348011SENTENCIA20230809144103

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Título
CE - 730012333000201900348011SENTENCIA20230809144103
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2019-00348 01 (3145-2022)

Demandante: Luz Stella Rivera Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Tema: Sustitución pensional - compañera permanente

Sentencia segunda instancia

ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 7 de abril de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por Luz Stella Rivera contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda1

1.1.1. Las pretensiones

Luz Stella Rivera presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo2, para que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 561 del 27 d e febrero de 2019 y la nulidad total de la Resolución 1891 del 8 de mayo de 2019, actos administrativos a través de los cuales se negó la solicitud de sustitución pensional por el fallecimiento de José Capitolino Borray.

Resolución 1891 del 8 de mayo de 2019, actos administrativos a través de los cuales se negó la solicitud de sustitución pensional por el fallecimiento de José Capitolino Borray.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) ordenar el reconocimiento a favor de la demandante del 100% de la pensión de sobrevivientes causada en virtud del fallecimiento de su compañero permanente José

1 Folios 2 a 11. 2 En adelante CPACA.2

Capitolino Borray , a partir del 22 de enero de 201 7; (ii) condenar al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y (iii) condenar al pago de costas y agencias en derecho.

1.1.2. Fundamentos fácticos

Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes:

José Capitolino Borray nació el 3 de abril de 1923 , casado con María Emma Rivera y registrado ante la Notaría Cuarta de Ibagué e l 10 de septiembre de 1998 . De dicha unión nació Olga Lucía Borray Rivera.

La demandante Luz Stella Rivera nació el 10 de junio de 1953 y es hija únicamente de María Emma Rivera3. A su vez, la actora tuvo dos hijos y, de acuerdo con los registros civiles que obran a folios 19 y 20 del expediente, aparece que James Borray Rivera nacido el 27 de noviembre de 1970 y Diana Marcela Borray Rivera el 29 de noviembre de 1972, en el año de 1982 fueron registrados por José Capitolino Borray y Luz Stella Rivera.

nacido el 27 de noviembre de 1970 y Diana Marcela Borray Rivera el 29 de noviembre de 1972, en el año de 1982 fueron registrados por José Capitolino Borray y Luz Stella Rivera.

Mediante Resolución 3564 del 24 de mayo de 1989 le fue reconocida a José Capitolino Borray pensión mensual de jubilación por los servicios prestados como personal civil del Ejército Nacional con efectos fiscales a partir del 16 de junio de 1988.

La demandante, el causante y María Emma Rivera convivieron desde 1991 bajo el mismo techo , hasta la fecha del fallecimiento de José Capitolino Borray. En el momento en que la madre de la demandante y cónyuge del causante falleció, esto es, en el año 2012 , Luz Stella Rivera se hizo cargo de manera permanente de José Capitolino Borray, desempeñándose como ama de casa y quien se hizo cargo de sus hijos.

José Capitolino Borray falleció el 22 de enero de 2017 y Luz Stella Rivera presentó el 19 de noviembre de 2018 4 solicitud para que se le reconociera la sustitución de la pensión de la que gozaba el causante, en calidad de compañera permanente supérstite.

CREMIL trasladó por competencia la solicitud a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y este profirió el 27 de febrero de 2019 Resolución 561 mediante la cual declaró que no ha bía lugar al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación en favor de la demandante, en tanto no acreditó su calidad de compañera permanente , decisión contra la cual presentó recurso d e reposición y en subsidio de apelación , desatado

reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación en favor de la demandante, en tanto no acreditó su calidad de compañera permanente , decisión contra la cual presentó recurso d e reposición y en subsidio de apelación , desatado mediante Resolución 1891 del 8 de mayo de 2019 que confirmó en todas sus partes el acto administrativo en cuestión, además de indicar que no procedía el recurso de apelación.

3 Como consta en su registro civil de nacimiento, visible a folio xx. 4 En adelante CREMIL.3

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se citaron: Ley 860 de 2003 y 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005.

Al desarrollar el concepto de violación, la demandante expuso los siguientes argumentos:

La entidad demandada, al no reconocer la calidad de compañera permanente y negar el derecho pensional , desconoció lo preceptuado en la Ley 860 de 2003, la cual establece los requisitos subjetivos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Argumentó bajo el fundamento de esta norma, que es beneficiaria de la pensión toda vez que a partir de 1991 reinició su convivencia continua e ininterrumpida con José Capitolino Borray, en primera medida de forma paralela con la convivencia con María Emma Rivera hasta 2012, año en que esta falleció y, luego hasta el año 2017, cuando murió el causante, de forma exclusiva.

1.2. Contestación de la demanda5

La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, se opuso a las pretensiones de la

hasta el año 2017, cuando murió el causante, de forma exclusiva.

1.2. Contestación de la demanda5

La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda y para ello argumentó que no procede el reconocimiento y pago de la sustitución pensional por no reunir la demandante los requisitos del artículo 124 del Decreto 1214 de 1990, además señaló que:

La entidad demandada no es la que está llamada a declarar la condición de compañera permanente de la demandante y que, así mismo, no se acreditó la situación fáctica que demuestre tal calidad; por lo cual, al reconocerle se estaría extralimitando sus funciones; además de anotar que las declaraciones extraprocesales se allegaron al expediente sin cumplir los requisitos normativos.

La parte actora considera que tiene mejor derecho para reclamar, pero no allega los documentos idóneos que acreditan tal condición , a la luz de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, es decir, la existencia de la comunidad, de vida permanente y singular. Finalmente, señaló que los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad al haber sido expedidos por funcionarios competentes y con el cumplimiento de las formalidades legales.

1.3. La sentencia apelada6

El Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al declarar la nulidad de las resoluciones 561 del 27 de febrero de 2019 y 1891 del 8 de mayo de 2019 y ordenó reconocer y pagar en favor de Luz Stella Rivera la sustitución de la pensión de jubilación que devengó José Capitolino Borra y, en la

1891 del 8 de mayo de 2019 y ordenó reconocer y pagar en favor de Luz Stella Rivera la sustitución de la pensión de jubilación que devengó José Capitolino Borra y, en la misma cuantía y con efectos fiscales a partir del 23 de enero de 2017; de igual manera

5 Folios 95 a 105. 6 Folios 279 a 289.4

condenó en costas y negó las demás pretensiones. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:

Se refirió a la tacha del testimonio que propuso la entidad demandada respecto de Diana Marcela Borray Rivera, hija de la demandante y el causante porque el parentesco que tienen no permite que la versión otorgada sea objetiva . La Sala argumentó que a pesar del vínculo de consanguinidad que une a la declarante con sus padres, la versión otorgada guard ó total coherencia con lo dicho por los otros declarantes respecto del apoyo económico, emocional y familiar que presentaban sus progenitores a lo largo de su convivencia y hasta el último día de vida de José Capitolino Borray, motivos por los cuales no tuvo vocación de prosperidad.

En relación con la acreditación de la calidad de compañera permanente de la demandante con el causante y el cumplimiento de los parámetros de la Ley 979 de 2005, argumentó que de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional para comprobar la convivencia efectiva de los compañeros permanentes se debe atender a los criterios material y no formal; el apoyo y la vida en común durante la etapa anterior al fallecimiento. Por convivencia entendió, de la mano del concepto manejado por la Corte Suprema de Justicia 7, la co munidad de vida estable, permanente y firme, de

al fallecimiento. Por convivencia entendió, de la mano del concepto manejado por la Corte Suprema de Justicia 7, la co munidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico; y encaminado hacia un bien común que la demandante pretendió probar mediante las declaraciones extraprocesal rendidas en septiembre de 2018 por Jhon Jairo Cabrera López, María Solyd Risueño Ardila y Diana Marcela Borray Rivera.

De aquellas declaraciones y afirmaciones que obran en el proceso , concluyó que efectivamente existió entre José Capitolino Borray y Luz Stella Rivera una convivencia plena, permanente y singular, con el ánimo de conformar una familia, pues además de haber tenido 2 hijos, se mantuvo por esta cohabitación en la cual siempre hubo apoyo afectivo y comprensión de pareja; cuestión que, además, no se desvirtuó por la entidad demandada.

Con base en lo anterior, Luz Stella Rivera es beneficiaria de la sustitución pensional de José Capitolino Borray como compañera permanente y con ello accedió a declarar de nulidad de los actos administrativos demandados y como consecuencia ordenó reconocer y pagar la sustitución de la pensión de jubilación, con efectos fiscales a partir del 23 de enero de 2017. Finalmente, condenó en costas a la demandada y negó las demás pretensiones de la demanda.

1.4. El recurso de apelación8

La parte demandada presentó recurso de apelación, con fundamento en los motivos que se exponen a continuación:

7 «[…] convivencia de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto

La parte demandada presentó recurso de apelación, con fundamento en los motivos que se exponen a continuación:

7 «[…] convivencia de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja respo nsable y estable, a la par de una convivencia efectiva y afectiva – durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o pensionado […]» 8 Folios 297 a 300.5

Los actos administrativos demandados gozan de la presunción de legalidad y la inexistencia de vicios que invaliden sus efectos. Así mismo, bajo el sustento del artículo 121 del Decreto 1214 de 1990 argumentó que no es posible otorgar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la demandante, puesto que no acreditó en debida forma su condición de compañera permanente y la entidad no está en la obligación de probar, ni obviar lo dispuesto en la norma ibídem, por cuanto al hacerlo se extralimitaría en sus funciones.

Las declaraciones extraproceso presentadas se dieron sin el lleno de requisitos que exige la ley, puesto que la demandante pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos cuestionados bajo el argumento de tener mejor derecho sin allegar los documentos idóneos que acrediten tal condición a la luz de la Ley 54 de 1990. La accionante debía utilizar los mecanismos legales en el tiempo determinado por la norma, situación fáctica que no ocurrió, motivo por el cual, con el paso del tiempo, se extinguió la prestación. Con todo lo anterior, solicitó que se revocara en su totalidad la

accionante debía utilizar los mecanismos legales en el tiempo determinado por la norma, situación fáctica que no ocurrió, motivo por el cual, con el paso del tiempo, se extinguió la prestación. Con todo lo anterior, solicitó que se revocara en su totalidad la sentencia impugnada.

1.5. Alegatos de conclusión

La Procuraduría Delegada Segunda ante esta Corporación, como agente del Ministerio Público, rindió concepto 9 mediante el cual solicitó que se confirm ara la sentencia proferida el 7 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en virtud de los siguientes argumentos:

Se acreditó por parte de Luz Stella Rivera la existencia de una unión marital de hecho aún cuando hubo un vínculo matrimonial paralelo del difunto con la madre de la accionante; esto por medio del aporte de los registros civiles de nacimiento de sus 2 hijos y de las declaraciones extra-juicio que, de forma unificada, narraron y dieron cuenta de la existencia de una relación sentimental, afirmaciones que se ratificaron por medio de los testimonios recaudados en primera instancia . Por ello, al cumplir los requisitos legales, la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión que p erteneció en vida a su compañero permanente y causante José Capitolino Borray, a partir del día siguiente a su fallecimiento, el 23 de enero de 2017.

La parte demandante, la parte demandada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

2.1. El problema jurídico

El problema jurídico que se debe resolver se circunscribe a responder s i ¿Luz Stella

del Estado, guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

2.1. El problema jurídico

El problema jurídico que se debe resolver se circunscribe a responder s i ¿Luz Stella Rivera demostró tener derecho a que se le recono ciera y pag ara la sustitución

9 Índice 8 en SAMAI.6

pensional de José Capitolino Borray, por haber acreditado en debida forma la condición de compañera permanente?

2.2. Marco normativo

2.2.1. Del personal civil del Ministerio de Defensa

El Decreto 351 de 1964 reglamentó la Ley 68 de 1963 respecto del personal civil del Ministerio de Guerra y estableció en su articulado la clasificación de los empleados civiles, así:

«Artículo 5. Los empleados civiles del Ministerio de Guerra se clasifican en: Especialistas, Adjuntos, Auxiliares. Estos empleados por razón de la jornada de trabajo pueden ser: empleados civiles de tiempo completo o empleados civiles de tiempo incompleto»

Respecto de aquellos empleados pertenecientes a la categoría de Adjuntos, en su artículo 7 estableció:

«Artículo 7. Son empleados civiles en la categoría de adjuntos, los que prestan servicio en las siguientes actividades: Almacenes, armería, aerofotografía, archivos, bibliotecología, carpintería, cartografía, cinematografía […] »

Y, respecto a la jubilación de los empleados pertenecientes al Ministerio de Guerra, en su artículo 81 preceptuó:

«ARTÍCULO 81. Los empleados civiles del Ministerio de Guerra gozan de una pensión

Y, respecto a la jubilación de los empleados pertenecientes al Ministerio de Guerra, en su artículo 81 preceptuó:

«ARTÍCULO 81. Los empleados civiles del Ministerio de Guerra gozan de una pensión de jubilación cuando reúnen, según el caso, los requisitos establecidos en las leyes 6ª de 1945, 65 de 1946, 82 de 1947, 171 de 1961 y 70 de 1962»

Así las cosas, el Decreto 1214 de 1990 reguló la administración del personal civil que prestó sus servicios al entonces Ministerio de Guerra, a la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y en su reglamentación se estableció para tal personal las pensiones de jubilación, vejez e invalidez.

Con posterioridad, la Ley 979 del 200 5 modificó la Ley 54 de 1990 y «estableció unos mecanismos ágiles para demostrar la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compañeros permanentes […]» así:

«ARTÍCULO 1o. El artículo 2o. de la Ley 54 de 1990, quedará así:

Artículo 2o. Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;

b) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por7

parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o

b) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por7

parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho […] »

Finalmente, en variados pronunciamientos10 de la Corte Suprema de Justicia se han señalado los requisitos respecto de su constitución y voluntad de conformación11:

«Ciertamente, acerca de la distinción entre las dos figuras la Sala acotó, aludiendo a la expedición de la ley 54 de 1990, que:

[…] el legislador no se limitó a concebir la unión marital de hecho, sino que fu e más allá, pues también se ocupó de diseñar el régimen económico al que quedaban sometidas las parejas así constituidas y, con ese propósito, estableció una nueva figura jurídica, como fue la “sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”, en relación con la que previó que “[e]l patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales” a quienes la conformen (art. 3º) […]

Como con facilidad se avizora, es ostensible la autonomía de las referidas figuras jurídicas, toda vez que cada una disciplina aspectos diversos de la familia constituida por lazos meramente naturales y responde a distintos requisitos: a).- La unión marital de hecho, concierne con la vida en común de los compañeros permanentes y exige para su con figuración la decisión consciente de la pareja de unirse para conformar una familia y de que, como consecuencia de esa

a).- La unión marital de hecho, concierne con la vida en común de los compañeros permanentes y exige para su con figuración la decisión consciente de la pareja de unirse para conformar una familia y de que, como consecuencia de esa determinación, convivían en una relación singular y permanente[…]»

2.2.2. La sustitución pensional a compañero permanente

El derecho a la sustitución pensional se instituyó como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante la posibilidad de desamparo que puede generarse por razón de su muerte, porque al ser beneficiarios del resultado de sus años de actividad laboral, representado en la mesada pensional, dependen económicamente para su subsistencia. Esta figura difiere de la pensión de sobrevivientes a ún cuando comparten la finalidad de protección al núcleo familiar desamparado por la pérdida de quien proveía el hogar.

Esta diferenciación la ha establecido la jurisprudencia, pues la pensión de sobrevivientes se causa por la muerte del afiliado a favor de sus familiares, como una prestación de la que no gozaba el causante mientras que la sustitución pensional se da frente la muerte de alguien que ya había adquirido el derecho en vida, de forma tal que se produce la subrogación de los miembros del núcleo familiar en el pago de la mesada que ya venía recibiendo el titular y no se genera una nueva prestación.

A la sustitución pensional se le ha reconocido expresamente el carácter de derecho fundamental como lo ha indicado en multitud de ocasiones la jurisprudencia de la Corte

10 Véase también sentencia SC-4499, radicado 73001311000420080008402 del 24 de febrero de 2015,

fundamental como lo ha indicado en multitud de ocasiones la jurisprudencia de la Corte

10 Véase también sentencia SC-4499, radicado 73001311000420080008402 del 24 de febrero de 2015, que al respecto manifestó: «[…] De acuerdo con el pronunciamiento, en Colombia los únicos requisitos a tener en cuenta para declarar la unión marital de hecho, que lleva implícita la ausencia de vinculo solemne entre las partes, son la comunidad de vida, la singularidad y la permanencia […]». 11 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SC5106 -2021 de 15 de diciembre de 2021, dentro del radicado 13001-31-10-005-2015-01098-01.8

Constitucional12, está determinada por la conexidad con el derecho fundamental al mínimo vital.

La finalidad garantista de esta prestación surge en términos del artículo 48 constitucional pues, el derecho a la seguridad social se fundamenta en los principios de solidaridad y universalidad y esta finalidad solidaria se sintetiza al garantizar a los familiares de la persona pensionada fallecida una estabilidad económica suficiente para asegurar la subsistencia en condiciones dignas y para evitar una situación de desamparo.

Así las cosas, el Decreto 1214 de 1990 es la normativa que rige el régimen especial, exceptuado de la Ley 100 de 1993, y en su artículo 124 estableció:

«ARTÍCULO 124. RECONOCIMIENTO Y SUSTITUCION DE PENSION. Al fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, con derecho a pensión o en goce de ésta, sus beneficiarios, en el orden y

«ARTÍCULO 124. RECONOCIMIENTO Y SUSTITUCION DE PENSION. Al fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, con derecho a pensión o en goce de ésta, sus beneficiarios, en el orden y proporción establecidos en este Estatuto, tienen derecho a percibir la respectiva pensión del causante, así: a. En forma vitalicia, para el cónyuge sobreviviente y los hijos inválidos absolutos que dependan económicamente del empleado o pensionado. b. Para los hijos menores, hasta cuando cumplan la mayoría de edad. c. Para los demás beneficiarios por el término de cinco (5) años. PARAGRAFO 1º. El reconocimiento de pensión por causa de muerte de un empleado público al servicio del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, que haya consolidado ese derecho, se hará sin perjuicio del reconocimiento de las demás prestaciones sociales consolidadas por el causante. PARAGRAFO 2º. Al cónyuge supérstite de un pensionado del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional y a sus hijos menores o inválidos absolutos que hayan tenido el derecho causado o hayan disfrutado de la sustitución pensional prevista en la Ley 171 de 1961 y los Decretos 351 de 1964 y 2339 de 1971, se les restablecerá a partir del 1o. de enero de 1976 el derecho a continuar percibiendo la pensión del causante en la forma consagrada en este artículo»

Aun cuando en el orden de los beneficiarios de la sustitución pensional no se señala explícitamente a los compañeros permanentes del pensionado fenecido, se ha de entender por mandato constitucional, artículos 13 y 42, que se incluye a estos en tal

Aun cuando en el orden de los beneficiarios de la sustitución pensional no se señala explícitamente a los compañeros permanentes del pensionado fenecido, se ha de entender por mandato constitucional, artículos 13 y 42, que se incluye a estos en tal orden; en esta línea arg umentativa, esta corporación mediante sentencia del 28 de agosto de 2003 determinó13:

«[…] Este cambio consiste en que debe reconocerse a la compañera permanente el derecho a la sustitución pensional. Los artículos 13 y 42 de la Constitución Política permiten afirmar la legitimidad de la compañera permanente para reclamar su derecho a la sustitu ción pensional. Ella goza de los mismos derechos prestacionales que le corresponden a la cónyuge supérstite , posición que fue afirmada por los desarrollos normativos ulteriores en materia de régimen del personal de la Policía Nacional.

En este sentido puede verse el artículo 110 del Decreto 1029 de 1994 por el cual se expidió el Régimen de asignaciones y prestaciones para el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que en lo pertinente:

12 Véase sentencias T-190 de 1993, T-173 de 1994, T-660 de 1998, T-789 de 2003, T-584 de 2009, T957 de 2012 y T-1022 de 2010; entre otras. 13 Radicado 200012331000199803804 01, NI 6082-2002.9

El artículo 111 de esta misma disposición extendió los alcances del concepto de familia de hecho a todos los miembros de la Fuerza Pública , lo cual constituye una determinación que respalda el derecho de los compañeros permanentes para reclamar la sustitución pensional. […]

familia de hecho a todos los miembros de la Fuerza Pública , lo cual constituye una determinación que respalda el derecho de los compañeros permanentes para reclamar la sustitución pensional. […] Se agrega a lo anterior que otras disposiciones de alcance general ya reconocían a la compañera permanente como beneficiaria de la sustitución pensional, tal como aparece en las leyes 12 de 1975, 113 de 1985, 71 de 1988 y 100 de 1993. Estos desarrollos normativos permiten advertir una tendencia muy clara del derecho de los compañeros permanentes» (resaltado de la Sala)

Con posterioridad indicó esta Corporación:

«[…] A partir de la Constitución Política de 1991, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, en señalar que la nueva carta estableció un marco jurídico constitucional que reconoce y protege tanto a la familia formada por vínculos legales como a la natural, que se da por la convivencia de la pareja. Esta protección de la familia matrimonial y extramatrimonial se da en todos los campos del derecho: en familia, penal, civil, laboral, etc.

En ese sentido no puede ser admisible, entonces, que el régimen especial que rige a los empleados del Ministerio de Defensa excluya a las compañeras permanentes como beneficiarias del derecho a la sustitución pensional; pues ello sin lugar a dudas, infringe los artículos 13 y 42 de la Co nstitución Política, ya que además de que no existe fundamento objetico, racional y razonable que justifique la diferencia en el tratamiento de la sustitución pensional, desconoce la protección que la Carta Magna le da a la familia formada por vínculos nat urales; es decir por la voluntad

existe fundamento objetico, racional y razonable que justifique la diferencia en el tratamiento de la sustitución pensional, desconoce la protección que la Carta Magna le da a la familia formada por vínculos nat urales; es decir por la voluntad responsable de un hombre y una mujer para conformarla» (resaltado de la Sala).

Así el marco normativo y jurisprudencial, para la protección otorgada a la familia cuando fallece quien era el sustento económico de esta, es indiferente si su origen se fundamenta en un matrimonio o unión de hecho, como se señaló con anterioridad. El derecho a la seguridad social se predica tanto de cónyuges como de compañeros permanentes y , en ese sentido, ante la ausencia del causante , corresponde el reconocimiento de la prestación social a los beneficiarios y posibles titulares del derecho a la sustitución pensional, en tanto se debe valorar el auxilio, apoyo mutuo, convivencia efectiva, comprensión y vida en común al momento de la muerte; factores determinantes que legitiman el derecho reclamado.

2.2.3. De la acreditación de la unión marital de hecho

Aun cuando la Ley 979 de 200 5 dispone que la unión se declara «[…] Por escritura pública ante notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes, 2. Por acta de conciliación suscrita por los compañeros permanentes en centro legalmente constituido, o

3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia […]», la Corte Constitucional determinó 14 que la norma ibidem no se refiere a la demostración de la existencia de la relación sino a los mecanismos que tienen los

de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia […]», la Corte Constitucional determinó 14 que la norma ibidem no se refiere a la demostración de la existencia de la relación sino a los mecanismos que tienen los compañeros permanentes para acreditar la conformación de la sociedad patrimonial, por lo cual la relación marital puede demostrarse a través de cualquier medio probatorio.

14 Sentencias T-667 de 2012, T-247 de 2016 y C-131 de 2018.10

Se debe diferenciar: i) la existencia de la unión marital de hecho parte de la voluntad de los compañeros en hacer una comunidad de vida permanente y singular, ii) la declaración de la existencia de la unión mediante escritura pública o acta de conciliación o sentencia judicial; y iii) la presunción de la conformación de la sociedad patrimonial entre compañeros cuando la unión se ha mantenido en el tiempo p or un periodo no menor a 2 años.

La Corte Constitucional en sentencia C-131 de 2018 determinó que para demostrar la existencia de la unión marital de hecho opera libertad probatoria en virtud de la cual el vínculo puede acreditarse mediante cualquiera de los medios ordinarios de prueba dispuestos en el Código General del Proceso, así:

«[…] el surgimiento de la unión marital de hecho no depende de un término concreto, más si de la voluntad para conformarla, de la singularidad de la relación, y del acompañamiento constante y permanente, que permita identificar un principio de estabilidad y compromiso de vida en pareja. Cosa distinta es el surgimiento de la sociedad patrimonial que regula las relaciones económicas de esta forma de familia, que sí requiere un tiempo mínimo de dos (2)

identificar un principio de estabilidad y co

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