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CE - 730012333000201900440011SENTENCIAFALLO20221011120849

Consejo de Estado

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Título
CE - 730012333000201900440011SENTENCIAFALLO20221011120849
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicado: 73001-23-33-000-2019-00440-01 (1639-2022)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) Radicación: 73001-23-33-000-2019-00440-01 (1639-2022)

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL1

Demandado: JOSÉ ALBERTO SILVA FIGUEROA

Vinculada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES2

Temas: Lesividad. Reconocimiento de pensión especial de jubilación de la Ley 32 de 1986. Aplicación del régimen de transición del artículo 168 del Decreto 407 de 1994 y del artículo 6.° del Decreto 2090 de

2003. No son aplicables los postulados del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 (Modificada por la Ley 2080 de 2021)

O-169-2022

régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 (Modificada por la Ley 2080 de 2021)

O-169-2022

ASUNTO

Decide la Subsección los recursos de apelación formulado s por la parte demandada y la entidad vinculada contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Tolima que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011 3, formuló en sín tesis las siguientes:

1 En adelante UGPP. 2 Colpesiones. 3 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.2

Radicado: 73001-23-33-000-2019-00440-01 (1639-2022)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pretensiones (Folio 2 a 3, C1)

1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  1. Resolución RDP 56434 del 12 de diciembre de 2013, por medio de la cual

Pretensiones (Folio 2 a 3, C1)

1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  1. Resolución RDP 56434 del 12 de diciembre de 2013, por medio de la cual la UGPP reconoció una pensión de vejez a favor del señor José Alberto Silva Figueroa en aplicación de los preceptos de la Ley 32 de 1986.
  1. Resolución RDP 4113 del 30 de enero de 2015 con la que se reliquidó la referida prestación en el sentido de incrementar su valor.
  1. Resolución RDP 54463 del 18 de diciembre de 2015 a través de la cual se determinó el valor de las sumas adeudadas por el demandado por concepto de aportes a pensión respecto de factores adicionales incluidos en el reajuste pensional.
  1. Resolución RDP 14979 del 7 de abril de 2016 medi ante la cual se modificó el acto precitado en el sentido de realizar el cobro de las cotizaciones adeudadas por el señor Silva Figueroa y que no fueron debitados del retroactivo reconocido a su favor.

2. Declarar que al demandado no le asiste el derecho al r econocimiento de una pensión especial de jubilación conforme al régimen aplicable al personal del INPEC por no ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

3. Declarar que el señor Silva Figueroa para la fecha de otorgamiento de la mentada prerrogativa, no estaba afiliado a la extinta Cajanal (hoy UGPP), toda vez que dicha caja de previsión efectuó traslado masivo de sus afiliados al entonces ISS (hoy Colpensiones), en atención al artículo 4.° del

mentada prerrogativa, no estaba afiliado a la extinta Cajanal (hoy UGPP), toda vez que dicha caja de previsión efectuó traslado masivo de sus afiliados al entonces ISS (hoy Colpensiones), en atención al artículo 4.° del Decreto 2196 de 2009.

4. Declarar que fue C olpensiones la última entidad a la cual se efectuaron aportes por parte del demandado y que por consiguiente esta sería la autoridad que eventualmente estaría obligada a reconocer una pensión de jubilación de acuerdo con los presupuestos del régimen genera l de la Ley 100 de 1993.

5. Como consecuencia de esta s declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la cesación de todos los efectos jurídicos de los actos administrativos demandados. En tal sentido, que se conmine al señor José Alberto Silva Figueroa a reintegrar de forma actualizada la totalidad de las sumas abonadas a su favor por concepto de pensión de jubilación.

Supuestos fácticos relevantes (Folio 3 a 6, C1)

1. El señor José Alberto Silva Figueroa solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de una pensión especial de jubilación en aplicación del régimen de los funcionarios del INPEC, pues acreditó que nació el 23 de mayo de 1963 y laboró al servicio de la aludida entidad desde el 17 de noviembre de 1987 hasta el 30 de marzo de 2014 bajo el cargo de dragoneante.

2. El demandado efectuó aportes a pensión ante Cajanal para el período comprendido entre el 17 de noviembre de 1987 y el 30 de junio de 2009.3

2. El demandado efectuó aportes a pensión ante Cajanal para el período comprendido entre el 17 de noviembre de 1987 y el 30 de junio de 2009.3

Radicado: 73001-23-33-000-2019-00440-01 (1639-2022)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente sus cotizaciones fueron reportadas al entonces Instituto de los Seguros Sociales desde el 1.° de julio de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2012, y finalmente a Colpensiones del 1.° de octubre de 2012 al 30 de marzo de 2014.

3. La autoridad libelista por medio de la Resolución RDP 56434 del 12 de diciembre de 2013 reconoció y ordenó el pago de la prestación deprecada por el demandado, para lo cual aplicó el régimen especial del INPEC previsto en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994.

Por ello liquidó la pensión con el 75% de los salarios devengados por el señor Silva Figueroa entre el 1.° de agosto de 2012 y el 30 de julio de 2013, para lo cual tuvo en cuenta la asignación básica, el auxilio de alimentación, el auxilio de transporte, la bonificación por servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones, de manera que se fijó el mon to del derecho en $1.419.363, efectiva a partir del 1.° de agosto de 2013, pero con efectos fiscales una vez se demostrara el retiro definitivo del servicio.

la prima de vacaciones, de manera que se fijó el mon to del derecho en $1.419.363, efectiva a partir del 1.° de agosto de 2013, pero con efectos fiscales una vez se demostrara el retiro definitivo del servicio.

4. El INPEC mediante la Resolución 000471 del 14 de febrero de 2014 le aceptó la renuncia al demanda do a partir del 31 de marzo de 2014, luego de haber desempeñado como último cargo el de oficial dragoneante, código 4114, grado11 en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué

Picaleña COIBA.

5. El señor José Alberto Silva Figueroa con escrito radicado en la UGPP el 30 de septiembre de 2014 solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, a lo cual la mentada entidad accedió conforme a la Resolución RDP 004113 del 30 de enero de 2015, ello en el sentido de liquidar la prestación con el 75% sobre un IBL conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los que cotizó el interesado entre el 1.° de abril de 2013 y el 30 de marzo de 2014, con la inclusión de la asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones en cuantía de $1.477.604, efectiva a partir del 1° de abril de 2014.

6. La extinta Caja Nacional de Previsión Social a la que efectuó aportes el señor Silva Figueroa hasta el 30 de juni o de 2009, efectuó un traslado masivo afiliados al ISS en virtud de lo previsto en el artículo 4.° del Decreto

señor Silva Figueroa hasta el 30 de juni o de 2009, efectuó un traslado masivo afiliados al ISS en virtud de lo previsto en el artículo 4.° del Decreto 2196 de 2009, dentro de los cuales se encontraba el demandado. Debido a esto, aquel conservó la afiliación y cotización al ISS (hoy Colpensiones).

7. La parte activa a través de la Resolución RDP 54463 del 18 de diciembre de 2015 determinó el cobro al demandado por concepto de aportes para pensión no efectuados sobre los nuevos factores de salario tenidos en cuenta para el cálculo de la mesada pensional. Asimismo, la UGPP profirió la Resolución RDP 014979 del 7de abril de 2016 con la que modificó el acto precitado, en el sentido de determinar que el señor José Alberto Silva Figueroa adeuda la suma de $3.583.016.90 por concepto de mayores valores de mesadas pensionales recibidas.

SOBRE LA AUDIENCIA INICIAL

En el presente proceso no se celebró dicha diligencia, debido a que conforme al auto del 8 de febrero de 2021 (folios 315 a 316, C2), el a quo prescindió de esta en aplicación del artículo 182A del CPACA (adicionado por el artículo 424

Radicado: 73001-23-33-000-2019-00440-01 (1639-2022)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Ley 2080 de 2021), ello con el fin de correr traslado para alegar de

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Ley 2080 de 2021), ello con el fin de correr traslado para alegar de conclusión y proferir sentencia anticipada por tratarse de un litigio de pleno derecho sin pruebas pendientes para practicar.

No obstante, se destaca que en providencia del 3 de diciembre de 2020 (folios 295 a 301, C2) y en atención al Decreto 806 del mismo año , el tribunal de primera instancia resolvió las excepciones previas formuladas por el demandado y la entidad vinculada, así:

«[…] el agotamiento del requisito formal de solicitud al afectado al que se refiere el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 no es un asunto que deba examinarse al inicio de la instrucción sino que, precisamente, constituye, entre otras circunstancias, las falencias propias de la actuación que se examinan en el fondo del asunto para determinar si el acto administrativo cuestionado se expidió conforme al principio de legalidad - porque, a. haya sido expedidos con in fracción de las normas en que deberían fundarse, o b. sin competencia, o c. en forma irregular, o d. con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o e. mediante falsa motivación, o f. con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió-.

Para ello, se avizora en lontananza que en el presente caso no hay lugar a declarar probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, teniendo en cuenta que los argumentos presentados por la parte demandada no permiten concluir

Para ello, se avizora en lontananza que en el presente caso no hay lugar a declarar probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, teniendo en cuenta que los argumentos presentados por la parte demandada no permiten concluir que la demanda adolezca de las exigencias previstas por el legislador para que pueda adelantarse el proceso -artículos 162, 163, 166 y 167 del C. de P.A. y de lo C.A., en cuanto indican i. qué debe contener el texto de la misma, ii. cómo se individualizan las pretensiones y iii. los anexos que se deben allegar con ella (salvo los previstos en los ordinales 3.° y 4.° del artículo 166 ib. que tienen una excepción propia prevista en el ordinal 6.° del artículo 100 del C.G. del P.)-.

Por eso es que al rompe se evidencia que en el ordenamiento colombiano, la excepción previa denominada "Ineptitud de la demanda", se encamina es a que se adecue la misma a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación an ticipada del proceso; por esa potísima razón, precisamente, se ponen al alcance de los intervinientes y del Juez, los diversos mecanismos procesales a efectos de afrontar las diferentes falencias de orden procesal o sustancial que pueden presentarse en la demanda, en ese panorama fáctico y jurídico, las deficiencias han de subsanarse, i. al momento de la reforma de la demanda (Art. 173 del C. de P.A. y de lo C.A. en concordancia con el ordinal 3.° del artículo 101 del C.G. del P.29), o ii. dentro del término de traslado de la excepción

la demanda (Art. 173 del C. de P.A. y de lo C.A. en concordancia con el ordinal 3.° del artículo 101 del C.G. del P.29), o ii. dentro del término de traslado de la excepción respectiva, al tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 175 del C. de P.A. y de lo C.A.30 y 101 ordinal 1.° del C.G. del P.31, iii. dejar sin efectos el auto admisorio de la demanda, iv. rechazar la misma en la etapa de saneamiento procesal pertinente, v. anear (sic) el proceso y ordenar allegar el anexo obligatorio o demostrar el agotamiento de un requisito de procedibilidad (art. 207 Ib. y 180 ordinal 5.° y 6.9).

Entonces, en relación a la proposición de Ineptitud de la demanda este cuerpo colegiado no la advierte y por ello no la declarará probada; razón por la cual, estudiará los argumentos referidos en la sentencia, toda vez involucra el fondo del asunto y que no obliga al saneamiento del proceso -a tra vés de otros mecanismos frente a diferentes yerros-, de no haberse advertido estos en la etapa de admisión; por lo anterior pues, el tema en cuestión forma parte de la temática propia de la sentenciaartículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A.-.

Por otro la do, tampoco se observa que se presenten las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. […]». (Negrilla del texto original).5

Radicado: 73001-23-33-000-2019-00440-01 (1639-2022)

Demandante: UGPP

prescripción extintiva. […]». (Negrilla del texto original).5

Radicado: 73001-23-33-000-2019-00440-01 (1639-2022)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, se observa que en el proveído del 3 de diciembre de 2020 (folios 302 a 306, C2) también se emitió un pronunciamiento sobre la fijación del litigio en el siguiente sentido:

«[…] Acordado lo anterior, el litigio se contrae en determinar para el caso concreto i. si es viable declarar la nulidad de las Resoluciones No. 56434 de 2013 (Fl. 150), 4113 y 54463 de 2015 (F1. 96) y 14979 de 2016 (FI. 152) a través de las cuales se reconoció y reliquidó la pensión de vejez al demandado. ii. si el reconocimiento y pago de la pensión por vejez del señor José Alberto Silva Figueroa se realizó conforme a lo ordenado por las Leyes 32 de 1986, 797 de 2003, el Decreto 2090 de 2003 y el Acto legislativo 01 de 2005. […]». (Negrilla conforme a la transcripción).

SENTENCIA APELADA

(Folios 340 a 353, C2)

El a quo profirió sentencia escrita el 25 de noviembre de 2021 por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la entidad demandante con fundamento en las siguientes consideraciones:

Inicialmente, el tribunal de primera instancia resaltó que para ser beneficiario

cual accedió parcialmente a las pretensiones de la entidad demandante con fundamento en las siguientes consideraciones:

Inicialmente, el tribunal de primera instancia resaltó que para ser beneficiario del régimen de transición pensional es ineludible acreditar los requisitos correspondientes al régimen del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 y los consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, acreditar 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados antes del 1.° de abril de 1994.

Con base en lo anterior sostuvo que si bien el demanda do demostró haber laborado por más de 20 años en una actividad calificada como de alto riesgo, no cumplió con las exigencias previstas en la última norma en mención , en razón a que nació el 23 de mayo de 1963, es decir, para el 1.° de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993), únicamente contaba con 30 años edad, además solo cumplía con 7 años de servicio.

En este orden de ideas estimó que es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados en atención a que el señor Silva Figueroa no es beneficiario del régimen especial del INPEC contemplado en la L ey 32 de 1986 por no haber colmado los presupuestos de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario de dicha regulación especial.

Añadió que l a consecuencia lógica de la nulidad de un acto particular es retrotraer las cosas al estado inicial, de manera que se entienda que la decisión que se retiró del ordenamiento jurídico por ilegal nunca existió. Sin embargo,

Añadió que l a consecuencia lógica de la nulidad de un acto particular es retrotraer las cosas al estado inicial, de manera que se entienda que la decisión que se retiró del ordenamiento jurídico por ilegal nunca existió. Sin embargo, precisó que por tratarse de un caso donde se discuten prestaciones periódicas, en el cual la pretensión de restablecimiento es el reembolso o la devolución de sumas de dinero pagadas y no debidas, la ley es la que fija el procedimiento para que ello sea posible, particularmente en el artículo 164 del CPACA que expresamente consagra que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, no habrá lugar a la recuperación de los pagos realizados a particulares de buena fe.

Sobre el punto adujo que la entidad demandante al momento de perseguir el reembolso de los diner os pagados en exceso con base en la liquidación que efectuó a través de las resoluciones cuestionadas, debió haber demostrado, adicional a la ilegalidad del reconocimiento pensional, que el señor José6

Radicado: 73001-23-33-000-2019-00440-01 (1639-2022)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alberto Silva Figueroa al obtener la prorrogativa lo hi zo desconociendo los postulados de la buena fe, la cual en todo caso es presumible. Señaló sobre el particular que una vez estudiado el expediente , se observa que no existen pruebas que evidenc ien la mala fe del demandado, por lo que es inviable

postulados de la buena fe, la cual en todo caso es presumible. Señaló sobre el particular que una vez estudiado el expediente , se observa que no existen pruebas que evidenc ien la mala fe del demandado, por lo que es inviable imponer la condena frente al pedimento de restablecimiento del derecho de la parte activa.

Frente a la vinculación de Colpensiones al proceso, expuso que el Instituto de los Seguros Sociales fue creado mediante el artículo 8.° de la Ley 90 de 1946 como un establecimiento público encargado de la dirección y vigilancia de la seguridad social. Luego, con la expedición de los Decretos 2011, 2012 y 2013 del 28 de septiembre de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de la mentada entidad vinculada, y suprimió y declaró en estado de liquidación al ISS a partir de la fecha en comento.

Con base en lo anterior resaltó que las funciones que hasta el 28 de septiembre de 2012 le correspondían a la aludida entidad se reasignaron a la Administradora Colombiana de Pensiones, dentro de las cuales se incluía el reconocimiento de los derechos pensionales que fueran de su competencia.

Frente a la situación concreta del demandado señaló que este realizó 3 periodos de aportes para pensiones, esto es: i) del 17 de noviembre de 1987 al 30 de junio de 2009 en Cajanal, i i) del 1.° de julio de 2009 al 30 de septiembre de 2012 en el Instituto de los Seguros Sociales, y iii) del 1.° de julio de 2012 al 30 de marzo de 2014 en Colpensiones. Adicionalmente destacó

septiembre de 2012 en el Instituto de los Seguros Sociales, y iii) del 1.° de julio de 2012 al 30 de marzo de 2014 en Colpensiones. Adicionalmente destacó que aquel cuenta actualmente con 58 años de edad y que además acreditó al retiro definitivo del servicio un total de 1.395 semanas cotizadas, por lo que es evidente que cumple con las condiciones y requisitos consagrados en el artículo 4.° del Decreto 2090 de 2003 para que la autoridad vinculada acceda al otorgamiento de una pensión de vejez.

Ahora bien, precisó que en virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos expedidos por la UGPP y que se orden ó a Colpensiones la producción de otra manifestación en la que reconozca la prestación a favor del demandado, aquel derecho no puede quedar sin pago, razón por la cual la demandante tendrá que conti nuar con el abono de la asignación pensional hasta el día en que la Administradora Colombiana de Pensiones dé cumplimiento a la orden impartida.

Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia emitió sentencia que en su parte resolutiva se resume de la siguiente forma: i) declaró la nulidad de las resoluciones reprochadas y en consecuencia declaró que la entidad libelista dejará de pagar la pensión que había reconocido al demandado, esto el día en que Colpensiones le otorgue la prestació n al administrado, ii) condenó a la entidad vinculada a reconocer y pagar una pensión de vejez a favor del señor Silva Figueroa conforme a lo previsto en el artículo 4.° del Decreto 2090 de 2003, iii) negó las demás pretensiones de la

pensión de vejez a favor del señor Silva Figueroa conforme a lo previsto en el artículo 4.° del Decreto 2090 de 2003, iii) negó las demás pretensiones de la demanda, y iv) declar ó probada la excepción de buena fe propuesta por la parte pasiva.

RECURSOS DE APELACIÓN7

Radicado: 73001-23-33-000-2019-00440-01 (1639-2022)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parte demandada (Folios 366 a 368, C2): formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada a fin de que se nieguen las pretensiones del libelo.

Al respecto argumentó que difiere de dicho pronunciamiento, al asegurar que sí es beneficiario del régimen especial del personal del INPEC de que trata la Ley 32 de 1986, la cual en ningún momento hace exigencias relacionadas con el hecho de tener que acreditar el cumplimiento de estar dentro del régimen de transición determinado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para poder acceder a su derecho prestacional.

Añadió que particularmente el artículo 96 de la norma ejusdem es diáfana en su contenido literal y no admite interpretaciones de naturaleza alguna para su aplicación, por cuanto aquella determinó clara y categóricamente que el empleado público perteneciente al Cuerpo de Vigilancia y Custodia al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, prácticamente no requiere

aplicación, por cuanto aquella determinó clara y categóricamente que el empleado público perteneciente al Cuerpo de Vigilancia y Custodia al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, prácticamente no requiere cumplir sino con la exigencia de los 20 años de servicio sin importancia de la edad y sin efectuar remisiones a los postulados del régimen general como lo estimó el a quo.

Aseguró sobre el punto que quienes ingresaron a hacer parte del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, esto es, 26 de julio de dicha anualidad, continuaron cobijados con la aplicación del régimen especial pensional de que trata la Ley 32 de 1986, y no de otra norma diferente, dado que el actual Sistema de Seguridad Social en pensiones solo aplica para quienes ingresaron a la institución con posterioridad a la entrada en vigor de dicha regulación.

Parte vinculada (Folios 370 a 372, C2): interpuso recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, a fin de que esta sea revocada en el sentido de absolver a Colpensiones de la cond ena impuesta a su cargo, relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del señor Silva Figueroa.

Acotó que el reconocimiento pensional que le fue otorgado al demandado se hizo con base en un estudio que solo le correspondía a la UGPP , por cuanto dicha carga no le es atribuible a la Administradora Colombiana de Pensiones en el entendido de que la prestación se concede con fundamento en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, en vista de que según la autoridad libelista, el señor

dicha carga no le es atribuible a la Administradora Colombiana de Pensiones en el entendido de que la prestación se concede con fundamento en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, en vista de que según la autoridad libelista, el señor José Alberto Silva cumplía los requisitos para adquirir tal prerrogativa.

Por otra parte mencionó que en el presente asunto deben tenerse en cuenta los principios de progresividad y no regresividad en materia laboral, dado que al tenor del artículo 53 de la Constitución Política «La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores », al punto de que toda ley debe ser proferida en procura de las mejoras de los principios mínimos fundamentales. En tal sentido aseguró que la UGPP al intentar enervar el derecho que esta misma había otorgado, lo que hace finalmente es fomentar una regresividad de los derechos adquiridos por un pensionado.

Sostuvo en este punto que el demandado ya cuenta con una situación consolidada respecto de la pensión de vejez que le había sido concedida por la UGPP, tanto así que puede configurarse una falta de legiti mación en la8

Radicado: 73001-23-33-000-2019-00440-01 (1639-2022)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causa por pasiva sobre la vinculación de Colpensiones, en la medida en que la relación jurídica sustancial se configuró entre la entidad demandante y el demandado, y por lo tanto es la primera quien tiene el deber de satisfacer el

www.consejodeestado.gov.co causa por pasiva sobre la vinculación de Colpensiones, en la medida en que la relación jurídica sustancial se configuró entre la entidad demandante y el demandado, y por lo tanto es la primera quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado, más aún cuando la UGPP es quien demanda sus propios actos administrativos sin haber sustentado su ilegalidad en el hecho de que es Colpensiones quien tiene que asumir tal carga prestacional.

Señaló que en el caso de que se advierta que el demandado no debía pensionarse bajo la egida de la Ley 32 de 1986 por no colmar los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, deberá resolverse su situación conforme al Decreto 2090 de 2003 que en su art ículo 4.° contempla como exigencias para acceder al derecho pensional las siguientes: i) tener 55 años de edad y ii) tener el número mínimo de semanas previstas en la L ey 100 de 1993 (1.300 semanas). No obstante, afirmó que al analizar el caso del señor Silva Figueroa, este solo acredita ante Colpensiones un máximo de 201,43 se manas que impiden otorgar la prestación en litigio.

Finalmente refirió que a la luz del artículo 167 del Código General del Proceso, «incumbe a las partes probar el supuesto de hech o de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», motivo por el cual el extremo activo era quien tenía el deber procesal de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos censurados, so pena de que estos se entiendan emitidos conforme a derecho, situación que efectivamente ocurre

activo era quien tenía el deber procesal de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos censurados, so pena de que estos se entiendan emitidos conforme a derecho, situación que efectivamente ocurre en el sub examine , habida cuenta de que la UGPP se limitó a afirmar las causales de nulidad, pero no demostró su configuración.

SOBRE LA ETAPA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA

INSTANCIA

Una vez presentados los recursos de apelación por la parte demandada y la entidad vinculada , al estar dentro del término procesal correspondiente, el Despacho ponente mediante auto de l 2 de mayo de 2022 admitió ambas impugnaciones y, en concordancia con el artículo 212 del CPACA y el ordinal 5.° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 a través del cual se modificó el artículo 247 del CPACA, dispuso que por Secretaría, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de mencionada providencia, pasara el expediente al Despacho para dictar sentencia , salvo que las partes presentaran solicitud probatoria.

En cumplimiento de lo anterior y en atención a la constancia del 8 de junio de 2022, proferida por la Secretaría visible en el folio 385 del cuaderno 2 , en la cual se indicó que no hubo solicitud de pruebas, se procede a decidir de fondo el asunto.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de E stado es competente para resolver los recursos de apelación interpuesto s. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de E stado es competente para resolver los recursos de apelación interpuesto s. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos9

Radicado: 73001-23-33-000-2019-00440-01 (1639-2022)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expuestos en la s respectivas alzadas, las cuales en el presente caso fueron presentadas por la parte demandada y la entidad vinculada.

Problema jurídico

En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instan

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