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CE - 730012333000201900442011SENTENCIA20230808121028

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Título
CE - 730012333000201900442011SENTENCIA20230808121028
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 73001-23-33-000-2019-00442-01(68435)

Actor: ÓSCAR ORLANDO VANEGAS RICO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA NACIÓN

POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Liímites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Régimen subjetivo que exige prueba de actuación irregular por anormal funcionamiento del aparato judicial. DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-No se probó la mora judicial. MORA JUDICIAL-El simple retardo o incumplimiento de términos no configura un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe probar las obligaciones o su extensión al que alega aquéllas o ésta. CONGRUENCIA DEL FALLO-El recurso de apelación no es la oportunidad prevista para formular nuevas pretensiones. COSTAS EN CPACA-Se condena a la parte vencida en el proceso y la Sala tasará las agencias en derecho en segunda instancia.

DEL FALLO-El recurso de apelación no es la oportunidad prevista para formular nuevas pretensiones. COSTAS EN CPACA-Se condena a la parte vencida en el proceso y la Sala tasará las agencias en derecho en segunda instancia. La Sala, de conformidad con el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 29 de noviembre de 2012, Óscar Orlando Vanegas Rico denunció en la Fiscalía General de Nación el hurto de una carga de cacao transportada en un camión de su propiedad. El 13 de diciembre siguiente, formuló denuncia contra Narciso Piragua Aya por el delito de receptación. Alegan falla del servicio de la policía y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial.2 Expediente n. 68.435

Demandante: Óscar Orlando Vanegas Rico y otros Niega pretensiones ANTECEDENTES El 2 de marzo de 2015, Óscar Orlando Vanegas Rico y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación y la Nación-Policía Nacional. Solicitaron el pago de $637.935.572 por lucro cesante; 1.100 SMLMV por perjuicios morales y 1.100

SMLMV por daños a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la policía incurrió en falla del servicio porque no verificó la

SMLMV por daños a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la policía incurrió en falla del servicio porque no verificó la carga que transportaba el camión ni identificó la persona que lo conducía, a pesar de que tenían reporte del hurto. También alegó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, porque luego de dos años de presentadas las denuncias, la Fiscalía no mostró ningún resultado. El 8 de mayo de 2015, el Juez Séptimo Administrativo de Ibagué rechazó la demanda contra la Nación-Policía Nacional por caducidad. El 27 de noviembre siguiente, admitió la demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la NaciónFiscalía General de la Nación sostuvo que no incurrió en omisión en el cumplimiento de sus funciones, pues, contrario a lo afirmado por la demandante, la entidad abrió dos investigaciones y luego de adelantar las diligencias respectivas ordenó su archivo conforme a la ley penal. El 15 de diciembre de 2017 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 25 de octubre de 2019, el Juez Séptimo Administrativo de Ibagué se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Tolima. El 10 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Tolima en la sentencia negó las pretensiones, al considerar que la demandada llevó a cabo las diligencias

expediente al Tribunal Administrativo de Tolima. El 10 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Tolima en la sentencia negó las pretensiones, al considerar que la demandada llevó a cabo las diligencias necesarias para impulsar los procesos y recaudar las pruebas que requerían las investigaciones. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 22 de abril de 2022 y admitido el 1 de julio siguiente. Esgrimió que como la Fiscalía no le notificó el archivo de las investigaciones, no pudo aportar nuevas pruebas. El Ministerio Público conceptuó que se debía confirmar la3 Expediente n. 68.435

Demandante: Óscar Orlando Vanegas Rico y otros Niega pretensiones sentencia apelada por no configurarse un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

CONSIDERACIONES

l. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 104 CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual resuelve los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 CPACA, esto es, $637.935.572.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la

exigidos por el artículo 152.6 CPACA, esto es, $637.935.572. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo?, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 140 CPACA).

Demanda en tiempo 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2015, $781.242, por 500. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Junsprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746, disponible en https://bit 1y/3gFJIOn.4 Expediente n. 68.435

Demandante: Óscar Orlando Vanegas Rico y otros Niega pretensiones

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 164.2. CPACA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su

al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -2 de marzo de 2015porque la demandante tuvo conocimiento del daño reclamado desde el 24 de mayo de 2013, fecha en que se profirió la decisión que ordenó archivar la investigación por atipicidad de la conducta [hecho probado 7.10]. Legitimación en la causa

4. Óscar Orlando Vanegas Rico, Lilia Rico Narváez y Diana Patricia Vanegas Rico son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.11]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que adelantó las investigaciones penales en las que se afirma se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia [hechos probados 7.1 a

7.10]. IL Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial. tl. Análisis de la Sala5 Expediente n. 68.435

Demandante: Óscar Orlando Vanegas Rico y otros

Corresponde a la Sala determinar si se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial. tl. Análisis de la Sala5 Expediente n. 68.435

Demandante: Óscar Orlando Vanegas Rico y otros Niega pretensiones

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 328 CGP.

Hechos probados

6. Las copias simples se valorarán según el artículo 246 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 211 CPACA.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1. El 29 de noviembre de 2012, Óscar Orlando Vanegas Rico denunció el hurto de una carga de cacao que se transportada en el camión de placas XKE-345.

Según la denuncia, el vehículo fue interceptado por dos motocicletas en la carretera que conduce del municipio de Olaya a Ortega y el valor del cargamento era de $50.000.000, según da cuenta copia simple de la denuncia (f. 9-10 c. 4). 7.2. El 13 de diciembre de 2012, la Fiscalía 24 Local de Chaparral, Tolima, remitió por competencia a la Fiscalía 44 Local de Ortega, Tolima, las investigaciones identificadas con el código único n% 73168600044521200716 por el hurto del cargamento de cacao, según da cuenta copia simple del oficio (f. 237 c. ppal). 7.3. El 13 de febrero de 2013, la Fiscalía General de la Nación profirió órdenes a la Policía Judicial como parte de su labor de investigación y solicitó al CTI entrevistar

7.3. El 13 de febrero de 2013, la Fiscalía General de la Nación profirió órdenes a la Policía Judicial como parte de su labor de investigación y solicitó al CTI entrevistar a Óscar Orlando Vanegas Rico y Roberto David Másmela Jiménez, interrogar a Didier Alexis Toro Rico —por el delito de hurto calificado y agravado-— y la consulta en bases de datos, según da cuenta copia simple de la orden proferida (f. 253-255 c. ppal). 7.4. El 7 de marzo de 2013, la Policía Judicial presentó el informe de la investigación, amplió la denuncia de Óscar Orlando Vanegas Rico, requirieron por segunda vez a Roberto David Másmela Jiménez y Didier Alexis Toro Rico y adelantaron la consulta en bases de datos, según da cuenta copia simple del informe (f. 258 a 267 c. ppal).6 Expediente n. 68.435

Demandante: Óscar Orlando Vanegas Rico y otros Niega pretensiones 7.5. El 4 de noviembre de 2014, la Fiscalía 46 Seccional del Guamo, Tolima, archivó la investigación, porque no fue posible individualizar el sujeto activo de la acción penal, según da cuenta copia simple de la decisión (f. 280 a 283 c. ppal). 7.6. El 13 de diciembre de 2012, Óscar Orlando Vanegas Rico denunció a Narciso Piragua Aya y lo acusó de tener la mercancía hurtada. En la misma fecha, la Fiscalía entrevistó al denunciante, según da cuenta copia simple de la denuncia y de la entrevista (f. 4-7 y 15-17 c. 4). 7.7. El 14 de diciembre de 2012, la Fiscalía 46 Seccional del Guamo requirió la

de la entrevista (f. 4-7 y 15-17 c. 4). 7.7. El 14 de diciembre de 2012, la Fiscalía 46 Seccional del Guamo requirió la designación de un funcionario para adelantar actividades de investigación por el delito de receptación, registró como indiciado a Narciso Piragua Aya y ordenó la inspección judicial al establecimiento «Miscelánea Ariza», según da cuenta copia simple del oficio (f. 18 c.4). 7.8. El 14 de diciembre de 2012, la Fiscalía General de la Nación ordenó a la Policía Judicial obtener copia de las diligencias con radicado n'. 73168600044521200716, según da cuenta copia de la orden (f. 19-20 c. 4). 7.9. El 10 de marzo de 2013, la Policía Judicial solicitó a la Registraduría Delegada del Estado Civil información sobre la tarjeta alfabética de Narciso Piragua Aya, según da cuenta copia simple de comunicación (f. 41 c. 4). 7.10. El 24 de mayo de 2013, la Fiscalía 50 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública archivó la investigación con radicado nC. 730016000444201204524, por atipicidad de la conducta, según da cuenta copia simple de la decisión (f. 284-288 c. ppal). 7.11. Óscar Orlando Vanegas Rico es hijo de Lilia Rico Narváez y hermano de Diana Patricia Vanegas Rico, según da cuenta copia simple de los registros civiles de nacimiento (f. 4-6 c. 4). Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial7 Expediente n. 68.435

Demandante: Óscar Orlando Vanegas Rico y otros Niega pretensiones

de nacimiento (f. 4-6 c. 4). Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial7 Expediente n. 68.435

Demandante: Óscar Orlando Vanegas Rico y otros Niega pretensiones

8. En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial? Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales.

La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que, si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho. Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. El simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de las partes y el volumen de trabajo del despacho judicial.

9. Las diligencias adelantadas por la Fiscalía General de la Nación se regían por la

según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de las partes y el volumen de trabajo del despacho judicial.

9. Las diligencias adelantadas por la Fiscalía General de la Nación se regían por la Ley 906 de 2004. Según el artículo 79, cuando la Fiscalía conociera de un hecho en el que constatara que no hubiere motivos o circunstancias fácticas que permitieran su caracterización como delito, o indicaran su posible existencia, dispondría el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgían nuevos elementos probatorios la indagación se reanudaría mientras no se hubiera extinguido la 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de noviembre de 1967, Rad. 868 y sentencia de 31 de julio 1966, Rad. 1966-N1808 [fundamento jurídico párrafo 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 739, disponible en https://bit ly/3gjiduK. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de junio de 1993, Rad.7.859 [fundamento jurídico 3]. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010, Rad. 17.293 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 742, disponible en https://bit.ly/3gjiduK.8

Expediente n. 68.435

Demandante: Óscar Orlando Vanegas Rico y otros

B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 742, disponible en https://bit.ly/3gjiduK.8 Expediente n. 68.435

Demandante: Óscar Orlando Vanegas Rico y otros Niega pretensiones acción penal. El archivo de las diligencias investigativas no revistía el carácter de cosa juzgada, pues la norma permite la reanudación si aparecen nuevos elementos probatorios. La Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de este artículo, en el entendido que (i) la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito» alude a la tipicidad objetiva, esto es, que para la procedencia del archivo de las diligencias, el fiscal no evidencie la existencia de una conducta o que advierta su atipicidad objetiva y (ii) que la decisión del archivo de las diligencias debe ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público para el ejercicio de sus derechos y funciones, dentro de las que se encuentra la posibilidad de aportar nuevos elementos de prueba y solicitar a la Fiscalía que reabra la investigación?.

10. Según la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, porque luego de dos años de presentadas las denuncias, la demandada no mostró ningún resultado.

Está acreditado que el 29 de noviembre de 2012, Óscar Orlando Vanegas Rico presentó denuncia en la Fiscalía General de la Nación por el hurto de una carga de cacao [hecho probado 7.1]. El 13 de diciembre de 2012, la Fiscalía 24 Local de Chaparral, Tolima, trasladó las diligencias a la Fiscalía 44 Local de Ortega, Tolima,

de cacao [hecho probado 7.1]. El 13 de diciembre de 2012, la Fiscalía 24 Local de Chaparral, Tolima, trasladó las diligencias a la Fiscalía 44 Local de Ortega, Tolima, según da cuenta copia simple del oficio [hecho probado 7.2]. El 13 de febrero de 2013, la Fiscalía General de la Nación ordenó a la Policía Judicial identificar e individualizar a los autores del presunto delito [hecho probado 7.3]. El 14 de febrero de 2013, la Policía Judicial entrevistó a Oscar Orlando Vanegas Rico [hecho probado 7.4]. El 4 de noviembre de 2014, la Fiscalía 46 Seccional del Guamo archivó la investigación porque no fue posible individualizar el sujeto activo de la acción penal [hecho probado 7.5]. También se acreditó que el 13 de diciembre de 2012, Óscar Orlando Vanegas Rico presentó denuncia en la Fiscalía General de la Nación para que se investigara a Narciso Piragua Aya [hecho probado 7.6]. El 14 de diciembre de 2012, la Fiscalía General de la Nación solicitó a la SIJIN la designación de un $ Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1154 de 2005 [fundamento jurídico 4.8].9 Expediente n. 68.435

Demandante: Óscar Orlando Vanegas Rico y otros Niega pretensiones funcionario para adelantar actividades de investigación por el delito de receptación y registró como indiciado a Narciso Piragua Aya [hecho probado 7.7]. El 14 de diciembre de 2012, la Fiscalía General de la Nación ordenó a la Policía Judicial obtener copia de las diligencias con radicado 73168600044521200716, identificar

diciembre de 2012, la Fiscalía General de la Nación ordenó a la Policía Judicial obtener copia de las diligencias con radicado 73168600044521200716, identificar e individualizar a Narciso Piragua Aya [hecho probado 7.8]. El 10 de marzo de 2013, la Policía Judicial solicitó a la Registraduría Delegada del Estado Civil información sobre la tarjeta alfabética de Narciso Piragua Aya [hecho probado 7.9]. El 24 de mayo de 2013, la Fiscalía 50 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública archivó la investigación por atipicidad de la conducta [hecho probado 7.10].

11. Según el artículo 243 CGP, documento público es el otorgado por el funcionario en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado manuscrito o firmado. Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad o el desconocimiento, de conformidad con el artículo 2869 CGP. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 176 CGP. 11.1. Obran en el expediente las actas de las entrevistas a Carlos Andrés Barrera Camacho —conductor del vehículo de placas XKE-345-, y a Roberto David Másmela Jiménez, suscritas por funcionarios de la Fiscalía (f. 233-234 y 273-276 c. ppal). Según los documentos, dos motocicletas de color negro y una camioneta —también de color negro— abordaron el vehículo con el cargamento de cacao en

c. ppal). Según los documentos, dos motocicletas de color negro y una camioneta —también de color negro— abordaron el vehículo con el cargamento de cacao en un sitio llamado «Tumbili», entre los municipios de Olaya y Ortega. Sin embargo, el conductor no pudo determinar las características físicas de las personas que realizaron el hurto, pues «todos llevaban pasamontañas». Asimismo, según el acta de la entrevista, Másmela Jiménez tampoco conocía a los responsables. Estas actas son un documento público, pues lo suscribieron unos funcionarios en ejercicio de sus funciones y existe certeza sobre las personas que la elaboraron, pues no se tacharon de falso ni se desconocieron (art. 243 CGP). Estos documentos dan cuenta de que la Fiscalía General de la Nación, en desarrollo de10 Expediente n. 68.435

Demandante: Óscar Orlando Vanegas Rico y otros Niega pretensiones la noticia criminal n. 73168600044521200716, practicó pruebas como parte de su labor de investigación. En efecto, en la diligencia se identificó la carga que transportaba el camión y se individualizó la persona que lo conducía. A pesar de ello, no fue posible identificar a los presuntos responsables. 11.2. Obra en el expediente el acta de la inspección al establecimiento de comercio «Miscelánea Ariza», realizada el 20 de mayo de 2012, por funcionarios de la SIJIN (f. 289-290 c.ppal). Conforme a este documento, la Policía Judicial, por órdenes de la Fiscalía 46 Seccional del Guamo, realizó una visita ocular a la bodega «Miscelánea Ariza» —propiedad de Narciso Piragua Ayapara verificar los

órdenes de la Fiscalía 46 Seccional del Guamo, realizó una visita ocular a la bodega «Miscelánea Ariza» —propiedad de Narciso Piragua Ayapara verificar los hechos denunciados por Óscar Orlando Vanegas Rico. Los funcionarios que atendieron la diligencia dejaron constancia de que en la bodega —en su mayoría desocupada-— había café, pasillo de café y algunos bultos de cacao de los cuales, Narciso Piragua Aya, exhibió las facturas de compra. Además, los funcionarios que atendieron la diligencia informaron que el denunciante ni su empleado pudieron reconocer y determinar con certeza que esos bultos correspondían a la mercancía hurtada (f. 284-288 c.pal). Esta acta también es un documento público y se presume auténtico porque no fue tachado de falso, ni se desconoció. Los funcionarios que la suscribieron dieron cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que visitaron la bodega. Precisaron los elementos que hallaron en su visita y explicaron que ante la ausencia de elementos objetivos —como la imposibilidad de reconocer las características específicas de los bultos hurtados— no era posible determinar que la mercancía hallada en la bodega de Narciso Piragua Aya era la misma que había sido hurtada.

12. Conforme a las pruebas, en el trámite de las investigaciones penales por el hurto de un vehículo y un cargamento de cacao, propiedad de Óscar Orlando Vanegas Rico, la Fiscalía ordenó y practicó varias pruebas, como la entrevista al conductor y propietario del vehículo que transportaba la mercancía, la entrevista a Roberto David Másmela, la consulta en bases de datos, la solicitud de la tarjeta

Vanegas Rico, la Fiscalía ordenó y practicó varias pruebas, como la entrevista al conductor y propietario del vehículo que transportaba la mercancía, la entrevista a Roberto David Másmela, la consulta en bases de datos, la solicitud de la tarjeta alfabética de Narciso Piragua Aya y la inspección a la bodega «Miscelánea Ariza».11 Expediente n. 68,435

Demandante: Óscar Orlando Vanegas Rico y otros Niega pretensiones Aunque las investigaciones por estos hechos fueron archivadas, no se acreditó que ello se debiera a un anormal funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la negligencia o descuido en el manejo del proceso, el cual por la naturaleza de la investigación exigía hacer verificaciones adicionales sobre el vehículo y la mercancía hurtada. Además, las investigaciones fueron archivadas porque no se identificó al autor material del delito y porque de los elementos materiales probatorios no era posible determinar que la conducta de Narciso Piragua Aya configuró un delito. Tampoco se acreditó que la Fiscalía se hubiera abstenido de ordenar y practicar pruebas. Por el contrario, quedó demostrado que la Fiscalía, como parte de su labor de investigación, ordenó la entrevista de Carlos Andrés Barrera Camacho y la inspección al establecimiento «Miscelánea Ariza»

[núm. 10.1. y 10.2.]. A pesar de ello, tal como quedó consignado en las decisiones de archivo, estas diligencias no arrojaron elementos que permitieran identificar a los presuntos responsables, ni que la mercancía hallada en la bodega «Miscelánea Ariza» correspondiera a la hurtada. Según el artículo 1757 CC, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que

los presuntos responsables, ni que la mercancía hallada en la bodega «Miscelánea Ariza» correspondiera a la hurtada. Según el artículo 1757 CC, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. De modo que, el acreedor debe demostrar el surgimiento de la obligación con la prueba del hecho jurídico generador de la misma o el deudor — si excepciona— debe probar su extinción (carga de la prueba). Al demandante, pues, es a quien le corresponde probar hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones”. En concordancia, el artículo 167 CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 211 y 306 CPACA, prevé que las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. Como no se probó que la Fiscalía no hubiera investigado los hechos, conforme sus deberes constitucionales y legales (arts. 250 CN y 66 CPP), o que la duración de la investigación fuera consecuencia de una actuación irregular o anormal del funcionamiento de la administración de justicia, se confirmará la sentencia apelada.

13. El artículo 281 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CGP, establece que la sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones 7 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 13 de febrero de 1936 [fundamento jurídico párr. 10] en Gaceta Judicial, Tomo XLIII n. 1907 - 1908, pp. 334 - 336 y sentencia del 13 de enero de

1971 [fundamento jurídico IV párr. 4] en Gaceta Judicial, Tomo CXXXVIII, n. 2340 a 2345, p. 24.12 Expediente n. 68.435

Demandante: Óscar Orlando Vanegas Rico y otros Niega pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades previstas en la ley, y prohibe al juez condenar al demandado por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta [congruencia del fallo]. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia no es una oportunidad prevista en la ley para formular pretensiones, pues ello solo es posible con la presentación de la demanda o su reforma (art. 162.2 CPACAY. La incongruencia se configura en los siguientes casos: (i) cuando en la sentencia se decide o concede más allá de lo pedido [ultra petita]; (ii) cuando el fallo recae o decide sobre puntos no sometidos al litigio, [extra petita] o (iii) cuando deja de pronunciarse sobre cuestiones sujetas al proceso [infra o citra petita]. Por ello, la Sala no analizará la nueva pretensión que formuló la parte demandante.

En el recurso de apelación la demandante esgrimió que no pudo aportar nuevas pruebas porque la Fiscalía no le notificó las decisiones de archivo de las investigaciones. Como el juez no puede resolver sobre un asunto no pedido en la demanda, la Sala no analizará la nueva pretensión formulada en el recurso de apelación

14. El artículo 188 CPACA prescribe que, salvo aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya

demanda, la Sala no analizará la nueva pretensión formulada en el recurso de apelación

14. El artículo 188 CPACA prescribe que, salvo aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP. El artículo 365.1 CGP, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. De conformidad con el

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