CE - 730012333000201900508011SENTENCIA20221215165945
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- CE - 730012333000201900508011SENTENCIA20221215165945
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 73001-23-33-000-2019-00508-01 (1703-2022) Demandante : Misael Díaz Ossa Demandada : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas : Sustitución de pensión de jubilación en compañero permanente Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia proferida 11 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe. I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 2 a 14). El señor Misael Díaz Ossa, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 19016 de 25 de junio y RDP 26281 de 3 de septiembre, ambas de 2019, mediante las cuales la UGPP negó al accionante la sustitución pensional, en su condición de compañero permanente de la señora Sonia Falla Tamayo (q. e. p. d.). Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide, en
ambas de 2019, mediante las cuales la UGPP negó al accionante la sustitución pensional, en su condición de compañero permanente de la señora Sonia Falla Tamayo (q. e. p. d.). Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide, en síntesis, se «[…] reconozca y pague la pensión Post – Mortem o de sobrevivientes […] en calidad de compañero permanente […] del señor (a) SONIA FALLA TAMAYO (q.e.p.d.), desde el 15 de octubre de 2004 […]» (sic), que las sumas adeudadas sean indexadas, sufragar los respectivos intereses moratorios y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA; por último, se condene en costas procesales.Expediente: 73001-23-33-000-2019-00508-01 (1703-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Misael Díaz Ossa contra la UGPP
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1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] convivi[ó] en calidad de compañero permanente, por más de treinta (30) años, inclusive hasta la fecha de fallecimiento, con la señora SONIA FALLA TAMAYO […]» (sic), unión de la que nació su hijo, Dimitri Díaz Falla. Que, con Resolución 2818 de 10 de septiembre de 1984, «modificada por Resolución No. 001846 de 22 de julio de 1985», la entonces Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) reconoció pensión de jubilación a la señora Sonia Falla (q. e. p. d.) y, con ocasión de su deceso, la UGPP, a través de los actos acusados, le negó la sustitución de la referida prestación. Dice que «[…] convivi[ó] con su compañera permanente e hijo en la ciudad de Girardot […] y los últimos años anteriores al fallecimiento […] en el barrio Sorrento y por último en el barrio la Pola de Ibagué Tolima, se encuentra en una situación económica difícil, en cuanto no recibe pensión alguna [y] no se encuentra laborando […]» (sic). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 2, 4, 5, 13, 44, 48 y 53 de la Constitución Política; 46 de la Ley 100 de 1993 y 13 de la Ley 797 de 2003. Arguye que «[…] es beneficiario de la prestación solicitada, […] en razón a que al momento del fallecimiento del causante el señor MISAEL D[Í]AZ OSSA en calidad de compañero permanente tenía más de treinta años de edad y convivió con el señor (a) SONIA FALLA TAMAYO […] por más de 30 años hasta su muerte inclusive» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 100 a 104).
OSSA en calidad de compañero permanente tenía más de treinta años de edad y convivió con el señor (a) SONIA FALLA TAMAYO […] por más de 30 años hasta su muerte inclusive» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 100 a 104). La UGPP, mediante apoderado, se opuso a las súplicas de la demanda y en cuanto a los hechos indicó que algunos son ciertos y otros no constituyen esa naturaleza; formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, prescripción y buena fe; y como razones de defensa expuso que «[…] mediante informe de seguridad No 182808 de fecha 5 de junio de 2019, […] el demandante aseguró que él [y] la causante vivían en casas diferentes, pero que mantuvieron una relación sentimental hasta el deceso de la señora SONIA. Por otro lado, no indicó la dirección exacta donde residía la causante para poder verificar si el solicitante la visitaba, o si los implicados tenían algún tipo de relación sentimental. Adicionalmente, no proporcionó datos de contacto de los familiares de la señora SONIA, y no, aportó pertenencias, documentos o fotografías familiares,Expediente: 73001-23-33-000-2019-00508-01 (1703-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Misael Díaz Ossa contra la UGPP
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por lo anterior se evidencia que no existió convivencia entre el demandante y la causante» (sic). 1.6 La providencia apelada (ff. 282 a 294). El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 11 de noviembre de 2021, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] se acreditó la estructuración de los elementos para configurarse vida marital, entre el señor MISAEL DÍAZ OSSA y la señora SONIA FALLA TAMAYO (q.e.p.d.), en primer lugar, se probó que el demandante y [la] causante convivieron como pareja bajo el mismo techo junto a su hijo Dimitri Díaz Falla, en segundo lugar, dicha convivencia, fue desde el año 1997 hasta el 15 de octubre de 2004 (fecha en que falleció la causante), de manera continua y permanente, y en tercer lugar hubo comunidad de vida, puesto que se acreditó, que el causante asumía los gastos correspondientes a mercados como se desprendió de los testimonios, cuando terminaba sus jornadas laborales regresaba a su residencia con su familia, y además asumió los gastos funerarios» (sic). En lo atañedero a la pretensión de reconocimiento de intereses moratorios, advierte que «[…] no nos encontramos frente a una cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas, sino a la solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional, habiéndose otorgado este derecho con la presente sentencia, por lo que aún no se ha configurado ningún interés moratorio, deprecado, motivo por el cual no se accederá a dicha pretensión». Por lo
anterior, ordenó a la UGPP «reconocer y pagar a favor del señor MISAEL DÍAZ OSSA, como compañero permanente [de] SONIA FALLA TAMAYO q.e.p.d.), la sustitución de la pensión de vejez que disfrutaba en vida, a partir del 15 de octubre de 2004 […]». En lo referente al fenómeno jurídico de la prescripción, sostiene que «[…] la causante falleció el 15 de octubre de 2004, por lo que el demandante elevó reclamación administrativa tendiente al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de vejez, el día 15 de mayo de 2019, […] y el presente medio de control lo instauró el 18 de diciembre de 2019, lo que permite dilucidar que el fenómeno de la prescripción operó frente a las mesadas causadas con anterioridad al 15 de mayo de 2016» (sic). 1.7 Recurso de apelación (ff. 305 a 307 vuelto). La UGPP, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que al demandante «[…]Expediente: 73001-23-33-000-2019-00508-01 (1703-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Misael Díaz Ossa contra la UGPP
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no le asiste derecho como beneficiario de la pensión objeto de litigio, dado que no acreditaron el cumplimiento de los requisitos […] establecidos por la ley para la pensión de sobrevivientes pretendida; lo anterior, teniendo en cuenta que no fue posible establecer los extremos temporales de la convivencia real y efectiva que pretende acreditar [el] demandante y que la Ley 100 de 1993 exige para el reconocimiento de la prestación […] y no se logra probar con las respectivas declaraciones recepcionadas […] los requisitos legales para el beneficio de la pensión de sobrevivientes» (sic). Aduce que «[…] como se expuso en el informe investigativo que reposa en el expediente […] se logró confirmar que el señor Misael Díaz Ossa y la señora Sonia Falla Tamayo, no convivieron juntos. En dicha ocasión el demandante aseguró que él y la causante vivían en casas diferentes, pero que mantuvieron una relación sentimental hasta el deceso de la señora Sonia. Por otro lado, no indicó la dirección exacta donde residía la causante para poder verificar si el solicitante la visitaba, o si los implicados tenían algún tipo de relación sentimental. Adicionalmente, no proporcionó datos de contacto de los familiares de la señora Sonia, y no, aportó pertenencias, documentos o fotografías familiares. Teniendo en cuenta lo anterior, se evidenció que no existió convivencia entre los implicados» (sic). II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 7 de febrero de 2022 (f. 309) y admitido por esta Corporación a través de auto de 26 de julio siguiente (f. 316 y vuelto), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA1; pero en la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem los sujetos procesales guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para
artículo 247 del CPACA1; pero en la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem los sujetos procesales guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación2, corresponde 1 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamenteExpediente: 73001-23-33-000-2019-00508-01 (1703-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Misael Díaz Ossa contra la UGPP
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a la Sala determinar si al accionante le asiste o no razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) la sustitución de la pensión de jubilación que en vida disfrutó la señora Sonia Falla Tamayo, en su condición de compañero permanente; o, si por el contrario, al no demostrar la efectiva convivencia carece de tal derecho. 3.3 Marco conceptual. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Como bien lo ha dicho esta Sala3, la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer de forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir. Por ello, se concibió la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación; la primera de ellas, concedida con ocasión del fallecimiento del pensionado o de una persona que ya había adquirido legalmente dicho estatus, pero que no se le había reconocido formalmente, y la segunda otorgada en virtud de un afiliado no pensionado, cuyo deceso se presenta antes de cumplir las condiciones para acceder a una pensión. En esta dirección, la Ley 100 de 1993, en su artículo 46, estableció (en su origen) los requisitos para su reconocimiento, en el sentido de que el afiliado
«se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte» y que «habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas dentro del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte». Decía la norma: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca. relacionados con ella». 3 Sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001 23 31 0002001 02315 01 (0964-2012).Expediente: 73001-23-33-000-2019-00508-01 (1703-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Misael Díaz Ossa contra la UGPP
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2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley […] Sin embargo, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 modificó los anteriores requisitos, pues aumentó en cincuenta (50) semanas, por lo menos, el número requerido de veintiséis (26) para que el afiliado al sistema hubiere cotizado dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento y, además, que cumpliera con un requisito de fidelidad al sistema, dependiendo de la causa de la muerte (letras a y b) que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, por medio de sentencia C-556 de 20 de agosto de 2009, por vulnerar el principio de no regresividad4. El texto es el que sigue: Artículo 12. El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) Muerte causada por enfermedad:
y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; 4 «[…] Por tanto, la previsión de establecer un mínimo de cotización, así como una serie de porcentajes y sumas que cubren el riesgo de muerte, debe reportar un beneficio progresivo que favorezca a la colectividad. Específicamente en este caso, lo que se busca es que las contingencias de quien fallece, no repercutan aún de mayor manera contra quienes se encuentran en grave situación involuntaria de necesidad y requieren un trato protector, que les permita continuar con una pervivencia digna. En este caso, se aumentó el número de semanas cotizadas y se estableció un nuevo requisito de fidelidad al sistema, esto es, una cotización con una densidad del 20% y del 25% del tiempo transcurrido entre los extremos que la ley señala, desconociendo que esa exigencia no puede ser cumplida en igualdad de condiciones; por ejemplo, si una persona al fallecer por enfermedad tiene 40 años de edad, debe contar con un mínimo de 5 años de cotizaciones, que correspondería al 25% del tiempo cotizado, el cual se ve incrementado en la medida que pasen los años, pues siguiendo el mismo ejemplo si el afiliado al fallecer cuenta ya no con 40 sino con 60 años de edad,
el requisito correspondiente al 25% del tiempo, ascendería a 10 años de cotizaciones […]».Expediente: 73001-23-33-000-2019-00508-01 (1703-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Misael Díaz Ossa contra la UGPP
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b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento. Parágrafo 1°. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. […] Por otro lado, en cuanto a los beneficiarios y el monto de la pensión de sobrevivientes, los artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establecen: Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge
o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. c) <Aparte subrayado condicionalmente exequible5> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, 5 Por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1176 de 2001, expediente D-3531, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Expediente: 73001-23-33-000-2019-00508-01 (1703-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Misael Díaz Ossa contra la UGPP
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la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. Artículo 48. Monto de la pensión de sobrevivientes. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley. No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto [negrillas de la Sala]. En resumen, respecto del cónyuge y del compañero o compañera permanente se instituyó lo siguiente: 1) Si a la fecha de fallecimiento del causante el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años de edad, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si
respecto del cónyuge y del compañero o compañera permanente se instituyó lo siguiente: 1) Si a la fecha de fallecimiento del causante el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años de edad, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no ha procreado hijos con el causante, la pensión será temporal: se concede por 20 años y de esa pensión se descuenta la cotización para su propia pensión. 2) En caso de muerte del pensionado, se requiere además que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su deceso. 3) En el evento que solo haya cónyuge (no hay compañero o compañeraExpediente: 73001-23-33-000-2019-00508-01 (1703-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Misael Díaz Ossa contra la UGPP
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permanente) la pensión corresponderá a este. Si no hay cónyuge, pero hay compañera o compañero permanente, la pensión corresponderá a estos últimos. La ley regula en forma expresa el caso de convivencia simultánea entre cónyuge y una compañera o compañero permanente; por lo que el beneficiario de la pensión de sobrevivientes será la esposa o esposo. La Corte Constitucional, en sentencia C1035 de 20086, al estudiar esta última regla la declaró exequible de manera condicional en el entendido de que, además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos. Y, por último, en cuanto a los padres del causante, podrán ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes cuando falten el cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, sin que sea necesario acreditar la dependencia económica absoluta respecto del fallecido, según la sentencia C-111 de 20067 de la Corte Constitucional. En tales condiciones, dada la finalidad del derecho a la sustitución o sobrevivencia de la pensión que no es otra que impedir que, llegada la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea abocado a soportar no solo la carga de su ausencia definitiva, sino también la de asumir por sí solo el mantenimiento económico, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido uniforme en el sentido de proteger a quien ha sufrido la ausencia de su ser querido, sin perjuicio de que se compruebe que serían dos las personas que vivan ese dolor, en los casos en que el causante haya mantenido convivencia concurrente.
6«El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modifica los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, señala quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y contempla una serie de condiciones que deben cumplirse para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, en caso de que se presente la situación excepcional de la convivencia simultánea en los últimos cinco años previos al fallecimiento del causante, disposición sobre la que la Corte declara su constitucionalidad condicionada, en el entendido que además de la esposa o esposo, también es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el compañero o compañera permanente y dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido». 7 «En el asunto sub-judice, es claro que la norma demandada vulnera el citado principio y deber de solidaridad, al exigir como requisito indispensable para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de la sobrevivientes, la dependencia económica total y absoluta de los padres frente a los hijos, pues a través de dicho requerimiento se aparta de los criterios de necesidad y de salvaguarda al mínimo existencial como condiciones reales que sirven de fundamento para legitimar el cobro de la mencionada prestación. En efecto, la disposición acusada se limita a prohibir de manera indiscriminada su reclamación, cuando se obtienen por los padres cualquier tipo de ingresos distintos a los que surgen de dicha relación prestacional, sin tener en cuenta la suficiencia o no de los mismos para asegurar una vida en condiciones dignas, como lo ordena
el citado mandato constitucional de la solidaridad. Si bien como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, el Estado no tiene el carácter de benefactor, ello no lo habilita para adoptar medidas legislativas que impliquen un desconocimiento de su obligación positiva de proteger a las personas que se encuentran en condiciones de inferioridad (C.P. art. 13), como sucede con los padres que debido a su avanzada edad se encuentran subordinados económica y materialmente a sus hijos».Expediente: 73001-23-33-000-2019-00508-01 (1703-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Misael Díaz Ossa contra la UGPP
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3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Certificado de 7 de enero de 2020, emitido por el patrimonio autónomo de remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación, que da cuenta de que la señora Sonia Falla (q. e. p. d.) prestó sus servicios en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom), desde el 1º de julio de 1963 hasta el 31 de agosto de 1984 y que el último cargo desempeñado fue el de telefonista nacional en Ibagué (ff. 69 y 70). b) Registro civil de nacimiento del señor Dimitri Díaz Falla (nacido el 11 de febrero de 1979), hijo de los señores Misael Díaz Ossa y Sonia Falla Tamayo (f. 18). c) Resolución 2818 de 10 de septiembre de 1984, por medio de la cual la entonces Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) reconoció a la señora Sonia Falla Tamayo (q. e. p. d.) pensión de jubilación, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, de conformidad con los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978 y la «Resolución No. 7039/79, emanada de Telecom» (sic) [ff. 23 y 24], modificada por haber acreditado su retiro, a través de Resolución 1846 de 22 de julio de 1985 (ff. 9 y 10). d) Registro civil de defunción de la señora Sonia Falla Tamayo, de acuerdo con el cual falleció el 15 de octubre de 2004 (f.
haber acreditado su retiro, a través de Resolución 1846 de 22 de julio de 1985 (ff. 9 y 10). d) Registro civil de defunción de la señora Sonia Falla Tamayo, de acuerdo con el cual falleció el 15 de octubre de 2004 (f. 19). e) Escrito de 14 de mayo de 2019 (ff. 30 a 42), con el que el accionante deprecó de la UGPP el reconocimiento de la «pensión Post – Mortem o de sobrevivientes […] en calidad de compañero permanente […] desde el 15 de octubre de 2004 […]» (sic), negado por conducto de Resolución RDP 19016 de 25 de junio de esa anualidad, porque «[…] no acredit[ó] convivencia con la causante dentro de los 5 años anteriores a su fallecimiento» (sic) [ff. 44 y 45]. f) Contra la anterior determinación el actor interpuso recurso de apelación (ff. 47 a 57), desatado en forma desfavorable por Resolución RDP 26281 de 3 de septiembre de 2019 (ff. 56 y 57 vuelto).Expediente: 73001-23-33-000-2019-00508-01 (1703-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Misael Díaz Ossa contra la UGPP
11 g) «INFORME TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN SOBREVIVIENTES» de 5 de junio de 2019 (ff. 105 vuelto a 200), elaborado por la empresa de investigación Cosinte Ltda., en el que concluyó: […] De acuerdo con la información verificada, cotejo de documentación y la entrevista, se logró confirmar que el señor Misael Díaz Ossa y la señora Sonia Falla Tamayo, no convivieron juntos. El solicitante aseguró que él y la causante vivían en casas diferentes, pero que mantuvieron una relación sentimental hasta el deceso de la señora Sonia. Por otro lado, no indicó la dirección exacta donde residía la causante para poder verificar si el solicitante la visitaba, o si los implicados tenían algún tipo de relación sentimental. Adicionalmente, no proporcionó datos de contacto de los familiares de la señora Sonia y no aportó pertenencias, documentos
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