CE - 730012333000202000035011SENTENCIASENTENCIA20221201214018
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- CE - 730012333000202000035011SENTENCIASENTENCIA20221201214018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 73001-23-33-000-2020-00035-01 (26734)
Demandante: Inc Group S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 73001-23-33-000-2020-00035-01(26734) Demandante INC GROUP S.A.S. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Impuesto sobre la renta año 2015. Principio de congruencia. Silencio administrativo positivo. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del 03 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima1, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante reconociéndose como agencias en derecho la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por Secretar ía, tásense.
TERCERO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.
(…)”
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
tásense.
TERCERO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.
(…)” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 27 de abril de 2016 Inc Group S.A.S. presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 201 5, en la cual registró un total saldo a pagar de $12.250.000. Previo Requerimiento Especial , la Administración emitió la Liquida ción Oficial de Revisión Nro. 092412018000024 de 2018 , mediante la cual modificó la referida declaración como sigue: desconoció cuentas por cobrar ; rechazó inventarios ; desconoció pasivos con proveedores del exterior y nacionales ; adicionó ingresos brutos operacionales ; desconoció costos de ventas y de prestación de servicios ; rechazó otras deducciones; finalmente, impuso sanción por inexactitud y sancionó al representante legal y al revisor fiscal. Contra este acto , el apoderado especial de la sociedad y el revisor fiscal interpusieron recursos de reconsideración, los cuales fueron resueltos conjuntamente mediante la Resolución Nro. 992232019000042 de l 23 de septiembre de 2019, en la cual la Administración solo accedió a modificar la sanción al revisor fiscal, disminuyendo su valor a l propuesto en el requerimiento especial, pues era más gravosa la impuesta en la liquidación oficial de revisión.
1 Samai, índice 2. PDF “ED_SENTENCIA_011_SENTENCIA7300 1(.pdf).”Radicado: 73001-23-33-000-2020-00035-01 (26734)
Demandante: Inc Group S.A.S.
1 Samai, índice 2. PDF “ED_SENTENCIA_011_SENTENCIA7300 1(.pdf).”Radicado: 73001-23-33-000-2020-00035-01 (26734)
Demandante: Inc Group S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones2: “DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERO Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 092412018000024 del 1/10/2018 con la que se modifica la Liquidación Privada de la sociedad INC GROUP S.A.S. distinguida con el formulario No. 1111603350531 y adhesivo No. 91000353389643, presentada virtualmente el 27/04/2016, correspondiente a la Declaración del Impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2015, y de igual forma se declare la nulidad de la Resolución No. 992232019000042 del 23/09/2019, notificada el 2 de octubre de 2019 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de G estión Jurídica de la DIAN.
SEGUNDO: A modo de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la firmeza de la Declaración privada de la sociedad INC GROUP S.A.S. distinguida con el formulario No.
la DIAN.
SEGUNDO: A modo de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la firmeza de la Declaración privada de la sociedad INC GROUP S.A.S. distinguida con el formulario No. 1111603350531 y adhesivo No. 91000353389643, presentada virtualmente el 27/04/2016, correspondiente a la Declaración del Impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2015 y que mi poderdante no está obligad a a pagar suma adicional alguna por concepto de esta; todo ello dentro del expediente GO 2015 2016 000555.” A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario y 42 de la Ley 1437 de 2011.
El actor realiza un recuento de la actuación administrativa y presenta el concepto de violación de esas disposiciones que se resume así: Explicó que el Estatuto Tributario contempla el silencio administrativo positivo a favor del contribuyente cuando la DIAN no resp onde a los recursos dentro de la oportunidad legal, para lo cual trajo a colación sentencia de esta Corporación del 30 de enero de 2003, exp. 13096, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. Indicó que en la Resolución No. 992232019000042 de l 23 de septiembre de 2019 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, la DIAN pretendió ocuparse del recurso interpuesto contra la liquidación oficial de revisión, pero en estricto sentido no lo hizo, pues la parte resolutiva decidió mod ificar el acto impugnado sin detallar la cifra que se modifica, por lo que operó el silencio administrativo positivo. Precisó que el principio de congruencia es garantía del debido proceso, derecho de
impugnado sin detallar la cifra que se modifica, por lo que operó el silencio administrativo positivo. Precisó que el principio de congruencia es garantía del debido proceso, derecho de aplicación inmediata, como principio rector de la actuación administrativa y límite al abuso del poder de sancionar y que, en el presente caso, se puede concluir que el recurso no fue resuelto pues incluso la DIAN no hubiese podido cobrar el acto, dado que este no estableció valor alguno. Oposición de la demanda La entidad demandada controvirtió las pretensiones de la demanda, así3:
2 Samai, índice 2. PDF “ED_CUADERNOP_001_CUADERNOPRINC IP(.pdf)” Fols. 2-103. 3 Samai, índice 2. PDF “ED_CUADERNOP_001_CUADERNOPRINC IP(.pdf)” Fols. 126-134.Radicado: 73001-23-33-000-2020-00035-01 (26734)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Comentó que el recurso se resolvió antes del vencimiento del término de un año contenido en el artículo 732 del Estatuto Tributario y en él se decidieron todos los cargos formulados por el apoderado de la demandante . Afirmó que la resolución modificó la sanción impuesta al revisor fiscal, la cual, como se expresa en la parte resolutiva, se tasa en $130.622.000. Citó el artículo 732 del Estatuto Tributario y la sentencia de 14 de noviembre de
modificó la sanción impuesta al revisor fiscal, la cual, como se expresa en la parte resolutiva, se tasa en $130.622.000. Citó el artículo 732 del Estatuto Tributario y la sentencia de 14 de noviembre de 2019, exp. 22093, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez . Presentó cuadro explicativo con los hitos procesales para indicar que el recurso se notificó en término. Transcribió apartes de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración para señalar que el acto mantuvo la sanción al revisor fiscal propuesta en el requerimiento especial, para preservar el principio de correspondencia entre dicho acto y la liquidación oficial de revisión. Manifestó que el silencio administrativo positivo no se genera por la modificación de las glosas determinadas en el acto definitivo y que la resolución impugnada confirmó todas las que fueron propuestas en la liquidación frente a la sociedad, por lo cual, no se configura el silencio positivo. Solicitó que se condenara en costas a la demandante para lo cual aporta documentos que soportan los gastos en fotocopias en que se ha incurrido en el marco del proceso y que se incluyeran las agencias en derecho en la condena. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones4: Definió el alcance del silencio administrativo positivo como figura que busca la eficiencia de la administración y se refirió a su alcance en materia tributaria, para lo cual trajo a colación los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario y la sentencia de 11 de septiembre de 2007, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, proferida por esta
cual trajo a colación los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario y la sentencia de 11 de septiembre de 2007, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, proferida por esta Sala. Concluyó que resolver en término el recurso de reconsideración implica la constatación de que la Administración decidió en debida forma todos y cada uno de los planteamientos del recurso. Se refirió a los antecedentes administrativos de la actuación y relató que en la liquidación oficial de revisión se impusieron sanciones independientes al representante legal y al revisor fiscal y que, tanto la sociedad como el revisor fiscal interpusieron recursos de reconsideración, los cuales fueron resueltos conjuntamente en la Resolución Nro. 992232019000 042 del 23 de septiembre de 2019, proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección Jurídica de la DIAN, la cual confirmó la liquidación y modificó la sanción impuesta al revisor fiscal. Estimó que los argumentos de la demandante carecían de sustento fáctico y jurídico pues en la primera parte de la Resolución Nro. 992232019 000042 del 23 de septiembre de 20 19 se resolvieron uno a uno los argumentos expuestos por la actora y se concluyó que no prosperaban, mientras que en la segunda parte del acto se accedió de manera parcial al recurso interpuesto por el revisor fiscal de la sociedad, disminuyendo la sanción a él impuesta. Indicó que no se estructuró el silencio administrativo positivo pues el recurso fue
4 Samai, índice 2. PDF “ED_SENTENCIA_011_SENTENCIA7300 1(.pdf).”Radicado: 73001-23-33-000-2020-00035-01 (26734)
4 Samai, índice 2. PDF “ED_SENTENCIA_011_SENTENCIA7300 1(.pdf).”Radicado: 73001-23-33-000-2020-00035-01 (26734)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 resuelto dentro del año siguiente a su presentación , el acto se notificó en debida forma, se encuentra debidamente motivado y todos los argumentos fueron resueltos de manera detallada, en sujeción a las condiciones de forma y fondo previstas en la Ley. Explicó que, si bien la Resolución Nro. 992232019000042 en el numeral primero de su parte resolutiva advierte la modificación de la liquidación oficial de revisión, esta debe entenderse en referencia a lo expuesto en la parte motiva frente a la sanción impuesta al revisor fiscal, por lo que no existió una incongruencia en el acto objeto de impugnación, pues los argumentos se analizaron en su totalidad. Finalmente, condenó en costas a la actora, teniendo en cuenta que se despacharon sus pretensiones de manera desfavorable y en virtud de la gestión realizada por la demandada. Al efecto, f ijó como agencias en derecho la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión de primera instancia y fundamentó su recurso en los siguientes aspectos5: Expresó que la sentencia de primera instancia ratifica que el acto demandado carece de congruencia en razón a los términos en que fue decidido, pues el Tribunal acudió a una interpretación extensiva de los alcances del numeral primero de la
los siguientes aspectos5: Expresó que la sentencia de primera instancia ratifica que el acto demandado carece de congruencia en razón a los términos en que fue decidido, pues el Tribunal acudió a una interpretación extensiva de los alcances del numeral primero de la parte resolutiva del acto demandado, conectándolo con el resto del contenido de la motiva. Afirmó que la jurisprudencia ha defendido el principio de congruencia de las sentencias, al señalar que existe una regulación que obliga a la armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congrue ncia interna). Manifestó que la falta de congruencia de la sentencia acarrea la invalidez de la decisión. Indicó que en la resolución se resolvieron dos recursos de reconsideración, el interpuesto por la sociedad y por el revisor fiscal, de suerte que en l a parte resolutiva era menester ocuparse de manera clara detallando qué se decidía para cada uno de ellos. Advirtió que, si se interpretara que el numeral primero de la resolución demandada resolvía la suerte de la sociedad y el segundo la del revisor fiscal, entonces el numeral primero modificó el acto impugnado, sin detallar la cifra y que si, por el contrario, se acogiera la tesis del Tribunal, en virtud de la cual ambos artículos se pronunciaron sobre lo solicitado por el revisor fiscal, en la parte resolutiva hubo (sic) pronunciamiento sobre lo impugnado por Inc Group S.A.S. Reiteró que el acto es nulo por cuanto operó el silencio administrativo positivo ya fuese porque nada se dijo fren te a lo solicitado por la sociedad o porque si se entiende que lo hizo en el numeral primero, fue de manera errada, ya que modificó la liquidación sin detallar la cifra que se modificaba, atentando contra el principio de
fuese porque nada se dijo fren te a lo solicitado por la sociedad o porque si se entiende que lo hizo en el numeral primero, fue de manera errada, ya que modificó la liquidación sin detallar la cifra que se modificaba, atentando contra el principio de congruencia. Oposición a la apelación El 13 de septiembre de 2022, el apoderado de la DIAN, presentó oposición al
5 Samai, índice 2, PDF “ED_RECURSODE_015_RECURSOAPELACIO(.pdf)”Radicado: 73001-23-33-000-2020-00035-01 (26734)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 recurso de apelación. 6 Insistió en que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se notificó en el término legal de un año contenido en el artículo 732 del Estatuto Tributario y en ella se decidieron todos los cargos formulados por el apoderado de la sociedad. Reiteró que la modificación que figura en la resolución se refiere a la sanción del revisor fiscal y establece expresamente que no se accede a las pretensiones del representante legal, por lo que no hay incongruencia, para lo cual transcribió apartes de la resolución recurrida. Solicitó que, en el caso que se revoque la sentencia de primera instancia, no se condene en costas a la entidad demandada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala decidir la legalidad de los actos acusados, mediante los cuales la entidad demand ada modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2015 de la actora.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala decidir la legalidad de los actos acusados, mediante los cuales la entidad demand ada modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2015 de la actora. En atención a los cargos de apelación presentados por el demandante contra la sentencia de primera instancia, la Sala debe determinar si operó el silencio administrativo positivo con ocasión de la expedición de la Resolución Nro. 992232019000042 del 23 de septiembre de 2019, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN y si se vulneró el principio de congruencia como aduce el recurrente.
1. De la configuración del silencio administrativo positivo La sociedad apelante considera que se configuró el silencio administrativo positivo con ocasión de la expedición de la Resolución Nro. 99223201900 0042 del 23 de septiembre de 2019 , toda vez que , si bien, la Administración mediante dicho acto pretendió ocuparse del recurso de reconsideración interpuesto, en estricto sentido no lo hizo comoquiera que, en su parte resolutiva, ordenó la modificación de la liquidación oficial de revisión sin precisar las cifras objeto de variación. Por su parte, la DIAN desestimó los argumentos de la demandante, al explicar que el recurso de reconsideración sí fue resuelto por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos y que la modificación contenida en la parte resolutiva del acto administrativo solo hace referencia a la sanción impuesta al revisor fiscal, la cual fue modificada.
Dicha tesis fue acogida por el Tribunal en la sentencia de primera instancia que insistió en que los argumentos de la actora fueron resueltos en forma detallada y
administrativo solo hace referencia a la sanción impuesta al revisor fiscal, la cual fue modificada. Dicha tesis fue acogida por el Tribunal en la sentencia de primera instancia que insistió en que los argumentos de la actora fueron resueltos en forma detallada y que la mod ificación de la liquidación debía entenderse en referencia a la sanción del revisor fiscal. La Sala precisa que, sobre la decisión de los recursos, el artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que l a Administración al resolverlos está obligada a pronunciarse de todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del respectivo recurso.
6 Samai, índice 11, PDF “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_DIAN_DIANPRONUNCIAMIENTO(.pdf)”Radicado: 73001-23-33-000-2020-00035-01 (26734)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Ahora, el artículo 732 de Estatuto Tributario establece que la Administración cuenta con el término de un año para resolver el recurso de reconsideración contado a partir de la interposición en debida forma y el artículo 734 ibidem dispone que, si el citado recurso no se ha resuelto dentro de ese término, se entenderá fallado a favor del recurrente. La Corte Constitucional en la sentencia C-007 de 2017, sostuvo que el ejercicio de los recursos señalados por las normas contencioso -administrativas atiende a una manifestación o forma de ejercicio del derecho de petición, lo que supone para la
del recurrente. La Corte Constitucional en la sentencia C-007 de 2017, sostuvo que el ejercicio de los recursos señalados por las normas contencioso -administrativas atiende a una manifestación o forma de ejercicio del derecho de petición, lo que supone para la Administración la obligación de dar respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud formulada, lo cual exige que la respuesta se dé en los términos regulados por dicho procedimiento. A su vez, esta Secció n7 ha señalado que, resolver en término el recurso de reconsideración comprende la constatación de que la Administración a través de un acto modificatorio, confirmatorio o de revocación resolvió en debida forma las inconformidades del recurrente, esto es, con un pronunciamiento de fondo. Así las cosas, para decidir, en el plenario se encuentra probado lo siguiente: • El 01 de octubre de 2018, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 092412018000024, mediante la cual modificó la declaración de renta de la demandante e impuso sanciones al representante legal y al revisor fiscal. Dicho acto se notificó el 04 de octubre de 2018 a la sociedad Inc Group S.A.S., mediante correo certificado.8 • El 30 de noviembre de 2018, el apoderado especial de la demandante, interpuso recurso de reconsideración contra esa decisión, en el cual solicitó el decreto de la nulidad del acto y la declaratoria de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta del 2015, presentada por la sociedad.9 El recurso fue inadmitido por falta de presentación personal, por lo que presentó recurso de reposición el 24 de enero de 2019, subsanando la inconsistencia, el cual fue
impuesto sobre la renta del 2015, presentada por la sociedad.9 El recurso fue inadmitido por falta de presentación personal, por lo que presentó recurso de reposición el 24 de enero de 2019, subsanando la inconsistencia, el cual fue admitido el 29 de enero del mismo año.10 • El 3 d e diciembre de 2018, el revisor fiscal de la sociedad, presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, en el cual solicitó la revocatoria de la sanción impuesta en su contra y el archivo del expediente.11 • En el recurso de reconsideración12, la demandante: i) adujo que la contabilidad cumplía los requisitos de los artículos 773 y 774 para fungir como plena prueba, sin que los testimonios fueran suficientes para desvirtuarla, al no haber sido controvertidos, ii) invocó el principio de justicia material y la presunción de buena fe para respaldar la legalidad de la declaración de renta, y iii) argumentó la existencia de prejudicialidad al existir una investigación abierta para el año 2014 en contra de la sociedad, de la cual se trasladaron pruebas al expediente. A su vez, el revisor fiscal presentó recurso de reconsideración y entre otros de sus argumentos, señaló el de falta de correspondencia entre la sanción
7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 20 de mayo de
2021. Exp. 24379. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, reiterada en la Sentencia de 11 de febrero de 2021.
Exp. 23932. C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 8 Samai, índice 2. PDF “ED_CUADERNOP_001_CUADERNOPRINC IP(.pdf)” Fol. 82
Exp. 23932. C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 8 Samai, índice 2. PDF “ED_CUADERNOP_001_CUADERNOPRINC IP(.pdf)” Fol. 82 9 Samai, índice 2. PDF “ED_CD2FOLIO_CD2FOLIO152EXPED(. rar)” Fols. 1772-1777. 10 Samai, índice 2. PDF “ED_CD2FOLIO_CD2FOLIO152EXPED(. rar)” Fols. 1801-1804 11 Samai, índice 2. PDF “ED_CD2FOLIO_CD2FOLIO152EXPED(. rar)” Fols. 1754-1769. 12 Samai, índice 2. PDF “ED_CD2FOLIO_CD2FOLIO152EXPED(. rar)” Fols. 1772 a 1777 y 1778 a 1782,Radicado: 73001-23-33-000-2020-00035-01 (26734)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 propuesta en el requerimiento especial y la determinada en la liquidación oficial de revisión. • El 23 de septiembre de 2019, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN profirió la Resolución nro. 992232019000042 que decidió los dos recursos de reconsideración propuestos. En esa resolución la Administración realizó un recuento de los hallazgos probatorios de la investigación, entre otros13: i) la inexistencia de las cuentas por cobrar comprobada de las visitas a los clientes (fl. 89) ; ii) la
propuestos. En esa resolución la Administración realizó un recuento de los hallazgos probatorios de la investigación, entre otros13: i) la inexistencia de las cuentas por cobrar comprobada de las visitas a los clientes (fl. 89) ; ii) la ausencia de infraestructura para almacenar las mercancías, que no coincidían con las declaraciones de importación (fls. 89 y 90); iii) el rechazo de pasivos por falta de proporcionalidad (fl. 90); iv) la adición de ingresos y el rechazo de costos por diferencias detectadas con la información exógena (fl. 90); y v) el desconocimiento de diferencias en cambio no justificadas. (fl. 91). Frente a lo anterior, e l acto acusado indicó 14 : i) que la contabilidad fue desvirtuada como prueba, pues se exigió la demostración de la realidad económica de las operaciones , que las pruebas recaudadas fueron puestas en conocimiento de la sociedad desde la expedición del requerimiento especial y que los testimonios constituyen solo una de las pruebas valoradas para modificar la declaración ; ii) que el material probatorio recaudado por la Administración desvirtuó la presunción de veracidad y la buena fe y que el recurrente no explicó cómo se vulneraban las garantías constitucionales de la justicia material; y iii) que las glosas se soportaron en pruebas recaudadas en la fiscalización del año 2015 y no solo en aquellas trasladadas de 2014, por lo que no existía la citada prejudicialidad. A fol. 9415, la resolución, de manera expresa, indica: «Por lo anterior, no se accede a las pretensiones del apoderado especial del contribuyente.» Como se advierte, la resolución se pronunció expresamente frente a cada una
expresa, indica: «Por lo anterior, no se accede a las pretensiones del apoderado especial del contribuyente.» Como se advierte, la resolución se pronunció expresamente frente a cada una de las inconformidades planteadas por el recurren te, ahora apelante, despachando desfavorablemente sus peticiones. • En lo que respecta al recurso interpuesto por el revisor fiscal, en la Resolución impugnada, la Administración encontró una violación al principio de correspondencia del artículo 715 del Est atuto Tributario toda vez que la sanción a él impuesta fue liquidada en forma más gravosa en la liquidación oficial de revisión frente a aquella propuesta en el requerimiento especial. Por lo cual, procedió a modificarla tal como había sido propuesta inicialmente, en el acto indicó16: «Sobre la diferencia de $5.318.000 de las cifras mencionadas, se observa que es más gravosa la impuesta en el acto impugnado. Con lo cual, se concreta la falta de correspondencia del artículo 715 del ET porque a ella no se refirió el requerimiento especial y por ello no pudo el sancionado ejercer previamente los derechos de defensa y contradicción. Al no existir una previa ampliación al requerimiento especial por la oficina liquidadora que la corrigiera, en concordancia con el principio de la “NO REFORMATIO IN PEJUS” previsto en el numeral 1 del artículo 3 CPACA, se modifica la sanción impuesta al revisor fiscal que lo reclama al monto de $130.622.000»
13 Samai, índice 2. PDF “ED_CUADERNOP_001_CUADERNOPRINC IP(.pdf)” Fols. 89 a 91
la sanción impuesta al revisor fiscal que lo reclama al monto de $130.622.000»
13 Samai, índice 2. PDF “ED_CUADERNOP_001_CUADERNOPRINC IP(.pdf)” Fols. 89 a 91 14 Samai, índice 2. PDF “ED_CUADERNOP_001_CUADERNOPRINC IP(.pdf)” Fols. 92 y 93. 15 Samai, índice 2. PDF “ED_CUADERNOP_001_CUADERNOPRINC IP(.pdf)” Fol. 94. 16 Samai, índice 2. PDF “ED_CUADERNOP_001_CUADERNOPRINC IP(.pdf)” Fol. 95.Radicado: 73001-23-33-000-2020-00035-01 (26734)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 • La parte resolutiva de la Resolución nro. 992232019000042 de 23 de septiembre de 2019 expresó17: «ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR la Liquidación Oficial de Revisión nro. 092412018000024 de 1 de octubre de 2018, practicada por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué, mediante la cual se modificó declaración del impuesto sobre la renta y complementario correspondiente al año gravable 2015, presentada por el contribuyente INC GROUP S.A.S., NIT 900.624.642-1, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: FIJAR en la suma de CIENTO TREINTA MILLONES
SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($130.622.000) la
con lo expuesto en la parte considerativa de esta resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: FIJAR en la suma de CIENTO TREINTA MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($130.622.000) la sanción impuesta al señor HENRY CLAVIJO OLARTE, identificado con cédula de ciudadanía nro. 17.142.433 y tarjeta profesional nro. 27.231 -T, en calidad de revisor fiscal, quien con su firma aprobó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2015 a que se refiere el artículo primero, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta actuación.» (Resaltado propio) • El 2 de octubre de 2019 , el apoderado especial de la actora se notificó personalmente de la Resolución nro. 992232019000042 de 23 de septiembre de 2019.18
Del anterior recuento probatorio, y, teniendo en cuenta el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante , la Sala, con el fin de determinar si en el caso concreto se configuró o no el silencio administrativo positivo, centrará su estudio en la Resolución nro. 992232019000042 de 23 de septiembre de 2019. Como se expuso, la respuesta al recurso de reconsideración debe ser oportuna (en cuanto a su expedición y notificación) y contener una decisión de fondo y congruente sobre las inconformidades planteadas por el recurrente. La inobservancia de esos requisitos conduce a que se configure el silencio administrativo positivo. En lo que respecta a la primera condición, resulta evidente que el acto se expidió y notificó antes de que venciera el término de un (1) año contado a partir de la
administrativo positivo. En lo que respecta a la primera condición, resulta evidente que el acto se expidió y notificó antes de que venciera el término de un (1) año contado a partir de la interposición del recurso de reconsideración, toda vez que la notificación personal tuvo lugar el 2 de octubre de 2019. Por su parte, en lo referente al segundo requisito, es evidente que el acto resolvió de forma congruente y de fondo los planteamientos expuestos por el recurrente en aras de obtener la revocatoria de la liquidación oficial de revisión, tal como se evidenció previamente. La parte motiva del acto despachó en forma desfavorable los argumentos del apoderado y se pronunció expresamente frente a todos los motivos de inconformidad presentados en el recurso y solo accedió a modificar la sanción impuesta al revisor fiscal. Nótese que la parte resolutiva de la Resoluc ión remitió expresamente a la parte considerativa de la decisión, circunstancia que no está prohibida en la Ley ni tiene virtualidad de viciar el acto. Por lo cual la modificación a la liquidación debe interpretarse en los términos allí señalados, esto es, limitada a la sanción del revisor fiscal. Contrario a lo af
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