CE - 730012333000202100259011SENTENCIA20230913074303
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 730012333000202100259011SENTENCIA20230913074303
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Radicación número: 73001-23-33-000-2021-00259-01 (69815)
Actor: JAVIER DÍAZ MOLINA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: REPARACIÓN DIRECTA / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / Daños derivados de acto administrativo de carácter particular que anula la anotación 12 del folio de matrícula inmobiliaria , en virtud de la cual el demandante fue inscrito como propietario del inmueble / Anulación que se considera irregular, pues el actor indica que fue consecuencia de una “falla en el servicio” / PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE LEGALIDAD / En lo relacionado con los actos administrativos que se consideran contrarios al ordenamiento las irregularidades en su contenido y expedición se analizan a la luz de las causales de nulidad y no de la falla en el servicio / DEBER DEL JUEZ DE AJUSTAR LAS PRETENSIONES AL MEDIO DE CONTROL PROCEDENTE – Lo determinante es la fuente del daño que se invoca / Término para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho – 4 meses.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de febrero de 2023, por medio de la cual el Tribunal
restablecimiento del derecho – 4 meses.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de febrero de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El demandante pretende que se le indemnicen los perjuicios causados con la decisión de la demandada de anular la anotación en virtud de la cual , en 2012, fue inscrito como propietario de un bien que para la época de la venta -2010se encontraba embargado.Radicación: 73001-23-33-000-2021-00259-01 (69815)
Actor: Javier Díaz Molina Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Medio de control de reparación directa
2
II. ANTECEDENTES
1. Demanda1
El 16 de julio de 2021, el señor Javier Díaz Molina, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de que se le indemnicen los perjuicios causados por “ la anulación de la anotación número 12 de la matrícula 350-34841”, situación que, a su juicio, constituyó una falla en el servicio registral y habría llevado a que el accionante “dejara de ejercer el derecho de dominio sobre el inmueble (…) 10 años después de haberlo adquirido en compraventa ”2, de ahí que debiera reconocerse como indemnización su valor comercial -$597798.200o, en s u lugar, el precio
después de haberlo adquirido en compraventa ”2, de ahí que debiera reconocerse como indemnización su valor comercial -$597798.200o, en s u lugar, el precio pagado por la compra -$180’000.000-, junto con los gastos asumidos por formalización del negocio, impuestos, pintura y pólizas de hogar; además, 100 smlmv por perjuicios morales.
Como fundamento, en síntesis, se narraron los siguientes hechos:
A través de escritura pública del 6 de marzo de 2010 , se formalizó la venta del inmueble identificado con la matrícula 350-34841 a favor de Javier Díaz Molina, bien que se encontraba embargado para ese momento.
Luego, mediante oficio del 9 de septiembre de 2011, el Juzgado 4° Civil del Circuito de Ibagué le informó a la demandada el levantamiento de la medida cautelar y le indicó que tal inmueble quedaba a disposición del Juzgado 1° Civil del mismo circuito judicial. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué canceló el embargo, pero no tomó nota de las restricciones que seguían vigentes en virtud del proceso tramitado ante el segundo de los despachos citados.
Ante lo anterior, bajo la anotación 12 del respectivo folio de matrícula inmobiliaria, el 16 de febrero de 2012 se inscribió la venta del predio enunciado en favor de Javier Díaz Molina ; sin embargo, mediante auto del 2 de octubre siguiente , la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué inició una actuación administrativa tendiente a corregir las irregularidades presentadas frente al oficio del
1 Para consultar el expediente ingresar a: Samai /Actuaciones en otras Corporaciones / Tribunal
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué inició una actuación administrativa tendiente a corregir las irregularidades presentadas frente al oficio del
1 Para consultar el expediente ingresar a: Samai /Actuaciones en otras Corporaciones / Tribunal Administrativo del Tolima / Índice 56 / Expediente digital. Los folios citados en esta providencia corresponden a las de los archivos cargados en tal aplicativo. 2 Folio 6 de la demanda.Radicación: 73001-23-33-000-2021-00259-01 (69815)
Actor: Javier Díaz Molina Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Medio de control de reparación directa
3
9 de septiembre de 2011, en cuanto a que el inmueble no quedaba libre, sino a disposición de otro despacho judicial.
El auto del 2 octubre siguiente fue notificado al accionante Javier Díaz Molina el 28 de noviembre siguiente y, el 7 de noviembre de 2013, la actuación administrativa fue definida mediante la Resolución 192, en la que se concluyó que se hab ía incurrido en error al no tomar en consideración que a partir del citado oficio el bien quedaba afectado por cuenta de las medidas cautelares adoptadas en otro proceso civil, de ahí que se hubiese ordenado la anulación de la anotación 12.
La Resolución 192 de 2013 fue confirmada por la Resolución 12345 del 2016, actos administrativos que no fueron notificados al demandante.
Finalmente, la anulación de la anotación 12 se hizo efectiva el 11 de agosto de 2017 y hasta el 17 de junio de 2019 el demandante se enteró de lo ocurrido en la diligencia
administrativos que no fueron notificados al demandante.
Finalmente, la anulación de la anotación 12 se hizo efectiva el 11 de agosto de 2017 y hasta el 17 de junio de 2019 el demandante se enteró de lo ocurrido en la diligencia de entrega practicada en el marco del proceso adelantado por el Juzgado 1° Civil de Circuito de Ibagué. En todo caso, hasta el 17 de febrero de 2020, previa petición, fue expedida copia del expediente administrativo al actor.
La parte actora aclaró que “[e]l daño que se alega (…) no fue causado por el error en la calificación de los oficios judiciales, sino que este se configuró con la anulación de la anotación 12 del folio de matrícula, la cual con tenía la titularidad del domin io en favor del demandante ”3 y fue, precisamente, en virtud de esta situación que el inmueble adquirido por el actor salió de su patrimonio.
2. Contestación de la demanda
A juicio de la Superintendencia de Notariado y Registro4, las pretensiones estaban llamadas al fracaso, pues el daño no resultaba atribuible a falencia alguna ocurrida en sede administrativa, sino a: i) la negligencia del actor, en cuanto celebró contrato de compraventa sobre el inmueble pasando por alto las medidas cautelares que sobre él recaían, y ii) al actuar desleal del señor Rodrigo Conde Aparicio, que, en su calidad de vendedor, celebró el respectivo negocio jurídico sobre el bien, el cual se encontraba embargado para ese momento.
3 Folio 6 de la demanda.
su calidad de vendedor, celebró el respectivo negocio jurídico sobre el bien, el cual se encontraba embargado para ese momento.
3 Folio 6 de la demanda. 4 Según el archivo 51 del expediente digital.Radicación: 73001-23-33-000-2021-00259-01 (69815)
Actor: Javier Díaz Molina Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Medio de control de reparación directa
4
3. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de sentencia del 16 de febrero de 2023, declaró probada la excepción de caducidad, porque la demanda no se presentó dentro de los 2 años siguientes al 28 de noviembre de 2012, fecha en la que al demandante le fue notificado el auto de apertura de la actuación administrativa que culminó con la anulación de la anotación 12 del folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto de controversia, con fundamento en la omisión en el registro previo del embargo decretado por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Ibagué.
4. Recurso de apelación
La parte actora apeló, porque fue al finalizar el trámite que la entidad concluyó que se debía anular el registro de propiedad efectuado a favor del señor Díaz Molina y, por ende, a partir de allí el bien salió de su patrimonio , de ahí que la caducidad debiera contarse desde la fecha en la que el señor Díaz Molina conoció tal determinación, lo cual ocurrió el 17 de junio de 2019, razón por la cual la demanda resulta oportuna, tanto que la entidad no se ocupó de plantear la excepci ón
determinación, lo cual ocurrió el 17 de junio de 2019, razón por la cual la demanda resulta oportuna, tanto que la entidad no se ocupó de plantear la excepci ón pertinente.
La anterior argumentación, al igual que en el caso de la sentencia , será ampliada por la Sala en el acápite de consideraciones, al resolver los cargos de apelación.
4.1. El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
La Sala conocerá de este asunto en segunda instancia, dado que no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, y se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales de: competencia y legitimación en la causa.
Lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de los cargos del apelante, pues, precisamente, a través de la sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo del Tolima declaró probada la excepción de caducidad y tal determinación es la que se apela.Radicación: 73001-23-33-000-2021-00259-01 (69815)
Actor: Javier Díaz Molina Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Medio de control de reparación directa
5
1. Cargos de apelación
Como se explicó, el Tribunal a quo concluyó que la demanda era extemporánea por no haberse radicado dentro de los 2 años siguientes a la notificación de la decisión que inició la actuación en la que se decidió anular la anotación 12 objeto de la litis, conclusión apelada por la parte actora bajo los siguientes cargos: i) el daño no
que inició la actuación en la que se decidió anular la anotación 12 objeto de la litis, conclusión apelada por la parte actora bajo los siguientes cargos: i) el daño no provino del acto administrativo que inició la actuación, sino del que le puso fin; ii) la decisión que definió la actuación y las que resolvieron los recursos interpuestos en su contra no fueron notificadas al señor Javier Díaz Molina; y iii) la oportunidad de la demanda es tan clara que la demandada no formuló la excepción de caducidad.
2. Decisión de los cargos de apelación
2.1. El daño no proviene del acto administrativo que inició la actuación, sino del que le puso fin.
2.1.1. El Tribunal a quo precisó que: i) el inmueble identificado como objeto de la litis, de propiedad del señor Rodrigo Conde Aparicio , fue embargado en 2008, por orden del Juzgado 4° Civil del Circuito de la misma ciudad; y ii) luego, a través de la escritura pública del 6 de marzo de 2010, el inmueble fue vendido al demandante Javier Díaz Molina ; iii) durante 2010, el hoy actor intentó en 3 oportunidades registrar la escritura, solicitud que fue rechazada, en virtud del embargo; iv) por oficio del 9 de septiembre de 2011, el referido Juzgado 4° Civil le informó a la demandada el levantamiento de la medida cautelar y l e indicó que el inmueble quedaba a disposición del Juzgado 1° Civil del mismo circuito judicial.
Al respecto, v) el 11 de noviembre de 2011, la entidad levantó el embargo decretado por el primer despacho, pero no inscribió las otras medidas cautelares; vi) luego, en
Al respecto, v) el 11 de noviembre de 2011, la entidad levantó el embargo decretado por el primer despacho, pero no inscribió las otras medidas cautelares; vi) luego, en virtud de la solicitud del demandante del 16 de febrero de 2012, en el folio de matrícula inmobiliaria se inscribió el negocio jurídico de compraventa del 6 de marzo de 2010, bajo la anotación 12.
Con posterioridad, a través de decisión del 2 de octubre de 2012, notificada al señor Díaz Molina el 28 de noviembre siguiente, la accionada inició actuación administrativa tendiente a la corrección del respectivo folio, el cual bloqueó, dadas las eventuales irregularidades que implicaron las anotaciones efectuadas en noviembre de 2011 y febrero de 2012.Radicación: 73001-23-33-000-2021-00259-01 (69815)
Actor: Javier Díaz Molina Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Medio de control de reparación directa
6
Finalmente, mediante la Resolución 192 del 7 de noviembre de 2013, notificada por aviso al actor, y confirmada por la Resolución 12345 del 9 de noviembre de 2016, la Superintendencia de Notariado y Registro concluyó que la anotación 12 era contraria al ordenamiento jurídico, de ahí que procediera su anulación.
A juicio del Tribunal a quo , la decisión que puso fin a la actuación no resulta relevante para efectos de la caducidad, porque desde el auto del 2 de octubre de 2012 el actor estuvo al tanto de las irregularidades que llevaron al bloqueo del folio
A juicio del Tribunal a quo , la decisión que puso fin a la actuación no resulta relevante para efectos de la caducidad, porque desde el auto del 2 de octubre de 2012 el actor estuvo al tanto de las irregularidades que llevaron al bloqueo del folio y a la posterior anulación de la referida anotación 12, de ahí que desde esa fecha hubiese sufrido y conocido el daño, en cuanto, en su criterio, desde ese momento surgió la afectación del derecho de propiedad por el que ahora demanda.
El demandante manifestó su desacuerdo con lo anterior, porque, al margen de que desde el inicio de la actuación se hubiese bloqueado el folio de matrícula inmobiliaria, lo cierto es que para ese momento “ no existía manifestación de la entidad pública que determinara que no era el propietario del inmueble ”, dado que para tal fin se requería agotar “ la actuación administrativa que debía surtirse con el respeto del principio de legalidad y debido proceso hasta su culminación”5.
Así las cosas, explicó que la decisión de fondo que anuló el registro de propiedad del actor corresponde a la Resolución 192 del 7 de noviembre de 2013, confirmada por la Resolución 12345 del 9 de noviembre de 2016, que fue la que “ en definitiva [sacó] de su patrimonio el inmueble”6.
2.1.2. La Sala advierte que le asiste razón a la parte apelante al sostener que el daño por el que reclama no proviene del acto administrativo de trámite que dio apertura a la actuación administrativa , sino a la decisión de fondo adoptada en tal escenario, pues fue en ella en la que se adoptó la determinación de dejar sin efecto
daño por el que reclama no proviene del acto administrativo de trámite que dio apertura a la actuación administrativa , sino a la decisión de fondo adoptada en tal escenario, pues fue en ella en la que se adoptó la determinación de dejar sin efecto la anotación que daba cuenta de la calidad de propietario del señor Javier Díaz Molina, como se explicará.
La Sala precisa que7 el señor Rodrigo Conde Aparicio adquirió el 14 de noviembre de 1985 el bien identificado con la matrícula inmobiliaria 350-34841 de la Oficina de
5 Folio 1 del recurso de apelación. 6 Folio 3 del recurso de apelación. 7 Para lo cual se toma como fundamento la información reportada en el folio de matrícula inmobiliaria objeto de discusión aportado por la Superintendencia de Notariado y Registro con la contestación de la demanda, documento que obra en el archivo 2 del expediente digital. Además, las documentalesRadicación: 73001-23-33-000-2021-00259-01 (69815)
Actor: Javier Díaz Molina Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Medio de control de reparación directa
7
Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, el cual fue embargado el 29 de agosto de 2008, en virtud de las medidas cautelares decretadas por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Ibagué, en el proceso ejecutivo con acción real promovido por Syngenta S.A. contra el señor Conde Aparicio –“proceso 2008-225-00”8.
Luego, a pesa r del embargo, ante la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué, los
S.A. contra el señor Conde Aparicio –“proceso 2008-225-00”8.
Luego, a pesa r del embargo, ante la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué, los señores Rodrigo Conde Aparicio y Javier Díaz Molina suscribieron la escritura pública 471 del 6 de marzo de 2010, por medio de la cual el primero manifestó venderle al segundo el inmueble antes citado.
A través de oficio del 9 de septiembre de 2011, el Juzgado 4° Civil del Circuito de Ibagué le comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa misma ciudad: i) el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo promovido por Syngenta S.A., y ii) la procedencia del registro de las decretadas por el Juzgado 4° Civil del mismo circuito , en el marco del proceso promovido por Bancolombia S. A. contra el señor Conde Aparicio, despacho que había decretado el embargo de los remanentes del primer proceso; sin embargo, la entidad solo dio cumplimiento a la primera parte de la orden, es decir, levantó el embargo de 2008, pero no registró lo segundo, proceder del cual se dejó constancia bajo la anotación 11 del respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
En virtud de la solicitud formulada en la misma fecha, el 16 de febrero de 2012, bajo la anotación 12 del referido folio de matrícula inmobiliaria , fue registrado como propietario el señor Javier Díaz Molina.
Luego, a través de auto del 2 de octubre siguiente, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué inició actuación administrativa para establecer si
propietario el señor Javier Díaz Molina.
Luego, a través de auto del 2 de octubre siguiente, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué inició actuación administrativa para establecer si se presentaron falencias en el registro de: i) las órdenes comunicadas por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Ibagué, mediante el oficio del 9 de septiembre de 2011, que implicaban que el bien siguiera embargado, pero por cuenta de un despacho distinto -Juzgado 4° Civil del Circuito de Ibagué-; y ii) de la escritura pública de compraventa 471 del 6 de marzo de 2010 de la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué, otorgada en favor del demandante Javier Díaz Molina.
del expediente administrativo que fueron all egadas con la demanda y que obran en el archivo 1 del expediente digital. 8 Radicado tomado de la anotación 8 del folio de matrícula inmobiliaria.Radicación: 73001-23-33-000-2021-00259-01 (69815)
Actor: Javier Díaz Molina Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Medio de control de reparación directa
8
En el citado auto del 2 de octubre de 2012, c omo medida provisional, se ordenó el “bloqueo” del respectivo folio9.
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, mediante la Resolución 192 de 2013 10, ordenó excluir del folio : i) la anotación 11, que versaba sobre la ausencia de medidas cautelares vigentes; y ii) la anotación 12, en la que se registró
192 de 2013 10, ordenó excluir del folio : i) la anotación 11, que versaba sobre la ausencia de medidas cautelares vigentes; y ii) la anotación 12, en la que se registró como propietario al señor Javier Díaz Molina.
Al respecto, la entidad concluyó que el citado oficio presentaba falencias, en cuanto no contenía toda la información que se requería para su registro, de ahí que no fuera posible la inscripción del desembargo ni de una nueva medida cautelar, sino que se debía solicitar la corrección de la situación, y hasta que ello no ocurriera el bien debía continuar afectado por cuenta del proceso tramitado ante el Juzgado 1° Civil del Circuito de Ibagué; sin embargo, no se procedió de conformidad, pues se registró el levantamiento de la medida inicial -anotación 11 - y, luego, el negocio jurídico de compraventa, que estaba viciado por objeto ilícito, por versar sobre bien afectado con medidas cautelares -anotación 12-.
Con fundamento en las anteriores razones, concluyó que debían dejarse sin efecto tales anotaciones y corregir la actuación, para que las órdenes de los Juzgados 1° y 4° del Circuito Judicial de Ibagué fueran formuladas en debida forma e inscritas en los términos legales, y mientras ello no ocurriera el bien continuaría automáticamente embargado, en virtud de la medida vigente desde el 29 de agosto de 2008.
La Resolución 192 de 2013 fue modificada en sede de apelación por el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante la Resolución 12345 del 9 de noviembre de 2016, en la que se concluyó
de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante la Resolución 12345 del 9 de noviembre de 2016, en la que se concluyó que no se debía excluir la anotación 11, sino que lo que correspondía era proceder al registro del segundo embargo, con la consecuente exclusión de la anotación 12, dada la improcedencia de la venta de un bien afectado con medidas cautelares.
Finalmente, el inmueble fue adjudicado en remate el 7 de febrero de 2019, mediante la sentencia dictada por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Ibagué en el proceso promovido por Bancolombia S.A. contra el señor Conde Aparicio, en el cual se
9 De conformidad con la documentación allegada por la Superintendencia de Notariado y Registro, en virtud de lo ordenado en la audiencia de pruebas. 10 Folios 4 a 14 de la respuesta dada por la accionada al requerimiento formulado por el Tribunal a quo en la audiencia de pruebas.Radicación: 73001-23-33-000-2021-00259-01 (69815)
Actor: Javier Díaz Molina Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Medio de control de reparación directa
9
habían decretado las medidas cautelares que llevaron a la actuación administrativa que la parte actora invoca en el presente asunto.
2.1.2.1. En este orden de ideas, la Sala considera que la fuente del daño no es el acto administrativo del 2 de octubre de 2012, pues a través de este solo se dio inicio a la actuación, la cual debía agotarse en su integridad para efectos de que, al
acto administrativo del 2 de octubre de 2012, pues a través de este solo se dio inicio a la actuación, la cual debía agotarse en su integridad para efectos de que, al finalizar, se determinara si procedía o no la decisión de dejar sin efectos la anotación 12, que es, precisamente, el fundamento de lo pedido por el actor, quien considera que dicha anulación en la vía administrativa fue resultado de una falla en el servicio registral.
Si bien en el citado auto de apertura, como medida provisional, se ordenó el bloqueo del respectivo folio de matrícula inmobiliaria, lo cierto es que en el sub lite no se demanda por perjuicios derivados de tal bloqueo, sino porque el actor hubiese sido excluido como propietario del bien, lo que ocurrió en virtud de lo ordenado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué en la Resolución 192 de 2013, decisión modificada por el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante la Resolución 12345 del 9 de noviembre de 2016.
2.1.3. Así las cosas, por tratarse de perjuicios derivados de un acto administrativo particular, que se considera contrario al ordenamiento jurídico, la pretensión idónea no es la reparación directa, al margen de que no se hubiesen invocado las causales de nulidad establecidas para tal fin -falta de competencia, falsa motivación, desviación de poder, violación de la norma jurídica superior, expedición irregular11, etc.-, sino que se hubiese hecho alusión a una “falla en el servicio”.
Lo relevante no son los términos formales en los que se planteó la pretensión, sino
desviación de poder, violación de la norma jurídica superior, expedición irregular11, etc.-, sino que se hubiese hecho alusión a una “falla en el servicio”.
Lo relevante no son los términos formales en los que se planteó la pretensión, sino la finalidad material de la demanda de la referencia, que no es otra cosa que se concluya que fue ilegal la anu lación de la anotación 12 del folio de matrícula inmobiliaria, en virtud de la cual el señor Díaz Molina fue inscrito como propietario del bien objeto de controversia.
11 Al respecto, el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, que versa sobre la nulidad s imple, establece que la declaratoria de nulidad “ [p]rocederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante fa lsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió ”, en concordancia el artículo 138 ejusdem, referente a la nulidad y restablecimiento del derecho, señala que “[l] a nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior”.Radicación: 73001-23-33-000-2021-00259-01 (69815)
Actor: Javier Díaz Molina Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Medio de control de reparación directa
10
Lo anterior implica establecer si la decisión adoptada en el caso particular por la Superintendencia de Notariado y Registro se encuentra o no ajustada a la normativa que regula sus funciones en materia del servicio público registral inmobiliario,
10
Lo anterior implica establecer si la decisión adoptada en el caso particular por la Superintendencia de Notariado y Registro se encuentra o no ajustada a la normativa que regula sus funciones en materia del servicio público registral inmobiliario, análisis que solo es procedente en los términos propios de la nulidad y restablecimiento del derecho, pues el proceder de la demandada se debe analizar en el marco del procedimiento administrativo que adelantó para tal propósito y de la decisión definitiva que se adoptó al respecto, en concordancia con las disposiciones que regulan ese tipo de trámites.
La Subsección considera que no es procedente la reparación directa, pues las pretensiones no son propias de esta vía, sino de la de nulidad y restablecimiento del derecho, que es la idónea cuando, en virtud de un procedimiento previamente establecido, la Administración crea, modifica o extingue el derecho debatido, mediante una decisión de carácter particular, susceptible de ser cuestionada en sede judicial, con la consecuente solicitud de indemnización de los perjuicios causados.
2.1.4. La escogencia de las acciones o medios de control, en ejercicio de las cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción, no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido.
Al margen del tipo de pretensión invocada en la demanda, al operador judicial le corresponde determinar si el petitum es susceptible o no de ser tramitado en los términos planteados por la parte accionante, por tal razón, en los casos en los que se ejerce formalmente un medio de control, pero se invoca como fuente del daño
corresponde determinar si el petitum es susceptible o no de ser tramitado en los términos planteados por la parte accionante, por tal razón, en los casos en los que se ejerce formalmente un medio de control, pero se invoca como fuente del daño un supuesto propio de otro, el juez debe encaminar las pretensiones con observancia del segundo evento.
De este modo, cuando se pide una indemnización por la vía de la reparación directa, pero el sustento del petitum es la ilegalidad de un acto administrativo que afectó intereses subjetivos, al margen de lo dicho por el actor, el asunto se debe analizar en los términos propios de la nulidad y restablecimiento del derecho.
Frente a una misma situación -acto administrativo particular ilegalno proceden dos pretensiones distintas a elección de quien demanda, dado que las vías procesales en nuestro ordenamiento han sido definidas con finalidades autónomas e independientes, de ahí que no sea aceptable que quien omitió pedir laRadicación: 73001-23-33-000-2021-00259-01 (69815)
Actor: Javier Díaz Molina Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Medio de control de reparación directa
11
indemnización del daño causado por un acto administrativo que se estima contrario al ordenamiento jurídico en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, luego la reclame de manera independiente y a través de la reparación directa, porque, se reitera, la pretensión idón ea en esos casos es la de legalidad subjetiva, por cuyo intermedio se deben formular las súplicas que resulten necesarias para restablecer y/o reparar los derechos particulares vulnerados.
reitera, la pretensión idón ea en esos casos es la de legalidad subjetiva, por cuyo intermedio se deben formular las súplicas que resulten necesarias para restablecer y/o reparar los derechos particulares vulnerados.
2.1.5. De otro lado, la Sala precisa que la indemnización por los perjuicios generados por la eventual afectación del derecho de propiedad como consecuencia de una decisión administrativa que anuló una inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria no es un aspecto ajeno a la pretensión de legalidad subjetiva, porque por su intermedio, además del cuestionamiento del acto administrativo, se puede solicitar: i) el restablecimiento del derecho -salvo que sea automático, evento en el que no es necesario pedirlo-, y/o ii) la indemnización de los perjuicios causados, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional, que ha señalado que en sede de nulidad y restablecim
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.