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CE - 730012333000202100436011AUTOQUERESUEL20221205123440

Consejo de Estado

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Título
CE - 730012333000202100436011AUTOQUERESUEL20221205123440
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 730012333000202100436-01

Actor: Junta de Acción Comunal de la Vereda Dindalito Centro del Municipio de El Espinal Demandados: Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los

Ríos Coello y Cucuana, Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria y Corporación Autónoma Regional del Tolima Litisconsortes necesarios1: Agencia Nacional de Infraestructura y Concesionaria San Rafael Terceros interesados 2: Universidad del Tolima y los señores Freddy Armando Cardozo Cárdenas, Álvaro Guzmán Guzmán, Julieta Trujillo Trujillo, Ana Rita García de Orjuela, Elizabeth Orjuela García, Giovanny Cardozo Cárdenas, Edgar Iván Cárdenas Montealegre, Ariel Quintana Núñez, Jairo Rondón Núñez, Iván Reyes Amador, Rafael Francisco Amador Campos, Soledad Aya Munar, Jaime Otavo Montaña, Eder Núñez Rondón y Heber Cárdenas Ramírez

Asunto: Resuelve sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra un auto que negó un llamamiento en garantía

AUTO INTERLOCUTORIO

Otavo Montaña, Eder Núñez Rondón y Heber Cárdenas Ramírez

Asunto: Resuelve sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra un auto que negó un llamamiento en garantía

AUTO INTERLOCUTORIO

Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la Universidad del Tolima contra el auto proferido el 22 de abril de 20213, por medio del cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué negó un llamamiento de garantía.

1 El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante el auto proferido el 28 de noviembre de 2019, vinculó a la Agencia Nacional de Infraestructura y a la Concesionaria San Rafael 2 El Juzgado Sexto Adminis trativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante el auto proferido el 21 de enero de 2021, vinculó como terceros interesados a la “[…] Universidad del Tolima, Cardoso Cárdenas Freddy Armando y otros, Guzmán Guzmán Álvaro, Trujillo Trujillo Julieta, García de Orjuela Ana Rita, Orjuela García Elizabeth, Giovanny Cardozo Cárdenas, Edgar Iván Cárdenas Montealegre, Ariel Quintana Núñez. Jairo Rondón Núñez, Iván Reyes Amador, Rafael Francisco Amador Campos, Soledad Aya Munar, Jaime Otavo Montaña, Eder Núñez Rondón (Rep. Agustín Núñez Cárdenas), y Heber Cárdenas Ramírez […]” 3 El proceso se sometió a reparto y radicación el 7 de diciembre de 20212

Número único de radicación: 730012333000202100436-01

3 El proceso se sometió a reparto y radicación el 7 de diciembre de 20212

Número único de radicación: 730012333000202100436-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

Demanda

1. La Junta de Acción Comunal de la Vereda Dindalito Centro del Municipio de El Espinal presentó demanda, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos previsto en el artículo 144 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 4, con el objeto de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos: i) a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y ii) a la moralidad administrativa.

2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERA. Que se declare a la entidad demandada como responsable de la falla en el servicio de riego, drenaje y control de inundaciones consagrado en la Ley 41 de 1993 y que como consecuencia se ha vulnerado los derechos colectivos a la MORALIDAD ADMINISTRATIVA – art. 4 numeral a) Ley 472 de 1998 – y a LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE – art. 4 numeral I) Ley 472 de 1998.

SEGUNDA: Que se ordene a la entidad demandada a realizar las obras, los planes de contingencias y las demás acciones que técnicamente sean necesarias para evitar

art. 4 numeral I) Ley 472 de 1998.

SEGUNDA: Que se ordene a la entidad demandada a realizar las obras, los planes de contingencias y las demás acciones que técnicamente sean necesarias para evitar la vulneración de los derechos colectivos invocados a presente y futuro […]”

(Destacado del texto).

Auto apelado y sus fundamentos

3. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el auto proferido el 22 de abril de 2021, resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: NEGAR por improcedente el llamamiento en garantía propuesto por la UNIVERSIDA D DEL TOLIMA respecto al señor Milton Cárdenas Ramírez, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. […]”.

3.1. El Juzgado consideró que teniendo en cuenta la naturaleza del medio de control no era procedente el llamamiento en garantía.

4 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”3

Número único de radicación: 730012333000202100436-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso de apelación y sus fundamentos

4. La Universidad del Tolima interpuso recurso de reposición y, en subsidio, recurso de apelación contra el auto de 22 de abril de 2021 y lo sustentó con base

en los siguientes argumentos:

4.1. Sostuvo que la Universidad del Tolima fue vinculada como tercero con interés, en su condición de propietaria de uno de los predios circundantes al canal

en los siguientes argumentos:

4.1. Sostuvo que la Universidad del Tolima fue vinculada como tercero con interés, en su condición de propietaria de uno de los predios circundantes al canal lateral izquierdo Tolima; sin embargo, “[…] existe […]” un contrato de arrendamiento y el señor Milton Cárdenas Ramírez se encuentra desarrollando actividades agrícolas en el predio, por lo tanto, se beneficia del uso de aguas del Distrito de Riego de la parte demandada.

5. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el auto proferido el 13 de mayo de 2021, resolvió: i) no reponer el auto proferido el 22 de abril de 2021; y ii) conceder en efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la Universidad del Tolima contra el auto proferido el 22 de abril de 2021.

Auto mediante el c ual el Tribunal Administrativo del Tolima avoca conocimiento del proceso de la referencia

6. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el auto de 24 de noviembre

de 2021, resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del presente medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.

SEGUNDO: Por Secretaría, infórmese a las partes que el proceso que adelantó el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué con radicación nro. 73001-3333-006-2017-00385-00 se adelantará ahora en primera instancia por esta Corporación con el número de radicación de la referencia.

TERCERO: REMITIR al Honorable Consejo de Estado para el respectivo trámite, el recurso de apelación promovido por la apoderada judicial de la

esta Corporación con el número de radicación de la referencia.

TERCERO: REMITIR al Honorable Consejo de Estado para el respectivo trámite, el recurso de apelación promovido por la apoderada judicial de la Universidad del Tolima contra el auto dictado el 22 de abril de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué que negó la solicitud de llamamiento en garantía al señor Milton Cárdenas Ramírez y que fue concedido en el efecto devolutivo con providencia del 13 de mayo de 2021, teniendo en cuenta las consideraciones plasmadas en esta providencia. Por Secretaría remítase el enlace del expediente a la Alta Corporación.

CUARTA: (sic) Ejecutoriada y cumplida la presente decisión, ingrese el proceso al Despacho para continuar con el trámite procesal subsiguiente […]”4

Número único de radicación: 730012333000202100436-01

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II. CONSIDERACIONES

7. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la procedencia del recurso de apelación contra las providencias proferidas en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; vi) el marco normativo sobre la adecuación de los recursos; y vii) el análisis del caso concreto.

Competencia

8. Vistos los artículos: i) 1255 de la Ley 1437, sobre expedición de providencias;

  1. el análisis del caso concreto.

Competencia

8. Vistos los artículos: i) 1255 de la Ley 1437, sobre expedición de providencias; ii) 1506 ibidem, sobre competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación; iii) 243 7 ibidem, sobre apelación; y iv) 244 8 ibidem, sobre trámite de recurso de apelación contra autos: este Despacho es competente para resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la Universidad del Tolima contra el auto proferido el 22 de abril de 2021, mediante el cual, se negó un llamamiento en garantía.

Problema jurídico

9. Corresponde al Despacho determinar si, en el caso sub examine, es procedente o no el recurso de apelación interpuesto por la Universidad del Tolima contra el auto que negó el llamamiento en garantía.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la procedencia del recurso de apelación contra las providencias proferidas en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos

10. Vistos los artículos: i) 26 9 de la Ley 472, sobre oposición a las medidas cautelares; ii) 3610 ibidem, sobre recurso de reposición; y iii) 37 11 ibidem, sobre la

5 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 6 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 7 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 8 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021.

7 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 8 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 9 “[…] Artículo 26º. - Oposición a las Medidas Cautelares. El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días […]”. 10 “[…] Artículo 36º.- Recursos de Reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de repo sición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil […]”. 11 “[…] Artículo 37º.- Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser5

Número único de radicación: 730012333000202100436-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia del recurso de apelación contra providencias en el marco de la acción popular.

11. Atendiendo a que la Ley 472 establece que el recurso de apelación es procedente contra el auto que decreta medidas cautelares y contra la sentencia que se profiera, en primera instancia. A su turno, el recurso de reposición es procedente contra los autos que se profieran durante el trámite de la acción popular.

procedente contra el auto que decreta medidas cautelares y contra la sentencia que se profiera, en primera instancia. A su turno, el recurso de reposición es procedente contra los autos que se profieran durante el trámite de la acción popular.

12. La Sala Ple na de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante el auto proferido el 26 de junio de 2019 12, consideró como criterio jurisprudencial que las decisiones susceptibles del recurso de apelación, en los procesos del medio de control de protec ción de derechos e intereses colectivos, son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia proferida, en primera instancia.

13. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición que fue rechazado por extemporáneo, mediante auto de 23 de julio de 2019.

14. Por lo expuesto anteriormente, esta Sección ha acogido el criterio jurisprudencial referido supra en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, brindando prevalencia a la normativa de carácter especial que reglamenta ese mecanismo de acceso a la administración de justicia13.

15. A su turno, esta Sección, en las pr ovidencias proferidas el 27 de enero de 202014, 30 de junio de 2020 15 y 10 de febrero de 2021 16 señaló que las únicas decisiones susceptibles del recurso de apelación en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia proferida, en primera instancia17.

resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente […]”.

una medida cautelar y la sentencia proferida, en primera instancia17.

resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente […]”.

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena; auto de 26 de junio de 2019; C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio; núm. único de radicación: 25000232700020100254001. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 13 de febrero de 2020, Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón, expediente núm. 68001-23-33-000-2018-00196-01 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 27 de enero de 2020; Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés; proceso identificado con el núm. único de radicación 13001-23-33-000-2018-00743-01. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 30 de junio de 2020; Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés; proceso identificado con el núm. único de radicación 25000-23-41-000-2019-00172-01(AP)A. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 10 de febrero de 2021; Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés; proceso identificado con el núm. único de radicación 08001-23-33-000-2019-00646-01(AP). 17 Debe tenerse en cuenta que en las providencias referidas supra no se emplea el criterio según el cual la

08001-23-33-000-2019-00646-01(AP). 17 Debe tenerse en cuenta que en las providencias referidas supra no se emplea el criterio según el cual la fecha de instauración de la acción popular determina la procedencia del recurso.6

Número único de radicación: 730012333000202100436-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

16. En suma, de conformidad con los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472, que prevén los eventos en que proceden los recursos de apelación y reposición en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos; y en consideración al criterio jurisprudencial fijado por la Sala Plena de esta Corporación en auto de 26 de junio de 2019 que cobró firmeza vencido el término para la interposición del recurso de reposición: esta Sala, mediante autos de 28 de agosto de 202018 y 1819 y 1920 de marzo de 2021, precisó que esa decisión produce efectos a partir de la fecha de su ejecutoria y, en esa medida, los recursos que se interpongan con posterioridad a la misma, dentro de los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, deben someterse a las reglas previstas en la normativa referida supra de la Ley 472.

Marco normativo sobre la adecuación de los recursos

17. Visto el parágrafo del artículo 318 21 de la Ley 1564, sobre procedencia y

oportunidades dispone lo siguiente:

“[…] Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso

Marco normativo sobre la adecuación de los recursos

17. Visto el parágrafo del artículo 318 21 de la Ley 1564, sobre procedencia y

oportunidades dispone lo siguiente:

“[…] Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente […]”.

18. De conformidad con la norma citada supra, este Despacho considera que cuando se impugne una providencia mediante un recurso improcedente es deber de la autoridad judicial tramitar la impugnación por las reglas del recurso que sea procedente, siempre que se haya interpuesto oportunamente.

Análisis del caso concreto

19. Atendiendo a que : i) la Universidad del Tolima interpuso un recurso de apelación contra el auto de 22 de abril de 2021 proferido por el Tribun al Administrativo del Tolima; ii) el recurso fue interpuesto con posterioridad a la fecha de ejecutoria del auto proferido por la Sala Plena de esta Corporación el 26 de junio

18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 28 de agosto de 2020; C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00627-01(AP)A 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 18 de marzo de 2021; Consejera Ponente Nubia Margoth Peña Garzón; proceso identificado con el núm. único de radicación 1700123-33-000-2019-00241-01

Consejera Ponente Nubia Margoth Peña Garzón; proceso identificado con el núm. único de radicación 1700123-33-000-2019-00241-01 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera; auto de 19 de marzo de 2021; Consejero Ponente Hernando Sánchez Sánchez; proceso identificado con el núm. único de radicación 2500023-41-000-2016-01314-03 21 Normativa aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437.7

Número único de radicación: 730012333000202100436-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 201922; y iii) en este sentido, el recurso de apelación no procede contra el auto que niega un llamamiento en garantía: este Despacho considera que el recurso de apelación es improcedente motivo por el cual así lo declarará.

21. Este Despacho considera además, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 de la Ley 1564 citado supra, que el juez “[…] deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente […] ”; sin embargo, teniendo en cuenta que el recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido el 22 de abril de 2021 ya fue resuelto por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el auto proferido el 13 de mayo de 2021, no procede adecuar el recurso, en los términos del artíc ulo 318 de la Ley

1564.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

2021, no procede adecuar el recurso, en los términos del artíc ulo 318 de la Ley 1564.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria

III. RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso de apelación interpuesto que interpuso la Universidad del Tolima contra el auto de 22 de abril de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, al Tribunal Administrativo del Tolima, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena; auto de 26 de junio de 2019; C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio; núm. único de radicación: 25000232700020100254001.

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