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CE - 730012333000202200078011SENTENCIA20220420152523

Consejo de Estado

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Título
CE - 730012333000202200078011SENTENCIA20220420152523
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 73001-23-33-000-2022-00078-01

Actor: José Mesías Díaz Mora Demandados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad

Derecho Fundamental Invocado: i) Igualdad

Derecho Fundamental Amparado: Ninguno

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 22 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima , por medio del cual declaró improcedente el amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, porque, a su juicio, el Consejo al proferir el AUTO -CNE-JLLP-004-2022 de 14 de enero de 2022 , vulneró su derecho fundamental a la igualdad.25

Núm. único de radicación: 73001-23-33-000-2022-00078-01

Actor: José Mesías Díaz Mora

vulneró su derecho fundamental a la igualdad.25

Núm. único de radicación: 73001-23-33-000-2022-00078-01

Actor: José Mesías Díaz Mora

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Señaló que con ocasión al homicidio de su hijo perpetrado por las FARC, se inscribió como candidato a la cámara de representantes por una circunscripción transitoria especial de paz para la zona sur del Tolima , y que según el Consejo Nacional Electoral se encuentra inhabilitado.

4. Expresó que reconoce dicha inhabilidad, así como el pueblo Colombiano conoce la infinidad de crímenes de lesa humanidad cometidos por las FARC, delitos que no tienen comparación con los dos delitos en los cuales fue condenado en el año 1990 y 1995.

5. Adujo que mediante el AUTO-CNE-JLLP-004-2022 de 14 de ene ro de 2022 proferido por el Consejo Nacional Electoral le iniciaron el respectivo trámite de revocatoria de su inscripción por encontrarse inhabilitado , disponiendo en su parte

resolutiva lo siguiente:

“[…] ARTÍCULO PRIMERO: ASUMIR CONOCIMIENTO sobre algunos candidatos inscritos al Congreso de la República con antecedentes penales remitidos por el Jefe Grupo de consulta de información en Bases de Datos de la policía Nacional y la Procuraduría General de la Na ción, para la elección que se llevará a cabo el trece (13) de marzo de 2022, por presunta configuración de inhabilidad contenida en el

Grupo de consulta de información en Bases de Datos de la policía Nacional y la Procuraduría General de la Na ción, para la elección que se llevará a cabo el trece (13) de marzo de 2022, por presunta configuración de inhabilidad contenida en el numeral primero del artículo 179 de la Constitución Política, es decir, haber sido condenado en cualquier época por sente ncia judicial a pena privada de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

ARTÍCULO SEGUNDO: CONSULTAR E INCORPORAR al expediente el certificado especial de antecedentes disciplinarios en el sistema de información de Registro de Sanciones y C ausas de inhabilidad - SIRIen el portal web de la de Procuraduría

General de la Nación los siguientes ciudadanos:

CANDIDATO CÉDULA

LUIS SEGUNDO QUIÑONES

VILLAREAL 10217424

ROBERT DAZA GUEVARA 79344835

GEORGE HAMILTON MARTÍNEZ

MORENO 107323338425

Núm. único de radicación: 73001-23-33-000-2022-00078-01

Actor: José Mesías Díaz Mora

ISAÍAS CHALA IBARGUEN 11787609

GABRIEL ALONSO GUTIÉRREZ

CUERVO. 1121719079

OLDER ALEXIS CÁRDENAS

SUÁREZ 79599969

LUIS ALBERTO ALBÁN URBANO 16588328

AGUSTÍN SIERRA MANZUR 70108040

JOSÉ MESÍAS DÍAZ MORA 5815867

YESID PEREIRA OVALLE. 97601047

LUIS ALBERTO ALBÁN URBANO 16588328

AGUSTÍN SIERRA MANZUR 70108040

JOSÉ MESÍAS DÍAZ MORA 5815867

YESID PEREIRA OVALLE. 97601047

ARTÍCULO TERCERO: SOLICITAR al Ministerio del Interior que, una vez revisado su aplicativo “Ventanilla Única”, informe al Despacho dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación del presente auto, si los ciudadanos relacionados, en su calidad de candidatos, regis tran antecedentes disciplinarios, fiscales o penales, precisando la causa que dio origen a los mismos y remitiendo los soportes documentales a que haya lugar.

CANDIDATO CÉDULA

LUIS SEGUNDO QUIÑONES

VILLAREAL 10217424

ROBERT DAZA GUEVARA 79344835

GEORGE HAMILTON MARTÍNEZ

MORENO 1073233384

ISAÍAS CHALA IBARGUEN 11787609

GABRIEL ALONSO GUTIÉRREZ

CUERVO. 1121719079

OLDER ALEXIS CÁRDENAS

SUÁREZ 79599969

LUIS ALBERTO ALBÁN URBANO 16588328

AGUSTÍN SIERRA MANZUR 70108040

JOSÉ MESÍAS DÍAZ MORA 5815867

YESID PEREIRA OVALLE. 97601047

ARTÍCULO CUARTO: OFICIAR al grupo SIRI (Sistema de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad) de la Procuraduría General de la Nación para que, dentro de los tres días siguientes al recibo del oficio correspondiente, nos informe y remita todos

Causas de Inhabilidad) de la Procuraduría General de la Nación para que, dentro de los tres días siguientes al recibo del oficio correspondiente, nos informe y remita todos los antecedentes que allí reposen sobre los ANTECEDENTES QUE DIERON ORIGEN a los datos reportados respecto de los candidatos enunciados, allegando para el efecto las comunicaciones c orrespondientes hechas por los Juzgados o entidades judiciales competentes, así como las respectivas sentencias con la constancia de ejecutoria.

ARTÍCULO QUINTO: OFICIAR a los juzgados que se relacionan a continuación, para efecto que, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción del presente oficio, nos certifiquen y alleguen la sentencia con constancia de ejecutoria sobre los delitos cometidos por los candidatos aquí referidos […]”.

[…]25

Núm. único de radicación: 73001-23-33-000-2022-00078-01

Actor: José Mesías Díaz Mora

“[…] “[…] ARTÍCULO SEXTO: COMUNICAR el presente proveído a los señores enunciados en cuadro precedente, para que en el término de cinco (5) días siguientes a la comunicación y en ejercicio del derecho de defensa, manifiesten y hagan valer sus derechos dentro de la presente actuación administrativa adelantada por presunta configuración de inhabilidad contenida en el numeral primero del artículo 179 de la Constitución Política, es decir, haber sido condenados en cualquier época po r sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos […]”.

[…]

“[…] ARTÍCULO SÉPTIMO: COMUNICAR el presente proveído a los representantes

sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos […]”.

[…]

“[…] ARTÍCULO SÉPTIMO: COMUNICAR el presente proveído a los representantes legales de los partidos y/o a los representantes Legales de las Organizac iones que inscribieron candidatos, para que en el término de cinco (5) días siguientes a la comunicación del presente auto, manifiesten y alleguen a este Despacho lo que consideren pertinente frente a la presunta causal de revocatoria que se le endilga a su candidato, y se pronuncien sobre las pruebas que obran en el proceso […]”.

“[…] PARÁGRAFO: Una vez surtida la comunicación y en el menor tiempo posible, se deberá remitir constancia de la misma para que obre en el expediente.

ARTÍCULO OCTAVO: INFORMAR a los interesados, que el expediente se encuentra a su disposición en la dependencia del despacho del Magistrado Ponente, ubicado en

la Av. Calle 26 No. 51 - 50 primer piso -Oficina de asesores CNE -, de la ciudad de Bogotá D.C.

PARÁGRAFO: Por conducto de la Oficina Asesora de Comunicaciones del Consejo Nacional Electoral, PUBLICAR en la página web de la Corporación el presente auto, para los efectos del artículo 38 de la Ley 1437 de 2011, indicando que las personas que pretendan intervenir en el presente trámite cuentan con un término de cinco (5) días para manifestar lo que estimen pertinente.

Una vez se haya efectuado esta publicación, se enviará al Despacho una certificación en la que conste la realización de la misma y tiempo de la publicación.

días para manifestar lo que estimen pertinente.

Una vez se haya efectuado esta publicación, se enviará al Despacho una certificación en la que conste la realización de la misma y tiempo de la publicación.

ARTÍCULO NOVENO: LIBRAR por conducto de la Subsecretaría de la Corporación, los oficios y comunicaciones a que haya lugar […]”.

6. Manifes tó que si a las FARC se les ha perdonado todos sus delitos, donde pudieron llegar al Congreso de la República, porque a él no se le da el mismo trato por dos delitos cometidos que no son crímenes de lesa humanidad y se le dé la oportunidad de llegar a la Cámara de Representantes en representación de las víctimas.25

Núm. único de radicación: 73001-23-33-000-2022-00078-01

Actor: José Mesías Díaz Mora

La solicitud de tutela

Pretensiones

7. El actor solicitó en su escrito de tutela:

“[…] Pretendo señor Juez o Magistrado, que dentro de los hechos – antes mencionados, se digne DISPONER Y ORDENAR:

1.TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD.

2. Se digne ORDENAR AL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y A LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, HABILITAR EL NOMBRE DE JOSE (sic) MESIAS (sic) DIAZ (sic) MORA para q ue (sic) continúe haciendo proselitismo con miras a competir con los demás candidatos para que Aspire (sic) a la eleccion (sic) como REPRESENTANTE DE LAS V ICTIMAS (sic) POR LA

proselitismo con miras a competir con los demás candidatos para que Aspire (sic) a la eleccion (sic) como REPRESENTANTE DE LAS V ICTIMAS (sic) POR LA CIRCUNSCRIPCION (sic) 15 DE PAZ para el Sur del Tolima que comprende los Municipios de ATACO, PLANADAS, CHAPARRAL Y RIOBLANCO en las elecciones del 13 de marzo de 2022 […]”.

Actuación

8. El Tribunal Administrativo del Tolima, por auto de 11 de febrero de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil , concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada

9. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, por haberse configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva.

10. El Consejo Nacional Electoral guardó silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada

11. El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia de 22 de febrero de 2022, resolvió lo siguiente:25

Núm. único de radicación: 73001-23-33-000-2022-00078-01

Actor: José Mesías Díaz Mora

“[…] PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela presentada por JOSE MESIAS DIAZ MORA contra la Consejo Nacional Electoral – Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión […]”.

12. Consideró que:

por JOSE MESIAS DIAZ MORA contra la Consejo Nacional Electoral – Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión […]”.

12. Consideró que:

“[…] EL (sic) actor, instauro acción de tutela en contra Consejo Nacional Electoral – Registraduría Nacional del Estado Civil, persiguiendo el amparo al derecho fundamental a la igualdad, al considerarlo vulnerado mediante el auto – CNE – JLLP004-2022 del 14 de enero de 2022, que da inicio al procedimiento de revocatoria de su inscripción para la elección que se llevará a cabo el 13 de marzo de 2022 como candidato para la Cámara de Representantes por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz No. 15 por encontrarse con antecedentes penales.

Basa principalmente la argumentación de la tutela, Señalando (sic) que si a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia se les ha perdonado todos sus delitos con perdón y olvido, donde pudie ron llegar al Congreso, porque a él no se le da el mismo trato por dos delitos cometidos que no son de lesa humanidad y se le dé la oportunidad de llegar a la Cámara de Representantes en representación de las víctimas […]”.

[…]

“[…] En esos términos, debe precisarse que el Auto del 14 de enero de 2022, fue debidamente notificado al accionante según lo informado por el tutelante y aportado como prueba en su escrito de tutela.

Conforme se puede evidenciar, en el auto del 14 de enero d e 2022, se concedió el termino de cinco (5) días para que manifiesten y alleguen al despacho lo que

como prueba en su escrito de tutela.

Conforme se puede evidenciar, en el auto del 14 de enero d e 2022, se concedió el termino de cinco (5) días para que manifiesten y alleguen al despacho lo que consideren pertinente frente a la presunta causal de revocatoria que se le endilga en su calidad de candidato inscrito y se pronuncie sobre las pruebas que obra en el proceso, poniendo a disposición el expediente, en la dependencia del Magistrado Ponente, ubicado en la AV. Calle 26 N° 51-50 primer piso-oficina de asesores CNE-, de la ciudad de Bogotá. Así se avizora del contenido del auto en referencia.

De acuerdo a lo anterior, tenemos que, si la parte actora no estaba de acuerdo con la decisión proferida en el auto del 14 de enero del año en curso, mediante el cual, se da inicio al trámite de revocatoria de los candidatos dentro de los cuales se encuentra el accionante por presuntamente estar incurso en causal de inhabilidad contenida en el numeral primero del artículo 170 de la Constitución Política, es decir, haber sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, Debió (sic) aportar las pruebas dentro de los términos por ellos concedidos, adicional a ello, la parte puede tener acceso al expediente, verificar el trámite y hacer uso de los recursos de Ley, frente a las decisiones que se profieran y no esté de acuerdo, sin que se acudiera a este mecanismo judicial para controvertir asuntos que no puede dirimir el Juez de tutela, porque el mismo está Contemplado (sic) en la Ley, lo que significa que es una disposición normativa, no es susceptible de discutir por vía de tutela.25

mecanismo judicial para controvertir asuntos que no puede dirimir el Juez de tutela, porque el mismo está Contemplado (sic) en la Ley, lo que significa que es una disposición normativa, no es susceptible de discutir por vía de tutela.25

Núm. único de radicación: 73001-23-33-000-2022-00078-01

Actor: José Mesías Díaz Mora

Sin embargo, se concibe que los hechos afirmados por el accionante en el trámite de la acción de tutela, no fueron probados con el fin de determinar la trasgresión del derecho fundamental invocado por parte de las entidades accionadas, por cuanto el auto solo se asume conocimiento para iniciar el procedimiento de revocatoria de inscripción de candidatos que presuntamente estan (sic) incurso en causal de inhabilidad por condena mediante sentencia judicial a pena privativa de la libertad, en conclusión, no sé evidencia procedimiento alguno que demuestre al juez de tutela quebrantamiento o amenaza de derecho fundamental invocado […]”.

La impugnación

13. El actor impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente:

“[…] Dado que tan sólo el 10 de Febrero (sic) de 2022 vine a conocer el AUTO CNEJLLP-004—2022 proveniente del concejo (sic) Nacional Electoral, es ésta la razón por la cual, al día siguiente, es decir el 11 de Febrero (sic) de 2022 se Instauró la ACCION (sic) DE TUTELA de la referencia.

Honorables (sic) Magistrado, justamente en el texto de la ACCION (sic) DE TUTELA

(sic) DE TUTELA de la referencia.

Honorables (sic) Magistrado, justamente en el texto de la ACCION (sic) DE TUTELA Instaurada en la fecha mencionada, se expresa claramente que dicha ACCION (sic) es Instaurada como MECANISMO TRANSITORIO, habida consideracion (sic) de que faltna (sic) muy pocos días para hacer Campaña Electoral y ya no queda tiempo para tal fin.

Dentro de mi humilde conocimiento del Derecho, consideré QUE NO EXISTE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL para hacer valer mis Derechos A LA IGUALDAD, conforme lo estipula el ARTICULO (sic) 13 de la CONSTITUCION (sic) NACIONAL.

Ciertamente y en tratándose de hechos punibles fallados en el año 1990 y 1995, es por esto que Ya no existe reclamacion (sic) alguna en esa materia, por cuanto se trata

de COSA JUZGADA.

En tal sentido como lo expresa el Fallo emitido por esa Corporación, wn (sic) wl (sic) inciso iii) de cuando (sic) procede la Tutela, vemos que este punto, página 3 del Fallo se dice que: “iii) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgente.

SI SON URGENTES Honorable Magistrado, por cuanto a la vista y ante la premura de Obtener UNA DECISION (sic) PRONTA Y JUSTA, es por esto que igualmente se Instauró tal Tutela, donde EL TIEMPO HA JUGADO UN PAPEL DE SUMA

IMPORTANCIA.

Ya pasados los días y las horas motivo de Estudio y Fallo de la ACCION (sic) DE TUTELA, ya pasaría a UN PERJUICIO NO REMEDIABLE como DERECHO

IMPORTANCIA.

Ya pasados los días y las horas motivo de Estudio y Fallo de la ACCION (sic) DE TUTELA, ya pasaría a UN PERJUICIO NO REMEDIABLE como DERECHO FUNDAMENTAL que se está alegando en ésta oportunidad.

Salve comentar Señor Magistrado, que se pretende Resar cir EL DERECHO A LA

IGUALDAD por cuanto los AUTORES DE HECHOS DE LESA HUMANIDAD25

Núm. único de radicación: 73001-23-33-000-2022-00078-01

Actor: José Mesías Díaz Mora

(GUERRILLEROS DE LAS FARC) SE LES HAN PERDONADO TODAS LAS MASACRES Y MILES DE DELITOS que ya mencioné en el Texto de la Tutela y a ésta víctima dejada por estos mismos con el A sesinato del hijo JUAN DIEGO DIAZ (sic) ALVAREZ (sic), al menos con el Reconocimiento de permitirle SEGUIR HABILITADO PARA QUE PUEDE (sic) SEGUIR EN LA CAMPAÑA DE CANDIDATO A UNA DE LAS CURULES DE PAZ por la CIRCUNSCRIPCION (sic) ELECTROTORAL (sic) DE PAZ DE LA ZONA 15 de COLOMBIA ( Municipios de chaparral, ATACO, PLANAS Y RIOBLANCO), al menor TRANSITORIAMENTE para los periodos 2022 al 2026 y del 2026 al 2030, que son los periodos ya aprobados por las diferentes Normas legales que Ud (sic). Ya conoce su señoría.

Asi pues, Honorable Magistrado, considero un CASO EXCEPCIONAL por cuanto NO

las diferentes Normas legales que Ud (sic). Ya conoce su señoría.

Asi pues, Honorable Magistrado, considero un CASO EXCEPCIONAL por cuanto NO EXISTE OTRO MEDIO MEDIATICO que restablezca EL DERECHO A LA IGUALDAD QUE ESTOY RECLAMANDO de manera JUSTA habida consi deracion (sic) de que SOY VICTIMA de la Organización ( sic) FARC, por el ASESINATO de mi hijo JUAN DIEGO DIAZ (sic) ALVAREZ (sic) de 19 años de edad, quien se encontraba Inscrito y próximo a matricularse en la CARRERA DE MEDICINA de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA en ésta ciudad de IBAGUE (sic).

Como lo manifesté H. Magistrado, NO EXISTE TIEMPO para una programación y campaña Electoral, por cuanto sólo faltan unos pocos días para la contienda electoral.

Ruego Ud (sic). Doctor COLLAZOS, REPONER LA DECISION (sic) FALLADA el día 22 de Febrero (sic) / 2022 y por consiguiente Decretar la HABILIDAD PARA

CONTINUAR EN LA CAMPAÑA ELECTORAL YA INICIADA.

Igualmente solicito (sic) a su señoría, que una vez fallado el recurso de REPOSICION (sic), se me concedan los tiempos y horarios para seguir la Campaña que tan sólo tuvo un inicio y nada mas (sic).

Si no procede el recurso de REPOSICION (sic), entonces se de paso al recurso de

APELACION (sic) PARA ANTE EL SUPERIOR COMPETENTE […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con

APELACION (sic) PARA ANTE EL SUPERIOR COMPETENTE […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20211 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 2 y con el artículo 13

1 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”25

Núm. único de radicación: 73001-23-33-000-2022-00078-01

Actor: José Mesías Díaz Mora

del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

15. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades

15. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Cuestión previa

16. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

17. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa

por pasiva, señala expresamente lo siguiente:

“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.

18. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T -1001 de 30 de

como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.

18. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T -1001 de 30 de noviembre de 20063, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en

los siguientes términos:

3 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.25

Núm. único de radicación: 73001-23-33-000-2022-00078-01

Actor: José Mesías Díaz Mora

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye a l demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad

pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier o tro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[4]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.

19. La Sala advierte que la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

20. Al respecto, es preciso indicar que si bien es cierto la Registraduría Nacional del

19. La Sala advierte que la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

20. Al respecto, es preciso indicar que si bien es cierto la Registraduría Nacional del Estado Civil no expidió el AUTO-CNE-JLLP-004-2022 de 14 de enero de 2022 , se evidencia que dicha entidad es quien inscribe a los candidatos a las corporaciones

4 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T -213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.25

Núm. único de radicación: 73001-23-33-000-2022-00078-01

Actor: José Mesías Díaz Mora

públicas, y en caso de la revocatoria de la respectiva inscripción por parte del Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil debe proceder con lo de su competencia.

21. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Registraduría Nacional del Estado Civil le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera, por lo que se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.

Problemas jurídicos

22. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad

Problemas jurídicos

22. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de subsidiariedad.

23. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

24.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328.25

Núm. único de radicación: 73001-23-33-000-2022-00078-01

Actor: José Mesías Díaz Mora

Núm. único de radicación: 73001-23-33-000-2022-00078-01

Actor: José Mesías Díaz Mora

que resulte n violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales

25. Esta Sección adoptó6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20057, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

26. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediab

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