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CE - 730012333000202200146011SENTENCIA20220617172913

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Título
CE - 730012333000202200146011SENTENCIA20220617172913
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 73001 -23 -33 -000 -2022 -00146 -01

Accionante: Hilda Lozano Cardozo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)

F.T: 155

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 73001-23-33-000-2022-00146-01

Accionante: HILDA LOZANO CARDOZO

Accionados: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL LÍBANO

Temas: Acción de tutela para discutir la desvinculación de un cargo de la Rama Judicial, desempeñado en provisionalidad, en virtud de la estabilidad laboral reforzada de una mujer cabeza de familia. Concede el amparo deprecado.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impu gnación presentada por la accionante en contra de la sentencia proferida el 6 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo del Tolima.

HECHOS RELEVANTES

a) Situación laboral y solicitud del reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada

La señora Hilda Lozano Cardozo afirmó que empezó a laborar en la Rama Judicial

HECHOS RELEVANTES

a) Situación laboral y solicitud del reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada

La señora Hilda Lozano Cardozo afirmó que empezó a laborar en la Rama Judicial a partir del 16 de febrero de 1991 y ha ocupado, desde el 28 de junio de 1996, el cargo de oficial mayor, en provisionalidad, en el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano, con excelentes calificaciones de desempeño.

Asimismo, señaló que el Consejo Seccional d e la Judicatura de l Tolima, en cumplimiento del cronograma fijado para la Convocatoria 4 de 2017, remitió al Juzgado mencionado la lista de elegibles para proveer el cargo de oficial mayor nominado y, dentro del término con el que contaba el nominador para realizar el nombramiento, concretamente, el 21 de diciembre de 2021, solicitó el reconocimiento de su derecho a la estabilidad laboral reforzada , por tres condiciones: la primera, ser madre cabeza de familia, al tener a su cargo a tres hijos y a sus dos padres; la segunda, por tener la condición de prepensionada; y laRadicado: 73001 -23 -33 -000 -2022 -00146 -01

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tercera, por su estado de salud y encontrarse en trámites de calificación de la pérdida de la capacidad laboral.

Sostuvo que el juez promiscuo de familia del Líbano, mediante Resolución 10 del

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tercera, por su estado de salud y encontrarse en trámites de calificación de la pérdida de la capacidad laboral.

Sostuvo que el juez promiscuo de familia del Líbano, mediante Resolución 10 del 22 de diciembre de 2021, reconoció su derecho a la estabilidad laboral , por su condición de mad re cabeza de familia; sin embargo, en el mismo acto administrativo, dispuso efectuar el nombramiento del cargo de oficial mayor del despacho por quien ocupa ba el primer lugar en el registro de elegibles. Por lo anterior, interpuso el recurso de reposición y, en subsidio apelación, en el que explicó la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba . A través de la Resolución 002 del 26 de enero de 2022, el nominador resolvió no reponer su decisión y negar la alzada, por improcedente.

b) Inconformidad

La accionante Hilda Lozano Cardozo consideró que el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano transgredió sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y al trabajo , ya que, a pesar de que le reconoció su derecho a la estabilidad laboral reforzada, decidió continuar con el nombramiento del funcionario de carrera del empleo que ocupa, por lo que su desvinculación es inminente.

Al respecto, señaló que goza de ese derecho porque es madre cabeza de familia, al cumplir con las condiciones fijadas en la jurisprudencia constitucional, en la medida en que: (i) tiene a su cargo personas que no tiene capacidad para trabajar, esto es, un hijo estudiante y menor de 25 años y sus dos padres, adultos mayores con complicaciones de salud; (ii) asume, de manera exclusiva y permanente , las

medida en que: (i) tiene a su cargo personas que no tiene capacidad para trabajar, esto es, un hijo estudiante y menor de 25 años y sus dos padres, adultos mayores con complicaciones de salud; (ii) asume, de manera exclusiva y permanente , las responsabilidades del hogar, ya que todos dependen de sus ingresos para satisfacer las necesidades básicas; (iii) el padre de su hijo lo abandonó desde que tenía dos años, por lo que no le brinda ningún apoyo económico o ayuda para su alimentación, vestuario y educación; y (iv) ningún otro miembro de la familia le ayuda con la manutención de sus padres, ya que sus hermanos son personas de muy bajos recursos y no cuentan con medios para brindar ningún tipo de asistencia.

Asimismo, sostuvo que detenta una protección especial por su estado de salud y se encuentra pendiente de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, por múltiples padecimientos médicos, que le res tringen y limitan en sus actividades laborales. Expuso que, si bien no ha presentado incapacidades por esas enfermedades, esto se debe a que en el municipio del Líbano no cuenta con los servicios de consulta externa ni especializada y es complejo desplazarse hasta la ciudad de Ibagué, para solicitarlas o conseguir citas médicas a tiempo.

PRETENSIONES

La solicitante de la salvaguarda requirió amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y ordenar al Juzgado Promiscuo de Familia de l Líbano suspender el ordinal segundo de la Resolución 10 del 22 de diciembre de 2021, a través del cualRadicado: 73001 -23 -33 -000 -2022 -00146 -01

Accionante: Hilda Lozano Cardozo

ordinal segundo de la Resolución 10 del 22 de diciembre de 2021, a través del cualRadicado: 73001 -23 -33 -000 -2022 -00146 -01

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decidió realizar el nombramiento de la persona que ocupó el primer lugar del registro de elegibles en el cargo de oficial mayor, y el acto administrativo 002 del 26 de enero de 2022 , en el que resolvió el recurso de reposición en contra del primer acto administrativo, y abstenerse de realizar el nombramiento del cargo de oficial mayor, hasta que tramite el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano

El juez John Jairo Pinzón Montoya advirtió que era cierto que la señora Hilda Lozano Cardozo se desempeñ ó como oficial mayor, en provisionalidad de su despacho y que, por medio de la Resolución 010 de 2021, le reconoció el derecho a la estabilidad laboral reforzada, por su condición de madre cabeza de familia y negó tal situación, por su estado de salud ; además, que en ese acto, dispuso continuar con el nombramiento de la persona que ocupaba el primer lugar de la lista de elegibles remitida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, ya que dicho reconocimiento era relativo y deb ía ceder ante la provisión del empleo con quien superó un concurso de méritos. De otra parte, explicó que, a través de la Resolución

reconocimiento era relativo y deb ía ceder ante la provisión del empleo con quien superó un concurso de méritos. De otra parte, explicó que, a través de la Resolución 004 del 10 de febrero de 2022, nombró a la señora Angie Tatiana Ospina Pinzón, como oficial mayor, en propiedad, ya que la persona q ue ocupaba el primer lugar declinó su nombramiento y aquella inició sus labores, a partir del 1.° de marzo de la presente anualidad.

De otra parte, manifestó que no existe una transgresión de los derechos fundamentales invocados por la accionante, comoqu iera que ocupaba el cargo en provisionalidad, porque este se encontraba en situación de vacancia definitiva , razón por la cual fue ofertado en el concurso de méritos y provisto a través del respectivo registro de elegibles; añadió que la señora Hilda Lozana Cardozo no reúne las exigencias legales para ocupar el empleo, pues no es abogada ni estudiante de derecho y siempre fue informada de que aquel se iba a proveer definitivamente.

La señora Angie Tatiana Ospina Pinzón no rindió informe alguno, a pesar de que fue vinculada por el juez de tutela de primera instancia, a través del auto del 31 de marzo de 2022.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 6 de abril de 2022 el Tribunal Administrativo del Tolima negó el amparo constitucional deprecado por la señora Hilda Lozano Cardozo, al concluir que su desvinculación laboral obedeció a la materialización de una situación objetiva, como lo es el nombramiento en propiedad de un funcionario de carrera judicial.

Sobre el particular , precisó que el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano no

desvinculación laboral obedeció a la materialización de una situación objetiva, como lo es el nombramiento en propiedad de un funcionario de carrera judicial.

Sobre el particular , precisó que el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano no transgredió el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionant e, derivadoRadicado: 73001 -23 -33 -000 -2022 -00146 -01

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de su condición de madre cabeza de familia, al no mantenerla vinculada en el cargo de oficial mayor, que ocupaba en provisionalidad, pues, de acuerdo con la sentencia de unificación SU -691 de 2017 de la Corte Constitucional, dicha protección no es absoluta, sino relativa y, por ello, al presentarse una justa causa para el retiro del servicio, como lo es el nombramiento en propiedad de la persona que superó un concurso de méritos, aquel puede realizarse.

Adicionalmente, resaltó que, en el sub judice , la entidad empleadora n o podía adoptar ninguna medida para proteger a la madre cabeza de familia, porque no se acreditó la existencia de otro cargo vacante con similares características dentro de la dependencia judicial, en el que aquella pudiera ser reubicada.

IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó el fallo de primera instancia. Como fundamento del recurso, adujo que el Tribunal Administrativo del Tolima omitió el acervo probatorio allegado al proceso, a través del cual acreditó las condiciones especiales que ostenta. Insistió en que el derecho a la estabilidad laboral reforzada concedido por el juez promiscuo

adujo que el Tribunal Administrativo del Tolima omitió el acervo probatorio allegado al proceso, a través del cual acreditó las condiciones especiales que ostenta. Insistió en que el derecho a la estabilidad laboral reforzada concedido por el juez promiscuo de familia del Líbano, no puede tornarse en una simple situación declarativa , sino que debe garantizarse su permanencia en el empleo.

Añadió que deben analizarse las circunstancias de vulnerabilidad y el estado de indefensión en que se encuentra y realizar una ponderación de su situación particular, pues tiene a cargo el cuidado y manutención exclusiva de su hijo menor de 25 años, que estudia en el nivel de educación superior, y de sus padres, ambos de la tercera edad, pero no cuenta con ninguna fuente de ingresos ni el apoyo de otro miembro de su familia para ello. Agregó que presenta múltiples padecimientos médicos, los cuales están definidos en su historia clínica y que rest ringen su rol ocupacional, lo que pone en riesgo su supervivencia y la de sus familiares que dependen de ella.

Por último, arguyó que ostenta la condición de prepensionada y, en ese orden de ideas, debido a todas sus particulares situaciones, solicitó ordenar al nominador o al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima que la reubiquen en un cargo de igual o superior categoría al que ocupaba en el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano. Por consiguiente, requirió revocar la decisión de tutela de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo deprecado.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente

y, en su lugar, conceder el amparo deprecado.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de laRadicado: 73001 -23 -33 -000 -2022 -00146 -01

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Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019 1, en cuanto regula que « Las tute las que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Problema jurídico

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:

1. ¿La señora Hilda Lozano Cardozo , al cumplir con los presupuestos para considerarla madre cabeza de familia , ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional, la cual permite flexibilizar el requisito de la subsidiariedad y analizar la procedencia del amparo?

2. ¿El titular del Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano tenía una razón objetiva, legítima y válida para desvincular a la accionante del cargo que ocupaba en ese despacho?

Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I)

objetiva, legítima y válida para desvincular a la accionante del cargo que ocupaba en ese despacho?

Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las empleadas nombradas en provisionalidad que tienen la condición de madre cabeza de familia, (II) análisis del caso particular de la accionante frente a la condición de madre cabeza de familia y la flexibilización del requisito de la subsidiariedad y (III) desvinculación de la accionante. Veamos:

  • Primer y segundo problema jurídico

¿La señora Hilda Lozano Cardozo , al cumplir con los presupuestos para considerarla madre cabeza de familia , ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional, la cual permite flexibilizar el requisito de la subsidiariedad y analizar la procedencia del amparo?

¿El titular del Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano tenía una razón objetiva , legítima y válida para desvincular a la accionante del cargo que ocupaba en ese despacho?

I. Derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de l as emplead as nombradas en provisionalidad que tienen la condición de madres cabeza de familia

Por mandato del artículo 125 de la Constitución Política, los empleos de las entidades estatales, por regla general, son de carrera y deben ser provistos

1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.Radicado: 73001 -23 -33 -000 -2022 -00146 -01

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mediante un sistema fijado legalmente que atienda a los méritos y calidades de los aspirantes, salvo los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que se determinen en la ley. Sin embargo, en el ordenamiento jurídico se ha permitido que los cargos de carrera puedan proveerse en provisionalidad, cuando se presentan vacancias definitivas o temporales y mientras estos se asignan en propiedad, conforme con las formalidades de ley, o hasta que cese la situación administrativa que originó la vacancia temporal.

Este tipo de nombramiento tiene un carácter em inentemente transitorio, con el objetivo de impedir que los nombramientos provisionales se prolonguen indefinidamente y se desconozca el mérito como forma de permanecer y ascender en los cargos públicos. Al respecto, la jurisprudencia constitucional y la contenciosa administrativa han reiterado que las personas que ocupan cargos de carrera administrativa en provisionalidad no gozan de la misma estabilidad de quienes agotaron un concurso de méritos, sino que tienen una estabilidad relativa que no es equiparable a la de los primeros.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha indicado que cuando quien está en provisionalidad es una persona de especial protección constitucional (madres o padres cabeza de familia, personas próximas a pensionarse o con discapacidad , entre otros) la garantía de sus derechos fundamentales, especialmente, el mínimo vital y la igualdad de oportunidades, en muchos casos, dependen del

padres cabeza de familia, personas próximas a pensionarse o con discapacidad , entre otros) la garantía de sus derechos fundamentales, especialmente, el mínimo vital y la igualdad de oportunidades, en muchos casos, dependen del reconocimiento de la estabilidad laboral, la cual debe darse luego de una ponderación entre esos derechos y los principios de la carrera administrativa. Lo anterior no implica que aquellos deban permanecer de forma indefinida en el cargo, sino que envuelve la garantía de la adopción de acciones afirmativas de protección.

Mediante la sentencia SU -446 del 201 1, el máximo tribunal constitucional trató detalladamente la situación de las personas que están en circunstancias como las antes señaladas y ocupan cargos de carrera en provisionalidad. Al respecto, sostuvo que debía darse un trato preferencial a las madr es y padres cabeza de familia, a las personas próximas a pensionarse, esto es, a quienes les falten tres años o menos para cumplir los requisitos para obtener la pensión, y a las personas en situación de discapacidad. Para el efecto, expuso que deben fijarse mecanismos para que sean las últimas personas en ser desvinculadas, lo cual no significa que se otorgue un derecho de permanencia indefinida en el cargo.

Ahora, la Corte Constitucional ha señalado que en los casos de madres y padres cabezas de familia que han sido desvinculados laboralmente, la procedencia de la protección depende de que demuestren que poseen dicha condición, para lo cual debe probarse lo siguiente: 1. Tienen a cargo la responsabilidad de hijos menores o de personas incapacitadas para trabajar; 2. La responsabilidad referida sea permanente;

protección depende de que demuestren que poseen dicha condición, para lo cual debe probarse lo siguiente: 1. Tienen a cargo la responsabilidad de hijos menores o de personas incapacitadas para trabajar; 2. La responsabilidad referida sea permanente;

3. El abandono del hogar con el incumplimiento de las obligaciones del padre o madreRadicado: 73001 -23 -33 -000 -2022 -00146 -01

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o que estos no cumplan con sus deberes por un motivo de incapacidad y 4. Exista una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia2.

II. Análisis del caso particular de la accionante frente a la condición de madre cabeza de familia y la flexibilización del requisito de la subsidiariedad

La señora Hilda Lozano Cardozo, en la impugnación, reiteró que la solicitud de amparo era procedente, puesto que ostenta la condición de madre cabeza de familia, padece unas complicaciones de salud que la limitan en el desarrollo de actividades laborales y es prepensionada. En particular, insistió en que tiene a cargo el cuidado y manutención exclusiva de su hijo menor de 25 años , el cual cursa estudios de educación superior , y de sus dos padres, ambos de la tercera edad y con complicaciones de salud, pero no cuenta con ninguna fuente de ingresos ni el apoyo de otro miembro de su familia. Agregó que , debido a sus circunstancias y estado de vulnerabilidad, el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano o su superior

con complicaciones de salud, pero no cuenta con ninguna fuente de ingresos ni el apoyo de otro miembro de su familia. Agregó que , debido a sus circunstancias y estado de vulnerabilidad, el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano o su superior jerárquico deben garantizar su reubicación en otro empleo, igual o superior al que ocupaba en el despacho mencionado.

Al respecto, la Subsección observa que la accionante se desempeñaba en el cargo de oficial mayor, en provisionalidad, en el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano; sin embargo, agotadas las etapas de la Convocatoria 4 de 201 7, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través del Acuerdo CSJTOA21-205 del 18 de noviembre de 2021, formuló ante el despacho mencionado la lista de elegibles para proveer, en propiedad, el empleo referido. Por lo anterior, el 17 de diciembre de 2021, la señora Lozano Cardozo solicitó al nominador el reconocimiento de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, dadas sus condiciones de madre cabeza de familia, prepensionada y, por su estado de salud.

Asimismo, se avizora que el juez de familia del Líbano, mediante Resolución 010 del 22 de diciembre de 2021, reconoció el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la empleada, únicamente, por su condición de madre cabeza de familia , pero aclaró que debía efectuar el nombramiento del cargo de oficial mayor con la persona que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, comoquiera que la protección especial era relativa y debía ceder ante los derechos del funcionario de carrera . Contra dicha decisión, la señora Hilda Lozano Cardozo interpuso recurso de

que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, comoquiera que la protección especial era relativa y debía ceder ante los derechos del funcionario de carrera . Contra dicha decisión, la señora Hilda Lozano Cardozo interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación y, por medio del acto administrativo 002 del 26 de enero de 2022, el nominador resolvió, primero, no reponer su decisión y, segundo, negar, por improcedente, la apelación propuesta.

Explicado lo anterior, la Subsección denota que, en el sub judice, no existe discusión sobre el hecho de que la accionante detenta la condición de madre cabeza de familia, puesto que el Juzgado accionado lo reconoció así en la Resolución 010 de 2021, en atención a que aquella acreditó los requisitos para considerarla como tal, en tanto que tiene a su cargo a un hijo menor de 25 años que cursa estudios

2 Ver entre otras Sentencias: SU-388 de 2005 y SU-691 de 2017.Radicado: 73001 -23 -33 -000 -2022 -00146 -01

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universitarios y a sus padres, adultos mayores, con varios padecimientos médicos; asume la responsabilidad individual y exclusiva, siendo su remuneración la única fuente económica, pues el padre del joven no ayuda con su sostenimiento y los hermanos de aquella no están en co ndiciones de brindar apoyo para sus progenitores, como lo expresaron ella y la señora Martha Inés Arbeláez Rubio, en

fuente económica, pues el padre del joven no ayuda con su sostenimiento y los hermanos de aquella no están en co ndiciones de brindar apoyo para sus progenitores, como lo expresaron ella y la señora Martha Inés Arbeláez Rubio, en las declaraciones juramentadas presentadas.

Asimismo, se aclara que si bien la señora Hilda Lozano Cardozo señaló que también gozaba de una estabilidad laboral reforzada por su estado de salud y la condición de prepensionada, lo cierto es que tales situaciones no constituyen el objeto de la solicitud de tutela, frente al reconocimiento de la protección especial que enuncia, toda vez que la accionante, únicamente, dirigió sus pretensiones a obtener el amparo transitorio de sus derechos fundamentales y la suspensión del ordinal segundo de la Resolución 010 de 2021 y de la Resolución 002 de 2022, comoquiera que, a su juicio, a pesar de que el juez de familia del Líbano reconoció esa garantía, por la condición de madre cabeza de familia, ordenó continuar con el trámite para realizar el nombramiento del funcionario de carrera en el empleo que ocupa, con lo cual desconoció su derecho a la estabilidad laboral reforzada.

En ese orden de ideas, se advierte que si bien, en principio, la señora Hilda Lozano Cardozo cuenta con otro medio de defensa para cuestionar las Resoluciones 010 de 2021 y 002 de 2022, mediante l as cuales el nominador reconoció su derecho a la estabilidad laboral reforzada, pero dispuso proveer, en propiedad, el cargo de oficial mayor que ocupaba , lo cierto es que aquella tiene la condición de madre cabeza de familia y, en ese orden de ideas, es un sujeto de especial protección ,

la estabilidad laboral reforzada, pero dispuso proveer, en propiedad, el cargo de oficial mayor que ocupaba , lo cierto es que aquella tiene la condición de madre cabeza de familia y, en ese orden de ideas, es un sujeto de especial protección , situación que permite flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, máxime si se tiene en cuenta que actualmente, se encuentra en proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral con su aseguradora de riesgos laborales, por las condiciones de salud especiales que padece, según su historia clínica, como son síndrome del túnel carpiano, síndrome del manguito rotador y de epicondilitis lateral.

Por lo anterior, la Subsección examinará si existe una vulneración de los derechos fundamentales con ocasión de su desvinculación del Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano, a pesar de que le asiste el derecho a la estabilidad laboral reforzada por su condición de madre cabeza de familia o si, por el contrario, aquella se encuentra justificada.

III. Desvinculación de la accionante

La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y al trabajo, ya que, a pesar de que el juez promiscuo de familia del Líbano le reconoció su derecho a la estabilidad laboral reforzada , por tratarse de una madre cabeza de familia, dispuso continuar con el nombramiento del funcionario de carrera en el empleo de oficial mayor, el cual ocupaba en ese despacho.Radicado: 73001 -23 -33 -000 -2022 -00146 -01

Accionante: Hilda Lozano Cardozo

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Como se expuso en el acápite anterior, el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano, a través de la Resolución 010 del 22 de diciembre de 2021, reconoció en favor de la señora Hilda Lozano Cardozo el derecho a la estabilidad laboral reforzada ; sin embargo, señaló que esa prerrogativa era relativa y, en ese entendido, debía ceder ante los derechos de la persona de carrera que obtuvo el empleo a través del mérito. Además, analizó la posibilidad de reubicarla, pero determinó que en ese momento no existía otra vacante . Por lo anterior, en dicho acto administrativo, resolvió que , por medio de resolución, debía nombrarse a la persona que ocupaba el primer lugar en la lista de elegibles conformada para el cargo de oficial mayor.

De igual manera, el juez, en el informe que rindió en el presente trámite, precisó que, por medio de la Resolución 004 del 10 de febrero de 2022, nombró a la señora Angie Tatiana Ospina Pinzón, como oficial mayor, en propiedad, de su despacho y, aquella, se posesionó en el empleo, a partir del 1.° d e marzo de la presente anualidad.

Así las cosas, no cabe duda de que la desvinculación de la señora Hilda Lozano Cardozo como oficial mayor del Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano obedeció a la existencia de una causal objetiva, esto es, la realización de un concurso de

Así las cosas, no cabe duda de que la desvinculación de la señora Hilda Lozano Cardozo como oficial mayor del Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano obedeció a la existencia de una causal objetiva, esto es, la realización de un concurso de méritos realizado por la entidad para proveer los cargos que se encontraban en provisionalidad, en el entendido que dicho empleo fue provisto en carrera administrativa, por quien ocupó el segundo lugar en la lista de elegibles conformada para el efecto.

En ese orden de ideas, la Subsección colige que la decisión del juez promiscuo de familia del Líbano de nombrar, en propiedad, a la persona que superó el concurso de méritos y quedó en el primer lugar en la lista de elegibles que se conformó para proveer el cargo de oficial mayor en ese despacho, se encuentra ajustada a derecho y obedece a una decisión válida, objetiva y legítima.

Sin embargo, en esta sede constitucional, no puede pasarse por alto la salvaguarda especial que le asiste a la señora Hilda Lozano Cardozo por su condición de madre cabeza de familia y la necesidad de garantizar, por esa razón, su derecho a la estabilidad laboral reforzada, lo cual no implica desconocer los derechos de carrera que le asisten a la persona que superó satisfactoriamente el proceso de selección.

Por lo anterior, se revocará la sentencia del 6 de abril de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó el amparo deprecado y, en su lugar, se amparará el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la señora Hilda Lozano Cardozo y se ordenará al juez promiscuo de familia del Líbano que, en caso de que

amparará el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la señora Hilda Lozano Cardozo y se ordenará al juez promiscuo de familia del Líbano que, en caso de que se presente una vacante en el futuro en ese despacho y que la solicitante del amparo cumpla con los requisitos para ocuparla, realice su nombramiento, siempre y cuando subsista la condición especial que detenta.

Finalmente, se aclara que no hay lugar a pronunciarse sobre la pr

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