CE - 730012333000202200181011SENTENCIA20220722163715
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 730012333000202200181011SENTENCIA20220722163715
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 73001 2333 000 2022 00181 01 Accionante: Fernando Eduardo Andrés Armel Gayón
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 73001-2333-000-2022-00181-01 Accionante: FERNANDO EDUARDO ANDRÉS ARMEL GAYÓN Accionado: JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DEL GUAMO – TOLIMA Tesis: Hay lugar amparar el derecho fundamental de acceso a cargos públicos cuando el nominador del despacho judicial posterga el nombramiento en propiedad del ciudadano que ocupa el primer lugar en la lista de elegibles hasta que finalice la licencia de maternidad de la funcionaria que se encuentra en provisionalidad.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide las impugnaciones presentadas por el Juez Penal del Circuito del Guamo – Tolima y la señora Diana María Barrios Murillo en contra del fallo de tutela proferido el 9 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Tolima.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Fernando Eduardo Andrés Armel Gayón promovió acción de tutela en contra del Juez Penal del Circuito del Guamo – Tolima, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso alRadicación: 73001 2333 000 2022 00181 01 Accionante: Fernando Eduardo Andrés Armel Gayón
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
desempeño de funciones y cargos públicos, trabajo y mínimo vital; para ello formuló la siguiente pretensión1: “[…] Tutelar los derechos de acceder a cargos públicos y al debido proceso, ordenando al Juez Penal del Circuito del Guamo, dar cumplimiento al acuerdo nro. CSJTOA21-124, nombrándome en el cargo de oficial mayor […]”. 2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que, mediante el acuerdo nro. CJSTOA – 457 del 4 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima convocó al concurso de méritos para proveer cargos de empleados de juzgados y tribunal. Afirmó que se inscribió para el cargo de oficial mayor de juzgado del circuito y aprobó el examen correspondiente, por lo que hace parte de la lista de elegibles para ocupar el mencionado cargo. Explicó que el 12 de noviembre de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima publicó la “lista de aspirantes por sede”. Precisó que se postuló para el cargo de oficial mayor en el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, “ocupando el tercer lugar de la lista, luego de los doctores Carlos Andrés Bocanegra y Annie Julieth Vega Molano, como se aprecia en la lista de lista de aspirantes por sede del 12 de noviembre de 2021”2. Sostuvo que el Juez Penal del Circuito del Guamo “profirió resolución nro. 004 del 22 (sic) de febrero de 2022, por medio de la cual se abstuvo de nombrar en propiedad en el cargo de oficial mayor, conforme al acuerdo citado, remitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, aduciendo que la doctora Diana María Barrios Murillo, quien ocupa el cargo 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro.
acuerdo citado, remitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, aduciendo que la doctora Diana María Barrios Murillo, quien ocupa el cargo 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 73001 2333 000 2022 00181 01. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 73001 2333 000 2022 00181 01.Radicación: 73001 2333 000 2022 00181 01 Accionante: Fernando Eduardo Andrés Armel Gayón
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en provisionalidad, se encuentra en estado de embarazo, lo que crea en su favor una estabilidad laboral reforzada, que debe prevalecer sobre el derecho de acceder al cargo, de quienes superamos las etapas del concurso de méritos”3. Indicó que presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del precitado acto y a través de la Resolución nro. 006 del 25 de marzo de 2022, el Juez Penal del Circuito del Guamo confirmó la decisión y concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Señaló que el 22 de febrero de 2022, el señor Carlos Andrés Bocanegra Báez remitió al Juzgado Penal del Circuito del Guamo escrito en el que renunció a su postulación al cargo de oficial mayor en ese despacho por cuanto estaba laborando en calidad de Juez Promiscuo Municipal en Rio Blanco – Tolima. Agregó que el 28 de marzo de 2022, la señora Annie Julieth Vega Molano informó al Juzgado Penal del Circuito del Guamo que desistía “de su lugar en la lista de elegibles para ocupar el cargo de oficial mayor, por haberse posesionado en el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral”4. Por lo anterior, expuso que ocupa el primer puesto en la lista de elegibles para optar por el cargo de oficial mayor del Juzgado Penal del Circuito del Guamo – Tolima. Adujo que “actualmente ocupa en provisionalidad el cargo de oficial mayor en el Juzgado Promiscuo de Familia de El Espinal, en el que se efectuó el nombramiento del señor Víctor Alfonso Cardozo, primero en la lista de
3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 73001 2333 000 2022 00181 01. 4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 73001 2333 000 2022 00181 01.Radicación: 73001 2333 000 2022 00181 01 Accionante: Fernando Eduardo Andrés Armel Gayón 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
elegibles para ocupar ese cargo, mediante resolución nro. 011 del 22 de diciembre de 2012”5. Manifestó que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de este último acto administrativo; que, mediante la Resolución nro. 001 del 19 de enero de 2022, se dispuso no reponer la decisión y no se concedió el recurso de apelación por improcedente. Anotó que, en contra de la decisión de no conceder la apelación, interpuso recurso de queja, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 31 de marzo de 2022, consideró que la apelación era improcedente. Argumentó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “las acciones ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no resultan idóneas para proteger mis derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a cargos públicos; debiendo señalar además, que de no ser nombrado en el cargo de oficial mayor del Juzgado Penal del Circuito del Guamo se produciría en mi contra un perjuicio irremediable, por cuanto, al salir del Juzgado en el que actualmente ocupo un cargo en provisionalidad, en razón del nombramiento en propiedad de quien aprobó el concurso de méritos, no tendría los recursos necesarios para mi manutención y la de mi familia, ni tampoco la atención en salud que requiero en razón de las patologías que padezco, lo que llevaría a que no se me realizaran las intervenciones quirúrgicas que me fueron ordenadas, poniendo en riesgo mi salud y vida”6. 3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 5 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 73001 2333 000 2022 00181 01. 6 Visto en el índice
Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 5 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 73001 2333 000 2022 00181 01. 6 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 73001 2333 000 2022 00181 01.Radicación: 73001 2333 000 2022 00181 01 Accionante: Fernando Eduardo Andrés Armel Gayón
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3.1. Por auto del 29 de abril de 20227, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la tutela y dispuso notificar al Juez Penal del Circuito del Guamo, así como vincular, por tener interés en el resultado del proceso, a la señora Diana María Barrios y al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima8. Asimismo, decretó como pruebas las siguientes9: “[…] 1. En vista que el actor informa que interpuso recurso de apelación contra la Resolución 004 del 22 de febrero de 2022, por la cual el funcionario se abstuvo de nombrarlo en propiedad, SE ORDENARÁ que por Secretaría se solicite al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, informar en el término de la distancia acerca del trámite surtido ante el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la Resolución 004 del 22 de febrero de 2022, por la cual el Juez Penal del Circuito del Guamo, Tolima, se abstuvo de nombrarlo en propiedad. 2. A fin de determinar el pleno derecho de la parte actora, SE ORDENARÁ que, por Secretaría, se solicite al Consejo Seccional de la Judicatura, remita en el término de la distancia la lista definitiva de elegibles vigente para el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, Tolima […]”. 3.2. Por auto del 2 de mayo de 202210, el Tribunal Administrativo del Tolima vinculó como parte accionada a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué11, con fundamento en que “en caso de concederse el amparo constitucional, lo que implicaría la protección del fuero de maternidad y por supuesto la erogación de prestaciones por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial, se hace necesario vincularla a la presente acción constitucional”. 7 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro.
y por supuesto la erogación de prestaciones por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial, se hace necesario vincularla a la presente acción constitucional”. 7 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 73001 2333 000 2022 00181 00. 8 Esta orden se cumplió el 29 de abril de 2022. Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 73001 2333 000 2022 00181 00. 9Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 73001 2333 000 2022 00181 00. 10 Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 73001 2333 000 2022 00181 00. 11 Esta orden se cumplió el 2 de mayo de 2022. Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 73001 2333 000 2022 00181 00.Radicación: 73001 2333 000 2022 00181 01 Accionante: Fernando Eduardo Andrés Armel Gayón
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3. El Juez Penal del Circuito del Guamo – Tolima rindió informe en oportunidad vía correo electrónico12, en el que resumió el trámite administrativo de nombramiento de lista de elegibles para el cargo de oficial mayor de juzgado de circuito, de lo cual se destaca: Aseguró que en dicho despacho judicial se encuentra vacante en propiedad el cargo de oficial mayor y/o sustanciador de juzgado de circuito, el cual lo ocupa en provisionalidad la señora Diana María Barrio Murillo, quien, por escrito del 20 de enero de 2022, informó que está en estado de embarazo y solicitó la protección de los derechos fundamentales, “dado que el cargo que desempeño se encuentra en vacancia definitiva y próximo a ser nombrada la persona de lista de elegibles de oficial mayor”13. Expuso que de esa novedad se corrió traslado el 21 de enero de 2022 al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. El 26 del mismo mes y año el Consejo Seccional le respondió al juzgado en el sentido que, bajo los principios de autonomía e independencia judicial, debía tomar la decisión que en derecho correspondiera. Por lo anterior, mediante la Resolución nro. 004 del 8 de febrero de 2022, el juzgado dispuso “abstenerse por ahora de nombrar en propiedad en el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito”14; decisión contra la que, el aquí accionante, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Explicó que, a través de la Resolución nro. 006 del 25 de marzo de 2022, el despacho resolvió no reponer la Resolución nro. 004 y concedió el
12 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 73001 2333 000 2022 00181 00. 13 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 73001 2333 000 2022 00181 00. 14 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 73001 2333 000 2022 00181 00.Radicación: 73001 2333 000 2022 00181 01 Accionante: Fernando Eduardo Andrés Armel Gayón 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y afirmó que todavía no ha sido resuelto. 3.4. La Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué15, en atención al requerimiento hecho en el auto que admitió la tutela, respondió que el recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra de la Resolución nro. 004 de 2022 le correspondió por reparto “al H. magistrado doctor Manuel Antonio Medina Varón, quien lo recibió en su despacho el día 18 de abril, donde se encuentra para su estudio”. 3.5. La señora Diana María Barrios Murillo remitió informe en oportunidad vía correo electrónico16, en el que sostuvo que, mediante la Resolución nro. 001 del 1 de marzo de 2021, fue nombrada en provisionalidad en el cargo de oficial mayor en el Juzgado Penal del Circuito del Guamo - Tolima. Aseguró que el 20 de enero de 2022 comunicó al titular del despacho que estaba en estado de embarazo, para esa época, tenía 14 semanas y 2 días de gestación, “dado que el cargo que desempeñaba se encuentra en vacancia definitiva, y próximo a ser nombrada la persona de la lista de elegibles de oficial mayor o sustanciador (…), esto con el fin, de que se adoptara las medidas necesarias y oportunas para la protección de los derechos fundamentales de mujer embarazada y del menor que está por nacer (protección al principio de estabilidad reforzada)”17. Anotó que, en la actualidad, “me encuentro con 29 semanas de embarazo, ad portas de dar a luz en menos de 2 meses a mi hija, y en la expectativa
15 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 73001 2333 000 2022 00181 00. 16 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 73001 2333 000 2022 00181 00. 17 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 73001 2333 000 2022 00181 00.Radicación: 73001 2333 000 2022 00181 01 Accionante: Fernando Eduardo Andrés Armel Gayón 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
de lo que resuelva el Honorable Tribunal Superior de Ibagué Tolima, sobre la Resolución nro. 006 de marzo 25 de 2022”18. Precisó que en la Resolución nro. 004 se resaltó que una vez ocurra “el alumbramiento y la licencia de maternidad, que será en menos de dos meses, se procederá a nombrar el aspirante en lista al cargo de oficial mayor”19. Acotó que, “el año pasado quedé en estado de embarazo, situación que fue difícil de aceptar al no contar con un empleo estable y sin la ayuda económica del padre biológico, pero, que asumí con valor y decisión, es decir, en este momento desafortunadamente soy madre soltera y cabeza de familia, porque siempre he tenido a cargo a mi madre de 58 años y mi padre, este último, falleció hace algunos meses, y mi madre no posee pensión u otra entrada económica para su sustento, luego el cargo que he desempeño hace más de un año como oficial mayor del despacho, me ha ayudado para solventar muchos gastos familiares y personales”20. 3.6. El Vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima allegó informe en oportunidad vía correo electrónico21, en el que manifestó que no hace parte de las funciones de dicha autoridad judicial expedir actos administrativos sobre nombramientos, permisos, licencias no remuneradas, aceptación de renuncias, entre otros, pues ello le corresponde a los respectivos nominadores de los funcionarios. Adujo que el Consejo Seccional de la Judicatura no es competente para decidir sobre la situación administrativa objeto de la presente tutela “pues el bajo el principio de autonomía e independencia judicial, el Juez Director del Despacho es quien debe tomar la decisión que en derecho corresponde 18 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 73001 2333 000 2022 00181 00. 19 Ibídem.
Director del Despacho es quien debe tomar la decisión que en derecho corresponde 18 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 73001 2333 000 2022 00181 00. 19 Ibídem. 20 Ibídem. 21 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 73001 2333 000 2022 00181 00.Radicación: 73001 2333 000 2022 00181 01 Accionante: Fernando Eduardo Andrés Armel Gayón
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analizando y ponderando el caso puesto de presente, frente a la ley y la jurisprudencia vigente, los acuerdos, la directrices y reglamentos frente el procedimiento a seguir frente a nombramientos en propiedad por concurso de méritos vs estabilidad laboral reforzada de servidoras judiciales vinculadas en provisionalidad y que se encuentran en estado de embarazo”22. Informó, en cuanto a la situación laboral de la señora Diana María Barrios Murillo, que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué “es quien determina las acreencias laborales a que tiene derecho en caso de que quede desvinculada de la Rama Judicial, pues el área de talento humano es quien es exclusivamente competente para indicar lo anterior; pues el Consejo Seccional de la Judicatura no tiene dicha función”. 3.7. El Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué envió informe en oportunidad vía correo electrónico23, en el que sostuvo que la entidad no tiene legitimación en la causa por pasiva, dado que “frente a las novedades del personal de cada despacho, tales como: nombramientos, aceptación de renuncias, ordenes de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, la función de la Dirección Seccional de Administración Judicial, se limita a recibir los actos administrativos expedidos por los titulares de despacho, ingresarlos y gestionarlos dentro del aplicativo EFINOMINA. // Por lo anterior, respecto a las pretensiones que tiene el accionante con la presentación de la acción de tutela, esto es, que el titular del Juzgado Penal del Circuito de Guamo lo nombre en el cargo de oficial mayor, me permito informar que escapan a la funciones y competencias de esta Dirección Seccional, ya que los jueces y magistrados del Distrito Judicial de Ibagué cuentan con autonomía a la hora de tomar decisiones como nominador del despacho”. 22 Ibídem. 23 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 73001
del Distrito Judicial de Ibagué cuentan con autonomía a la hora de tomar decisiones como nominador del despacho”. 22 Ibídem. 23 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 73001 2333 000 2022 00181 00.Radicación: 73001 2333 000 2022 00181 01 Accionante: Fernando Eduardo Andrés Armel Gayón
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4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 9 de mayo de 2022, dispuso lo siguiente24: “[…] PRIMERO: AMPARAR, el derecho al debido proceso impetrado por Fernando Eduardo Andrés Armel Gayón, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO: ORDENAR al titular del Juzgado Penal del Circuito del Guamo (Tolima), en su condición de nominador, que dentro de los dos días siguientes a la notificación de esta sentencia proceda a efectuar el nombramiento del señor Fernando Eduardo Andrés Armel Gayón, en el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito que se encuentra vacante en su juzgado. A su vez comunicar tal determinación al interesado para que manifieste si lo acepta, conforme lo estipulado en la Ley 270 de 1996. TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Tolima, que, una vez producida la desvinculación del cargo, de la señora Diana María Barrios Murillo, reconozca y pague a su favor, de manera ininterrumpida los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, correspondientes al período de gestación posterior a la terminación de su vínculo laboral, y hasta tres meses después del parto, con el fin de que el sistema le garantice a futuro el reconocimiento y disfrute efectivo del derecho a la licencia de maternidad, así como la prestación integral del servicio de salud que requiera tanto ella como su hijo que está por nacer […]”. Para dilucidar el asunto, lo primero que advirtió sobre el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela fue lo siguiente25:
“[…] Aunque se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la Resolución nro. 004 del 8 de febrero de 2022, proferida por el Juez Penal del Circuito del Guamo, “Por medio de la cual se abstiene de hacer nombramiento de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito y equivalente en propiedad de lista de elegibles conformada mediante acuerdo CSJTOA21-124” respecto de la cual según lo informó el Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la actuación le correspondió al magistrado Manuel Antonio Medina Varón, quien lo recibió en su despacho el día 18 de abril, y se encuentra para su estudio, debe tenerse en cuenta que esa misma corporación resolvió 24 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 73001 2333 000 2022 00181 00. 25 Ibídem.Radicación: 73001 2333 000 2022 00181 01 Accionante: Fernando Eduardo Andrés Armel Gayón
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un recurso de queja interpuesto por el hoy actor contra el acto administrativo nro. 011 del 22 de diciembre de 2021 por el cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal (Tolima) nombró a Víctor Alfonso Cardozo Cortés en propiedad en el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Circuito de esa sede judicial al igual que dio por desvinculado del cargo al señor Fernando Eduardo Andrés Armel Gayón quien ocupaba el cargo en provisionalidad. Frente a tal recurso el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Plena, dispuso abstenerse de resolver el recurso de queja, por improcedente, al considerar que: “En efecto, tal y como lo comprendió el Juez nominador en la Resolución nro. 001 del 19 de enero de 2022, de acuerdo con lo dispuesto en el canon 131 de la Ley 270 de 1996, los jueces en su condición de nominadores y autoridades administrativas autónomas no cuentan con superior jerárquico administrativo que pueda resolver el recurso de apelación que pretendió formular el señor ARMEL GAYÓN en contra de la Resolución nro. 011 de 2021, por medio de la cual, huelga recordar, se efectuó un nombramiento en propiedad del cargo de oficial mayor al interior del despacho judicial ya referido. Caso distinto ocurre con respecto a los actos administrativos proferidos en un trámite disciplinario o de calificación de servicios, donde la interpretación de los artículos 115 y 171 de la Ley 270 de 1996, permiten avizorar la procedencia del recurso de apelación ante el superior jerárquico de la autoridad nominadora”. Por lo anterior, es conocido dentro del trámite, el criterio del Tribunal Superior de Ibagué, Sala Plena, frente al caso en concreto. Por otro lado, al tratarse de la impugnación de un acto administrativo que resuelve respecto del nombramiento de un empleado en propiedad, se trata de un asunto que limita el
conocido dentro del trámite, el criterio del Tribunal Superior de Ibagué, Sala Plena, frente al caso en concreto. Por otro lado, al tratarse de la impugnación de un acto administrativo que resuelve respecto del nombramiento de un empleado en propiedad, se trata de un asunto que limita el margen de análisis del superior funcional al conocer el recurso y limitaría la decisión frente a los derechos de la empleada gestante que ocupa el cargo en provisionalidad, es decir, para decidir sobre la colisión de derechos frente al derecho a ocupar el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito en el Juzgado Penal del Circuito del Guamo (Tolima). Por tales razones, la Sala considera viable, conocer el caso concreto y resolver sobre el mismo por ser un asunto que atañe al juez constitucional […]”.Radicación: 73001 2333 000 2022 00181 01 Accionante: Fernando Eduardo Andrés Armel Gayón
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Superado el requisito de subsidiariedad, examinó de fondo el asunto y señaló que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, está acreditado que el señor Fernando Eduardo Andrés Armel Gayón ocupa actualmente el primer lugar en la lista de elegibles para proveer en propiedad el cargo de oficial mayor o sustanciador del juzgado de circuito grado nominado en el Juzgado Penal del Circuito del Guamo. Agregó que también está probado que el Juez Penal del Circuito del Guamo expidió la Resolución nro. 004 del 8 de febrero de 2022, por medio de la cual se abstuvo de hacer el nombramiento de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito en propiedad, con fundamento en que la señora Diana María Barrios Murillo, quien fue nombrada en provisionalidad, comunicó el 20 de enero de 2022 que estaba en estado de embarazo; precisó que “el nominador, en la resolución mencionada aclaró que el nombramiento en propiedad se producirá una vez se produzca el alumbramiento y finalice el período de licencia de maternidad conforme a la Ley 2114 de 2021 y la Ley 270 de 1996”26. Conforme con lo anterior, estimó que “se presenta una colisión de derechos frente a la ocupación legítima del cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito en el Juzgado Penal del Circuito del Guamo (Tolima), pues, por un lado, se encuentran los derechos de la señora Diana María Barrios Murillo, quien ocupa el cargo en provisionalidad, a gozar de la estabilidad laboral reforzada en atención a su estado de gravidez, además de los derechos del que está por nacer. Por otro lado, los derechos del demandante a ocupar el cargo por haber superado el concurso de méritos y ocupar el primer lugar en la lista de elegibles”27. Para resolver, el a quo refirió a la sentencia SU – 070 del 13 de febrero de 2013, de la Corte Constitucional,
otro lado, los derechos del demandante a ocupar el cargo por haber superado el concurso de méritos y ocupar el primer lugar en la lista de elegibles”27. Para resolver, el a quo refirió a la sentencia SU – 070 del 13 de febrero de 2013, de la Corte Constitucional, y al fallo de tutela proferido por la 26 Ibídem. 27 Ibídem.Radicación: 73001 2333 000 2022 00181 01 Accionante: Fernando Eduardo Andrés Armel Gayón
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Sección Quinta del Consejo de Estado el 1 de junio de 201728; respecto de esta última providencia transcribió lo siguiente: “[…] La Sala se ha pronunciado sobre el particular en el sentido de efectuar un juicio de ponderación, dada la colisión de derechos susceptibles de amparo29: “En este orden de ideas, se advierten dos situaciones, por una parte el derecho que ostenta el señor (…) de posesionarse en el cargo para el cual fue nombrado en propiedad, en virtud de haber superado en forma exitosa todas las etapas del concurso y que aceptó el cargo para el cual fue nombrado y, por la otra, la estabilidad laboral reforzada de la actora quien se encuentra en estado de embarazo, posiciones susceptibles de amparo, por lo que deberá realizarse un ejercicio de ponderación entre los derechos fundamentales involucrados”. Dada la circunstancia descrita, en el pronunciamiento bajo análisis se llegó a la conclusión de que la desvinculación de la mujer en estado de embarazo resulta legítima, en razón de la provisión del cargo con la persona que superó el concurso de méritos, cuyos derechos tampoco pueden ser desconocidos: “Por consiguiente, no hay lugar a la reubicación y al pago de los salarios dejados de percibir, toda vez que las causas de desvinculación de la accionante no obedecen a su estado y, por ende, son legítimas, esto es, la provisión del cargo se dio por concurso de méritos, y en la medida que la misma tenía conocimiento de que la posición que ocupaba en el Juzgado (…), como secretaria, era transitoria, y que por lo tanto, la permanencia de la mismo estaba supeditada a un límite de tiempo, el cual en el caso objeto de estudio, será cuando el señor (…) se posesione en el cargo de Secretario Nominado ocupado por la actora, en tanto los derechos de nombrado tampoco pueden ser conculcados”. Sin embargo, en el referido pronunciamiento no se pasó
un límite de tiempo, el cual en el caso objeto de estudio, será cuando el señor (…) se posesione en el cargo de Secretario Nominado ocupado por la actora, en tanto los derechos de nombrado tampoco pueden ser conculcados”. Sin embargo, en el referido pronunciamiento no se pasó por alto que la mujer en estado de em
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