CE - 730012333000202200195011AUTOQUERESUEL20220520082104
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- Título
- CE - 730012333000202200195011AUTOQUERESUEL20220520082104
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 73001233300020220019501
Solicitante: Olga Beatriz Bolívar Carrillo, en calidad de agente oficioso de Angie Nataly Cruz Bolívar
1 Bogotá, Colombia Calle 12 No. 7-65. Tel: (601) 350-6700 www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, 19 de mayo de 2022.
Referencia: Hábeas corpus (segunda instancia) Radicación: 73001233300020220019501
Solicitante: Olga Beat riz Bolívar Carrillo, en calidad de agente oficioso de
Angie Nataly Cruz Bolívar
Demandado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Salgar
(Cundinamarca) y otro
Temas: Improcedencia de hábeas corpus, por carencia de objeto
Providencia de segunda instancia
De co nformidad con e l artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, la sala unitaria decide la impugnación formulada , mediante apoderado judicial, por el se ñor Luis Alberto Arias Maestre contra la providencia del 11 de mayo de 2022, dictada por el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Tolima, que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR, la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la presente acción constitucional de habeas corpus elevada por Olga Beatriz Bolívar Carrillo como agente oficiosa de Angie Nataly Cruz Bolívar de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
ANTECEDENTES
acción constitucional de habeas corpus elevada por Olga Beatriz Bolívar Carrillo como agente oficiosa de Angie Nataly Cruz Bolívar de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
ANTECEDENTES
1. Hechos y argumentos de la solicitud
Del expediente, se destaca la siguiente información relevante:
Que, por sentencia del 8 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Salgar condenó a la señora Angie Nataly Cruz Bolívar a 3 meses y 11 días de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado, en la modalidad de tentativa.
Que el cumplimiento de la condena está a cargo del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
Que la señora Angie Nataly está privada de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué.
Según la parte solicitante, la señora Angie Nataly Cruz Bolívar cumplió la condena, mas las autoridades competentes no han ordenado la libertad, circunstancia que el magistrado sustanciador interpreta como una solicitud de hábeas corpus, por prolongación ilícita de la privación de la libertad, según se explicará más adelante.Radicación: 73001233300020220019501
Solicitante: Olga Beatriz Bolívar Carrillo, en calidad de agente oficioso de Angie Nataly Cruz Bolívar
2 Bogotá, Colombia Calle 12 No. 7-65. Tel: (601) 350-6700 www.consejodeestado.gov.co
2. Intervenciones
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Salgar
2 Bogotá, Colombia Calle 12 No. 7-65. Tel: (601) 350-6700 www.consejodeestado.gov.co
2. Intervenciones
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Salgar
En resumen, m anifestó que cumplió los términos legales en el proce so penal seguido contra Angie Nataly Cruz Bolívar, al punto que profirió sentencia cond enatoria. Que la decisión sobre el cumplimiento de la pena cumplida corresponde al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Ibagué.
Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Ibagué
En síntesis, informó que , el 5 de mayo de 2022, recibió, por reparto , el asunto para la vigilancia de la condena impuesta a la señora Cruz Bolívar, pero que no ha conocido de ninguna solicitud para que se declare el cumplimiento de la pena. Que, en todo caso, una vez conoció la solicitud de hábeas corpus, por auto del 11 de mayo siguiente, estudió la situación y ordenó la libertad inmediata de Angie Nataly Cruz Bolívar para lo cual libró la orden correspondiente, dirigida al Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué . Por consiguiente, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto.
3. Providencia impugnada
Mediante providencia del 11 de mayo de 2022, el a quo declaró la carencia actual d e objeto, por hecho superado. En concreto, advirtió que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Ibagué, por auto del mismo 11 de mayo, ordenó la libertad inmediata de la señora Cruz Bolívar y libró la orden respecti va al esta blecimiento penitenciario y
de Penas de Ibagué, por auto del mismo 11 de mayo, ordenó la libertad inmediata de la señora Cruz Bolívar y libró la orden respecti va al esta blecimiento penitenciario y carcelario de Ibagué.
4. Impugnación
El 12 de mayo de 2022, vía correo electrónico 1, la agente oficiosa de la señora Cruz Bolívar im pugnó la s entencia de prim era ins tancia y alegó que aún no se había materializado la orden de libertad.
5. Trámite de la impugnación
El expediente fue recibido por el despacho sustanciador el 19 de mayo de 202 2. En consecuencia, la providencia de segu nda i nstancia s e dicta en los 3 días há biles siguientes, conforme con el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006.
CONSIDERACIONES
1. Generalidades del hábeas corpus. Reiteración de jurisprudencia2
El artículo 30 de la Constitu ción Política prevé que el hábeas co rpus e s un d erecho fundamental, cuya pr otección pu ede pedirse, ant e cualqui er autoridad judicial y en cualquier tiempo, por pr ivación ilegal de la lib ertad o por prolongación ilegal de la privación de la libertad.
1 Radicada a las 10:33 am. 2 Respecto de la naturaleza jurídica d el hábeas corpus, la sala unitaria reitera la posición fijada, entre o tras, en la providencia del 15 de noviembre de 2016, exp ediente 500012333000201600831-01, M.P. Hugo Fe rnando Bastidas Bárcenas.Radicación: 73001233300020220019501
providencia del 15 de noviembre de 2016, exp ediente 500012333000201600831-01, M.P. Hugo Fe rnando Bastidas Bárcenas.Radicación: 73001233300020220019501
Solicitante: Olga Beatriz Bolívar Carrillo, en calidad de agente oficioso de Angie Nataly Cruz Bolívar
3 Bogotá, Colombia Calle 12 No. 7-65. Tel: (601) 350-6700 www.consejodeestado.gov.co
La Ley 1095 de 2006 desarrolló el citado artículo 30 y dispuso que el hábeas corpus es, además, una acción constitucional que protege la libertad personal cuando algu ien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga ilegalmente.
En ese en tendido, la « acción de hábe as corpus» está prevista pa ra dos ev entos: (i) cuando hay privación de la libertad con violación de las garantí as constitucionales o legales, o (ii) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.
El primer evento sucede comúnmente cuando se detiene a una persona sin q ue medie orden de autoridad judicial competente. Y el segundo ocurre cuando la detención, a pesar de que cumplió con todos los requisitos legales, deviene ilegal porque desaparecen las causas que la justificaban o porque se verificó una circunstancia que imponía conceder la libertad. En el último caso, puede sucede r que se presente una de las causales de libertad que prevé el artículo 317 CPP 3 o que exista una circunstancia de excarcelación y que, a pesar de ello, el juez se niegue a otorgar la libertad.
libertad que prevé el artículo 317 CPP 3 o que exista una circunstancia de excarcelación y que, a pesar de ello, el juez se niegue a otorgar la libertad.
El hábeas corpus, en todo caso, no es un mecanismo alternati vo, supletorio o sustituto para debatir las cuestiones propias de los procesos en que se invest igan y juzgan las conductas punibles. El hábeas corpus es un medio judicial excepcional de protección de la libertad y de los otros derechos fundamentales que de ahí se derivan, como la vida, la integridad personal y el de no ser sometido a desaparecimient o o a tratos crueles y torturas4.
Lo anterior significa que el juez que conoce del hábeas corpus carece de competencia para examinar los elementos propios de la conducta punible, la re sponsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de lo s medios de c onvicción, o la labor procesal que desarrolle el f uncionario judicial, p ues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extr ínsecos de la medida que afecta la libertad personal5.
En otras palabras, el mecanismo de protección ju dicial que nos ocupa es extraordinario y no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los que, necesariamente, deben formul arse las peticiones de libertad. Tampoco puede reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; ni sirve para desplazar al funcionario judicial competente, y obtener
reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; ni sirve para desplazar al funcionario judicial competente, y obtener
3 Artículo 317. Causales de libertad. Modificado por el art. 30, Ley 1142 de 2007, M odificado por el art. 61, Ley 1453 de 2011, Modificado por el art. 38, Ley 1474 de 2011. , Modificado por el art. 4, L ey 1760 de 2015. Las medidas de aseguramiento indi cadas en los an teriores artículos te ndrán vigencia durante to da la actuación. La libert ad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:
1. Cuando se haya cump lido la pe na según la determi nación anticipada que p ara este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.
2. Como consecuencia de la aplicación del principio de oportunidad.
3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el juez de conocimiento.
4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado la acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.
5. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.
NOTA: El Texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-390 de 2014,
dado inicio a la audiencia de juicio oral.
NOTA: El Texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-390 de 2014, en el entendido de que salvo que el legislador disponga un término distinto, el previsto en dicho numeral se contara a partir de la radicación del escrito de acusación. 4 Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto de 27 de noviembre de 2006, radicado 26503, y en la sentencia de 11 de diciembre de 2003, radicado 15955.Radicación: 73001233300020220019501
Solicitante: Olga Beatriz Bolívar Carrillo, en calidad de agente oficioso de Angie Nataly Cruz Bolívar
4 Bogotá, Colombia Calle 12 No. 7-65. Tel: (601) 350-6700 www.consejodeestado.gov.co
así una opinión diversa —a manera de instancia a dicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
No obstante, se ha aceptado la procedencia excepcional de la solicitud de hábeas corpus cuando, a pesar de que las cuestiones relativas a la libertad se puedan discut ir en el respectivo proceso penal, se adviertan circunstancias especiales que pueden generar un perjuicio irremediable si se espera a que el juez del proceso pen al decid a sobre la solicitud de libertad6.
2. El caso concreto
Como se explicó en el acápite de antecedentes, la sala unitaria interpreta que la solicitud
perjuicio irremediable si se espera a que el juez del proceso pen al decid a sobre la solicitud de libertad6.
2. El caso concreto
Como se explicó en el acápite de antecedentes, la sala unitaria interpreta que la solicitud de hábeas corpus presentada por Olga Beatriz Bolívar Carrillo, en favor de su hija Angie Nataly Cruz Bolívar , t iene por objeto que se orden e la libert ad inmediata, por la prolongación ilícita de la privación de la libertad, dado que habría cumplido la pena que le impuso el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Salgar , por el delito de hurto calificado y agravado, en la modalidad de tentativa.
No obstante, e xaminado el expedien te, se constata que , por auto del 11 de mayo de 2022, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Ibagué ordenó la libertad inmediata de la señora Angie Nataly Cruz Bolívar. Por lo tanto, es cierto, como lo concluyó el a quo, que se configuró la carencia actual de objeto, pues el propósito del hábeas corpus se cumplió mientra s se t ramitaba la solicitud. Es decir, que no ha lugar a decidir si se configuró la prolongación ilícita de la privación de la libertad.
La carencia actual de o bjeto se caracteriza porque se hace inocuo cualquier pronunciamiento de fondo sobre la situación planteada en el hábeas corpus, ya que, en el curso de la actuación, se comprueba que la persona recobra la libertad , en el caso concreto, por cuenta de la autoridad judicial encargada de vigilar el cumplimiento de la pena.
el curso de la actuación, se comprueba que la persona recobra la libertad , en el caso concreto, por cuenta de la autoridad judicial encargada de vigilar el cumplimiento de la pena.
Ahora bien, en la impugnación únicamente se alega que, a pesar de la orden de libertad, para el 12 de mayo de 2022, la señ ora Angie Nataly no había recobrado la libertad . En aras de esclarecer prontamente lo ocurrido y de re solver el recurso , un empleado del suscrito magistrado sus tanciador7 se comunicó telefónicamente con la señora Olga Beatriz Bolívar Carrillo, que informó que finalmente su hija recobró la li bertad el mismo día que impugnó, esto es, el 12 de mayo, pero en horas de la noche.
6 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 10 de julio de 2008, radicado del proceso
30156. En esa sentencia s e concluyó: “Por reg la gene ral ‘a partir del momento en que se imp one la medida de aseguramiento, todas las pe ticiones que tengan re lación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso pena l, no a través del mecan ismo constitucional de hábeas corpu s, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Ello es así, excepto si como lo reite ro la Corte en el auto de jun io 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aun cuando se encuentre
derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de u n perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la so licitud de liberta d elevada ante el m ismo funcionario judicial, o si tal meno scabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios’”. 7 El empleado previamente autorizado, se comunicó al número de celu lar 3043722882, que corresponde al número informado en el memorial de impugnación. El cumplimiento de la orden de libertad fue también confirmado por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Ibagué, según memorial entregado al despacho sustanciador en la fecha en que se profiere esta providencia.Radicación: 73001233300020220019501
Solicitante: Olga Beatriz Bolívar Carrillo, en calidad de agente oficioso de Angie Nataly Cruz Bolívar
5 Bogotá, Colombia Calle 12 No. 7-65. Tel: (601) 350-6700 www.consejodeestado.gov.co
Se materializó, pues, la orden de libertad personal que, en favor de Angie Nataly Cruz Bolívar, profirió el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Ibagué.
Se impone, entonces, confirmar la providencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, la sala unitaria del Consejo de Estado,
RESUELVE
Se impone, entonces, confirmar la providencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, la sala unitaria del Consejo de Estado,
RESUELVE
1. Confirmar la providencia impugnada, por las razones expuestas.
2. Notificar a las partes, por el medio más expedito. Luego, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez