CE - 730012333000202300152011SENTENCIA20230627143726
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 730012333000202300152011SENTENCIA20230627143726
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Radicado: 73001-23-33-000-2023-00152-01
Accionante: FLOR ÁNGELA MÁSMELA CASTRO
Accionado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Tema: Concurso de méritos / protección laboral reforzada en prepensionados / inclusión de nómina de pensionados
Acción de tutela - sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación formulada por la señora Flor Ángela Másmela Castro, contra la sentencia del 2 de mayo de 2023 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
La parte actora, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo y seguridad social , con fundamento en los siguientes:ACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 73001 -23 -33 -000 -2023 -00152 -01
Accionante: Flor Ángela Másmela Castro
fundamento en los siguientes:ACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 73001 -23 -33 -000 -2023 -00152 -01
Accionante: Flor Ángela Másmela Castro
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1. HECHOS
1.1. La señora Flor Ángela Másmela Castro prestó sus servicios en los Juzgados de Instrucción Criminal a partir del 1.° de octubre de 1988.
1.2. Con posterioridad, fue vinculada a la Fiscalía General de la Nación desde el 1.° de julio de 1992 hasta el 10 de abril de 2023 en el cargo de técnico II en la Dirección Seccional del Tolima , con nombramiento en provisionalidad.
1.3. Cajanal en liquidación , hoy UGPP , mediante Resolución n.° 32032/2010 PAP 006750 del 19 de julio de 2010 resolvió reconocer a favor de la accionante la pensión de jubilación, condicionada al retiro efectivo del servicio.
1.4. Por otra parte, en el marco de la convocatoria del Acuerdo n.° 001 del 16 de julio de 2021, se expidió la Resolución n.° 1571 del 17 de marzo de 2023 mediante la cual la Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación nombró en per íodo de prueba en el cargo de técnico II de la Dirección Seccional del Tolima a la señora Jaqueline
de marzo de 2023 mediante la cual la Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación nombró en per íodo de prueba en el cargo de técnico II de la Dirección Seccional del Tolima a la señora Jaqueline Lota Díaz, en la modalidad de ascenso y dispuso que el nombramiento en provisionalidad de la accionante se daría por terminado de forma automática una vez se tomara posesión del mismo , esto teniendo en cuenta la lista de elegibles contenida en la Resolución n.° 0039 de 2022, la cual fue conformada por un número menor de aspirantes al de los empleos ofertados a proveer.
1.5. En ese sentido, la accionante señaló que la entidad accionad a desconoció lo preceptuado en el artículo 35 del Decreto Ley 020 de 2014 y la aludida convocatoria que prevé n que cuando la lista de elegibles elaborada como resultado del concurso esté conformada porACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 73001 -23 -33 -000 -2023 -00152 -01
Accionante: Flor Ángela Másmela Castro
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3 un número menor de aspirantes al de los empleos ofertados a proveer, la administración, antes de efectuar los respectivos nombramientos en período de prueba y retirar d el servicio a los provisionales, tendrá en cuenta la condición de padre o madre cabeza de familia, de discapacidad y de prepensionados, en los términos de las normas de
la administración, antes de efectuar los respectivos nombramientos en período de prueba y retirar d el servicio a los provisionales, tendrá en cuenta la condición de padre o madre cabeza de familia, de discapacidad y de prepensionados, en los términos de las normas de seguridad social vigentes , situación en la que ella se encuentra, toda vez que a la fecha no se le ha incluido en la nómina de pensionados.
1.6. No obstante , mediante Oficio n.° 31500-2006-2023 del 10 de abril de 2023 se le informó a la accionante la terminación de su nombramiento en provisionalidad en la Fiscalía General de la Nación.
1.7. De otra parte, indicó que sus obligaciones en la actualidad superan la suma de $ 300.000 mensuales las cuales solventa con su ingreso salarial.
2. PRETENSIONES
Con fundamento en lo anterior, solicitó:
«1-. Se amparen los derechos fundamentales a la ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, MINIMO VITAL, TRABAJO
y SEGURIDAD SOCIAL.
2-. Se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA, como acción afirmativa, mantene r mi vinculación laboral en provisionalidad en un cargo igual o semejante al desempeñado o uno que no implique desmejora laboral, hasta cuando sea efectivamente incluida en nómina de pensionados.
3-. Se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA, que, mantenida la vinculación laboral en provisionalidad, sea en un cargo igual o semejante
sea efectivamente incluida en nómina de pensionados.
3-. Se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA, que, mantenida la vinculación laboral en provisionalidad, sea en un cargo igual o semejante al desempeñado o uno que no implique desmejora laboral, en adelante, se abstenga de terminar mi provisionalidad hasta cuando sea efectivamente incluid a en nómina de pensionados.
4-. Se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA, mantener la no solución de continuidad hasta que se concrete la inclusión en nómina y el inicio del pago efectivo de la mesada pensional.»ACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 73001 -23 -33 -000 -2023 -00152 -01
Accionante: Flor Ángela Másmela Castro
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3. INFORMES
3.1. Mediante auto del 14 de abril de 2023 el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Fiscalía General de la Nación como accionado y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y a la señora Jaqueline Lota Diaz como terceros interesados en las resultas del proceso.
3.2. La Fiscalía General de la Nación describió que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la demandante en la
Diaz como terceros interesados en las resultas del proceso.
3.2. La Fiscalía General de la Nación describió que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la demandante en la demanda de tutela y que esta no logr ó demostrar un perjuicio irremediable que hiciera procedente el mecanismo constitucional , por lo que deberá acudir a los medios de control dispuestos para ello.
Al respecto, informó que no se acredita una afectación al mínimo vital, porque en el mes de febrero de 2023 le fueron consignadas las cesantías, así como también se liquidó por retiro del servicio; además porque el total de sus ingresos anuales de 2022 ascendieron a la suma de $ 76.270.829 y de acuerdo con la declaración de bienes y rentas cuenta con un patrimonio de $ 268.000.000.
Asimismo, argumentó que no tiene estabilidad laboral reforzada, ya que en la actualidad cumple con todos los requisitos para obtener la mesada pensional.
Así pues, hizo énfasis en que la accionante cuenta con una cobertura de salud en la EPS por tres (3) meses, y a través de la caja de compensación familiar a la cual se encuentra afiliada hasta de seis (6) meses; tiempo suficiente para ser incluida en nómina de pensionados.ACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 73001 -23 -33 -000 -2023 -00152 -01
Accionante: Flor Ángela Másmela Castro
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5 Finalmente, indicó que conforme al ordenamiento jurídico y a las reglas del concurso, la terminación de los nombramientos en provisionalidad de las personas que se encuentran en uno de los cargos ofertados en el concurso de méritos de la FGN 2021 al momento de realizar el nombramiento en período de prueba del elegible garantiza el derecho al acceso a cargos públicos por mérito.
3.3. La Administradora Colo mbiana de Pensiones (Colpensiones) manifestó que no le es dable atender lo solicitado por la demandante en el escrito de tutela, porque en virtud de lo contemplado en el Decreto 2011 de 2013 el asunto no es de su competencia.
Por otra parte, sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad , porque se deben agotar los procedimientos d ispuestos para tal fin y no discutirlos a través del mecanismo constitucional, máxime cuando no se acreditó un perjuicio irremediable, por lo que se debe declarar improcedente.
3.4. Jaqueline Lota Diaz informó que mediante el Acuerdo n.° 001 del 16 de julio de 2021, la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación convocó a concurso público de méritos para proveer 500 vacantes definitivas que se encontraban ocupadas en provisionalidad dentro de la planta global de personal de la entidad,
General de la Nación convocó a concurso público de méritos para proveer 500 vacantes definitivas que se encontraban ocupadas en provisionalidad dentro de la planta global de personal de la entidad, tanto en ascenso como para ingreso , dentro del cual aspiró al cargo denominado técnico II, identificado con el código OPECE No. A-209-45- (7), ubicado en el proceso de Gestión Financiera.
Una vez obtuvo resultado aprobatorio, por medio de la Resolución n.° 0039 del 12 de diciembre de 2022 se conformó la lista de elegibles paraACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 73001 -23 -33 -000 -2023 -00152 -01
Accionante: Flor Ángela Másmela Castro
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6 proveer siete (7) vacantes definitivas del empleo denominado técnico II, en la modalidad de ascenso, dentro de la cual ocupó la posición 3 con un puntaje total de 68,07.
Por lo anterior, a través de la Resolución n.° 1571 del 17 de marzo de 2023 notificada el 23 de marzo de 2023, fue nombrada en período de prueba dentro de la planta de la Fiscalía General de la Nación, razón por la que se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Flor Ángela Másmela Castro.
4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia del 2 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo
por la que se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Flor Ángela Másmela Castro.
4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia del 2 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió negar la acción de tutela, al considerar que en el momento en que la Fiscalía General de la Nación la retiró del servicio, la accionante no solo había cumplido con los requisitos legales para pensionarse, sino que la mesada pensional le fue reconocida con anterioridad, circunstancia que impedía considerar a la señora Flor Ángela Másmela Castro como sujeto de e special protección constitucional.
Así pues, insistió que al presentarse una causa l para el retiro del servicio, como lo es el nombramiento en propiedad de una persona que superó las etapas de un concurso de méritos y que fue nombrada en período de prueba , no puede alegar la señora Flor Ángela Másmela Castro que debe permanecer en el cargo hasta que comience a devengar la pensión de jubilación que le fue reconocida, pues se desconocería el derecho preferente que le asiste a quien se sometió al concurso púb lico de méritos, máxime cuando el procedimiento de inclusión en el sistema de nómina de pensionados se encuentra fuera de la órbita de conocimiento de la acción constitucional.ACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 73001 -23 -33 -000 -2023 -00152 -01
Accionante: Flor Ángela Másmela Castro
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Además, porque no observó vulneración al mínimo vital de la accionante, por cuanto se acreditó que la entidad al momento del retiro le canceló las acreencias laborales correspondientes, de modo que, lo que correspondía a la señora Flor Ángela Másmela Castro era agilizar las actuaciones administrativas pertinentes con la administradora de pensiones para obtener el pago de la pensión de jubilación reconocida.
5. IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual insistió en que se transgredieron los derechos invocados en el escrito de tutela al ser retirada del cargo de técnico II de la Dirección Seccional del Tolima que ostentaba en provisionalidad , en tanto, no había sido incluida en la nómina de pensionados.
De otro parte, señaló que el a quo olvidó los motivos de inconformidad planteados en la acción de tut ela, particularmente con el hecho de no estar vinculada en la nómina de pensionados.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer si la Fiscalía General de la Nación vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo y seguridad social de laACCI ÓN DE TUT E L A
Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer si la Fiscalía General de la Nación vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo y seguridad social de laACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 73001 -23 -33 -000 -2023 -00152 -01
Accionante: Flor Ángela Másmela Castro
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8 accionante al retirarla del cargo de técnico II que ejercía en provisionalidad antes de ser incluida en la nómina de pensionados.
2. De los concursos de méritos en la Rama Judicial
La carrera administrativa cuyo origen constitucional se encuentra en el artículo 125 de la Constitución Política, es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. En este sentido, la carrera administrativa funge, entonces, como un principio y una garantía constitucional.
Al efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado que «La Constitución de 1991, con las salvedades que ella misma indica, ha hecho del sistema de carrera el general y obligatorio para la provisión de cargos al servicio del Estado, en todas sus rama s y órganos, para el ascenso dentro de la jerarquía de cada uno de ellos, para la permanencia de los empleados y para el retiro del servicio público».
provisión de cargos al servicio del Estado, en todas sus rama s y órganos, para el ascenso dentro de la jerarquía de cada uno de ellos, para la permanencia de los empleados y para el retiro del servicio público».
En este sentido, esa corporación ha expresado reiteradamente que los funcionarios deberán ser nombrados por concurso público cuando el sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, esto es, cuando se trate de cargos de elecci ón popular, de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Así pues, el concurso de méritos está dirigido a garantizar la selección objetiva del aspirante, según la evaluación y determinación de su capacidad e idoneidad para asumir las funciones a desempeñar, deACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 73001 -23 -33 -000 -2023 -00152 -01
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9 manera que se impida la subjetividad o arbitrariedad del nominador o criterios contrarios a los principios y valores constitucionales.
En lo que se refiere a la carrera judicial, la Ley 270 de 1996, reformada por la Ley 1258 de 2009, establece que ésta se funda en el carácter profesional de los servidores, la eficacia de su gestión, la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función pública y en la
por la Ley 1258 de 2009, establece que ésta se funda en el carácter profesional de los servidores, la eficacia de su gestión, la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función pública y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y promoción en el servicio.
En efecto, el artículo 160 ibídem señala los requisitos exigidos para ocupar cargos en la carrera judicial, entre ellos el concurso:
«Para el ejercicio de cargos de carrera en la Rama Judicial se requiere, además de los requisitos exigidos en disposiciones generales, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas por la ley y realizadas de conformidad con los reglamento s que para tal efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
El acceso por primera vez a cualquier cargo de funcionario de carrera requerirá de la previa aprobación del curso de formación judicial en los términos que señala la presente ley.
PARÁGRAFO. Los funcionarios de carrera que acrediten haber realizado el curso de formación judicial, no están obligados a repetirlo para obtener eventuales ascensos y, en este caso, se tomarán las respectivas calificaciones de servicio como factor sustitutivo de evaluación.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Con arreglo a la presente ley y dentro del año siguiente a su entrada en vigencia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptará todas las medidas que sean necesarias para que el curso de formación judicial sea exigible, con los alcances que esta ley indica, a partir del 1o. de enero de 1997».
Así, el proceso de selección contenido en el artículo 162 comprende las siguientes etapas: concurso de méritos, conformación del re gistro
sea exigible, con los alcances que esta ley indica, a partir del 1o. de enero de 1997».
Así, el proceso de selección contenido en el artículo 162 comprende las siguientes etapas: concurso de méritos, conformación del re gistro nacional de elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y confirmación.ACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 73001 -23 -33 -000 -2023 -00152 -01
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10 En este sentido, las personas que superen el concurso de méritos entran a formar parte del registro de elegibles para los cargos por los que optaron y concursa ron, en orden descendente por los puntajes obtenidos en los procesos de selección, la especialidad y las sedes territoriales para las que aplicaron.
Las valoraciones de estos factores se deben realizar por medios técnicos, que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad, con parámetros previamente determinados.
Las etapas siguientes son la conformación del registro de elegibles, el nombramiento, la comunicación, la aceptación, la confirmación y la posesión, las cuales se encuentran reguladas e specíficamente en los artículos 133, 165 y s.s. de la Ley 270 de 1996. Sin embargo, para el caso de los empleados se omite la etapa de confirmación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 162 ibidem. Veamos el procedimiento
artículos 133, 165 y s.s. de la Ley 270 de 1996. Sin embargo, para el caso de los empleados se omite la etapa de confirmación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 162 ibidem. Veamos el procedimiento que para estas etapas señala la norma:
«ARTÍCULO 165. REGISTRO DE ELEGIBLES. La Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos y los siguientes principios.
La inscripción en el registro se hará en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selección determine el reglamento.
La inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años. Durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime necesarios y con éstos se reclasificará el registro, si a ello hubiere lugar.
Cuando se trate de cargos de funcionarios, o de empleados de las corporaciones judiciales nacionales el concurso y la incorporación al registro se hará por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; en los demás casos dicha función corresponde a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.ACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 73001 -23 -33 -000 -2023 -00152 -01
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11 PARÁGRAFO. En cada caso de conformidad con el reglamento, los aspirantes, en cualquier momento podrán manifestar las sedes territoriales de su interés.
[…]
ARTÍCULO 167. NOMBRAMIENTO. Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso. Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes.
Tratándose de vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad. La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes».
En cuanto al término perentorio para efectuar la posesión en los cargos, el artículo 133 de la Ley 270 de 1996 señala que el elegido dispondrá de 15 días para tomar posesión del cargo:
«ARTÍCULO 133. TÉRMINO PARA LA ACEPTACIÓN, CONFIRMACIÓN Y
cargos, el artículo 133 de la Ley 270 de 1996 señala que el elegido dispondrá de 15 días para tomar posesión del cargo:
«ARTÍCULO 133. TÉRMINO PARA LA ACEPTACIÓN, CONFIRMACIÓN Y POSESIÓN EN EL CARGO. El nombramiento deberá ser comunicado al interesado dentro de los ocho días siguientes y éste deberá aceptarlo o rehusarlo dentro de un término igual.
Quien sea designado como titular en un empleo para cuyo ejercicio se exijan requisitos y calidades, deberá obtener su confirmación de la autoridad nominadora, mediante la presentación de las pruebas que acrediten la vigencia de su cumplimiento. Al efecto, el interesado dispondrá de veinte (20) días contados desde la comunicación si reside en el país o de dos meses si se halla en el exterior.
La autoridad competente para hacer la confirmación sólo podrá negarla cuando no se alleguen oportunamente las prueb as mencionadas o se establezca que el nombrado se encuentra inhabilitado o impedido moral o legalmente para el ejercicio del cargo.
Confirmado en el cargo, el elegido dispondrá de quince (15) días para tomar posesión del mismo.
PARÁGRAFO. El término pa ra la posesión en el cargo podrá ser prorrogado por el nominador por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento».ACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 73001 -23 -33 -000 -2023 -00152 -01
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12 2.3. Estabilidad laboral de los funcionarios públicos nombrados en prov isionalidad que desempeñan cargos de carrera administrativa1
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el “derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada”, que se deriva del principio de derecho a la igualdad de trabajo y que se materializa con medidas diferenciales en favor de aquellas personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad2.
Así las cosas, la Corte Constitucional ha manifestado que la estabilidad laboral se trata de:
“una garantía que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique el despido. La doctrina ha entendido entonces que el principio de estabilidad laboral configura, en cabeza de los trabajadores, un verdadero derecho jurídico de resistencia al despido, el cual es expresión del hecho de que los fenómenos laborales no se rigen exclusivamente por el principio de la autonomía de la voluntad, ya que están en juego otros valores constitucionales, en especial la propia dignidad del trabajador y la búsqueda de una mayor igualdad entre patrono y empleado. Por ello, en función del principio de la estabilidad laboral, y de la especial protección al trabajo (CP arts 25 y 53), no basta el
constitucionales, en especial la propia dignidad del trabajador y la búsqueda de una mayor igualdad entre patrono y empleado. Por ello, en función del principio de la estabilidad laboral, y de la especial protección al trabajo (CP arts 25 y 53), no basta el deseo empresarial para que pueda cesar una relación de trabajo sino que es necesario que se configure una justa causa, en los términos señalados por la ley, y en armonía con los valores constitucionales”.
Las personas que gozan de estabilidad laboral reforzada son aquellas que se encuentran amparadas por el fuero sindical, en condición de invalidez o discapacidad y las mujeres en estado de embarazo. De igual manera, la Corte ha manifestado que aquellos trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o psicológicas se encuentran en situación de debilidad manifiesta y, por lo tanto, son beneficiarios de una estabilidad laboral reforzada. Esta limitación a la que hace alusión la Corte hace referencia a una aplicación extensiva de la Ley 361 de
1 Se hace referencia, in extenso, a la providencia del T-464 de 2019. 2 Sentencia T-014 de 2019.ACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 73001 -23 -33 -000 -2023 -00152 -01
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13 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras
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13 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones” a aquellas personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacidad o invalidez3.
Ahora bien, en el caso de los servidores públicos que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera, la Corte Constitucional ha manifestado que gozan de una estabilidad laboral relativa, lo que implica que únicamente pueden ser removidos por causales legales que deben expresarse de manera clara en el acto de desvinculación. De esta manera, la Corte ha reiterado que la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso “no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos”4.
Al respecto, en la sentencia SU-446 de 2011, la Corte precisó que:
“la situación de quienes ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa, encuentra protección constitucional, en la medida en que, en igualdad de condiciones pueden participar en los concursos y gozan de estabilidad laboral, condicionada al lapso de duración del proceso de selección y hasta tanto sean reemplazados por quien se haya hecho acreedor a ocupar el cargo en virtud de sus méritos evaluados previamente”.
de duración del proceso de selección y hasta tanto sean reemplazados por quien se haya hecho acreedor a ocupar el cargo en virtud de sus méritos evaluados previamente”.
3 La jurisprudencia constitucional ha sostenido dos líneas sobre la aplicación de la Ley 361 de 1997, una que ha asumido que la protección brindada por la Ley 361 de 1997 es predicable exclusivamente de los sujetos con una pérdida de la capacidad para trabajar comprobada; y otra, más abierta, que admite su aplicación a personas que sufren limitaciones (Sentencias T-198 de 2006, T -819 de 2008, T -603 de 2009 y T -643 de 2009) y la segunda, la c ual ha sido acogida mayoritariamente por la jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional, que ha ampliado la concepción del término “limitación”, en el sentido de hacer extensiva la protección señalada en la Ley 361 de 1997 a aquellas personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad, sin necesida
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