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CE - 730012333000202300194011SENTENCIASENTENCIA20230713173713

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Título
CE - 730012333000202300194011SENTENCIASENTENCIA20230713173713
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 73001-23-33-000-2023-00194-01

Demandante: Andrea Lorena Carvajal Lozada

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 73001-23-33-000-2023-00194-01

Demandante ANDREA LORENA CARVAJAL LOZADA

Demandado DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL DE IBAGUÉ Y JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ.

Temas Acción de tutela. Vacaciones individuales de empleada judicial. Obstáculos administrativos. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionada Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central contra la sentencia del 30 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que dispuso: “PRIMERO. AMPARAR el derecho al trabajo, descanso e igualdad de la señora ANDREA LORENA CARVAJAL LOZADA contra la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ, JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ

CARVAJAL LOZADA contra la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ, JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NIVEL CENTRAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Ibagué, que en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la señora ANDREA LORENA CARVAJAL

LOZADA.

A su turno, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central, dispondrá de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el Director Seccional, para proveer los mencionados recursos. Una vez la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, esta última entidad le d eberá COMUNICARLO de manera inmediata al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. TERCERO. ORDENAR al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, o quien haga sus veces, que una vez, se disponga del Certi ficado de Disponibilidad Presupuestal para

de Ibagué. TERCERO. ORDENAR al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, o quien haga sus veces, que una vez, se disponga del Certi ficado de Disponibilidad Presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo de la señora ANDREA LORENA CARVAJAL LOZADA, deberá PRONUNCIARSE, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones del tutelante.”.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 15 de mayo de 20231, la señora Andrea Lorena Carvajal Lozada interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por considerar vulnerados sus derechos al trabajo

1 Índice 3 en Samai.Radicado: 73001-23-33-000-2023-00194-01

Demandante: Andrea Lorena Carvajal Lozada

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Con fundamento en lo expuesto le solicito señor (a) Magistrado (a), que se protejan mis derechos fundamentales invocados y se ordene:

1. A la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, Tolima, la provisión de los recursos necesarios para que el titular del Juzgado Cuarto de Ejecución

derechos fundamentales invocados y se ordene:

1. A la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, Tolima, la provisión de los recursos necesarios para que el titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, adopte las medidas que sean necesarias para conceder las vacaciones equivalentes a 25 días continuos por cada año de servicio, solicitadas por esta servidora.

2. Al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, para una vez la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apropie los recursos solicitados, me conceda el disfrute de las vacaciones solicitadas.”2

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Informa la tutelante que, desde el mes de diciembre de 2021 se desempeña como oficial mayor del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 2.2. Mediante solicitud del 28 de abril de 2023 dirigida al Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué, solicitó la disponibilidad presupuestal para el nombramiento de su reemplazo para el disfrute del periodo de vacaciones correspondientes al causado entre diciembre de 2021 y diciembre de 2022, con el propósito de disfrutarlas a partir del 26 de diciembre de 2023.

Mediante Oficio No. DESAJIBO23 -781 del 5 de mayo de 2023, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué resolvió la solicitud elevada por la accionante, en la cual indicó que, no existe disponibilidad presupuestal para cubrir reemplazo de vacaciones; no obstante, le aclaró que,

Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué resolvió la solicitud elevada por la accionante, en la cual indicó que, no existe disponibilidad presupuestal para cubrir reemplazo de vacaciones; no obstante, le aclaró que, sí se cuenta con presupuesto para concederle el periodo vacacional en calidad de servidora judicial. 2.3. En consecuencia, mediante Resolución No. 008 del 8 de mayo de 2023 el juez cuarto de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué negó las vacaciones a la tutelante por el término de 25 días, fundamentado su decisión en la necesidad del servicio y la falta de asignación presupuestal para la designación de su reemplazo.

3. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora manifestó que debido a la alta carga laboral que asume el despacho al cual se encuentra vinculada, no es posible realizar la distribución de sus tareas entre los demás empleados del despacho, por lo cual no ha disfrutado de su periodo de vacaciones desde que ingresó a la entidad, encontrándose pendiente de disfrute el periodo generado por el servicio prestado del 17 de diciembre de 2021 al 17 de diciembre de 2022.

De otra parte, aseguró que las accionadas están vulnerando sus derechos al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad, debido a la negativa en el

2 Escrito de tutela. Folio 5.Radicado: 73001-23-33-000-2023-00194-01

Demandante: Andrea Lorena Carvajal Lozada

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Demandante: Andrea Lorena Carvajal Lozada

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disfrute de sus vacaciones y a la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para su reemplazo. Finalmente, señaló la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como la Sentencia C-598 de 1997, en la cual se afirmó: “(…) constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece l a posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está pr ohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria.”

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 16 de mayo de 2023, el despacho de primera instancia admitió la tutela presentada por Andrea Lorena Carvajal Lozada en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Ibagué y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué; asimismo, ordenó vincular a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central; y dispuso efectuar las notificaciones pertinentes.

Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué; asimismo, ordenó vincular a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central; y dispuso efectuar las notificaciones pertinentes. 4.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central indicó que, con respecto a los hechos, se atiene a lo que se haya probado en debida forma, esto, por cuanto no actúa como nominador de la ac cionante ni ha intervenido en la situación fáctica planteada; y en tal orden, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de la acción de tutela, violación a los principios de planeación, presupuesto y servicio público esencial, y aus encia de perjuicio irremediable. Finalmente, solicitó que se ordene al nominador de la actora que conceda el periodo de vacaciones solicitado. Con relación a su legitimación en la causa por pasiva, aseveró que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se encarga de la ejecución, administración y representación de la Rama Judicial, atribuciones de las cuales es claro que nunca ha puesto en riesgo, ni ha violado el derecho de carácter constitucional o legal citado por la parte actora; y que lo ci erto es que, la competente para desatar el asunto radicada es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia. Así las cosas, mal harí a dicha alta corporación en dar respuesta a una petición del disfrute de vacaciones que no es de su resorte y cuyo trámite no le corresponde. A reglón seguido, explicó que la Circular 89 de 2005 del Consejo Superior de

corporación en dar respuesta a una petición del disfrute de vacaciones que no es de su resorte y cuyo trámite no le corresponde. A reglón seguido, explicó que la Circular 89 de 2005 del Consejo Superior de la Judicatura determina la imposibili dad de disponer recursos de la Rama Judicial para la concesión de vacaciones de sus empleados en el régimen de vacaciones colectivas o individuales, debiéndose efectuar, en cualquier caso, una redistribución temporal de funciones entre los empleados de los despachos judiciales durante el periodo que duren las vacaciones del empleado a quien se le haya concedido. En tal sentido, manifestó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no puede apropiar recursos, es decir, expedir CDP alguno para la c oncesión de las vacaciones de la parte accionante, toda vez que no se ajusta a lasRadicado: 73001-23-33-000-2023-00194-01

Demandante: Andrea Lorena Carvajal Lozada

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condiciones y reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura; así las cosas, consideró que la acción de tutela se torna improcedente. Finalmente, precisó que el nominador es quien se niega a conceder las vacaciones solicitadas por la accionante, sin que le sea nombrado un reemplazo para el desarrollo de sus funciones, situación que termina afectando los derechos fundamentales de la accionante, y en tal orde n, consideró que es contra este que se debe librar orden conminatoria, para que no condicione la concesión de las vacaciones.

reemplazo para el desarrollo de sus funciones, situación que termina afectando los derechos fundamentales de la accionante, y en tal orde n, consideró que es contra este que se debe librar orden conminatoria, para que no condicione la concesión de las vacaciones. 4.3. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué señaló que no cuenta con autonomía presupuestal y que se rige por las directrices emanadas del Nivel Central, esto es por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. A su vez, señaló que mediante la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 se establecieron los lineamientos para gestionar los recursos requeridos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales de la Rama Judicial. Por lo tanto, la normatividad vigente no contempla los reemplazos por vacaciones para los empleados de la Rama Judicial, por lo cual, no existe disponibilidad presupuestal en la Dirección Seccional para cubrir los reemplazos durante las vacaciones de estos servidores judiciales. Solicitó declarar improcedente la acción de t utela presentada contra esta Dirección Seccional, toda vez que según su consideración no han vulnerado los derechos de la parte actora. 4.4. El juez cuarto de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué indicó que, mediante Resolución No. 008 del 8 de m ayo de 2023, dispuso negar la solicitud de vacaciones correspondientes al tiempo laborado en forma continua e ininterrumpida, comprendido entre el 17 de diciembre de 2021 al 16 de diciembre de 2022. Señaló que la señora Carvajal Lozada es la única en su ca rgo que tiene

continua e ininterrumpida, comprendido entre el 17 de diciembre de 2021 al 16 de diciembre de 2022. Señaló que la señora Carvajal Lozada es la única en su ca rgo que tiene asignadas funciones de proyección de providencias para resolver los asuntos sometidos a competencia del Juzgado, solicitudes de orden constitucional denominados urgentes y demás aspectos jurídicos, y que tales funciones junto con la alta carga laboral y el poco personal impide que estas sean asignadas y desempeñadas por otros servidores del Despacho. Agregó que la negativa de conceder las vacaciones no representa un desconocimiento ni pérdida del derecho al descanso remunerado que le asiste la tutelante, y que tal decisión obedece exclusivamente a la necesidad del servicio y alta carga laboral. En consecuencia, solicitó que se deniegue la tutela de la referencia con respecto del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; y en contraste que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué solicitar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la provisión de los recursos necesarios que se requieren para conceder las vacaciones de Andrea Lorena Carvajal Lozada.Radicado: 73001-23-33-000-2023-00194-01

Demandante: Andrea Lorena Carvajal Lozada

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 30 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima decidió amparar la acción de tutela, tras considerar que las accionadas vulneraron

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5. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 30 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima decidió amparar la acción de tutela, tras considerar que las accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que la administración no puede trasladar a los trabajadores el ejercicio de su propia función y la responsabilidad que en cumplimiento de ellas pueda desprenderse.

Como sustento de lo anterior, sostuvo que en idéntico sentido se han pronun ciado las Secciones Cuarta3 y Quinta4 del Consejo de Estado, al resolver las acciones de tutelas interpuestas por varios empleados judiciales en contra de la Dirección Seccional de Administración de Justicia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, con la negación del disfrute de sus vacaciones remuneradas por falta de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal que garantizara los recursos necesarios para nombrar en provisionalidad el reemplazo.

6. Impugnación y actuaciones posteriores La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó memorial en el cual impugnó la decisión de primera instancia. En dicho memorial reiteró lo manifestado en la contestación de la tutela, alegando nuevamente la falta de legitimación en la causa por pasiva, la improcedencia de la acción de tutela, la violación a los principios de planeación, presupuesto y servicio público esencial, y la ausencia de perjuicio irremediable. De igual forma, indicó otra vez que no es de su competencia expedir CDP alguno para la concesión de las vacaciones de la parte accionante, toda vez que no se ajusta a las condiciones y reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela

que no se ajusta a las condiciones y reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 5, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulnera ción, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Delimitación y planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, y especialmente dados los argumentos planteados en el escrito de impugnación, la Sala establecerá si la Dirección

3 Sentencia de tutela del 12 de diciembre de 2018, expediente 08001 -23-33-000-2018-00756-01 (AC), Consejero Ponente Milton Chaves García. 4 Sentencia de tutela, adiada el 30 de mayo de 2019, expediente 11001 -03-15-000-2019-01633-00(AC), Consejera Ponente Rocío Araujo Oñate. 5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protecc ión inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que

todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protecc ión inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.Radicado: 73001-23-33-000-2023-00194-01

Demandante: Andrea Lorena Carvajal Lozada

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ejecutiva de Administración Judicial carece de legitimación en la causa por pasiva y si en el caso se configura o no un perjuicio irremediable, pues la autoridad impugnante alega la ausencia de éste. En caso de superar dicho estudio, la Sala determinará si le asistió razón al juez de primera instancia al amparar los derechos fundamentales al trabajo, al descanso y a la igualdad de la actora, con fundamento en que las autoridades involucradas no debieron impedir el derecho al descanso de la tutelante por cu estiones administrativas.

3. De la legitimación por pasiva 3.1. La legitimación en la causa por pasiva refiere a “la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental”6 (Negrillas propias).

Así, para la Corte Constitucional “la ‘legitimación por pasiva’, como presupuesto procesal de esta acción, supone que la persona contra quien se incoa la demanda sea la autoridad o el particular que efectivamente vulneró o amenaza vulnerar el derecho

Así, para la Corte Constitucional “la ‘legitimación por pasiva’, como presupuesto procesal de esta acción, supone que la persona contra quien se incoa la demanda sea la autoridad o el particular que efectivamente vulneró o amenaza vulnerar el derecho fundamental cuya protección se solicita ; dicha persona, además, debe estar plenamente determinada” (Negrillas propias). Al respecto, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T -1001 de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Consti tución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr

la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el s egundo estatuto.". Asimismo, en Sentencia T -519 de 2001 esa misma Corporación anotó que, "...cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.

6 Corte Constitucional. Sentencia T-1015 de 2006.Radicado: 73001-23-33-000-2023-00194-01

Demandante: Andrea Lorena Carvajal Lozada

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De ahí que, aunque la tutela es una acción sumaria e informal, es imprescindible que se aseguren ciertas garantías procesales mínimas, tal como lo es l a identificación de quien amenazó o vulneró el derecho

www.consejodeestado.gov.co De ahí que, aunque la tutela es una acción sumaria e informal, es imprescindible que se aseguren ciertas garantías procesales mínimas, tal como lo es l a identificación de quien amenazó o vulneró el derecho fundamental de la parte actora. En síntesis, “la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”7. 3.2. Ahora bien, en lo que respecta al caso analizado y puntualmente a la legitimación en la causa por pasiva de la autoridad impugnante, la Sala encuentra que según el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial “es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura”. De manera que esta última tiene la obligación de adelantar las labore s necesarias para el funcionamiento de la Rama Judicial y, consecuentemente, de los despachos judiciales. En desarrollo de tal competencia, al Director Ejecutivo de Administración Judicial se le asignaron como funciones en el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 “Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización” y “Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan”. A su vez, el a rtículo 103 de ese mismo cuerpo normativo estableció como funciones de las direcciones ejecutivas seccionales de administración judicial dentro de su jurisdicción y entorno territorial, entre otras, la siguiente: “Administrar los bienes y recursos destinad os para el funcionamiento de la Rama Judicial y

funciones de las direcciones ejecutivas seccionales de administración judicial dentro de su jurisdicción y entorno territorial, entre otras, la siguiente: “Administrar los bienes y recursos destinad os para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización ” y “Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan”. En tal sentido, se ha indicar que la falta de legitimación por pasiva alegada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no es de recibido para esta Corporación, esto en consideración a las funciones relacionadas con: (i) administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial en los distritos de su competencia, y responder por su correcta aplicación o utilización; (ii) servir como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan; y (iii) asumir la ordenación del gasto para la ejecución del presupuesto que correspondan. Labores que se encuentran radicadas en cabeza de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de Ley 270 de 1996. En esa medida, la Sala descarta el argumento de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expuesto en la impugnación sobre su falta de legitimación en la causa, ya que sus competencias abarcan la administración de los recursos de la Rama Judicial y la ordenación del gasto. En consecuencia, se considera que dicha autoridad sí tiene un interés y vínculo sustancial con lo debatido en el caso.

7 Corte Constitucional. Sentencia T416 de 1997.Radicado: 73001-23-33-000-2023-00194-01

Demandante: Andrea Lorena Carvajal Lozada

8

sustancial con lo debatido en el caso.

7 Corte Constitucional. Sentencia T416 de 1997.Radicado: 73001-23-33-000-2023-00194-01

Demandante: Andrea Lorena Carvajal Lozada

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. Requisito de subsidiariedad y su análisis en el caso 4.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Pol ítica, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad. La norma señala que este mecanismo constitucional “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella s e utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tute la, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces. Por tanto, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En ese sentido, el juez de tutela tiene la potestad de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es proced ente; o si, por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Con fundamento en este requisito, la jurisprudencia de las altas Cortes ha concluido que, por regla general, esta acción es improcedente cuan do se pretende controvertir actos administrativos, puesto que el interesado puede o pudo discutir su contenido a través de distintos medios de control, dependiendo de la naturaleza del acto, sea general o particular, salvo cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. 4.2. Explicado lo anterior, la Sala considera que, a diferencia de lo argumentado por la autoridad impugnante, en el caso sí se configura un perjuicio irremediable. En efecto, es innegable que a fin de controvertir la Resolución Nro. 008 del 8 de mayo de 2023 , mediante la cual el juez cuarto de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué negó las vacaciones del tutelante hasta tanto existiera disponibilidad presupuestal para la designación de su reemplazo, la accionante podría acudir al medio de control

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