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CE - 730012333000202300296011SENTENCIA20230921153621

Consejo de Estado

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Título
CE - 730012333000202300296011SENTENCIA20230921153621
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: María Fernanda Abril Núñez Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima y otro Radicado: 73001-23-33-000-2023-00296-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 73001-23-33-000-2023-00296-01

Demandante: MARÍA FERNANDA ABRIL NÚÑEZ

Demandados: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACI ÓN

JUDICIAL DEL TOLIMA Y OTRO

Temas: Tutela de fondo . R égimen de vacaciones individuales de los empleados judiciales. Confirma amparo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Nivel Central, contra la providencia del 23 de agosto de 202 3, pro ferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que amparó los derechos fundamentales de la accionante.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Mediante escrito presentado el 11 de agosto de 202 3, la señora María

Tolima, que amparó los derechos fundamentales de la accionante.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Mediante escrito presentado el 11 de agosto de 202 3, la señora María Fernanda Abril Núñez , actuando en nombre p ropio, instauró acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración de Justicia del Tolima y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué , con el fin de obtener el a mparo de sus derechos fundamentales «al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad».

2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de l Tolima de proferir el certificado de disponibilidad presupuestal (en adelante CDP), el cual es necesario para proveer el reemplazo del cargo que ocupa 1 en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, de manera que pudiera disfrutar de su periodo vacacional.

1 Técnico en sistemas grado n.° 11 en propiedad.Demandante: María Fernanda Abril Núñez Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima y otro Radicado: 73001-23-33-000-2023-00296-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.2. Pretensiones

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.2. Pretensiones

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó se ordene:

  1. A la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia Tolima, la provisión de los recursos necesarios para que el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, adopte las medidas que sean necesarias para conceder las vacaciones equiv alentes a 25 días continuos por cada año de servicio, solicitadas por esta servidora.
  1. Al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, para una vez la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apropie los recursos solicitados, me conceda el disfrute de las vacaciones solicitadas2.

1.3. Hechos probados y/o admitidos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son releva ntes para la decisión que se adoptará en la sentencia de segunda instancia:

4. La señora María Fernanda Abril Núñez actualmente ostenta el cargo de técnico en sistemas grado 11 en propiedad en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Ibagué.

5. La accionante s olicitó el 2 de agosto de 2023, ante su empleador, el disfrute del periodo de vacaciones3 al que tiene derecho, causado durante el tiempo laborado

Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Ibagué.

5. La accionante s olicitó el 2 de agosto de 2023, ante su empleador, el disfrute del periodo de vacaciones3 al que tiene derecho, causado durante el tiempo laborado del 6 de febrero de 2021 al 5 de febrero de 2022.

6. El 3 de agosto de 2023, el secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia Tolima, el certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir el reemplazo.

7. Mediante oficio DESAJIBO23 del 9 de agosto de 2023, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia del Tolima, indicó que no existe disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo de la señora Abril Núñez, «más sí se cuenta con presupuesto disponible para conceder las vacaciones a la mencionada servidora judicial, si hubiere cumplido con los requisitos para tal fin».

8. Con base en lo anterior, e l Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Ju zgados de Ejecución de Penas y Medidas de Ibagué, a través de la Resolución n.° 121 del 10 de agosto de 2023 , negó el disfrute de vacaciones de la accionante, por necesidad del servicio, en los siguientes términos:

2 La transcripción corresponde al texto original de la demanda, por lo que puede contener errores. 3 25 días continuos, del 5 al 29 de diciembre de 2023 inclusive,Demandante: María Fernanda Abril Núñez

Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de

3 25 días continuos, del 5 al 29 de diciembre de 2023 inclusive,Demandante: María Fernanda Abril Núñez Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima y otro Radicado: 73001-23-33-000-2023-00296-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

La empleada en mención cumple la función del reparto de los procesos en los cuales se debe vigilar el cumplimiento de la pena por parle de los nueve (9) juzgados de la especialidad, funciones que deben ser cumplidas a tiempo ya que el desarro llo tardío de las labores asignadas, atrasa el buen fu ncionamiento de los despachos, la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia efectivo, de los sentenciados a quienes se le vigila el cumplimiento de la pena en est a jurisdicción; en ese sentido la congestión laboral puede acarrear acciones disciplinarias y penales en contra de la solicitante y del personal de esta especialidad.

1.4. Fundamentos de la solicitud

9. La accionante adujo que la falta de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, vulnera de manera directa sus derechos, puesto que la alta carga laboral debe represarse hasta su reintegro del periodo de vacaciones o bien, puede impedir su derecho al descanso remunerado.

10. Agregó que el Consejo de Estado 4 y la Sala de Decisión Pen al del Tribunal Superior de Ibagué 5, se ha n pronunciado en diferentes acciones constitucionales generando una línea jurisprudencial pac ífica, en las cuales se han amparado los

10. Agregó que el Consejo de Estado 4 y la Sala de Decisión Pen al del Tribunal Superior de Ibagué 5, se ha n pronunciado en diferentes acciones constitucionales generando una línea jurisprudencial pac ífica, en las cuales se han amparado los derechos de otros empleados, en sus mismas condiciones.

11. Así mismo, citó la Sentencia C-598 de 1997 en la que indica que las vacaciones constituyen un derecho al descanso del que gozan todos los trabajadores.

1.5. Trámite de la acción de tutela

12. Mediante auto del 15 de agosto de 2023, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Tolima, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, y vincular a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central.

4 1. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 14 de octubre del 2021. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Rad. No. 11001-03-15-000-2021-03070-01.

2. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 11.02.21., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. No. 1100103-15-000-2020-05144-00.

3. Consejo de Estado, Sala de lo Conten cioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 30 de

mayo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. No. 11001-03-15000-2019-01633-00.

3. Consejo de Estado, Sala de lo Conten cioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 30 de

mayo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. No. 11001-03-15000-2019-01633-00.

4. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 12 de

agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. No. 11001-03-15000-2021-04539-00.

5. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 12 de diciembre de 2018, M.P. Milton Chaves García. Radicado: 08001-23-33-000-2018-00756-01.

6. Conse jo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 8 de mayo de 2021, M.P. Hernando Sánchez Sánchez. Radicado: 11001-03-15-000-2021-0162700.

7. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Se ntencia del 5 de mayo de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Radicado: 73001-23-33-000-2022-0007201.

8. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia segunda instancia del 30 de septiembre de 2021, Rad. 110010315000202104497-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, Sala de Decisión Penal, sentencia del 21 de mayo de 2021, acta 375, M.P. Ivanov Arteaga Guzmán.Demandante: María Fernanda Abril Núñez

5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, Sala de Decisión Penal, sentencia del 21 de mayo de 2021, acta 375, M.P. Ivanov Arteaga Guzmán.Demandante: María Fernanda Abril Núñez Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima y otro Radicado: 73001-23-33-000-2023-00296-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de manera ele ctrónica, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva d e Administración Judicial – Nivel Central

13. El abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central , solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva , toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales , pues no tiene la condición de nominador de la accionante para conceder o negar las vacaciones solicitadas , y que la competente para desatar el asunto es la Dirección Seccional de Administración Jud icial del

Tolima.

14. De otra parte, pidió que se declare la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad , en consideración en que la actora no demostró que se le hubiera causado un perjuicio irremediable para super ar este requisito y dar trámite a la acción de tutela como mecanismo transitorio.

cumplir con el requisito de subsidiariedad , en consideración en que la actora no demostró que se le hubiera causado un perjuicio irremediable para super ar este requisito y dar trámite a la acción de tutela como mecanismo transitorio.

15. Señaló que el artículo 98 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es un órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial y, que por su parte, los numerales 2 .° y 6.° del artículo 103 de la referida Ley Estatutaria , establecen que las Direcciones Seccionales de Administración de Justicia atienden temas relacionados con asuntos laborales de los empleados y funcionarios de los despachos judiciales . Así, mal podría la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dar respuesta a una petición de disfrute de vacaciones que no es de su competencia6.

16. Citó la sentencia del Consejo de Estado del 4 de julio de 2023 7 que, decidió declarar improcedente el amparo en un caso similar dada la existencia de un déficit presupuestal en virtud del cual resulta imposible para la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgar, en todos los casos, una asignación presupuestal para nombrar un remplazo.

17. Manifestó que de acuerdo con lo establecido en la Circular PSAC11 -44 del 23 de noviembre de 2011, este órgano no puede apropiar recursos ni expedir certificados de disponibilidad presupuestal para la concesión de las vacaciones de la

6 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil. Magistrado Francisco Ternera Barrio . Radicado

certificados de disponibilidad presupuestal para la concesión de las vacaciones de la

6 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil. Magistrado Francisco Ternera Barrio . Radicado n.° 05001-22-03-000-2021-00111-01. 7 Consejo de Estado. Magistrado José Roberto Sáchica Méndez . 4 de julio de 2023. Radicado n.° 1100103-15-000-2023-02118-00.Demandante: María Fernanda Abril Núñez Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima y otro Radicado: 73001-23-33-000-2023-00296-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante, toda vez que no se ajusta a las condiciones y reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.

18. Pidió que se verifique la carga laboral y l a cantidad de personas allí vinculadas, ya que si se considera procedente amparar el derecho, debe n tenerse en cuenta otras medidas distintas a la asignación presupuestal para nombrar remplazo , reconocidas jurisprudencialmente, como lo son la reorganizació n de funciones, nombramiento de personal ad-honorem, entre otros.

19. Por último, r equirió que se ordene la vinculación del Ministerio de Hacienda y

Crédito Público.

1.6.2. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué - Tolima

20. El director seccional de administración judicial de Ibagué, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela presentada contra esta dirección

1.6.2. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué - Tolima

20. El director seccional de administración judicial de Ibagué, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela presentada contra esta dirección seccional, en consideración a que no cuenta con autonomía presupuestal y que se rige por las directrices emanadas del Nivel Central.

21. Advirtió que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, estableció los lineamientos para gestionar los recursos requeridos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos de los funcionarios judiciales del ré gimen de vacaciones individuales de la Rama Judicial , y que la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante oficio DEAJPL019 -131 de 03

de mayo de 2019, manifestó que:

(…) el artículo 125 de la ley anteriormente citad a (ley 270 de 1996) establece la diferencia entre funcionario y empleados de la Rama Judicial en los siguientes términos: "Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la Republica y los Fiscales. Son emp leados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial.

22. Señaló que, así las cosas, la normatividad vigente no contempla los reemplazos por vacaciones para lo s empleados de la Rama Judicial y, por lo tanto, no existe disponibilidad presupuestal en la Dirección Seccional para cubrir los reemplazos durante las vacaciones de estos servidores judiciales.

23. Indicó que «la ausencia temporal generada por las vacacion es de la señora María

no existe disponibilidad presupuestal en la Dirección Seccional para cubrir los reemplazos durante las vacaciones de estos servidores judiciales.

23. Indicó que «la ausencia temporal generada por las vacacion es de la señora María Fernanda Abril Núñez , debe ser reemplazada a través del nombramiento en encargo de

personal que se encuentre nombrado en propiedad e inscrito en carrera dentro del Centro de Servicios para el desempeño de las funciones del titular, si n lugar a pago de remuneración, en concordancia con lo determinado en el artículo 18 de la Ley 334 de 1996 ». Afirmó que tiene la disponibilidad presupuestal para el pago de sus vacaciones, pero no para el nombramiento de un reemplazo.Demandante: María Fernanda Abril Núñez Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima y otro Radicado: 73001-23-33-000-2023-00296-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

24. Por otro lado, pidió que se tengan en cuenta los recientes fallos de tutela del Consejo de Estado, en los que se declara la improcedencia de la acción constitucional por la existencia de otro mecanismo idóneo y eficaz y la falta de acreditación de un perjuicio irremediable e n las reclamaciones de las vacaciones individuales de los empleados de la Rama Judicial8.

1.7. Fallo impugnado

25. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 23 de agosto de

2023, resolvió:

PRIMERO: AMPARAR el derecho al trabajo, descanso e igualdad de la empleada

1.7. Fallo impugnado

25. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 23 de agosto de

2023, resolvió:

PRIMERO: AMPARAR el derecho al trabajo, descanso e igualdad de la empleada

judicial María Fernanda Abril Núñez.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ que, en el término de cuarenta y ocho (48) contadas a partir de la notificación de la presente sentencia , si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central

(Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la s eñora María Fernanda Abril Núñez. Una vez obtenida, respuesta de la provisión de los recursos, deberá expedir el certificado de disponibilidad presupuestal y comunicarlo en forma INMEDIATA, al Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para que se conceda el derecho a las vacaciones y garantice el nombramiento provisional del respectivo reemplazo, sin que se afecte el buen funcionamiento del servicio.

TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJE CUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NIVEL CENTRAL, que en el término de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué conforme al numeral anterior, provea los re cursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo para las vacaciones de la actora.

a partir de la solicitud que realice la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué conforme al numeral anterior, provea los re cursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo para las vacaciones de la actora.

CUARTO: ORDENAR al Juez Coordinador del CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la comunicaciónen donde se informará la expedición del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, se conceda la solicitud de vacaciones de la empleada judicial María Fernanda Abril Núñez, de forma que se garantice su derecho al descanso.

(…)

26. Respecto al requisito de subsidiariedad, señaló que se encuentra superado, toda vez que no existe recurso idóneo y eficaz 9 que permita a la actora la defensa de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados , el cua l es obtener el certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de sus vacaciones; sería ir en contravía de la jurisprudencia del Consejo de Estado10, postura que recientemente

8 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A – C.P.: José Roberto Sáchica Méndez. 4 de julio de 2023. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02118-00. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B – C.P.: Alberto Montaña Plata. 30 de junio de 2023. Radicación: 73001-23-33-000-2023-00149-01.

Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B – C.P.: Alberto Montaña Plata. 30 de junio de 2023. Radicación: 73001-23-33-000-2023-00149-01. 9 Como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. 12 de diciembre de 2018. Radicado n.° 08001-23-33-000-2018-00756-01. Magistrado Milton Chaves García . Consejo de Estado. 30 de mayoDemandante: María Fernanda Abril Núñez Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima y otro Radicado: 73001-23-33-000-2023-00296-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue expuesta con similares razonamientos por parte de la Corte Const itucional en sentencia de unificación SU-296 de 202311.

27. Agregó que, si bien existen diferentes posturas por parte del órgano de cierre en el presente asunto, debe acogerse siempre la línea de interpretación o razonamiento que más favorezca al trabajador en aplicación al principio pro homine12, y resaltó que el precedente judicial establecido por Tribunal Administrativo del Tolima ha sido pacífico al disponer que no es admisible la falta de disponibilidad presupuestal para negar el derecho a las vacaciones.

28. Destacó que no es posible en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la redistribución de las

presupuestal para negar el derecho a las vacaciones.

28. Destacó que no es posible en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la redistribución de las funciones de la actora, debido a que las mismas requieren de una formación en sistemas, además de que maneja nueve Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que por su especialidad requieren prioridad y urgencia por involucrar personas privadas de la libertad.

29. De otra parte, si sus funciones no son asumidas por un reemplazo, al reanudar sus labores la actora deberá adelantar todo lo que no pudo hacer durante el receso, lo que exigiría a la actora una carga adicional cuando regrese de su descanso. En ese orden, es responsabilidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, tramitar oportunamente la disponibilidad presupuestal si evidencian, tal como es en el presente caso, que el disfrute de las vacaciones genera traumatismos que afectan la prestación del servicio, y por ende, el debido servicio de la administración de justicia.

30. De otra parte, al analizar la Circular No.PSAC11 -44 del 23 de noviembre de 2011, no se evidencia que en dicha disposición se plantee lineamiento alguno para los reemplazos de los empleados judiciales, todo lo contrario, los lineamientos están dirigidos a cubrir los recursos de nombramientos de reemplazos para los funcionarios judiciales, en tal medida, existe una omisión de regulación sobre los recursos para los casos de empleados judiciales, situación que tampoco puede ser soportado por la

dirigidos a cubrir los recursos de nombramientos de reemplazos para los funcionarios judiciales, en tal medida, existe una omisión de regulación sobre los recursos para los casos de empleados judiciales, situación que tampoco puede ser soportado por la actora, y mucho menos, puede convertirse en una herramienta para desconocer e impedir el disfrute del derecho de las vacaciones que tiene el empleado judicial.

de 2019. Radicado n.° 11001 -03-15-000-2019-01633-00. 8 de noviembre de 2021. Radicado n.° 11001-03-15-000-2021-04360-00. Magistrada Rocío Araújo Oñate. Consejo de Estado. 8 de septiembre de 2022. Magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil. Radicado n.° 73001 -23-33-000-202200291-01. 11 Sentencia SU 296/23. Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Magistrado Wilson Ramos Girón. 11 de mayo de 2023. Radicado n.° 11001-03-15-000-2023-01418-00.Demandante: María Fernanda Abril Núñez Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima y otro Radicado: 73001-23-33-000-2023-00296-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8. Impugnación

31. Mediante escrito remitido el 25 de agosto de 2023 el Consejo Superior de la

www.consejodeestado.gov.co 1.8. Impugnación

31. Mediante escrito remitido el 25 de agosto de 2023 el Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central impugnó la anterior decisión, reiterando los argumentos del escrito de contestación de la tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

32. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la señora María Fernanda Abril Núñez contra la sentencia del 2 3 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima , de conformidad con lo establ ecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Cuestión previa

33. El Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Nivel Central, tanto en el escrito de contestación de tutela como en la impugnación, solicitó la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como tercero con interés en las resultas del presente trámite constitucional.

34. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Tolima pretermitió resolver tal petición, aunado que la decisión objeto de impugnación no hace mención alguna a esta.

35. La Sala, al respecto consid era que no es procedente acceder al pedimento de la accionada, toda vez que, conforme se ha establecido en anteriores oportunidades,

petición, aunado que la decisión objeto de impugnación no hace mención alguna a esta.

35. La Sala, al respecto consid era que no es procedente acceder al pedimento de la accionada, toda vez que, conforme se ha establecido en anteriores oportunidades, dicha cartera ministerial no es la llamada a garantizar el derecho a las vacaciones de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.

2.3. Problema jurídico

36. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 23 de agosto de 2023, por el Tribunal Administrativo del Tolima , a través de la cual se accedió al amparo sol icitado, para lo cual se

deberá resolver el siguiente interrogante:

  • ¿Se vulneraron los derechos fundamentales «al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad» de la actora, debido a la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de l Tolima de conceder la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo de la señora María Fernanda Abril Núñez quien labora como técnico en sistemas grado 11 en propiedad en el Centro de Servicios de los Juzgados deDemandante: María Fernanda Abril Núñez Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima y otro Radicado: 73001-23-33-000-2023-00296-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial de Ibagué , en aras de que pueda acceder al disfrute del período de vacaciones?

www.consejodeestado.gov.co Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial de Ibagué , en aras de que pueda acceder al disfrute del período de vacaciones?

37. Para resolver el interrogante, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela , (ii) el derecho al descanso del servidor judicial , (iii) procedencia excepcional de la acción de tutela en el caso en concreto y (iv) el caso concreto.

2.4. Panorama general de la acción de tutela

38. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede e jercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

39. La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y re sidual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable13.

2.5. El derecho al descanso del servidor judicial

40. El descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional, desde una época muy temprana14, como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamenta les que debe contener el estatuto del trabajo proferido por el legislador. Así como del

muy temprana14, como un derecho fundamental derivado e

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