CE - 730012333004201500155011ACLARACIONDEV20230529134140
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 730012333004201500155011ACLARACIONDEV20230529134140
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 73001-23-33-000-2015-00155-01(60884)
Demandantes: Carmen Rosa Mora Mora y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: 73001-23-33-000-2015-00155-01(60884)
Demandantes: Carmen Rosa Mora Mora y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa
Tema: Responsabilidad del Estado por daños a miembros profesionales de la Fuerza Pública.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz
Estoy de acuerdo con la decisión en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque no se demostró que la muerte del soldado profesional Van Strahilen Rivera Mora fuera imputable al Ejército Nacional, pues el hecho concretó un riesgo inherente a l servicio. Sin embargo, considero que no era necesario hacer alusión a la inexistencia de <<una falla del servicio>> como uno de los fundamentos para negar las pretensiones de la demanda.
1.- La Sala señaló que <<no prospera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por razón de que no se demostró la existencia de una falla del servicio o de la existencia de un riesgo excepcional que sirva de fundamento válido para declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional>>.
del servicio o de la existencia de un riesgo excepcional que sirva de fundamento válido para declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional>>.
2.- La declaratoria de responsabilidad estatal por daños causados a miembros profesionales de la fuerza pública está supeditada a que se exponga al agente a un riesgo excepcional en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, no era necesario diferenciar entre daños imputables por <<fallas del servicio>> y por la existencia de un <<riesgo excepcional>>, pues en estos últimos se subsume cualquier acción u omisión por el cual el daño resulte imputable y deba ser reparado.
Fecha ut supra,
Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado