CE - 730012333004201700111011AUTOQUERESUEL20230825080543
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 730012333004201700111011AUTOQUERESUEL20230825080543
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 73001-23-33-004-2017-00111-01(AG)
Actor: ADOLFO GUAPACHO VEGA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Y
OTROS Referencia: ACCIÓN DE GRUPO IMPEDIMENTO-Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, artículo 141.12 CGP.
Adolfo Guapacho Vega y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo —acción de grupocontra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y otros. El Tribunal Administrativo del Tolima, en la sentencia, negó las pretensiones. La demandante interpuso recurso de apelación. El Consejero Nicolás Yepes Corrales manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en el artículo 141.12 CGP, porque rindió concepto como Procurador Primero delegado ante esta Corporación.
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 131.3 y 125.2.b) CPACA corresponde a la Sala definir el impedimento manifestado.
2. Las causales de impedimento establecidas en el artículo 141 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, tienen como propósito garantizar la imparcialidad y objetividad de las decisiones que adopte el juez. Como
2. Las causales de impedimento establecidas en el artículo 141 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, tienen como propósito garantizar la imparcialidad y objetividad de las decisiones que adopte el juez. Como las causales de impedimento y recusación, establecidas por la ley procesal, son taxativas y, por ello, de interpretación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, están delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse los motivos expresamente señalados en la norma, a criterio del juez o de las partes, con2
Expediente n. 2017-00111-01(AG) Demandante: Adolfo Guapacho Vega y otros Acepta impedimento fundamento en hechos excluidos de la ley”.
3. El artículo 141.12 CGP, dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso cuando haya dado consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso o haya intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. Para la configuración del impedimento es necesario que el juez haya emitido un concepto en un escenario distinto al derivado del ejercicio de su función judicial y que este trate de los hechos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda que da lugar al proceso en el que se manifiesta?. Como el hecho en el cual se funda el impedimento manifestado se subsume en la causal invocada, porque el consejero rindió concepto O en el proceso como Procurador Primero delegado ante el Consejo de Estado (fs. 725 a 744 del Cuaderno Principal), se aceptará el impedimento.
RESUELVE
manifestado se subsume en la causal invocada, porque el consejero rindió concepto O en el proceso como Procurador Primero delegado ante el Consejo de Estado (fs. 725 a 744 del Cuaderno Principal), se aceptará el impedimento.
RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE fundado el impedimento presentado por el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales para intervenir en este caso.
SEGUNDO: SEPÁRASE del conocimiento del presente proceso al Consejero de
Estado Nicolás Yepes Corrales.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho para continuar con su trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁ LUQUE ICA/4C+4CD Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 22 de abril de 1980, Rad. 478 [fundamento jurídico B]. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 19 de abril de 2005, Rad. 200500215 [fundamento jurídico !!].