CE - 730012333004201700111011SENTENCIA20230815122713
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 730012333004201700111011SENTENCIA20230815122713
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 73001-23-33-004-2017-00111-01(AG)
Actor: ADOLFO GUAPACHO VEGA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Y
OTROS Referencia: ACCIÓN DE GRUPO APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. ACCIÓN DE GRUPO-Integración del grupo demandante.
CONDICIONES UNIFORMES PARA LA ACCIÓN DE GRUPO-Los miembros del grupo deben reunir condiciones uniformes respecto de la misma causa que originó los perjuicios. ADECUACIÓN DE LA DEMANDA DE ACCCIÓN DE GRUPO A LA QUE CORRESPONDA-Se adecúa a acción de reparación directa, artículo 5 Ley
472. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Procede para reclamar daños causados por actuaciones estatales distintas a un contrato estatal o a un acto administrativo. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones, propuestas o no. DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL-Como el término empezó a correr antes de la entrada en vigencia del CPACA, aplica el CCA. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA CCA-El término de dos años se contabiliza a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa.
entrada en vigencia del CPACA, aplica el CCA. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA CCA-El término de dos años se contabiliza a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA CPACA-El término para intentar la demanda comienza a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-Las normas que disponen el término para demandar son de orden público e indisponibles para el juez y las partes. DELITO DE LESA HUMANIDAD-La responsabilidad civil del Estado se rige por normas cistintas a la de la responsabilidad penal de sus agentes. DERECHOS DE CONTENIDO CREDITICIO-El titular puede renunciarlos si solo afectan el interés individual y no lo prohíbe lis ley. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. FOTOGRAFÍAS-Valor probatorio. DAÑO-Elemento esencial constitutivo de la responsabilidad civil. DAÑO ANTIJURÍDICO-No hay definición constitucional (art. 90 CN). DANO ANTIJURÍDICO-Afectación relevante para el derecho y opuesta al ordenamiento jurídico. ANTIJURID CIDAD-Se predica de la acción que causó el daño y no del deber de la víctima de soportarlo. DAÑO O PERJUICIO-Debe ser cierto, personal y directo. CERTEZA DEL DAÑO-Debe ser real y efectivo, no hipotético. DOCUMENTOS-Tipos: representativos, declarativos y dispositivos. CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. COSTAS-Improcedencia por amparo de pobreza. AMPARO DE POBREZA-El amparado por pobre no se condena en costas.
PRUEBA-Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. COSTAS-Improcedencia por amparo de pobreza. AMPARO DE POBREZA-El amparado por pobre no se condena en costas. La Sala, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 472 de 1998, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante cohtra la sentencia del 26 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Entre los años 1997 y 2015, Adolfo Guapacho Veg: y un grupo de 30 personas más fueron víctimas de di=splazamiento forzado en ciferentes municipios del país.2 Expediente n. 73001-23-33-004-2017-00111-01(AG) Demandante: Adolfo Guapacho Vega y otros Niega pretensiones Alegan que las entidades demandadas omitieron el deber de seguridad y protección y piden la indemnización colectiva por el desplazamiento. ANTECEDENTES El 21 de junio de 2016, Adolfo Guapacho Vega y un grupo conformado por 30 personas, mediante apoderada judicial, formularon demanda de acción de grupo, contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas —en adelante UARIV- . Solicitaron, como perjuicios de cada miembro del grupo, $68.945.400 por daños morales, $68.945.400 por daño fisiológico y de la vida en relación y $68.945.400 por
. Solicitaron, como perjuicios de cada miembro del grupo, $68.945.400 por daños morales, $68.945.400 por daño fisiológico y de la vida en relación y $68.945.400 por daños materiales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que las entidades demandadas permitieron que grupos al margen de la ley los desplazaran de diferentes corregimientos y municipios del territorio nacional. Adujo que las entidades demandadas fallaron en la prestación del servicio de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos y omitieron la protección especial. El 11 de julio de 2016 se admitió la demanda, se ordenó su notificación y la publicación en un medio de comunicación para informar la existencia del proceso. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al oponerse a las pretensiones, adujo la indebida escogencia de la acción, hecho de un tercero y la ausencia de falla del servicio. La NaciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional expuso que los demandantes no acreditaron la imposibilidad del retorno al lugar de origen. Alegó falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva e inepta demanda por indebida escogencia de la acción. La UARIV alegó improcedencia de la acción de grupo, falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero e inexistencia probatoria de los perjuicios. El 18 de enero de 2017, la parte demandante solicitó la integración al grupo de varias personas. El 21 de noviembre siguiente se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante expuso que el daño está probado. La Nacióngrupo de varias personas. El 21 de noviembre siguiente se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante expuso que el daño está probado. La NaciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional afirmaron que no está probada la causa común que integra al grupo, o los hechos que motivan las pretensiones de la demanda. La UARIV guardó silencio. El Ministerio Público3 Expediente n. 73001-23-33-004-2017-00111-01(AG) Demandante: Adolfo Guapacho Vega y otros Niega pretensiones conceptuó que la demandante no acreditó las circunstancias de modo del desplazamiento. El 26 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia negó las pretensiones. Consideró que los demandantes tenían los mecanismos de reparación en «sede administrativa» de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 7 de marzo de 2018 y admitido el 18 de mayo siguiente. Esgrimió que el desplazamiento se acreditó con la inscripción de los afectados en los registros de la UARIV. Indicó que el desplazamiento forzado es la causa común que une al grupo. Solicitó que el caso se estudie bajo un «enfoque diferencial», pues son sujetos de especial protección. El 26 de octubre de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante reiteró lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que, como no hay certeza sobre la fecha de los
protección. El 26 de octubre de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante reiteró lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que, como no hay certeza sobre la fecha de los desplazamientos, ni de los grupos armados que lo provocaron, no se infiere la causa común del daño. El Consejero Nicolás Yepes Corrales manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en los artículos 140.1 y 140.2 CGP, porque rindió concepto como Procurador Primero delegado ante esta Corporación. El 19 de julio de 2023, la Sala declaró fundado el impedimento y lo separó del conocimiento (índice 18, Samai).
CONSIDERACIONES
l. Presupuestos procesales Acción procedente
1. La acción de grupo es el mecanismo procedente para que un número plural o un conjunto de personas, que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios, reclame su indemnización (artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998 y 145 CPACA).
44 Expediente n. 73001-23-33-004-2017-00111-01(AG) Demandante: Adolfo Guapacho Vega y otros Niega pretensiones
2. El artículo 46 de la Ley 472 de 1998 establece los requisitos de procedencia de las acciones de grupo, dentro de los cuales está la integración del grupo demandante. Para la admisión de la demanda, la parte demandante debe acreditar que los miembros del grupo reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que origina perjuicios individuales, esto es, que existen aspectos de hecho o de derecho comunes entre todos los miembros del grupo que permiten una misma
que los miembros del grupo reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que origina perjuicios individuales, esto es, que existen aspectos de hecho o de derecho comunes entre todos los miembros del grupo que permiten una misma decisión con efectos frente a todos!. La demanda afirmó que el grupo está conformado por personas desplazadas de diferentes municipios a nivel nacional como «lbagué-Tolima y alrededores, NeivaHuila y alrededores, Florencia-Caquetá y alrededores, Quibdó-Chocó y alrededores, Villavicencio-Meta y alrededores entre otros» (f. 165 c. 2). Para establecer la causa común del daño, señaló que los accionantes son víctimas de desplazamiento forzado con ocasión del conflicto armado. Como cada víctima —directa e indirecta— sufrió el daño alegado en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintas, los miembros del grupo no tienen condiciones similares respecto de esa causa y no es posible una decisión unitaria de la controversia. En consecuencia, la demanda no cumplió con el requisito de justificar la procedencia de la acción de grupo.
3. El artículo 5 de la Ley 472 de 1998 dispone que el juez debe adoptar decisión de mérito. Al efecto, hay que adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda. Como la acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo?, en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades
Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo?, en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN, art. 140 CPACA y arts. 2341 y ss. CC), la Sala adecuará la acción de grupo a ese medio de control. Jurisdicción y competencia Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de abril de 2007, Rad. n. 25000-23-25-000-200200025-02 [fundamento jurídico 1]. ? Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y11] y sentencia de! 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Junsprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en http://bit ly/3gijduK. «“5 Expediente n. 73001-23-33-004-2017-00111-01(AG) Demandante: Adolfo Guapacho Vega y otros Niega pretensiones
4. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 104 CPACA. El Consejo
4. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 104 CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, modificado por el artículo 615 CGP, según el cual resuelve los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 CPACA, esto es, $344.727.000 Legitimación en la causa
5. Adolfo Guapacho Vega, Edufay Caleño García, María Luz Hélida Cerquera
Otálvaro, Daniela Stephanie Morales Martínez, Armando Cutiva, Hermides Rodríguez Morales, Yeine Serley Guerrero Murcia, Luis Alejandro Riaño Herrera, Virginia García de Caleño, Noemí Vega Torres, José Israel Cerquera Palomino, Luis Alejandro Riaño, Gloria Cutiva Lasso, Aquilino Quiñónez Rada, Hernando Miranda Martínez, Yazmín Rincón Medina, Fernando Morales Gordillo, Manuel Fermín Torres, Elkin Ánderson Torres Castiblanco, Jaime Borja Vera, Nydia Viviana Torres Castiblanco, Blanca Flor Delgado Ordóñez, Rocío Jaqueline Leonas, María Isabel Gómez Cassaleth, Marlén Ardila Gutiérrez, Azucena Vinasco Silva, Isabelina Herrera de Botache, Neffi Miranda Vega, Jael Rocío Peralta García, Alba Luz Ramírez de García y Álvaro José Vergara Álvarez son las personas sobre las que
Herrera de Botache, Neffi Miranda Vega, Jael Rocío Peralta García, Alba Luz Ramírez de García y Álvaro José Vergara Álvarez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, porque son víctimas de desplazamiento forzado. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional están legitimadas en la causa por pasiva, porque son las entidades a las que corresponde asegurar la convivencia pacífica y la defensa del orden constitucional (artículos 217 y 218 CN, 1 de la Ley 62 de 1993 y 2 de la Ley 48 de 1993, retomada por Ley 1861 de 2017). La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV está legitimada en la causa por pasiva, porque es la entidad a la que corresponde administrar y hacer entrega a las víctimas de la indemnización por vía administrativa 3 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2016, $689.454, por 500. 2 AN.6 Expediente n. 73001-23-33-004-2017-00111-01(AG) Demandante: Adolfo Guapacho Vega y otros Niega pretensiones (artículo 168 de la Ley 1448 de 2012). Demanda en tiempo
6. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal, por las razones que se pasarán a explicar.
Il. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley y si la parte demandante acreditó el daño por desplazamiento forzado. Ml. Análisis de la Sala
Corresponde a la Sala determinar si la acción de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley y si la parte demandante acreditó el daño por desplazamiento forzado. Ml. Análisis de la Sala
7. El artículo 187 CPACA prevé que la sentencia debe decidir sobre las excepciones propuestas en el proceso y las que el juez encuentre probadas, por ejemplo, la caducidad del término para formular la demanda.
8. El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 624 CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr.
Si el término de caducidad empieza a correr en vigencia del CCA, el término para formular la acción de reparación directa será de dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos, de conformidad con el artículo 136 CCA modificado por la Ley 446 de 1998. Si el término de caducidad empieza a correr en vigencia del CPACA, el término para formular la reparación directa, de conformidad con el artículo 164.2. ¡
446 de 1998. Si el término de caducidad empieza a correr en vigencia del CPACA, el término para formular la reparación directa, de conformidad con el artículo 164.2. ¡ 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. 14.988 [fundamento jurídico 111], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 282, disponible en https://bit ly/3gjiduK.7 Expediente n. 73001-23-33-004-2017-00111-01(AG) Demandante: Adolfo Guapacho Vega y otros Niega pretensiones CPACA, es de dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Los términos de caducidad establecidos en los artículos 136 CCA y 164 CPACA son normas de orden público —y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 6 CPC hoy retomado por el art. 13 CGP) -— de las que no pueden disponer los jueces ni las partes, porque constituyen una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Además, salvo algunas excepciones legales, los derechos crediticios asociados a las sanciones indemnizatorias son renunciables, transigibles y, en general, de libre disposición de su titular (art. 15 CC). Así lo resaltó la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del artículo 136
asociados a las sanciones indemnizatorias son renunciables, transigibles y, en general, de libre disposición de su titular (art. 15 CC). Así lo resaltó la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del artículo 136 CCA, pues la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho. Por ende, según la Corte, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas en la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado, situación que no se extiende a quien no acudió en tiempo a la defensa de sus derechos?. Este criterio lo reiteró la Corte en el estudio de constitucionalidad del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136.9 CCA., al destacar que la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que apunta a la protección del interés general, de modo que su configuración impide el ejercicio de la acción y no puede iniciarse válidamente el proceso. También señaló que la caducidad, dado su carácter de orden público, es indisponible y puede ser declarada de oficio por el juez, cuando se verifique su ocurrencia. Los artículos 136 CCA y 164 CPACA dispusieron que el punto de partida para el cómputo del término de caducidad es el hecho dañoso (acción u omisión causante del daño) y fijaron el plazo para la interposición de la demanda en dos años, sin 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-574 de 1998 [fundamento jurídico 3.5].
del daño) y fijaron el plazo para la interposición de la demanda en dos años, sin 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-574 de 1998 [fundamento jurídico 3.5]. $ Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001 [fundamento jurídico 4]. 3918 Expediente n. 73001-23-33-004-2017-00111-01(AG) Demandante: Adolfo Guapacho Vega y otros Niega pretensiones hacer distinciones sobre el tipo de daño que se cause. Por ello, basta verificar el día en que ocurrió el hecho, omisión u operación administrativa para contabilizar el plazo señalado, a menos que el perjudicado no hubiera podido conocer el daño en esa fecha, pues en este evento, la caducidad se debe contar desde que tuvo conocimiento de este”. Así, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño?.
9. La responsabilidad civil del Estado tiene reglas distintas a las previstas para atribuir la responsabilidad penal de sus agentes. Aunque en el ámbito penal ciertos delitos puedan configurarse como imprescriptibles, esa figura excepcional no se traslada al ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado, ni modifica los términos previstos en la ley para reclamar los perjuicios. De modo que, el término para interponer las acciones indemnizatorias por los daños causados por el Estado difiere del plazo para ejercer la acción penal y el juez administrativo no tiene competencia para decidir la imprescriptibilidad de los delitos penales, conforme al
para interponer las acciones indemnizatorias por los daños causados por el Estado difiere del plazo para ejercer la acción penal y el juez administrativo no tiene competencia para decidir la imprescriptibilidad de los delitos penales, conforme al artículo 82 CCA, retomado por los artículos 103 y 104 CPACA. La Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio sobre el inicio del conteo del término de caducidad para formular las pretensiones indemnizatorias, cuando estas se derivan de «delitos de lesa humanidad». A juicio de la Sala, el término para demandar, establecido por el legislador, debe contarse desde que los afectados conocieron o debieron conocer la participación de agentes del Estado, salvo que existan circunstancias que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción?. Como la regulación legal de la presentación de la demanda, con la que se pretende reclamar una obligación indemnizatoria que se deriva de un «delito de lesa humanidad», permite que pueda intentarse desde que ocurre ese hecho o desde 7 Cfr. Consejo de Estado; Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2011, Rad. 20.692 [fundamento jurídico 3.1.]. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de octubre de 2020, Rad. 61.767 [fundamento jurídico 4], con salvamento de voto. - 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, Rad. n. 61.033 [fundamento jurídico 5], con aclaración y salvamentos de voto.9 Expediente n. 73001-23-33-004-2017-00111-01(AG)
Demandante: Adolfo Guapacho Vega y otros
jurídico 5], con aclaración y salvamentos de voto.9 Expediente n. 73001-23-33-004-2017-00111-01(AG) Demandante: Adolfo Guapacho Vega y otros Niega pretensiones que el sujeto activo de la obligación tiene conocimiento de la participación del Estado, no puede desconocerse el término judicial para reclamar una obligación civil.
10. La demandante, en el recurso de apelación, alegó la aplicación de la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional, en relación con la reparación directa en eventos de desplazamiento forzado.
En esta decisión, la Corte Constitucional, al interpretar el alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, sostuvo que la condena en abstracto vía tutela no procedía cuando se negara la indemnización administrativa para población desplazada, pues no se cumplían los requisitos exigidos para su procedencia. Á su vez, revocó las providencias que habían decidido en ese sentido y señaló que —como era la primera vez que interpretaba el alcance del citado artículo— el término de caducidad en procesos ante la jurisdicción administrativa para la población desplazada se contaría a partir de la ejecutoria de esa providencia de unificación?. Más allá de la cuestionable vinculación obligatoria de los efectos de un fallo de tutela fuera del alcance entre las partes —en contra del artículo 48.2 LEAJ!! y de lo prescrito por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, como si se tratara del legislador o de un pronunciamiento de control abstracto de constitucionalidad—, la Corte Constitucional impartió una «orden» para los eventos en los que la entidad
prescrito por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, como si se tratara del legislador o de un pronunciamiento de control abstracto de constitucionalidad—, la Corte Constitucional impartió una «orden» para los eventos en los que la entidad competente hubiera negado la indemnización administrativa a población desplazada y se hubiera proferido una condena en abstracto vía tutela. Por ello, la manera de contabilización del término para formular la demanda descrita en la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional no es aplicable a este caso, pues esta controversia no trata estos asuntos.
11. Según el artículo 243 CGP, documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.
Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 244 CGP. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará 10 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-254 de 2013 [fundamento jurídico 12.2.5 y 12.2.6.2 (v)]. 11 Declarado exequible, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 3, artículo 48].10 Expediente n. 73001-23-33-004-2017-00111-01(AG) Demandante: Adolfo Guapacho Vega y otros Niega pretensiones el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 176 CGP.
Demandante: Adolfo Guapacho Vega y otros Niega pretensiones el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 176 CGP.
Obra en el expediente un oficio de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dirigido al Tribunal Administrativo del Tolima (f. 634 c. 1). El informe de la UARIV es un documento público que acredita la inclusión y estado de los demandantes en el Registro Único de Víctimas. Se presume auténtico, porque no se tachó de falso (art. 244 CGP) y su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas.
12. Según la demanda, Adolfo Guapacho Vega, Edufay Caleño García, María Luz Hélida Cerquera Otálvaro, Armando Cutiva, Hermides Rodríguez Morales, Yeine Serley Guerrero Murcia, Luis Alejandro Riaño Herrera, Virginia García de Caleño, José Israel Cerquera Palomino, Luis Alejandro Riaño, Gloria Cutiva Lasso, Aquilino Quiñónez Prada, Hernando Miranda Martínez, Yazmin Rincón Medina, Manuel Fermín Torres, Jaime Borja Vera, Blanca Flor Delgado Ordóñez, Rocío Jaqueline Leonas, Marlén Ardila Gutiérrez, Neffi Miranda Vega, Jael Rocío Peralta García, Alba Luz Ramírez de García e Isabelina Herrera de Botache, junto con sus respectivos núcleos familiares, fueron víctimas de desplazamiento forzado. Sin embargo, la demanda no mencionó la fecha en que ocurrieron los desplazamientos.
Como el informe aportado por la UARIV indica que estos demandantes están
respectivos núcleos familiares, fueron víctimas de desplazamiento forzado. Sin embargo, la demanda no mencionó la fecha en que ocurrieron los desplazamientos. Como el informe aportado por la UARIV indica que estos demandantes están incluidos en el Registro Único de Víctimas por hechos de desplazamiento forzado ocurridos entre el 13 de julio de 1997 y el 2 de julio de 2012, la ley aplicable para contar la caducidad es el CCA. 12.1. Adolfo Guapacho Vega está incluido en el Registro Único de Víctimas por hechos de desplazamiento forzado ocurridos el 18 de diciembre de 2004, según el informe de la UARIV. El término de dos años para formular la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136.8 CCA, empezó a correr el 19 de diciembre de 2004 y vencía el 19 de diciembre de 2006. Como la demanda se presentó el 21 de junio de 2016, según da cuenta el acta de reparto (f. 1 c. 2), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. 12.2. Edufay Caleño García está incluida en el Registro Único de Víctimas por12 Expediente n. 73001-23-33-004-2017-00111-01(AG) Demandante: Adolfo Guapacho Vega y otros Niega pretensiones conformidad con lo dispuesto en el artículo 136.8 CCA, empezó a correr el 10 de mayo de 2002 y vencía el 10 de mayo de 2004. Como la demanda se presentó el
Niega pretensiones conformidad con lo dispuesto en el artículo 136.8 CCA, empezó a correr el 10 de mayo de 2002 y vencía el 10 de mayo de 2004. Como la demanda se presentó el 21 de junio de 2016, según da cuenta el acta de reparto (f. 1 c. 2), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. 12.7. Luis Alejandro Riaño Herrera está incluido en el Registro Único de Víctimas por hechos de desplazamiento forzado ocurridos el 10 de septiembre de 2001, según el informe de la UARIV. El término de dos años para formular la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136.8 CCA, empezó a correr el 11 de septiembre de 2001 y vencía el 11 de septiembre de 2003. Como la demanda se
presentó el 21 de junio de 2016, según da cuenta el acta de reparto (f. 1 c. 2), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. 12.9. José Israel Cerquera Palomino está incluido en el Registro Único de Víctimas por hechos de desplazamiento forzado ocurridos el 2 de junio de 2000, según el informe de la UARIV. El término de dos años para formular la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136.8 CCA, empezó a correr el 3 de junio de 2000 y vencía el 3 de junio de 2002. Como la demanda se pres
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