CE - 730012333005201500539011SENTENCIA20220804092951
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- Título
- CE - 730012333005201500539011SENTENCIA20220804092951
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 73001-23-33-005-2015-00539-01 (59.069)
Actor: Cecilia Rodríguez Villanueva Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa
Asunto: Sentencia
Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Se configuró.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
Según la demanda, la Fiscalía General de la Nación incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia durante una diligencia de secuestro practicada en el predio rural denominado “Lemaya”, al incluir una porción de terreno de un inmueble de propiedad de la demandante.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la sentencia del 10 de febrero de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda.
2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 9 de septiembre de 20151, por la señora Cecilia Rodríguez Villanueva en contra de la Nación – Fiscalía
Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda.
2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 9 de septiembre de 20151, por la señora Cecilia Rodríguez Villanueva en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación -, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de
derecho son, los siguientes:
Pretensiones
3. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que le fueron causados, con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrió la Fiscalía 26 Delegada de la Unidad para la Extinción de Dominio y Lavado de Activos de Bogotá durante la diligencia de secuestro del predio “Lemaya”, al incluir una porción de terreno de una finca de su propiedad.
1 Folios 1 a 12 del cuaderno 1.Radicación: 73001233300520150053901 (59.069)
Actor: Cecilia Rodríguez Villanueva Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa
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4. Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en: i) mil cuatrocientos noventa y tres millones siete mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos ($1.493.007.445), por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, que corresponden a los cánones de arrendamiento que el inmueble pudo producir desde el 7 de septiembre de 2006, ii) tres mil seiscientos cincuenta y ocho millones ochocientos treinta y tres mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos
cesante, que corresponden a los cánones de arrendamiento que el inmueble pudo producir desde el 7 de septiembre de 2006, ii) tres mil seiscientos cincuenta y ocho millones ochocientos treinta y tres mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos ($3.658.833.445), por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, derivado de la imposibilidad de disponer del bien, y iii) quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios morales2.
Hechos
5. Como supuesto fáctico de las pretensiones, la parte demandante aseguró que en el proceso de extinción del derecho de dominio adelantado en contra de los bienes del señor Eduardo Restrepo Victoria y su núcleo familiar, el 7 de septiembre de 2006, la Fiscalí a 26 Delegada de la Unidad para la Extinción de Dominio y Lavado de Activos de Bogotá practicó una diligencia de secuestro al predio rural “Lemaya”, incluyendo una porción de terreno que hace parte de la finca “La Ceiba”, inmueble que adquirió mediante adj udicación en el proceso de sucesión, cuyo causante fue su padre Camilo María Rodríguez Cifuentes.
6. Sostuvo que frente a dicha irregularidad presentó una reclamación ante la Fiscalía 26 Delegada, la cual fue atendida de manera negativa, por lo que inició un proceso civil reivindicatorio en contra de los propietarios del predio “Lemaya” y la Fiscalía General de la Nación, el cual, si bien concluyó con la negación de las pretensiones de la demanda por falta de acreditación de la calidad de poseedores
proceso civil reivindicatorio en contra de los propietarios del predio “Lemaya” y la Fiscalía General de la Nación, el cual, si bien concluyó con la negación de las pretensiones de la demanda por falta de acreditación de la calidad de poseedores de la pas iva, lo cierto es que, en su criterio, dicha actuación judicial permitió determinar las características y linderos de las 72 hectáreas 1.942 metros cuadrados de la finca “La Ceiba” que fueron afectados con la medida de secuestro, correspondientes a los ant iguos lotes 11 y 56 de la extinta comunidad de San Francisco de la Sierra.
7. Concluyó que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la pasiva, le ocasionó perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de la demandada.
La defensa
8. El 7 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda3. Notificado en debida forma el auto admisorio, la demandada presentó los siguientes planteamientos de defensa.
2 Folios 9 y 10 del cuaderno 1. 3 Folios 949 y 950 del cuaderno 4.Radicación: 73001233300520150053901 (59.069)
Actor: Cecilia Rodríguez Villanueva Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa
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9. La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, por considerar q ue obró con diligencia y cuidado en el proceso de extinción del derecho de dominio, en tanto
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9. La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, por considerar q ue obró con diligencia y cuidado en el proceso de extinción del derecho de dominio, en tanto que decretó y practicó la medida cautelar de embargo y secuestro sobre el predio de las señoras Débora Poalany y Juliana Restrepo Ortiz, hijas del señor Eduardo Restrepo Victoria, sin afectar el bien inmueble de la demandante. Asimismo, señaló que en la diligencia de secuestro se realizó una identificación puntual del predio objeto de la medida, con la asistencia de un funcionario idóneo –topógrafo– que empleó la tecnología apropiada para ello y con base en la información aportada por
el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
10. Agregó que no se encontraba demostrado el daño invocado por la demandante y que la pretensión indemnizatoria supera los montos establecidos po r esta Corporación para la reparación del perjuicio moral. En este sentido, propuso como excepciones: i) “inepta demanda” por falta de requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones, ii) “indebida escogencia de la acción”, por considerar que debió incoarse la acción reivindicatoria frente a los arrendatarios de la porción de terreno que se considera afectada, iii) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, iv) “caducidad de la acción”, debido a que, el presunto daño se produjo en la diligencia de secuestro realizada el 7 de septiembre de 2006, v) “cumplimiento de atribuciones, competencias y misión institucional” , y vi) “inexistencia de daño antijurídico”4.
la diligencia de secuestro realizada el 7 de septiembre de 2006, v) “cumplimiento de atribuciones, competencias y misión institucional” , y vi) “inexistencia de daño antijurídico”4.
11. Al finalizar la audiencia de pruebas del 13 de junio de 2016, sin la interposición de recursos frente al decreto y práctica probatoria 5, el a quo corrió traslado a las partes para presentar por escrito sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto6.
4 Folios 961 a 978 del cuaderno 4. 5 Durante la actuación se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: i) los documentos aportados con la demanda, que comprenden: copia auténtica del proceso reivindicatorio con número de radicación 2012-00044, copia de contratos de arrendamiento de la finca “La Ceiba”; plano general de la finca “La Ceiba”; certificados de tradición y libertad de la finca “La Ceiba” y “Lemaya”; constancia de conciliación expedida por la Procuraduría 26 Judicial II para asuntos administrativos de Ibagué; ii) los documentos aportados con la contestación, estos son, copia de la sentencia de 28 de octubre de 2013 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima), dentro del proceso reivindicatorio con número de radicación 2012-00044, y copia de la sentencia de 12 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del proceso reivindicatorio con número de radicación 2012-00044; iii) certificación de 1º de julio de 2015 expedida por el Tribunal Superior del
de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del proceso reivindicatorio con número de radicación 2012-00044; iii) certificación de 1º de julio de 2015 expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sobre el estado del proceso de extinción del derecho de dominio con radicación 201300042; iv) oficio No. 127-2016CSAED de 5 de mayo de 2016 suscrito por la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediane el cual, aportó: copia de la sentencia de 26 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio dentro del proceso con radicación 2013 -0005 y del derecho de petición formulado por la señora Cecilia Rodríguez Villanueva radicado el 2 de diciembre de 2013, al cual se anexaron escrituras públicas, un plano catastral del predi o y certificados de tradición y libertad; y, v) oficio de 19 de julio de 2016 suscrito por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. sobre la administración y extensión y linderos del predio “Lemaya”, al cual se anexó el oficio CS2016 -005247 dirigido a la D irección Territorial del Tolima del IGAC sobre la solicitud de rectificación de áreas del predio, por cuanto en la escritura pública se indica que cuenta con un área mayor a la registrada en el IGAC . En esa oportunidad se consideró que las pruebas decretad as y practicadas resultaban suficientes para definir el conflicto, sin que las partes hubieran presentado recursos frente a dicha decisión.
pública se indica que cuenta con un área mayor a la registrada en el IGAC . En esa oportunidad se consideró que las pruebas decretad as y practicadas resultaban suficientes para definir el conflicto, sin que las partes hubieran presentado recursos frente a dicha decisión. 6 Folios 1069 a 1074 del cuaderno 4.Radicación: 73001233300520150053901 (59.069)
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12. La parte actora señaló que la afectación de la finca “La Ceiba” estaba acreditada con el dictamen pericial practicado en el proceso civil reivindicatorio y que en la diligencia de secuestro no se definieron los linderos ni la extensión del predio
“Lemaya”7.
13. A su turno, la Nación – Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos esgrimidos en su contestación e insi stió en la falta de acreditación del daño deprecado en la demanda8.
14. En esa oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio.
La decisión
15. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, sostuvo que no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, debido a que el conocimiento del daño se consumó desde que la autoridad resolvió las solicitudes formuladas por la parte actora, negando la exclusión de la finca “La Ceiba” del trámite de extinción del derecho de dominio, lo que ocurrió con la sentencia de 26
conocimiento del daño se consumó desde que la autoridad resolvió las solicitudes formuladas por la parte actora, negando la exclusión de la finca “La Ceiba” del trámite de extinción del derecho de dominio, lo que ocurrió con la sentencia de 26 de diciembre de 2014 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, la cual, al momento de la presentación de la demanda no había cobrado ejecutoria en tanto que estaba pendiente la resolución del recurso de apelació n interpuesto en su contra.
16. En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, señaló que no está demostrado el daño antijurídico deprecado en la demanda, puesto que no se acreditó que se hubiera presentado irregularidad alguna durante la diligencia de sec uestro; por el contrario, se demostró que la medida cautelar se decretó y practicó sobre el predio “Lemaya” con la asesoría de un topógrafo, el uso de la plancha cartográfica No. 226 -UI-C, la ficha predial aportada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y equipo satelital, lo que brindó mayor precisión al momento de definir los linderos y perímetros del te rreno, todo lo cual refleja la complejidad y tecnicidad con la que se llevó a cabo la diligencia.
17. Adicionalmente, indicó que la parte actora debió acreditar mediante prueba idónea la afectación de su derecho de propiedad y por ende de sus derechos de uso y goce sobre la cosa, dado que, las escrituras públicas de los predios y el expediente del proceso reivindicatorio no permitían inferir con certeza la porción de
idónea la afectación de su derecho de propiedad y por ende de sus derechos de uso y goce sobre la cosa, dado que, las escrituras públicas de los predios y el expediente del proceso reivindicatorio no permitían inferir con certeza la porción de terreno que presuntamente resultó afectada ni si sobre la misma la parte actora
7 Folios 1075 a 1084 del cuaderno 4. 8 Folios 1085 a 1092 del cuaderno 1.Radicación: 73001233300520150053901 (59.069)
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ostentaba la titularidad del derecho, pues en la forma en que aparecía demostrado la medida de secuestro, no involucró los bienes de la demandante9.
II. EL RECURSO INTERPUESTO
Sustentación del recurso de apelación
18. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo , por considerar que la pasiva no actuó con diligencia en la práctica del secuestro del predio “Lemaya”, debido a que no lo recorrió con el fin de determinar sus linderos específicos.
19. Asimismo, señaló que la falla en el servicio se encontraba acreditada con la prueba documental aportada con la demanda, específicamente, con el fallo de segunda instancia proferido en el proceso reivindicatorio, por cuanto en dicho proveído se indicó que e staba demostrado, mediante dictamen pericial, que la
prueba documental aportada con la demanda, específicamente, con el fallo de segunda instancia proferido en el proceso reivindicatorio, por cuanto en dicho proveído se indicó que e staba demostrado, mediante dictamen pericial, que la porción de terreno secuestrado por la Fiscalía pertenecía al predio “La Ceiba”, razón por la que, en el mencionado fallo se concluyó que en la diligencia de secuestro “de manera indebida se involucró un bien distinto al que era objeto de extinción de dominio y de persona ajena a la judicializada (sic) ante el defectuoso funcionamiento de la administración judicial al consumar el secuestro del fundo LEMAYA”.
20. Aunado a lo anterior, indicó que el Tribunal no valoró el acta de secuestro, en la que consta que no se especificó la extensión, linderos y características del inmueble secuestrado y se relacionó una casa de dos alcobas que pertenece al predio “La Ceiba”, como tampoco tuvo en cuenta las piezas procesal es de la acción reivindicatoria, con las cuales se demuestra la falla en el servicio.
21. Finalmente, señaló que el a quo no practicó algunas pruebas decretadas que resultaban pertinentes para esclarecer los hechos, entre estas, la solicitud a la Fiscalía General de la Nación de la plancha cartográfica y la ficha predial empleada durante la diligencia de secuestro, así como el oficio a la Dirección Nacional de Estupefacientes para que informara sobre la extensión, ubicación y linderos del predio10.
22. En proveído del 17 de mayo de 201711, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 28 de junio siguiente corrió traslado a las partes para
predio10.
22. En proveído del 17 de mayo de 201711, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 28 de junio siguiente corrió traslado a las partes para
9 Folios 2001 a 2013 del cuaderno principal. 10 Folios 2031 a 2035 del cuaderno principal. 11 Folio 2041 del cuaderno principal.Radicación: 73001233300520150053901 (59.069)
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presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto12.
23. La parte actora manifestó que el a quo dejó de practicar pruebas de importancia para el proceso y que no valoró aquellas obrantes en el expediente que demostraban el daño13.
24. La Nación – Fiscalía General de la Nación indicó que no estaba demostrado el daño ni su relación causal con la falla que se le imputa14.
25. En esa oportunidad, el Ministerio Público guardó silencio.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
Problema jurídico
26. Procede la Sala a estudiar los aspectos centrales traídos a colación por el recurrente, atinentes a la prueba efectiva del daño cuya indemnización se solicita, y a su imputación a la Nación – Fiscalía General de la Nación, bajo el título jurídico de atribución de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
27. No obstante, previo a dilucidar lo anterior, será preciso esclarecer si la parte
a su imputación a la Nación – Fiscalía General de la Nación, bajo el título jurídico de atribución de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
27. No obstante, previo a dilucidar lo anterior, será preciso esclarecer si la parte actora está legitimada en la causa por activa, en atención a que el a quo negó las pretensiones por cuanto consideró que no existe certeza sobre la titularidad de la porción de terreno supuestamente afectada con la medida cautelar decretada por la pasiva, para lo cual es imprescindible referirse a lo demostrado en el proceso.
Lo probado
28. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los hechos relevantes que a continuación se
indican:
- Mediante escritura pública No. 228 de 25 de marzo de 1952 otorgada en la Notaría Única de Ambalema (Tolima), se protocolizó la venta realizada entre la sociedad Agrícola del Recio Ltda. al señor Luis Antonio Torres Betancourt, sobre el lote No. 56 de San Francisco de la Sierra, que cuenta con una cabida total aproximada de 75 hectáreas 4.720 metros cuadrados15.
12 Folio 2045 del cuaderno principal. 13 Folios 2049 y 2050 del cuaderno principal. 14 Folios 2054 a 2057 del cuaderno principal. 15 Folios 428 a 434 del cuaderno 2.Radicación: 73001233300520150053901 (59.069)
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- A través de escritura pública No. 116 de 12 de mayo de 1956 otorgada ante la Notaría Única de Ambalema, el señor Luis Antonio Torres Betancourt vendió al señor Camilo Rodríguez, la finca rural denominada “La Ceiba”, compuesta por los lotes 11, 14, 17, 18 y 56 del plano de partición de la extinta comunidad de San Francisco de la Sierra, sin que en ésta se hubiera especificado el área total de dicho predio.
Asimismo, en la cláusula séptima se anotó que, según la escritura de compra del lote 11, éste tenía un a cabida superficial total de 11 hectáreas 3.109 metros cuadrados, de las cuales 3 hectáreas 1.639 metros cuadrados se encontraban en posesión de los sucesores del señor Senén Aponte, y que el comprador Camilo Rodríguez podía reclamar en virtud del traslad o de dominio y derechos que se hacía mediante dicho instrumento público16.
- Mediante escritura pública No. 69 de 26 de febrero de 1993 de la Notaría Única de Ambalema otorgada por la señora Cecilia Rodríguez Villanueva, se protocolizó la sentencia aprobatoria de la partición y adjudicación de la sucesión
del señor Camilo María Rodríguez Cifuentes17.
- En escritura pública No. 4275 de 30 de diciembre de 1998 otorgada por Agroinversiones Ortiz Figueroa y Compañía S.C.A. en la Notaría Tercera del
del señor Camilo María Rodríguez Cifuentes17.
- En escritura pública No. 4275 de 30 de diciembre de 1998 otorgada por Agroinversiones Ortiz Figueroa y Compañía S.C.A. en la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué, se dispuso la división material del predio rural también denominado “La Ceiba”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 055 -0001426, en dos globos de terreno denominados “Lemaya” con una cabida de 118 hectáreas 3.100 metros cuadrados, y “Agua Blanca” con una cabida de 78 hectáreas 8.240 metros cuadrados. Asimismo, a tr avés del mencionado instrumento público, se protocolizó la venta del predio “Lemaya” a favor de las menores Débora Poalany y
Juliana Restrepo Ortiz18.
- Mediante escritura pública No. 177 del 4 de abril de 2006, otorgada por Agroinversiones Ortiz Figueroa y Compañía S.C.A. y las menores Débora Poalany y Juliana Restrepo Ortiz, representadas por su madre, en la Notaría Única de Armero, se aclararon los linderos consignados en la escritura pública No. 4275 de 30 de diciembre de 1998, en relación con los predios “Lemaya” y “Agua Blanca”19.
- En el marco del proceso de extinción del derecho de dominio adelantado en contra de los bienes del señor Eduardo Restrepo Victoria y su núcleo familiar, el 5 de septiembre de 2006, la Fiscalía 26 Delegada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá ordenó
de septiembre de 2006, la Fiscalía 26 Delegada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá ordenó
16 Folios 452 a 456 del cuaderno 2. 17 Folio 377 del cuaderno 2. 18 Folios 405 a 409 del cuaderno 2. 19 Folios 580 a 586 del cuaderno 2.Radicación: 73001233300520150053901 (59.069)
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el secuestro del predio “Lemaya”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 0550014542 (ahora 352-14542)20, la cual se realizó el 7 de septiembre siguiente.
En el acta de la diligencia se indicó que para identificar el inmueble se contó con la asesoría del topógrafo Edgar Reyes, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, quien verificó los linderos y perímetros del predio con equipo satelital marca G armin con precisión de 5 metros, arrojando coordenadas que fueron localizadas y cotejadas con la plancha cartográfica No. 226-I-C y la ficha predial aportada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (I.G.A.C.). Además, se señaló que el predio contaba co n una construcción de dos alcobas que no cuenta con servicios públicos21.
- En octubre de 2006, la señora Cecilia Rodríguez Villanueva solicitó a la Fiscalía 26 Delegada que oficiara al secuestre del predio “Lemaya” para que
alcobas que no cuenta con servicios públicos21.
- En octubre de 2006, la señora Cecilia Rodríguez Villanueva solicitó a la Fiscalía 26 Delegada que oficiara al secuestre del predio “Lemaya” para que excluyera el lote 11, dado que, a su juicio, no pertenecía al predio objeto del proceso de extinción de dominio.
En la solicitud indicó que anexaba los siguientes documentos: i) copia de una demanda de deslinde y amojonamiento presentada en contra de la sociedad Agroinversiones Ortiz Figueroa y Compañía S.C.A.., en su calidad de propietaria de la finca “Lemaya”, ii) una constancia sobre el estado del proceso, y iii) los certificados de tradición y libertad de los inmuebles “Lemaya” y “La Ceiba”22.
- En el expediente obra el levantamiento planimétrico del predio rural “La Ceiba”, elaborado en noviembre de 2009 por la señora Cecilia Rodríguez Villanueva, en el que se describe que cuenta con una cabida superficiaria total de 189 hectáreas 5.660 metros cuadrados y está compuesto por los lotes que se indica a continuación: i) lote Capote con área de 8 hectáreas 7.254 metros cuadrados, ii)
lote Mateguadua No. 1 con área de 8 hectáreas 3.319,35 metros cuadrados, iii) lote Corral con área de 6 hectáreas 5.338 metros cuadrados, iv) lote Campamento con área de 9 hectáreas 9.000,79 metros cuadrados, v) lote Mateguadua No. 2 con área de 21 hectáreas 2.731,85 metros cuadrados, vi) lote 18 con área de 17 hectáreas
área de 9 hectáreas 9.000,79 metros cuadrados, v) lote Mateguadua No. 2 con área de 21 hectáreas 2.731,85 metros cuadrados, vi) lote 18 con área de 17 hectáreas 468,66 metros cuadrados, vii) lote 14 con área de 16 hectáreas 2.685,86 metros cuadrados, viii) lote 11 con área de 11 hectáreas 9.846,40 metros cuadrados, ix) lote 56 con área de 60 hectáreas 2.460,01 metros cuadrados, y otras áreas identificadas como monte23.
- El 27 de marzo de 2012, la señora Cecilia R odríguez Villanueva presentó demanda ordinaria reivindicatoria en contra de la Fiscalía General de la Nación y
20 Si bien dicho proveído no obra en el expediente, la información se extrae del acta de secuestro obrante a folios 591 a 593 del cuaderno 2. 21 Folios 591 a 593 del cuaderno 2. 22 Folios 873 y 874 del cuaderno 4. 23 Folio 938 del cuaderno 4.Radicación: 73001233300520150053901 (59.069)
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las señoras Débora Poalany y Juliana Restrepo Ortiz, con el fin de que se declarara que le pertenece el dominio pleno del lote de terreno con extensión de 72 hectáreas 1.946 metros cuadrados que hace parte del predio de mayor extensión denominado “La Ceiba”, el cual, a su juicio, tiene una cabida superficiaria de 189 hectáreas,
1.946 metros cuadrados que hace parte del predio de mayor extensión denominado “La Ceiba”, el cual, a su juicio, tiene una cabida superficiaria de 189 hectáreas, según un “ plano de medición actualizado ” y no 117 hectáreas como aparec e registrado en catastro.
Como fundamento de sus pretensiones adujo que la porción de terreno a reivindicar corresponde a los antiguos lotes 11 y 56 que en globo componen la finca “La Ceiba”, los cuales fueron ocupados indebidamente por las señoras Restre po Ortiz y afectados con la medida de secuestro practicada sobre el predio “Lemaya” por la Fiscalía 26 Delegada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá24.
- Mediante dictamen pericia l de 22 de agosto de 2013, rendido por la perito Blanca Lilia Núñez Lozano dentro del proceso reivindicatorio, se indicó que si bien inicialmente el predio “La Ceiba” tuvo una extensión de 117 hectáreas conformada por los lotes antiguamente identificados c on los números 11, 14, 17, 18 y 56, lo cierto es que sufrió una afectación consistente en el desenglobe de 85 hectáreas 2.544,51 metros cuadrados a favor del señor Pablo Emilio Pérez Castillo, razón por la que según el certificado de tradición y libertad d e dicho inmueble, el predio continuaba llamándose “La Ceiba” pero con un área restante de 30 hectáreas 9.533,99 metros cuadrados.
Así pues, señaló que, según el plano presentado por la demandante, la porción
continuaba llamándose “La Ceiba” pero con un área restante de 30 hectáreas 9.533,99 metros cuadrados.
Así pues, señaló que, según el plano presentado por la demandante, la porción perteneciente a la señora Cecilia Rodríguez Villanueva estaba conformada por: un corral con 5 hectáreas 5.338 metros cuadrados, una manga de 2 hectáreas 18,11 metros cuadrados, una casa de 3.735 metros cuadrados, un campamento de 9 hectáreas 9000,79 metros cuadrados, y el lote 14 de 16 hectáreas 2.685 metros cuadrados, lo cual arrojaba un área total de 34 hectáreas 777,76 metros cuadrados.
En este sentido, concluyó que existía duda respecto a “ lo referenciado en el plano cartográfico presentado por el demandante con el lote No. 11 y 56, cuyas áreas es tán afectando el predio LEMAYA, FRAYLE ESPERANZA, predio CARRILLO aproximadamente en toda su extensión como lo demuestra el plano planimétrico detallado del predio LEMAYA, FRAYLE ESPERANZA y CARRILLO de fecha Mayo de 1997 con un área aproximada de 72 has 2 306,41M2”25.
- En la aclaración del dictamen pericial presentada el 20 de septiembre de 2013, la perito Blanca Lilia Núñez Lozano indicó que los lotes 11 y 56, antiguamente formaban parte del predio “La Ceiba” de la comunidad San Francisco de la Sierra,
24 Folios 20 a 28 del cuaderno 1.
2013, la perito Blanca Lilia Núñez Lozano indicó que los lotes 11 y 56, antiguamente formaban parte del predio “La Ceiba” de la comunidad San Francisco de la Sierra,
24 Folios 20 a 28 del cuaderno 1. 25 Folios 349 a 356 del cuaderno 2.Radicación: 73001233300520150053901 (59.069)
Actor: Cecilia Rodríguez Villanueva Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa
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y que, según el p lano aportado por la demandante 26, hacían parte del área de afectación, teniendo un área aproximada de 72 hectáreas 2.306,41 metros cuadrados, de las cuale
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