CE - 730013333009201600205011AUTOQUERESUEL20230413174830
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 730013333009201600205011AUTOQUERESUEL20230413174830
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE (E): RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Impedimento - Ley 1437 de 2011
Radicación: 73001-33-33-009-2016-00205-01 (2042-2023)
Demandante: María Dalila Burgos Rueda
Demandada: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial, Seccional Ibagué)
Tema: Bonificación judicial
RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ Decide la Subsección 1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del asunto de la referencia.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora María Dalila Burgos Rueda , mediante apoderada, acudió a la j urisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de obtener la reliquidación y pago de las prestaciones sociales devengadas en calidad de servidora pública, con la inclusión de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013.
1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio
de servidora pública, con la inclusión de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013.
1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso.2
Radicado: 73001-33-33-009-2016-00205-01 (2042-2023) Demandante: María Dalila Burgos Rueda 1.2. La manifestación de impedimento
Los magistrados del Tribunal Administrativo de l Tolima manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso ,2 pues les asiste interés indirecto en las resultas del proceso, dado que el emolumento discutido guarda relación con la bonificación por compensación y la prima especial de servicios, prestaciones de las que son beneficiarios en la actualidad.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
Conforme con lo dispuesto en el numeral 5.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ,3 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima.
2.2. Análisis de la Subsección
El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de
El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos en su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.
2 «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el pro ceso». 3«Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite».3
Radicado: 73001-33-33-009-2016-00205-01 (2042-2023)
Demandante: María Dalila Burgos Rueda
El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1.º del
El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
[…]
En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que a los magistrados del Tribunal Administrativo de l Tolima les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las prestaciones socia les con la inclusión de la bonificación judicial determinada en el Decreto 383 de 2013, respecto de la cual se pretende una incidencia salarial para todos los efectos prestacionales, por ende, persiguen similar interés que la parte demandante en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial, pues tal connotación también se predica de la bonificación por compensación que prevé el Decreto 610 de 1998 y de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, que ellos perciben.
Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la
perciben.
Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia.
En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,4
Radicado: 73001-33-33-009-2016-00205-01 (2042-2023)
Demandante: María Dalila Burgos Rueda
Resuelve:
Primero. Declarar fu ndado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Tolima. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.
Segundo. Devuélvase el expediente al tribunal de origen , para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.
Notifíquese y cúmplase
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado (E) Firmado electrónicamente
KEFO/VHAC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI . En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.